Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 21 de Abril de 2015

Fecha de Resolución21 de Abril de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoAcción Merodeclarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, veintiuno (21) de abril de 2015

Años: 205º y 155º

ASUNTO: UP11-V-2013-000852

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MISLAY MONTERO LANDINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.654.987, domiciliada en la calle principal de Agua Negra, municipio Veroes, estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: D.A.S.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 62.031.

PARTE DEMANDADA: El adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, hijo de la ciudadana MISLAY MONTERO LANDINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.654.987, quien se encuentra representado por el Abg. O.R., Defensor Público Cuarto encargado del estado Yaracuy. El niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, hijo de la ciudadana A.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.953.238, representada judicialmente por el Abg. Y.M., Defensora Pública Segunda del estado Yaracuy. Los niños “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, hijos de la ciudadana L.J.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 17.700.310, representada judicialmente por la Abg. ANDRELYS ALVAREZ, en su condición de Defensora Publica Primera Auxiliar de este estado, y la ciudadana WILLIANNY MISLAY GRATEROL MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 20.892.208, asistida por la abogada A.G.F., Defensor Público Tercero auxiliar del estado Yaracuy.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente asunto, por demanda incoada por la ciudadana MISLAY MONTERO LANDINEZ, antes identificada, asistida por el abogado D.A.S.R., inpreabogado N° 62.031, relativa al procedimiento de ACCION MERO DECLARATIVA, en contra del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”. El niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, hijo de la ciudadana A.E.. Los niños “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, hijos de la ciudadana L.J.M.T. y la ciudadana WILLIANNY MISLAY GRATEROL MONTERO, antes identificados.

Alegó la parte actora, que desde el día 25 de enero de 1989 inició un noviazgo con el ciudadano W.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.082.537, relación que comprendía visitas, salidas, reuniones con los amigos, compartimiento con los amigos, fiestas, paseos, encuentros, hasta que en fecha 15 de enero de 1991, decidieron vivir juntos iniciándose una relación concubinaria que mantuvieron de manera pública, notoria, permanente, ininterrumpida, entre familiares, amigos, relaciones sociales, y de vecinos donde les tocó vivir por más de quince (15) años, caracterizándose su relación de manera regular y permanente, con apariencia de un verdadero matrimonio legalmente constituido a la vista de todos los habitantes de la localidad de Agua Negra, municipio Veroes, estado Yaracuy, y de la urbanización La Ascensión, municipio San Felipe, estado Yaracuy, lugares donde hicieron vida activa, en esta última con residencia de más de diez (10) años.

Que en fecha 2 de agosto de 2013, su concubino falleció y que de esa relación procrearon dos (2) hijos de nombres “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, evidenciándose el reconocimiento de los mismos por parte del referido De Cujus. De igual modo, señala que contribuyó con el aporte no solo económico, sino moral y de apoyo al logro obtenido dentro de su relación concubinaria. Por último, solicita ante esta instancia se sirva declarar que existió una unión concubinaria entre el ciudadano W.G. y la parte actora que inició en fecha 15 de enero de 1991, hasta el día de su fallecimiento 02 de agosto de 2013.

La demanda fue admitida, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 10 de diciembre de 2013, se acordó notificar a la parte demandada, una vez que indique los datos y direcciones de la misma, dando cumplimiento a los requisitos que dieron origen al despacho saneador en la causa, asimismo, se ordenó la notificación a la Defensa Pública de este estado, a objeto de nombrarle representante judicial a la referida parte demandada, y librar edicto.

En fecha 19 de marzo de 2014, se recibió diligencia presentada por la ciudadana MISLAY MONTERO, en su carácter de autos, mediante la cual solicita se le sirva designar Defensor Público, por cuanto no posee los medios económicos para pagar abogado.

Consta al folio 19 del expediente, aceptación por parte del abogado C.O. REMOLINA VENTURA, Defensor Público Tercero (e) adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para prestar asistencia técnica a la ciudadana MISLAY MONTERO, demandante de autos.

