Decisión nº 935 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 18 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 18 de Diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-003050

ASUNTO : IP11-P-2009-003050

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABG. E.L.V.

IMPUTADO: A.L.P.L.

DEFENSA PUBLICO: ABG. D.J.

SECRETARIO: ABG. J.G.R.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondieran a los nombres de R.M. y M.N..

La Abogada D.M.G., actuando con el carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, presentó acusación penal, en contra del ciudadano A.L.P.L., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondieran a los nombres de R.M. y M.N., celebrada la audiencia preliminar respectiva, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS

En fecha 24 de Julio del presente año, siendo aproximadamente a las 09: 30 horas de la noche, en el sector denominado Calle Araguaney con Federación y Progreso, del sector E.Z.d.A.A., donde funciona “El Club De Los Tigritos”, se encontraban las victimas tomándose unas cervezas y compartiendo con otros amigos y vecinos, pero al salir de dicho centro recreacional fueron abordados de manera intespectiva, violenta, sin motivo o justificación alguna para ello; por un ciudadano quien mediante el uso de un arma de fuego les causó la muerte de manera instantánea al primero R.M., mientras que el segundo M.N.C. murió al ingresar al centro hospitalario Dr. “R.C.S.”, no obstante la causa de la muerte de ambas víctimas fue producto de “TAPONAMIENTO CARDIACO; HEMONEUMOTORAX IZQUIERDO; HEMOPERICARDIO; LESION PULMONAR CARDIACA DEBIDO A HERIDA POR PROYECTIL DISPARADO POR ARMA DE FUEGO”. Según las investigaciones de rigor, evidencias colectadas en el sitio del suceso, entrevistas sostenidas con testigos, algunos vecinos del sector este hecho fue materializado, presuntamente por un ciudadano de nombre A.L.P.L., plenamente identificado supra.

PUNTO PREVIO

Vista las excepciones opuestas por la defensa, conforme al artículo 28 numeral 4º literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación con el artículo 326 ejusdem, referida a que la acción fue promovida ilegalmente por el representante del Ministerio Público y no llena los requisitos formales exigidos por la Ley. En tal sentido, este Tribunal considera que el Ministerio Público, tratándose de la presunta comisión de hechos punibles de acción pública, como en el caso que nos ocupa, es el organismo totalmente facultado por ley para incoar la acción, propiciar la investigación y esgrimir la acusación en contra de los imputados del proceso. Asimismo, considera llenos los extremos contenidos en artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Ministerio Público al presentar el escrito de acusación en contra del imputado del proceso, ya que la misma cuenta con elementos serios para hacerlo, se encuentra debidamente fundamentada tanto en los hechos como en el derecho, así como también estima el tribunal que los hechos por los cuales acusó a los imputados señalados encuadran dentro de los tipos penales descritos y está completamente ajustada a la conducta presuntamente asumida por los imputados, todo lo cual respalda el Ministerio Público con el ofrecimiento de los medios de prueba obtenidos durante la investigación e incorporados de manera lícita al proceso, conforme a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el tribunal declara totalmente SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa, la solicitud de desestimación de la acusación fiscal y consecuencial sobreseimiento del asunto. Y así se decide.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN

El Ministerio Público motiva el presente escrito acusatorio en los siguientes elementos de convicción:

  1. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 24/07/2.009, suscrita por el funcionario Agente V.B., adscrito a la sub. Delegación del Punto Fijo, Estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial, “...encontrándome en la Oficina de Guardia en la sede de este Despacho, se recibió llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de la policía local, informando que en el Hospital Dr. Calles Sierra, había ingresado el cuerpo sin vida de una persona joven, de sexo masculino, quien presentaba heridas producidas por el paso de proyectiles, disparados por arma de fuego; de igual manera informa que el en sector A.P. II, específicamente entre las Calles Federación y Progreso, también se encontraba el cuerpo sin vida de una persona joven, del sexo masculino, quien se hacía acompañar del occiso antes mencionado, no aportando mas detalles al respecto”. por lo que se dio inicio a la causa penal 1-236.838.

