Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDorelys Barrera
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 07 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-013420

Visto el presente asunto, este Juzgado de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nro.2, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa:

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

El presente asunto se inicia en fecha 29 de Diciembre de 2007, en virtud de procedimiento de flagrancia llevado a cabo por funcionarios adscritos a la Comisaría 60, de la Zona Policial Nro. 60 de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, según consta en acta que corre inserta al folio tres del presente asunto, la cual se da por reproducida, donde se detiene al ciudadano MISLER J.M.P., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.956.730, de 37 años de edad, soltero, de oficio agricultor, natural del estado Guarico, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia;

Acta Policial de fecha 29 de Diciembre de 2007:

En esta misma fecha siendo las 2:40 horas se presentaron ante el Puesto Policial de Guarico los funcionarios C/2do (PEL) G.E. y Dtgdo (PEL) Rojas Andrés adscritos a la Brigada de patrullas de este Puesto Policial, quienes de conformidad con lo establecido en los artículos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada y en consecuencia exponen: siendo aproximadamente las 16:30 horas se presento a la jefatura de denuncias una ciudadana de nombre S.C.F., titular de la cédula de identidad Nro.V-12953189, quien formulo denuncia Nro. 0438-07 de fecha 28-12-07 por el presunto delito de Violencia Física acosamiento y hostigamiento en contra del ciudadano MISLER J.M.P. quien reside en el sector Colina de San Pedro, adyacente a la Pacca Guarico, la misma indico que dicho ciudadano se había marchado luego que la agredió sin saber para donde se fue ….Omisis…posteriormente a las 01:40 horas del día sábado 29-12-07 recibimos llamada radiofónica del Agte (PEL) Pineda J.C. indicando que recibió llamada de la ciudadana S.C.F., informando que el en sector Colina de San Pedro, su concubino estaba tratando de agredirla, por tal motivo procedimos a trasladarnos al sitio y al llegar allí visualizamos frente a la residencia a un ciudadano que …Omisis… a quien nos identificamos como funcionarios Policiales de conformidad con lo estipulado en el artículo 117 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente donde el ciudadano comenzó a vociferar palabras groseras en contra de la comisión policial denigrando de la institución policial….

En fecha31 de Diciembre de 2007 tiene lugar el acto de audiencia de presentación de imputado, donde la Fiscalia del Ministerio público hace una narración sucinta de su escrito de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvo lugar la aprehensión del imputado de autos, precalificando los hechos como de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, solicitando la imposición de las medidas de protección y seguridad contempladas en el articulo 87 numerales 5º y 6º, se califique la flagrancia y se siga el asunto por el procedimiento especial.

Medidas de protección y de seguridad

Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

..Omisis…

  1. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

  2. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

    ..Omisis…

    La Defensa del imputado manifiesta que su defendido quiere hacer uso de la formula alternativa a la prosecución del proceso penal, como lo es, la Suspensión Condicional del Proceso, requerimiento igualmente hecho por el imputado de autos, en la oportunidad procesal que le corresponde declarar, una vez impuesto del precepto constitucional.

    En fecha 01 de abril de 2008 tiene lugar el acto de audiencia preliminar de conformidad con el articulo 104 de la ley Orgánica Especial, donde una vez constatado la presencia de las partes, la representación fiscal solicita el enjuiciamiento oral y público del imputado de autos, por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y el imputado y su defensa optan por la Formula Alternativa a la prosecución del proceso penal, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.

    El Tribunal a quo una vez, escuchado los alegatos de las partes procede a admitir la acusación en los términos presentados por la Fiscalia Novena del Ministerio Público, por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, e impone al imputado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso penal, acordando previa solicitud del mismo, y con avenencia de la Fiscalia y de la víctima a acordar la Suspensión Condicional del Proceso, pasando a imponerlo de las condiciones que deberá cumplir, de conformidad con lo previsto en el articulo 44 de la norma penal adjetiva, numerales 2, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por el término de 10 meses y 15 días

    Articulo 44. El Juez fijará el plazo del régimen de prueba, que n o podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinara las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:

    Omisis…

  3. Prohibición de visitar determinados lugares o personas

    ..Omisis..