Riela a los folios 23 al 28 del expediente, diligencia y anexos, presentados por la ciudadana MISLAY MONTERO LANDINEZ, asistida por el abogado C.O. REMOLINA VENTURA, Defensor Público Tercero (e) adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual procedió a subsanar a la presente causa.

Cursa al folio 33 del expediente, aceptación por parte del abogado R.G., Defensor Público Cuarto adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para representar judicialmente a los niños “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.

Riela al folio 36 del expediente, edicto publicado en el diario Yaracuy Al Día, relacionado con la presente causa.

Notificada válidamente la parte demandada en esta causa, se fijó por auto que corre inserto al folio 48 del expediente, el día 4 de junio de 2014, a las 9:30 a.m.; la oportunidad para que tuviese lugar la fase de mediación de la Audiencia Preliminar.

FASE DE MEDIACION

Por auto de fecha 4 de junio de 2014, se hizo constar que visto que estaba fijada audiencia de mediación a las 9:30 a.m. en otro asunto y coincidía con la fijada en la presente causa, el Tribunal de Mediación y Sustanciación adscrita a este Tribunal, acordó diferirla para las 10:30 a.m. de ese mismo día.

En la oportunidad para la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la presencia de la parte demandante, ciudadana MISLAY MONTERO, asistida por el Defensor Público Tercero abogado C.R.. El Tribunal ordenó revocar por contrario imperio el auto de fecha 21 de mayo de 2014, que cursa al folio 48 del expediente, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana A.Y.E.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.953.238, residenciada en la calle principal, casa S/N, El Chino, municipio Veroes, estado Yaracuy, representante del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” y a la ciudadana L.J.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.700.310, residenciada en Albarico, sector La Sembradora I, calle II, casa S/N, municipio San Felipe, estado Yaracuy, asimismo, librar boleta de notificación a la Defensa Pública de este estado, a fin de que por distribución se designe representante judicial al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, y a los niños “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, que no debía recaer en el Defensor Público tercero de este estado, por asistir a la demandante de autos, ni en el Defensor Público Cuarto de este estado, por prestar asistenta y representar a los codemandados, ciudadana “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, y del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”. Por último se dejó válida la aceptación por parte de Defensor Público Cuarto de este estado, para prestar asistencia técnica a la ciudadana WILLIANNY MISLAY GRATEROL MONTERO, y para representar judicialmente al adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, que cursa al folio 33 del expediente.

Cursa al folio 59 del expediente, aceptación por parte de la abogada YASNELA M.L., Defensora Pública Primera adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para representar judicialmente a los niños “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” en la presente causa.

Consta al folio 61 del expediente, aceptación por parte de la abogada Y.N.M.B., Defensora Pública Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, para representar judicialmente al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.

Notificada válidamente la parte demandada en esta causa, se fijó para el día 18 de julio de 2014, a las 9:00 a.m. la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación.

En fecha 15 de julio de 2014, se recibió diligencia presentada por la ciudadana MISLAY MONTERO LANDINEZ, ampliamente identificada en autos, asistida por los abogados I.I.G.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 201.188, mediante la cual expone que otorga Poder Apud Acta a la referida abogada y al abogado H.B.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 5.180, para que defiendan sus derechos e intereses en la presente causa.

Por auto de fecha 28 de julio de 2014, se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana WILLIANNY MISLAY GRATEROL MONTERO, visto que aún cuando se le designó Defensor Público para que le prestara asistencia técnica, la misma había adquirido la mayoridad, y por ende posee capacidad procesal para actuad en juicio.

Certificada como fue la boleta de notificación dirigida a la parte demandada, se fijó para el día 3 de octubre de 2014, a las 8:30 a.m. la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación.