  2. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 24/07/2.009 suscrita por el funcionario MAYKEL VASQUEZ, adscrito a la Sub Delegación del Punto Fijo, Estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia haber realizado la inspección externa a los cadáveres y su identificación plena, de igual modo se efectuó la inspección técnica a! sitio del suceso siendo en el sector denominado Calle Araguaney con Federación y Progreso, del sector E.Z.d.A.A., así como la entrevista sostenida con los ciudadanos M.C.Y.S., NAVAS DIAZ S.C. Y O.P.L., quienes manifestaron tener conocimiento de los hechos que se investigan.

    3- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 1724, de fecha 24/07/2.009, suscrita por los funcionarios Detective R.G., M.R. y MAYKEL VASQUEZ, adscrito a la Sub Delegación del Punto Fijo, Estado Falcón, de! Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la Inspección Técnica en el Sitio del Suceso siendo en el sector denominado Calle Araguaney con Federación y Progreso, del sector E.Z.d.A.A. de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, donde se refleja las circunstancias en las cuales resultaron ser victimas los ciudadanos R.L.M.C. y M.E.N.C. ambos occisos y además se recaudan objetos de interés criminalistico que fueron colectados siendo esta una concha del color dorado del calibre 9mm de la marca IMI y una 9mm marca NNY asimismo se procedió a realizar fijación fotográfica del cadáver en el mismo sitio del suceso.

  3. - ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 1725, de fecha 24/07/2.009, suscrita por los funcionarios Detective R.G., M.R. y MAYKEL VASQUEZ, adscrito a la Sub Delegación del Punto Fijo, Estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la Inspección Técnica en el Sitio del Suceso siendo en el sector denominado Calle Araguaney con Federación y Progreso, del sector E.Z.d.A.A. de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, donde funciona el local El Club de Los Tigritos, dejando constancia de las características físicas y externas que lo rodean.

  4. - ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 1723, de fecha 24/07/2.009, suscrita por los funcionarios Detective R.G., M.R. y MAYKEL VASQUEZ, adscrito a la Sub Delegación del Punto Fijo, Estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la Inspección Técnica en la Morgue del Hospital Doctor R.C.S. de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, donde se deja constancia del examen externo al cadáver del ciudadano M.E.N.C., donde se pudo apreciar una herida en la región interna del músculo izquierdo, una herida en la región posterior del muslo, una herida en la región costal izquierda y una herida en la región clavicular izquierda, de igual modo se fijó fotográficamente el examen in comento

  5. - ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 1722, de fecha 24/07/2.009, suscrita por los funcionarios Detective R.G., M.R. y MAYKEL VASQUEZ, adscrito a la Sub Delegación del Punto Fijo, Estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la Inspección Técnica en la Morgue del Hospital Doctor R.C.S. de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, donde se deja constancia del examen externo al cadáver del ciudadano R.L.M.C., donde se pudo apreciar una herida en la región esteral con borde irregular y una herida en la región abdominal derecha, de igual modo se fijó fotográficamente el examen in comento

  6. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-175-ST: 420, de fecha 24/07/2.009 suscrita por la Detective M.R., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se le practica reconocimiento legal a los objetos incautados y que guardan relación con la investigación y resultaron ser prendas de vestir, de uso para caballero, de las utilizadas para cubrir el cuerpo de agentes externos así como a las partes o piezas componentes de balas en su estado original, los cuales pueden ser sometidos a futuras comparaciones balísticas.

