Decisión nº 893-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Junio de 2014

Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAudiencia De Presentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 25 de Junio de 2014

204° y 155°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA: 7C-30311-14 DECISIÓN N° 893-14.

En el día de hoy, Miércoles Veinticinco (25) de Junio de 2014, siendo las 02:00 horas de la tarde, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez Abg. R.J.G.R., y actuando como secretaria la ciudadana ABOG. L.N.R., a los fines de dar continuidad al acto de individualización de imputados, iniciado el día 24-06-2014, y correspondiente a la imputada MISLEIDI COROMOTO CHIRINO PALENCIA, a quien el Ministerio Público le atribuyó la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, siendo la hora pautada para dar continuidad al presente acto, se ordenó a la secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes al presente acto, constatándose la asistencia al mismo de las representantes del Ministerio Público Abg. N.R. y Abg. F.C., la imputada de actas MISLEIDI COROMOTO CHIRINO PALENCIA, y la Defensora Pública N° 13, D.T..

Por lo anteriormente expuesto este juzgador, procede a realizar un breve recuento de los eventos acontecidos en la audiencia iniciada en fecha 24-06-2014, recordándoles a los presentes que este juzgador difirió el pronunciamiento para el día de hoy, en virtud de lo elevada de la hora y de lo complejo del caso. Seguidamente el juez procede a dirigirse a la imputada de actas, a fin de imponerla de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126, 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando la misma lo siguiente: MISLEIDI COROMOTO CHIRINO PALENCIA, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.634.095, nacido en fecha 14-08-1979, estado civil Soltera, Profesión u Oficio Estilista, hija de RUBIA PALENCIA Y A.C., Residenciado en:_Bella Vista, S.L., bajando por estándar motor, Calle s.l., Casa N° 17, Parroquia S.L., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien en presencia de su Defensor expone: “No deseo agregar nada más a mi declaración, es todo”.

SEGUIDAMENTE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora Pública N° 13, quien expone: “Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa se puede verificar que la investigación se inicia en el aeropuerto Internacional La Chinita toda vez que en el área internacional mi defendida chequea su equipaje y hasta ese momento no se produce ninguna novedad, pero extraña a la defensa que una vez dentro del avión que la llevaría a su destino es solicitada y bajada presuntamente por encontrarse dentro de una caja que llevaba un equipo de sonido la presunta droga, utilizando para avalar dicho procedimiento la presencia de dos testigos a los cuales identificaron como Testigo 1 y Testigo 2 sin referir nombre y apellidos pero que por el contenido de sus declaraciones son personas que laboran dentro del aeropuerto internacional, siendo esto para la defensa el atropello mas evidentes de las garantías y derechos Constitucionales que le asisten a un enjuiciable, cuando al imponerse del contenido de las actas no tiene la certeza si verdaderamente existen los mencionados testigos, y si su dichos son verdaderos, según para proteger sus identidades, pero si observamos las declaraciones ambas son un traslado casi fiel la una con la otra y muy similares. Pero es el caso ciudadano Juez que no se explica la defensa las razones por las cuales no se han identificado los presuntos testigos del procedimiento siendo que de actas no existe solicitud Fiscal requiriendo protección de los mismos, en consecuencia, no teniendo esta defensa la certeza de existencia de los Testigos 1 y 2 , se viola el debido proceso y el derecho a la Defensa ya que mi defendida es inocente de los hechos que le imputan no teniendo conocimiento de que existiera verdaderamente que dentro del equipo de sonido se encontraba la droga que se menciona que fue incautada. Por otro lado, se observa que según las actas policiales fue incautado video de las cámaras de seguridad de todo lo acontecido en el aeropuerto durante el chequeo del equipaje, pero esta defensa denuncia que sobre dicha prueba no ha existido ningún Control Judicial en su obtención siendo que el Ministerio Publico ha tenido tiempo suficiente para solicitar ante ese Juzgado de Control y en forma inmediata la incautación de ese medio audiovisual u otra prueba que considere necesaria y en actas no existe dicha solicitud tal como lo prevé el articulo 64 y siguientes de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, por lo tanto al no haber control por su parte en la obtención del mismo se produce la violación del Debido proceso y el derecho a la defensa conforme a lo previsto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal dichos elementos de convicción no pueden ser apreciados para fundar ninguna decisión judicial por haberse obtenidos en forma ilegal y por no haber existido un Control Judicial sobre la mismas, pero además, mi defendida me ha manifestado que desconoce y se encuentra desconcertada sobre todo lo acontecido pues, no sabe sobre la existencia de la droga porque ya había hecho el chequeo inclusive delante de ella, y hasta ese momento no hubo novedad para después, ser imputada por el delito de droga, la ha perturbado es por lo que esta defensa considera que la no haber Control sobre todos los hechos imputados no se sabe a ciencia cierta que fue lo que paso que no debió haber pasado. Es por ello que esta defensa solicita sea restituida la libertad a mi defendida conforme a lo establecido en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese mismos sentido, se solicita le sea permitido a mi defendida el suministro del medicamento denominado Foradil Capsulas de 400 miligramos y sus respectiva bombonita de aspiración por cuanto padece ASMA CRONICA. Igualmente, se solicita se ordene su traslado a un Centro Hospitalario para que sea evaluada en relación a su problema pulmonar, así como se disponga el traslado a la Medicatura Forense, y le sea practicado reconocimiento medico legal donde se deje constancia de su padecimiento. Finalmente, solicito fotocopia del expediente.