FASE DE MEDIACION

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se hizo constar que compareció la parte demandante, asistida por el abogado H.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 5.180, en ese sentido, el Defensor Público Tercero abogado C.R., se retiró del recinto tribunalicio por cuanto a la persona que debía asistir otorgó poder a abogado de su confianza, circunstancia que lo exonera de tal asistencia. Se dejó constancia de la presencia del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, hijo de la ciudadana MISLAY MONTERO LANDINEZ, representado por el Defensor Público Cuarto de este estado, abogado R.G., de la Defensora Pública Segunda de este estado, abogada Y.M.B., representante judicial del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, hijo de la ciudadana A.E., de la Defensora Pública Auxiliar de este estado, abogada ANDRELYS ALVAREZ, quien representa a los niños “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, hijos de la ciudadana L.J.M.T., y de la ciudadana WILLIANNY MISLAY GRATEROL MONTERO. Visto que la Defensa Pública de este estado, no tiene cualidad para mediar, solicitaron se iniciara la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, en consecuencia, el Tribunal visto que no se pudo llegar a acuerdo alguno dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, asimismo, se acordó designar Defensor Público a la ciudadana WILLIAMNY MISLAY GRATEROL MONTERO, cuya asistencia no deberá recaer en los Defensores Públicos primero, segundo, ni cuarto de este estado, y una vez conste la aceptación del mencionado Defensor Público, se fijará por auto expreso la fecha para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

Cursa al folio 94 del expediente, aceptación por parte del abogado C.O. REMOLINA VENTURA, Defensor Público Tercero (e) adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para presentar asistencia técnica a la ciudadana WILLIANNY MISLAY GRATEROL MONTERO.

Vista la aceptación por parte de la Defensa Pública Tercera de este estado, se fijó el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 4 de noviembre de 2014, a las 11:00 a.m., asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la parte demandante presente escrito de pruebas y para que la parte demandada conteste la demanda y presente conjuntamente su escrito de promoción de pruebas.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2014, se hizo constar que vencido el lapso otorgado a las partes de conformidad con el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presentó escrito de pruebas, y la parte demandada contestó la demanda y presentó escrito de pruebas.

FASE DE SUSTANCIACION

Cursa a los folios 117 al 121 del expediente, diligencia presentada por el abogado H.B.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 5.180, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MISLAY MONTERO LANDINEZ, mediante la cual consigna copia certificada del acta de defunción del ciudadano W.G., y actas de nacimiento de la ciudadana WILLIANNY MISLAY GATEROL MONTERO, del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, y del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.

En la realización de la Audiencia de Sustanciación, así como su prolongación, se materializaron las pruebas documentales y testimoniales presentadas en su oportunidad. Se dio por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se remitió la causa al Tribunal de Juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 19 de febrero de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 19 de marzo de 2015 a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se acordó oír la opinión del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, y de los niños “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de conformidad con los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al folio 131 del expediente corre inserta diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora donde solicita se difiera la realización de la audiencia de juicio fijada para el día 19-03-2015, por cuanto por razones laborales los testigos no se pudieron presentar.

Por auto de fecha 19-03-2015, se acordó lo solicitado y se fijó para el día 16-04-2015 a las 9:30 am la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio.

Al folio 133 corre inserta la opinión del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la ciudadana MISLAY MONTERO LANDINEZ, representada judicialmente por la abogada I.I.G.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 201.188, de la ciudadana WILLIANNY MISLAY GRATEROL MONTERO, asistida por la Defensora Pública Tercero Auxiliar de este estado, abogada A.G.F., la Defensora Pública Primera Auxiliar de este estado, abogada ANDRELYS ALVAREZ, quien representa judicialmente a los niños “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, la Defensora Pública Segunda de este estado, abogada Y.N.M.B., quien representa al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” y el Defensor Público Cuarto de este estado, abogado O.R., quien representa al adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”. Seguidamente se dio el derecho de palabra a la parte demandante, y en su lugar tomó la palabra su apoderada judicial, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente tomaron el derecho de palabras los Defensores Públicos, Primero, Segunda, Tercero y Cuarto, todos de este estado, quienes esgrimieron las defensas que consideraron pertinentes. Posteriormente procedió la parte demandante y la Defensa Pública a proponer las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, quienes solicitaron fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas documentales y testimoniales, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandante y a la Defensa Pública de este estado, quienes expusieron sus conclusiones. Se dejó constancia que se oyó la opinión del adolescente de autos, por acta separada en el despacho de la jueza, el día de la audiencia de juicio.