  7. - PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1.218, de fecha 29/07/2.009 suscrito por el Médico Anatomopatologo, ciudadano GIUSSEPPE CARUZO POERIO, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, donde se deja constancia del resultado de la autopsia practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de M.E.N.C. determinando que la misma se produjo a consecuencia de “TAPONAMIENTO CARDIACO; HEMONEUMOTORAX IZQUIERDO; HEMOPERICARDIO; LESION PULMONAR CARDIACA DEBIDO A HERIDA POR PROYECTIL DISPARADO POR ARMA DE FUEGO”

    9- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1219, de fecha 29/07/2.009 suscrito por el Médico Anatomopatologo, ciudadano GIUSSEPPE CARUZO POERIO, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, donde se deja constancia del resultado de la autopsia practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de R.L.M.C. determinando que la misma se produjo a consecuencia de “TAPONAMIENTO CARDIACO; HEMONEUMOTORAX IZQUIERDO; HEMOPERICARDIO; LESION PULMONAR CARDIACA DEBIDO A HERIDA POR PROYECTIL DISPARADO POR ARMA DE FUEGO”

  8. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24/07/2.009, rendida por el ciudadano YANNIT S.M.C., titular de la cedula de identidad N° V- 15.982.408, quien resulto ser testigo referencial de los hechos y manifestó entre otras cosas que “...que mi hermano R.L.M.C., y un amigo hoy occiso, los dos salieron a divertirse cerca de la casa aprovechando que era un día feriado y no le tocó trabajar... hacia el Club de Los Tigritos, ubicado en el Barrio A.P. II... y de repente un amigo me informa que a mi hermano y a su amigo lo habían matado...cuando llegué lo vi tirado en el piso y ya estaba muerto con disparo en el pecho...” Y a una de las preguntas formuladas por el funcionario respondió: “... me imagino que todo es por que el hermano del amigo de mi hermano es enemigo del NENUCO”

  9. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25/07/2.009, rendida por la ciudadana ZOLEY C.N.D., titular de la cedula de identidad N° V10.966.943, quien resulto ser testigo referencial de los hechos y manifestó entre otras cosas que “... mi sobrino de nombre M.E.N.C. se encontraba en el hospital calles sierra ya que le habían dado unos tiros... pude constatar que era cierto que mi sobrino estaba muerto...” Y a una de las preguntas formuladas por el funcionario respondió: “... cuando llegue al hospital las personas me decían que lo había matado un sujeto apodado EL NENUCO”

  10. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25/07/2.009, rendida por la ciudadana M.J.M.C., titular de la cedula de identidad N° y18.206.223, quien resulto ser testigo referencial de los hechos y manifestó entre otras cosas que “... y escuchaba cuando los vecinos gritaban en voz alta que el que les disparó fue un sujeto apodado el Nenuco quien los estaba esperando afuera para ese momento...”

  11. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25/07/2.009, rendida por la ciudadana R.A.P.H., titular de la cedula de identidad N° V14.814.164, quien resulto ser testigo presencial de los hechos y manifestó entre otras cosas que “...a lo que el Nenuco loa agarró y sin mediar palabra le pegó por la nuca y luego le dio una cachetada... a lo que oigo una detonación y veo a Nenuco con un arma de fuego... vi cuando a uno de ellos le disparaban en la parte del frente del cuerpo...”

  12. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25/07/2.009, rendida por la ciudadana O.P., titular de la cedula de identidad N° V- 23.164.268, quien resulto ser testigo de los hechos y manifestó entre otras cosas que “..... Me encontraba laborando en mi lugar de trabajo denominado “El Club de los Tigritos”... escuche como tres tiros entonces Salí a ver y observe a dos muchachos tirados en el suelo...”

  13. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de de fecha 25/07/2.009, suscrita por el funcionario R.G. adscrito a la sub. Delegación del Punto Fijo, Estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejan constancia haberse trasladado hasta el Sector E.Z., Calle Numero 04, Casa Numero 48, de la ciudad de Punto finalidad de ubicar, citar e identificar al ciudadano apodado como EL NENUCO, hoy imputado quien para el momento figuraba como investigado en la presente causa, siendo atendido por la ciudadana Yackelis J.L.J., titular de la cedula de identidad numero y- 10.971.878, quien aporto los datos del ciudadano quedando identificado como A.L.P.L., venezolano, titular de la cedula de identidad numero V- 18.447.459.