  4. Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;

  5. Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez

    La referida norma adjetiva, establece los supuestos bajo los que puede decretarse dicha medida alternativa y al efecto establece: “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez…la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que s ele atribuye, se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho”

    Por otra parte el artículo 43 ejusdem, dispone: “a los efectos del otorgamiento de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima que haya participado o no en el proceso, y resolverá en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes..”

    Para determinar la procedencia de la medida decretada, tenemos que los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA tiene asignada una pena que no excede de los tres años, límite señalado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de aprobar la aplicación de la medida el tribunal oyó a todas las partes y constató que no hubo oposición por parte del Ministerio Público, por lo que LO APROBO y decreto la Suspensión Condicional del Proceso.

    En fecha 14 de Mayo de 2009 se recibe informe de finalización de régimen de prueba suscrito por la Abg. E.R. delegada de prueba del imputado de autos, donde señala:

    …Omisis..

    El penado: MISLER M.P. inicio sus presentaciones por ante esta dependencia en fecha 09-05-2008.

    Durante el lapso de probación el imputado logro adaptabilidad al régimen de Prueba de manera satisfactoria

    Mantuvo informada a la Delegada de Prueba respecto a sus entornos laboral, Familiar y Social, los cuales están estables en las referidas áreas.

    Refiere que estableció los vínculos afectivos con su pareja víctima en la presente causa, con respeto, comprensión, comunicación e igualmente lo manifestó ante el delegado de prueba la ciudadana S.d.C.C.F., cédula de identidad Nro. 12.593.189 en entrevista realizada en fecha 07-04-2009.

    CONCLUSION: Su conducta se ajusta a las exigencias del régimen con desenvolvimiento social FAVORABLE.

    …Omisis…

    Una vez transcurrido el lapso de prueba impuesto al ciudadano MISLER J.M.P., y verificado el cumplimiento de las condiciones, y previo abocamiento de este despacho al conocimiento de la causa, se procede a fijar fecha para la celebración de la audiencia a que se refiere el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tuvo lugar en fecha 29 de julio de 2009, donde las partes refirieron:

    ...la Representación FISCAL quien expone: visto el informe de la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario de Barquisimeto, que riela al folio 64, se evidencia la finalización del régimen impuesto al imputado de forma favorable; es por lo que esta representación solicita la Extinción de la acción penal de conformidad con el Articulo 48 ordinal 7 en concordancia con el Articulo 318 ordinal 3 del COPP y solicito el sobreseimiento de la Causa por extinción de la acción penal, Es todo. Se le Concede la palabra a la víctima, quien expone: la victima refiere que el imputado tiene un buen comportamiento conmigo y actualmente estamos viviendo juntos. Es Todo. Seguidamente se le concede la palabra al presunto agresor, quien fue impuesto del precepto constitucional del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del motivo de esta audiencia y expuso libre de coacción: yo no agredí mas a la victima y me prohibieron estar en una licorería y no tener contacto con personas que tuviesen droga, mantener residencia fija yo cumplí con todos los reglamentos que me pusieron. Es todo. La Jueza le cede la palabra a la Defensa el cual expone: visto como ha sido el informe de fecha 14 de Mayo del 2.009 el cual es favorable a mi representado, es por lo que solicito el extinción de la acción penal de conformidad con el articulo 48 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de mi defendido…

    (Subrayado el Tribunal)

    Visto lo alegado por las partes, y encontrándose llenos los extremos de Ley para decretar el Sobreseimiento de la causa y consecuente extinción de la acción penal a favor del acusado por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, este Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

    Entre las formulas alternativas a la prosecución del proceso penal, surge la Suspensión Condicional del Proceso, que tiene por finalidad impedir la realización total del proceso, y cuyo fundamento es el principio de subsidiariedad que implica que una pena sólo puede ser legítimamente aplicada cuando puede ser sustituida por una medida más eficaz.

    Esta suspensión capaz de detener definitivamente el desarrollo del proceso en sus etapas iniciales, descarta la persecución penal, obviando el juicio oral y evitando que se produzca una sentencia condenatoria generadora de un antecedente penal. Constituye una renuncia condicionada del Estado al ejercicio del ius puniendi como una suerte de adelanto de la suspensión condicional de la pena, prescindiendo de un juicio oral que a la larga podría conducir a ella.