Consideradas las pruebas documentales y testimoniales así como lo expuesto por la parte demandante y su apoderado judicial, así como por la Defensa Pública de este estado, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO

Copia certificada del acta de nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, signada con el N° 02, del año 2012, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio San F.d.e.Y., que cursa al folio 25 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada, con la cual se prueba que el niño es hijo de los ciudadanos W.G. y L.J.M.T., así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, signada con el N° 210, del año 2004, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Veroes del estado Yaracuy, que cursa al folio 28 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada, con la cual se prueba que el adolescente es hijo de los ciudadanos W.G. y A.Y.E.T., así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto. TERCERO: Constancia de concubinato expedida por el C.C.A.N.-La Caridad del municipio Veroes, que cursa al folio 7 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica ya la libre convicción razonada, mediante el cual el C.C. “Agua Negra La Caridad”, municipio Veroes, estado Yaracuy, certificó que los ciudadanos W.G. y MISLAY MONTERO LANDINEZ, mantuvieron una relación concubinaria por un lapso de veinticinco (25) años, tiempo en el que procrearon dos (2) hijos.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

  1. - F.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.272.181, ocupación obrera y domiciliada en Palmarejo, calle La Iglesia, frente al presescolar el municipio Veroes, estado Yaracuy, quien al ser interrogada por la apoderada judicial de la parte actora manifestó: Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos W.G. y MISLAY MONTERO LANDINEZ; Que existió entre los ciudadanos W.G. y MISLAY MONTERO LANDINEZ una relación de pareja; Que de esa unión nacieron 2 hijos, que se llaman Willianny de 22 años y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” de 16 años; Que sabe que vivieron juntos los ciudadanos W.G. y MISLAY MONTERO LANDINEZ, desde que los conoce, hace aproximadamente 24 años; Que la dirección en la que vivían los ciudadanos W.G. y MISLAY MONTERO LANDINEZ fue primero en Agua Negra y luego se mudaron a La Ascensión; Que sabe y le consta el estado civil que tenían los ciudadanos: W.G. y MISLAY MONTERO LANDINEZ, eran solteros y concubinos; que sabe de los hechos porque se conocen, se veían en reuniones, fueron vecinos.

    Y a la repregunta de la Defensora Pública Segunda, abogado Y.M. respondió:

  2. ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos: W.G. y MISLAY MONTERO LANDINEZ, los une una relación de amistad?

    CONTESTO: No.

  3. Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener del ciudadano W.G., sabe y le consta que él tenía otros hijos.

    CONTESTO: Los conocí en su funeral.

  4. - R.D.V.D.,, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.591.924, ocupación trabajo en la Secretaría de Educación de la Gobernación, en el área de Informática, domiciliado en Urbanización La Ascensión, municipio San Felipe, estado Yaracuy, quien al ser interrogado por la apoderada judicial de la parte actora manifestó: Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos W.G. y MISLAY MONTERO LANDINEZ; Que sabe que los ciudadanos W.G. y MISLAY MONTERO LANDINEZ, vivían juntos; Que de esa unión nacieron 2 hijos, una hembra y un varón, Willianny y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de 22 y 17 años respectivamente; Que sabe que los ciudadanos W.G. y MISLAY MONTERO LANDINEZ tienen viviendo junto desde que los conoce hace 14 años aproximadamente, pero se imagina que tenían más tiempo juntos; Que conoce la dirección en la que vivían los ciudadanos W.G. y MISLAY MONTERO LANDINEZ, la cual era Urb. La ascensión vereda 21 casa 5, San Felipe estado Yaracuy; Que no le consta el estado civil que tenían los ciudadanos W.G. y MISLAY MONTERO LANDINEZ; Que no sabe si los ciudadanos W.G. y MISLAY MONTERO LANDINEZ eran casados o solteros, pero sí que Vivian juntos; Que fundamenta lo declarado, en que eran vecinos y diariamente se veían, se comunicaban, lo cotidiano.