  14. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de de fecha 25/07/2.009, suscrita por el funcionario DERWIS GONZALEZ adscrito a la Sub Delegación del Punto Fijo, Estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejan constancia de haber recibido una llamada por parte de la centralista de Guardia del Hospital Calles Sierra, informando que había ingresado el ciudadano Y.M., herido por arma de fuego, por lo cual al trasladarse hasta el referido centro hospitalario fue informado que el ciudadano requerido presentaba laparotomía exploratoria por traumatismo abdominal penetrante por herida de arma de fuego, y quien voluntariamente manifestó que luego de haberse presentado una balacera en el Club Los Tigritos del Sector E.Z. se retiro del lugar para entregar un vehiculo y se encontró con el sujeto apodado El Nenuco quien le disparo sin mediar palabras.

    17- SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN, de fecha 12/08/2009, interpuesta ante el Tribunal de Guardia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, en contra del ciudadano hoy imputado A.L.P.L. por la comisión del delito de Homicidio Calificado en perjuicio de los ciudadanos R.L.M.C. y M.E.N.C. ambos occisos, en virtud de que ésta representación Fiscal del Ministerio Publico considera que existen fundados elementos de convicción que señalen al ciudadano ut supra como autor del delito in comento.

  15. - ACTA POLICIAL, de fecha 23/05/2011, suscrita por los funcionarios C/2D0. WILLIAMS DUNO, DTGDO. WILLIS PINEDA, DTGDO. G.N. y el INSP. ROHINSON GRANADILLO, adscritos a la Policía de Falcón, Zona Numero 08, quienes dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrió la aprehensión del hoy imputado A.L.P.L. quien para el momento de su detención se encontraba requerido por ese tribunal Tercero de Control de Punto Fijo, según expediente IP11-P-2009-003050, de fecha 28 de Agosto del 2009 por el delito de Homicidio Calificado, el cual fue puesto a la orden del referido tribunal.

  16. - ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 23/05/2011, mediante la cual se evidencia que al momento de ser aprehendido el ciudadano A.L.P.L. fue impuesto sus derechos, por lo que no se le violaron sus garantías fundamentales.

    MEDIOS DE PRUEBAS

    Con la finalidad de probar la pretensión del Ministerio Público de una sentencia que declare la demostración del cuerpo del delito imputado y la culpabilidad de del ciudadano A.L.P.L., se ofrecen los siguientes medios de prueba de conformidad con lo dispuesto en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece las siguientes:

    DOCUMENTALES

  17. - ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 1724, de fecha 24/07/2.009, suscrita por los funcionarios Detective R.G., M.R. y MAYKEL VASQUEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Punto Fijo, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, por cuanto con la misma los funcionarios actuantes dejan constancia de haber realizado la inspección técnica en el sitio del siendo en el sector denominado Calle Araguaney con Federación y Progreso, del sector E.Z.d.A.A. de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, donde se refleja las circunstancias en las cuales resultaron ser victimas los ciudadanos R.L.M.C. y M.E.N.C. ambos occisos y además se recaudan objetos de interés criminalistico que fueron colectados siendo esta una concha del color dorado del calibre 9mm de la marca IMI y una 9mm marca NNY asimismo se procedió a realizar fijación fotográfica del cadáver en el mismo sitio del suceso y es necesaria, ya que con la misma se demostrara la existencia del lugar exacto donde ocurrieron los hechos que, por lo mediante su exhibición en el curso del debate oral y público los funcionarios deberán reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrán con relación a dicho peritaje.

  18. - ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 1725, de fecha 24/07/2.009, suscrita por los funcionarios Detective R.G., M.R. y MAYKEL VASQUEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. -Delegación Punto Fijo, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, por cuanto con la misma los funcionarios actuantes deja constancia de haber realizado inspección técnica en el sitio del suceso siendo en el sector denominado Calle Araguaney con Federación y Progreso, del sector E.Z.d.A.A. de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, donde funciona el local El Club de Los Tigritos, dejando constancia de las características físicas y externas que lo rodean y es necesaria. ya que con la misma se demostrara la existencia del lugar exacto donde ocurrieron los hechos que, por lo mediante su exhibición en el curso del debate oral y público los funcionarios deberán reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrán con relación a dicho peritaje.