    La Suspensión condicional del proceso, es un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley.

    La comisión de un hecho tipificado como delito en la norma penal, da lugar al nacimiento de la pretensión punitiva del Estado, todo lo cual comporta como efecto sucedáneo el deber de aplicar a su autor la ley, pretensión que se hace valer mediante el empleo de un pode jurídico autónomo denominado acción penal, la cual deberá ser ejercida de oficio por el ministerio público, salvo que solo pueda ejercerse por la víctima del delito, o a instancia de parte. Producida tal situación, se constituye entonces entre el Estado y el agente o sujeto activo del delito, una verdadera relación jurídica que en condiciones de absoluta normalidad procesal termina con el pronunciamiento de la sentencia.

    El Sobreseimiento, constituye una forma anticipada o anormal de terminación del proceso y sus efectos son idénticos al de la sentencia absolutoria firme, y respecto a la persona respecto a la cual ha operado el sobreseimiento no irá a juicio oral.

    El régimen legal relativo al sobreseimiento, como forma anticipada del proceso penal, establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, procede cuando: “….. 3. La acción penal se ha extinguido….”.

    Tenemos así que, las causales básicas del sobreseimiento, aparecen reguladas en la antes señalada norma. Sin embargo, existen otras situaciones procesales que igualmente dan lugar al sobreseimiento, uno de los cuales aparece regulado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece:

    “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al ministerio público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretara el sobreseimiento de la causa.

    El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.

    CUANDO LA ACCIÓN PENAL SE EXTINGUE ELLO DA LUGAR AL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

    El análisis de esta causal, obliga a remitirse al Capitulo IV, Titulo I, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo artículo 48 enumera las causales que hacen procedente la extinción de la acción penal, dentro de ese marco legal, el citado artículo dispone en su numeral 7: “…El cumplimiento de las obligación y del plazo de suspensión condicional del proceso, sin que esta sea revocada”. (Negritas del Tribunal)

    De acuerdo a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, el cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas durante el plazo o régimen de prueba para la Suspensión Condicional del proceso, produce como consecuencia inmediata la extinción de la acción penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 48. 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Son causas de la extinción de la acción penal: ….7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez en la audiencia respectiva, lo que impide que el Estado ejerza el ius puniendi y en consecuencia lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: El sobreseimiento procede cuando: ..3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a cosa juzgada.

    Ahora bien, consta de las actas que conforman el presente asunto de conformidad a lo preceptuado en el artículo 45 de la norma adjetiva penal, que el acusado MISLER J.M.P.,, dio fiel y cabal cumplimiento a las obligaciones que le impusieran en la oportunidad de decretar la Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia, se ha extinguido la acción penal y por ende con fundamento a las consideraciones de hecho y derecho previamente realizadas, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en su contra por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, conforme a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal que regula los efectos del cumplimiento del régimen de prueba en concordancia con los artículos 48.7 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2 con competencia en materia de Violencia de G.d.C.J.P.d.E.L., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la causa seguida al ciudadano MISLER J.M.P., a quien la Fiscalia Quinta del Ministerio Público acuso por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, a quien dio fiel y cabal cumplimiento a las obligaciones que este tribunal le impusiera en la oportunidad de decretar la Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia, se ha extinguido la acción penal y por ende decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en su contra, conforme a lo establecido en los artículos 45, 48.7, 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el cese de las medidas de seguridad y protección que pesaban sobre el referido ciudadano. Ofíciese a la Unidad de Apoyo Técnico a los fines de que de por terminado expediente. Contra la presente decisión procede recurso de apelación. Notifíquese a las partes la publicación de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad ordénese el archivo del presente asunto remítase. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede y proceda a notificar al ciudadano MISLER J.M.P., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.956.730, de 37 años de edad, soltero, de oficio agricultor, natural del estado Guarico. Registres, Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Agosto del año 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación; Regístrese. Publíquese.

    LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2

    ABG. DORELYS BARRERA

    LA SECRETARIA

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