    Se deja constancia que la Defensa Pública no hizo uso del derecho a repreguntas.

    Testimoniales estas a las cuales se le otorga el mérito probatorio de autos, demostrando las testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecia contradicción entre las preguntas, repreguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. P.R.R.H., el cual indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre el procedimiento de Acción Mero Declarativa alegada y así se declara.

    PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    PRUEBA DOCUMENTAL PRESENTADA POR LA DEFENSA PUBLICA

PRIMERO

Copia certificada del acta de nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, signada con el N° 2, del año 2012, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio San F.d.e.Y., que cursa al folio 25 del expediente, documento público que fue debidamente valorado en el numeral primero de las pruebas presentadas por la parte actora. SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, signada con el N° 210, del año 2003, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Veroes del estado Yaracuy, que cursa al folio 28 del expediente, documento público que fue debidamente valorado en el numeral segundo de las pruebas presentadas por la parte actora. TERCERO: Copia certificada del acta de defunción del ciudadano W.G., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad distinguida con el Nº 2345, del año 2013, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Hospital A.M.P., Parroquia Catedral, municipio Iribarren del estado Lara, que riela al folio 118 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada, con la cual se prueba que el referido ciudadano falleció en fecha 2 de agosto de 2013, y es el padre de la ciudadana WILLIANNY MISLAY GRATEROL MONTERO, del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, y de los niños “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”. CUARTO: Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, signada con el N° 96, del año 1998, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Veroes del estado Yaracuy, que cursa al folio 119 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada, con la cual se prueba que el adolescente es hijo de los ciudadanos W.G. y MISLAY MONTERO LANDINEZ, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto. QUINTO: Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana WILLIANNY MISLAY GRATEROL MONTERO, signada con el N° 418, del año 1993, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio San F.d.e.Y., que cursa al folio 120 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada, con la cual se prueba que el adolescente es hijo de los ciudadanos W.G. y MISLAY GRATEROL LANDINEZ, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto. SEXTO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, signada con el N° 1551-07, del año 2013, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del municipio San F.d.e.Y., que cursa al folio 121 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada, con la cual se prueba que el adolescente es hijo de los ciudadanos W.G. y L.J.M.T., así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal m) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos de familia de naturaleza contenciosa que deban resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso; y por estar el adolescente y los niños de autos, residenciados en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso de autos, la parte actora manifestó, que desde el día 25 de enero de 1989 inició un noviazgo con el ciudadano W.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.082.537, relación que comprendía visitas, salidas, reuniones con los amigos, compartimiento con los amigos, fiestas, paseos, encuentros, hasta que en fecha 15 de enero de 1991, decidieron vivir juntos iniciándose una relación concubinaria que mantuvieron de manera pública, notoria, permanente, ininterrumpida, entre familiares, amigos, relaciones sociales, y de vecinos donde nos tocó vivir por más de quince (15) años, caracterizándose nuestra relación de manera regular y permanente, con apariencia de un verdadero matrimonio legalmente constituido a la vista de todos los habitantes de la localidad de Agua Negra, municipio Veroes, estado Yaracuy, y de la urbanización La Ascensión, municipio San Felipe, estado Yaracuy, lugares donde hicieron vida activa, en esta última con residencia de más de diez (10) años.