  19. - ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 1723, de fecha 24/07/2.009, suscrita por los funcionarios Detective R.G., M.R. y MAYKEL VASQUEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Punto Fijo, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, por cuanto con la misma los funcionarios actuantes deja constancia de haber realizado inspección Técnica en la Morgue del Hospital Doctor R.C.S. de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, donde se deja constancia del examen externo al cadáver del ciudadano M.E.N.C., donde se pudo apreciar una herida en la región interna del músculo izquierdo, una herida en la región posterior del muslo, una herida en la región costal izquierda y una herida en la región clavicular izquierda, de igual modo se fijó fotográficamente el examen in comento y es necesaria. ya que con la misma se demostrara la existencia del lugar exacto donde ocurrieron los hechos que, por lo mediante su exhibición en el curso del debate oral y público los funcionarios deberán reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrán con relación a dicho peritaje.

  20. - ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 1722, de fecha 24/07/2.009, suscrita por los funcionarios Detective R.G., M.R. y MAYKEL VASQUEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Punto Fijo, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, Pertinente, por cuanto con la misma los funcionarios actuantes deja constancia de haber realizado la Inspección Técnica en la Morgue del Hospital Doctor R.C.S. de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, donde se deja constancia del examen externo al cadáver del ciudadano R.L.M.C., donde se pudo apreciar una herida en la región esteral con borde irregular y una herida en la región abdominal derecha, de igual modo se fijó fotográficamente el examen in comento y es necesaria, ya que con la misma se demostrara la existencia del lugar exacto donde ocurrieron los hechos que, por lo mediante su exhibición en el curso del debate oral y público los funcionarios deberán reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrán con relación a dicho peritaje.

  21. - PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1218, de fecha 29/07/2.009 suscrito por el Médico Anatomopatologo, ciudadano GIUSSEPPE CARUZO POERIO, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, toda vez que a través de ella el Medico donde deja constancia del resultado de la autopsia practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de M.E.N.C. determinando que la misma se produjo a consecuencia de taponamiento cardiaco; Hemoneumotorax izquierdo; hemopericardio; lesión pulmonar cardiaca debido a herida por proyectil disparado por arma de fuego y necesaria, ya que con la misma se demostrara la existencia de todos los objetos incautados a los imputados, siendo que toda vez mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje.

    6- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1219, de fecha 29/07/2.009 suscrito por el Médico Anatomopatologo, ciudadano GIUSSEPPE CARUZO POERIO, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, toda vez que a través de ella el Medico donde se deja constancia del resultado de la autopsia practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de R.L.M.C. determinando que la misma se produjo a consecuencia de taponamiento cardiaco; Hemoneumotorax izquierdo; hemopericardio; lesión pulmonar cardiaca debido a herida por proyectil disparado por arma de fuego y necesaria, ya que con la misma se demostrara la existencia de todos los objetos incautados a los imputados, siendo que toda vez mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje.

  22. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-175-ST: 420, de fecha 24/07/1009 suscrita por la Detective M.R. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, toda vez que a través de ella se deja constancia de haber practicado reconocimiento legal a los objetos incautados y que guardan relación con la investigación y resultaron ser prendas de vestir, de uso para caballero, de las utilizadas para cubrir el cuerpo de agentes externos así como a las partes o piezas componentes de balas en su estado original, los cuales pueden ser sometidos a futuras comparaciones balísticas y necesaria, ya que con la misma se demostrara la existencia de todos los objetos incautados a los imputados, siendo que toda vez mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje.

  23. - SE OFRECE, RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, de fecha 29 de Julio del 2009, practicado en la Calle Araguaney con Federación y Progreso, del sector E.Z.d.A.A. de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, donde el hoy imputado A.L.P.L. le causo la muerte a los hoy occisos R.L.M.C. y M.E.N.C..