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de la imputada MISLEIDI COROMOTO CHIRINO PALENCIA, se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que la aprehensión de dicha ciudadana fue realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Mayor General, Comando Antidrogas, Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 3, en fecha 23-06-2014, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Mayor General, Comando Antidrogas, Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 3, quienes dejaron constancia mediante acta policial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se practicó la aprehensión del hoy imputado. Circunstancias éstas que crean una presunción razonable para considerar la presunta participación de la imputada MISLEIDI COROMOTO CHIRINO PALENCIA, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Mayor General, Comando Antidrogas, Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 3, 2) ACTAS DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIAS, de fecha 23-06-2014, suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Mayor General, Comando Antidrogas, Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 3, 3) ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Mayor General, Comando Antidrogas, Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 3; 4) ACTAS DE ENTREVISTAS, de fecha 23-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Mayor General, Comando Antidrogas, Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 3, 5) ACTA DE LECTURA DE DERECHOS, 6) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, 7) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, 8) ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, 9) ACTA DE FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, 10) FACTURA N° 0648, 11) FIJACIONES FOTOGRAFICAS.

En este sentido, se evidencia que tales elementos colman exhaustivamente el requisito de fomus delictis; o lo que es lo mismo, “…la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se le atribuye” (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el P.P.V.), siendo que tales elementos corresponderán en su oportunidad al Juez de juicio examinar, en caso de que el presente proceso avance; los mismos constituyen entre sí, fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor, o partícipe en la comisión del hecho punible; el cual ha tipificado el Ministerio Público en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que además las acciones indicadas en las distintas actas reflejan indefectiblemente el cumplimiento de los supuestos de tipicidad establecidos en el Código Penal; Asimismo, se observa que el delito atribuido a la imputada de actas por el Ministerio Público se trata de una de las modalidades del narcotráfico, delito que ha sido catalogado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como un delito de lesa humanidad, toda vez que el mismo afecta la salubridad pública, siendo un flagelo que ataca indiscriminadamente a la población de nuestra nación, y se enfoca más aún en la juventud venezolana, observándose además que estamos en presencia de un delito propio de la delincuencia organizada, por lo que se constata el peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el 237, numerales 2 y 3, y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este tribunal declara con lugar la solicitud planteada por el Ministerio Público, y PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la defensa, en cuanto al suministro del medicamento denominado Foradil Cápsulas de 400 miligramos y sus respectiva bombonita de aspiración por cuanto padece ASMA CRONICA y el traslado a un Centro Hospitalario para que sea evaluada la referida imputada siendo que la misma le indico a la defensa que presenta problema pulmonar, asimismo, se acuerda con lugar el traslado a la Medicatura Forense, a objeto de que le sea practicado reconocimiento medico legal, tomando en cuenta el bien jurídico tutelado, resolviendo en consecuencia dictar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del texto adjetivo penal. Asimismo se ordena orientar el presente proceso penal por el procedimiento ordinario previsto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.--------------------

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO

Se declara el PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 265 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, lo procedente en derecho es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana imputada MISLEIDI COROMOTO CHIRINO PALENCIA, conforme lo establecen los Artículos 236 Numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran llenos los requerimientos exigidos en la ley.

SEGUNDO

Se acuerda DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana MISLEIDI COROMOTO CHIRINO PALENCIA, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.634.095, nacido en fecha 14-08-1979, estado civil Soltera, Profesión u Oficio Estilista, hija de RUBIA PALENCIA Y A.C., Residenciado en:_Bella Vista, S.L., bajando por estándar motor, Calle s.l., Casa N° 17, Parroquia S.L., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la defensa, en cuanto al suministro del medicamento denominado Foradil Cápsulas de 400 miligramos y sus respectiva bombonita de aspiración por cuanto padece ASMA CRONICA y el traslado a un Centro Hospitalario para que sea evaluada la referida imputada siendo que la misma le indico a la defensa que presenta problema pulmonar, asimismo, se acuerda con lugar el traslado a la Medicatura Forense, a objeto de que le sea practicado reconocimiento medico legal.

TERCERO

Se acuerda oficiar al Ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, informándole que la mencionada imputada deberá permanecer recluida en ese Centro a la orden de este Juzgado.

CUARTO

Se ordena oficiar al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Mayor General, Comando Antidrogas, Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 3, a los fines de notificarles de lo aquí acordado, quien realizará igualmente el traslado de la imputada de autos al Centro de Reclusión antes mencionado. Queda registrada la Decisión bajo el Nº 893-14, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se acuerda proveer las copias requeridas por la defensa de autos. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las 06:00pm horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-

El JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

ABOG. R.J.G.R.

FISCALES DE LA SALA DE FLAGRANCIA

ABOG. N.R.

ABOG. F.C.

LA IMPUTADA

MISLEIDI COROMOTO CHIRINO PALENCIA

LA DEFENSA PÚBLICA N° 13

ABG. D.T.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.N.R.

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente Acta de Presentación de Imputado la cual queda registrada bajo la Decisión Nº 893-14.-

LA SECRETARIA,

ABOG. L.N.R.

RJGR/yb*

Causa N° 7C-30311-14.-

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