En fecha 2 de agosto de 2013, su concubino falleció y que de esa unión, procrearon dos (2) hijos de nombres “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, evidenciándose el reconocimiento de los mismos por parte del referido De Cujus. De igual modo, señala que contribuyó con el aporte no solo económico, sino moral y de apoyo al logro obtenido dentro de su relación concubinaria. Por último, solicita ante esta instancia se sirva declarar que existió una unión concubinaria entre el ciudadano W.G. y la parte actora que inició en fecha 15 de enero de 1991, hasta el día de su fallecimiento, el 02 de agosto de 2013. En el lapso legal para promover pruebas, las partes intervinientes hicieron uso de ese derecho, lo cual se hizo constar en el presente asunto, promoviendo la actora las que creyó pertinentes, así como la Defensa Pública, actuando en representación del adolescente y los niños de autos, presentó pruebas y dio contestación a la demanda. En cuanto a la contestación a la demanda por parte de la Defensa Pública, lo hizo de la manera siguiente:

… Yo, O.E.R.R., en mi condición de Defensor Público Primero (e) con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy,… actuando como representante judicial de los niños “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”…DE LOS HECHOS PRIMERO: Rechazo, niego y contradigo que la ciudadana MISLAY MONTERO, plenamente identificada en autos, haya iniciado una unión concubinaria con el fallecido W.G., padre de mis representados de manera ininterrumpida, pública y notoria frenet a sus amigos y vecinos donde manifiesta la demandante vivía con el referido ciudadano y otras localidades de este Estado, durante el año 1.991.SEGUNDO: Rechazo, niego y contradigo que la ciudadana MISLAY MO0NTERO, haya contribuido con el crecimiento del patrimonio conjuntamente con el ciudadano W.G., ya fallecido.TERCERO: Es cierto que los niños “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” son hijos del ciudadano W.G., ya fallecido.

Es por ello que en mi condición de representante judicial de los niños “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” parte demandada en el presente asunto, considero que no existen suficientes elementos que permitan demostrar que existió una Unión Estable de Hecho entre la demandante y el de cujus, padre de mi representados.

Por lo anteriormente expuesto, ciudadano Juez solicito que la presente demanda incoada en contra de mis representados sea declarada SIN LUGAR en la definitiva y en el supuesto negado que se declare con lugar, con ello se estaría disminuyendo el patrimonio de mis representados pues al momento de la partición de los bienes dejados por el de cujus, solo le correspondería dividir un 50%, ya que a la madre le correspondería el 50% de los mismos más una parte como hija…

… Yo, Y.N.M.B., en mi condición de Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy,… actuando como representante judicial del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”…DE LOS HECHOS PRIMERO: Rechazo, niego y contradigo que la ciudadana MISLAY MONTERO, desde el 15 de enero de 1991, haya iniciado una unión concubinaria con el fallecido W.G., padre de mis representados de manera pública, notoria, permanente, ininterrumpida, entre familiares y amigos, relaciones sociales y de vecinos, por más de quince (15) años. SEGUNDO: Rechazo, niego y contradigo que hayan tenido apariencia de un verdadero matrimonio legalmente constituido a la vista de todos los habitantes de la localidad de Agua Negra, Municipio Veroes del Estado Yaracuy y de la Urbanización La Ascensión, Municipio san F.d.E.Y.. TERCERO: Es cierto que en fecha 02 de Agosto de 2013, el ciudadano W.G., padre de mi representado fallecido.CUARTO: Es cierto que el ciudadano W.G. era el padre de la ciudadana EILLIANNY MISLAY y el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”. Asimismo también, padre de los niños “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”:QUINTO: Rechazo, niego y contradigo que la ciudadana MISLAY GRATEROL haya contribuido con la formación y crecimiento del acervo patrimonial.

Es por ello que en mi condición de representante judicial del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, parte demandada en el presente asunto, considero que no existen suficientes elementos que permitan demostrar que existió una relación estable de hecho entre la demandante y el ciudadano W.G., padre de mi representando.

