Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 11 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteKarelia Latouche
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE PRIMER INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 11 de noviembre de 2013

203° y 154°

ASUNTO: AP21-O-2013-000090

Vista la presente acción de a.c. interpuesta por la abogado G.S., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.S.S. contra la FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD ente adscrito a la DIRECCIÓN GENERAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, este Juzgado de Juicio pasa a emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la misma, previa las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo” y siendo que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia nº 955 de fecha 20.09.2010 declaró que la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la Jurisdicción Laboral, este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Tribunal para conocer y resolver el presente asunto, esta Sentenciadora lo hace en los términos que seguidamente señala:

El ejercicio de la acción de amparo es un derecho fundamental materializable a través de los diversos medios judiciales destinados a garantizar todos los derechos y garantías constitucionales, a los efectos de asegurar el goce y el ejercicio de los mismos por todos los habitantes de la Republica. El amparo se consagra como un derecho de los ciudadanos de un país, de exigir ante todos los Tribunales, según su competencia, y de acuerdo a lo que la Ley establece, la protección y el aseguramiento del goce del ejercicio de todos los derechos y garantías frente a cualquier perturbación, mediante un procedimiento breve y sumario, que permita al Juez reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.

Respecto a la admisibilidad del Recurso de Amparo, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece una serie de causales cuya verificación impide al operador de justicia darle curso a un procedimiento constitucional iniciado formalmente por el particular que denuncia la presunta violación de sus derechos.

Observa quien decide que la jurisprudencia del alto Tribunal de la República ha sido cambiante respecto a la pertinencia de emplear la acción de a.c. para ejecutar los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo (Sentencia de la Sala Constitucional nº 2862 del 20.11.2002. Sentencia de la Sala Constitucional nº 3569 del 06.12.2005). Sin embargo, el criterio que predominó ha sido el relativo a la procedencia de la vía del a.c. para lograr la ejecución de las providencias administrativas, siempre y cuando se cumpla con el agotamiento de la vía administrativa (Sentencia de la Sala Constitucional nº 2308 del 14.12.2006, caso Guardianes Vigimam s.r.l.).

En el caso objeto de la presente decisión, observa esta Sentenciadora que la parte accionante trae a los autos copia certificada del expediente administrativo (folios 10 al 90) y de las mismas queda evidenciado que ha cumplido con el agotamiento de la vía administrativa, siendo notificada la parte patronal de la multa impuesta por la administración en fecha 30.11.2012 en virtud de lo cual este Juzgado se permite citar la decisión de fecha 26.05.2011proferida por el Juzgado Sexto Superior de este Circuito Judicial del Trabajo en el asunto AP21-R-2011-000594:

…En este orden de ideas y a la luz de la doctrina administrativa patria, se observa que el procedimiento de multa como procedimiento constitutivo culmina con la notificación, nada tiene que ver con el procedimiento de ejecución de la multa, el cual puede ser voluntario o no por el administrado, por tanto la ejecución de la multa es totalmente aparte al procedimiento constitutivo de la multa, algunos autores expresan que corresponde a la parte instrumental del principio de ejecutoriedad, en este sentido podemos mencionar la opinión de E.G.D.E. y Tomas –Ramón Fernández, en el libro Curso de Derecho Administrativo II, reimpresión 1994-1995 Pág. 441, que expresa lo siguiente: “los procedimientos administrativos ejecutivos, por su parte, tienen a la realización material de una decisión anterior ya definitiva…

De tal manera que la exigencia de sucesivas multas o que se intente la ejecución de créditos fiscales, establecido en el Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala el a-quo, implicaría imponer una carga de difícil cumplimiento para el accionante en amparo, pues el legitimado activo, tanto para la imposición de sucesivas multas como para la demanda de crédito fiscales, es el representante del Fisco, -no el trabajador-, quien tiene como único interés su restablecimiento en el puesto de trabajo, considera esta alzada que la sentencia No. 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006 de la Sala Constitucional (caso GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L) busca garantizar el derecho de acceso a la justicia que protegen los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procurándole al trabajador la tutela de a.c. frente a la rebeldía del patrono de cumplir con la orden de reenganche emitida por la inspectoria del trabajo competente, de allí que considerar que el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, se cumple con la notificación de la multa, se corresponde con una solución garantista para el trabajador que preserva el carácter extraordinario del a.c., ya que ese acto configura y hace evidente que han finalizado todas las gestiones posibles y realizables por la Administración en el ámbito administrativo…

. (Subrayado agregado).

Por su parte, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 6 numeral 4 prevé lo que a continuación se transcribe:

No se admitirá la acción de amparo…4º Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido…

Ahora bien, tal y como ha sido indicado con anterioridad se evidencia de los autos que la FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD ente adscrito a la DIRECCIÓN GENERAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, fue notificada de la P.A. proferida con ocasión al procedimiento de multa impuesta en fecha 30.11.2012, superando con creces el lapso previsto en la disposición parcialmente transcrita, resultando forzoso para quien sentencia declarar la inadmisibilidad de la presente acción, lo cual será expuesto en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de A.C. intentada por la abogado G.S., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.S.S. contra la FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD ente adscrito a la DIRECCIÓN GENERAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional. En Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. K.L.A.

El Secretario,

Abg. J.P.

En la misma fecha, 11 de noviembre de 2013, se registró y publicó la anterior decisión previas las formalidades de ley.

El Secretario,

Abg. J.P.

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