Por lo anteriormente expuesto ciudadano Juez solicito que la presente demanda incoada en contra de mi representada sea declarada SIN LUGAR en la definitiva y en el supuesto negado que se declare con lugar, con ello se estaría disminuyendo el patrimonio de mis representados pues al momento de la partición de los bienes dejados por el de cujus, solo le correspondería dividir un 50%, ya que a la madre le correspondería el 50% de los mismos más una parte como hija…

“… Yo, WILLIANNY MISLAY GRATEROL MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.892.208, domiciliada en la Urb. La Ascensión, vereda 21, calle 6, casa N° 5, San Felipe, Municipio San F.d.e.Y., … en su condición de co-demandada en el presente asunto, asistida por el Defensor Público Tercero (e) adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes… ante usted co el debido respeto estando dentro del lapso legal para contestar la demanda incoada en mi contra…PRIMERO: Es cierto que desde el 25 de enero de 1989 mi progenitora Mislay Montero inició un noviazgo con mi difunto padre ciudadano W.G.. SEGUNDO: Es cierto que desde el 15 de enero de 1991, mis padres antes mencionados establecieron una relación de concubinato se desarrolló de manera pública, notoria y permanente e ininterrumpida entre familiares, amigos, relaciones sociales y vecinos, es decir, que tenía apariencia de un verdadero matrimonio. CUARTO: Es cierto que mis padres Mislay Montero y W.G. durante su relación concubinaria procrearon a mi hermano W.E.G.M. y a mi. QUINTO: Es cierto que mi madre Mislay Montero durante la relación concubinaria que mantuvo con mi difunto padre contribuyó con el aporte no solo económico sino también moral.

Por lo antes anteriormente expuesto, ciudadana juez es que convengo en la demanda incoada en mi contra y solicito que la misma sea declarada CON LUGAR en la definitiva. Ahora bien, en principio es menester hacer mención de lo siguiente, que una relación estable de hecho es aquella que cumpla con los requisitos de ley y surten los mismo efectos que el matrimonio, tal como se observa en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, a los fines de determinar la relación estable de hecho, es decir en este caso en concreto, la existencia de comunidad concubinaria, ha de analizarse los hechos alegados y demostrados en autos. El artículo 767 del Código Civil, establece que: “se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.” El artículo 77 Constitucional, establece que: “(…) Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Es decir que se establece de los hechos demostrados oponibles ante terceros, que exista una relación concubinaria, o no. Respecto a este caso esta sentenciadora determinará previo análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en autos, la posesión de estado, es decir, nombre, trato y reconocimiento como tal, (articulo 211 Código Civil). Las presunciones Iuris tantum o relativas, son aquellas en que a pesar de estar establecidas en la ley para ser tomadas en cuenta por el sentenciador, admiten que la parte a quien afecte demuestre la falsedad o inexactitud de los hechos alegados. (Articulo 214 Código Civil). En cuanto a lo alegado en autos, se desprende la imperiosa necesidad de establecer la existencia o no de la comunidad concubinaria entre la ciudadana MISLAY MONTERO LANDINEZ y el de cujus W.G..

Considerando que respecto de las uniones estables de hecho, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1682 del 15 de julio de 2005, interpretando el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha sostenido reiteradamente que:

“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio ) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del Artículo 767 del Código Civil y 7, letra “a” de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez , tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común … En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin , la cual contenga la duración del mismo, … por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin, si fuere el caso …”

Ahora bien, siendo la presente acción de declaración de concubinato una acción de estado, estas tienen las características de ser de orden público, siendo obligación imprescindible para la parte demandante demostrar los alegatos expuestos en el escrito de demanda, independientemente de que la parte demandada haya contestado o no la demanda, pues no existe confesión ficta en los juicios de acción de estado.

En la presente causa, la parte demandante promovió documentales y testimoniales, y una vez revisadas se concluye que todas las pruebas en su conjunto constituyen pruebas suficientes y concordantes de lo alegado por la parte demandante, en cuanto a que mantuvo una relación de hecho con el causante, aunado a que es representante legal del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” y madre de la ciudadana WILLIANNY MISLAY GRATEROL MONTERO, así como los otros demandado de autos e hijos del causante, los niños “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, quienes la joven adulta y el adolescente de autos, al emitir su opinión, sin considerar dicha manifestación como un convenio en la presente acción, señalaron que era cierto que la demandante estuvo unida de hecho con el causante, W.G., hasta el día de su muerte, no así lo manifestado por los Defensores Públicos Primero y Segundo y Cuarto, que representan a los codemandados de autos, quienes en su contestación, negaron y rechazaron lo dicho por la demandante en el escrito libelar. De los diferentes elementos probatorios, así como lo manifestado por la parte actora, y lo expresado por el adolescente y la joven adulta codemandados, así como los testigos evacuados ciudadanos F.G.A. y R.D.V.D., se puede percibir y así se considera, que la demandante y el causante mantuvieron una unión concubinaria desde el día 15 de enero de 1991, hasta el día 2 de agosto de 2013, fecha de su muerte, produciéndose todos los efectos legales que esa condición conlleva y así se decide.

Visto que en el caso de autos todos los supuestos descritos como requisito para que proceda la declaratoria de Concubinato, se encuentran cubiertos, es decir, se admitió la existencia de una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, que se desarrolló de manera permanente, singular, pública, notoria, que se prolongó de manera ininterrumpida desde el día 15 de enero de 1991, hasta el día 21 de agosto de 2013, y de la cual se reprodujeron dos hijos, no queda a esta juzgadora otra opción que declarar con lugar la demanda y así se establece.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, interpusiera la ciudadana MISLAY MONTERO LANDINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.654.987, domiciliada en la calle principal de Agua Negra, municipio Veroes, estado Yaracuy, representada por los abogados I.I.G.G. Y H.B., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 201.188 y 5.180 respectivamente, en contra del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, venezolano, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.772.480, hijo de la ciudadana MISLAY MONTERO LANDINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.654.987, quien se encuentra representado por el Abg. O.R., Defensor Público Cuarto encargado del estado Yaracuy. El niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, hijo de la ciudadana A.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.953.238, representada judicialmente por el Abg. Y.M., Defensora Pública Segunda del estado Yaracuy. Los niños “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, hijos de la ciudadana L.J.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 17.700.310, representada judicialmente por la Abg. ANDRELYS ALVAREZ, en su condición de Defensora Publica Primera Auxiliar de este estado, y la ciudadana WILLIANNY MISLAY GRATEROL MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 20.892.208, asistida por la abogada A.G.F., Defensor Público Tercero auxiliar del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil. SEGUNDO: Se le reconoce la cualidad de concubina a la ciudadana MISLAY MONTERO LANDINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.654.987, del ciudadano W.G., (DIFUNTO), quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.082.537, desde el día 15 de enero de 1991, hasta el día 2 de agosto de 2013. TERCERO: Se ordena la publicación de un extracto de la presente sentencia en un diario de circulación regional, una vez que la misma haya quedado definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 numeral 2 del Código Civil. De igual modo, a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes, este Tribunal establece que en el extracto que deba publicarse, el motivo de la causa deberá contener las palabras “Institución Familiar,” y no acción mero declarativa de concubinato, debiendo omitirse el nombre del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” y de los niños “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, y sustituirse por (identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y remitirse dicha publicación en sobre cerrado, el cual deberá ser entregado de forma reservada a la parte actora o demandada, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia No. 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia. Una vez realizada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente un ejemplar del periódico donde fue publicado. Y así se decide.- CUARTO: De conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el articulo 55 de la Resolución N° 100623-0220, una vez firme la presente decisión, remítase copia certificada de la misma, a la Oficina Municipal de Registro Civil, de la residencia habitual de la demandante, para su inserción en el libro correspondiente. QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección con competencia en ejecución. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiún (21) días del mes de abril del año 2015. Años 205° de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.J. MORR N.

La Secretaria,

Abg. FELIMAR ORTEGA

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:30pm.

La Secretaria,

Abg. FELIMAR ORTEGA.

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