    TESTIMONIALES:

  24. - TESTIMONIO, de los funcionarios Detective R.G., M.R. y MAYKEL VASQUEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suba-Delegación Punto Fijo, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrá sobre el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 24/07/2.009, quien deja constancia haber realizado la inspección externa a los cadáveres y su identificación plena, de igual modo se efectuó la inspección técnica al sitio del suceso siendo en el sector denominado Calle Araguaney con Federación y Progreso, del sector E.Z.d.A.A., así como la entrevista sostenida con los ciudadanos M.C.Y.S., NAVAS DIAZ S.C. Y O.P.L., quienes manifestaron tener conocimiento de los hechos que se investigan, así como en relación a las siguientes actas de inspecciones; ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 1724, de fecha 24/07/2.009, ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 1725, de fecha 24/07/2.009, ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 1722, de fecha 24/07/2.009, ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 1723, de fecha 24/07/2.009 practicadas en el sitio del suceso y a los cadáveres de los ciudadanos R.L.M.C. y M.E.N.C. en la Morgue del Hospital Doctor R.C.S. de esta ciudad quienes resultaron ser victima a causa de la acción delictiva desplegada por el imputado A.L.P.L., así como expondrán en relación a los hallazgos realizados en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-175- ST; 420, de fecha 24/07/2.009 practica reconocimiento legal a los objetos incautados y que guardan relación con la investigación y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz la diligencia por el realizado, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

  25. - TESTIMONIO Dr. GIUSSEPPE CARUZO POERIO adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrán sobre PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1218, de fecha 29/07/2.009 y PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1219, de fecha 29/07/2.009 donde se deja constancia del resultado de la autopsia practicada al cadáver de quienes en vida respondieran al nombre de

    M.E.N.C. y R.L.M.C. respectivamente, determinando que la misma se produjo a consecuencia de “TAPONAMIENTO CARDIACO; HEMONEUMOTORAX IZQUIERDO; HEMOPERICARDIO; LESION PULMONAR CARDIACA DEBIDO A HERIDA POR PROYECTIL DISPARADO POR ARMA DE FUEGO” en virtud de la acción ejecutada contra la humanidad de las victimas por el imputado A.L.P.L. y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éstos expondrán a viva voz la diligencia por ellos realizado, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

    3- TESTIMONIO, del Agente V.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Punto Fijo, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrá sobre la diligencia practicada en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 24/07/2.009 quien deja constancia de haber recibido llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de la policía local, informando que en el Hospital Dr. Calles Sierra, informando había ingresado el cuerpo sin vida de una persona joven, de sexo masculino, quien presentaba heridas producidas por el paso de proyectiles, disparados por arma de fuego; de igual manera informa que el en sector A.P. II, específicamente entre las Calles Federación y Progreso, también se encontraba el cuerpo sin vida de una persona joven, del sexo masculino, quien se hacía acompañar del occiso antes mencionado hecho este realizado por el ciudadano imputado A.L.P.L. y es necesaria toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éstos expondrán a viva voz la diligencia por ellos realizado, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

    4- TESTIMONIO, del Agente DERWIS GONZALEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Punto Fijo, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrá sobre ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de de fecha 25/07/2.009 donde consta haber recibido una llamada por parte de la centralista de Guardia del Hospital Calles Sierra, informando que había ingresado el ciudadano Y.M., herido por arma de fuego, quien voluntariamente manifestó que luego de haberse presentado una balacera en el Club Los Tigritos del Sector E.Z. se retiro del lugar para entregar un vehiculo y se encontró con el sujeto apodado El Nenuco quien le disparo sin mediar palabras, es decir manifiesta el conocimiento de los hechos donde resulto ser victima como resultado de la misma acción realizado por el ciudadano imputado A.L.P.L. y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz la diligencia por el realizado, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

  26. - TESTIMONIO, de los funcionarios SM/1RA. FILIPUZZI AMERICO, SM/2 ARCAYA NOGUERA EDIXON, S/l M.D.M. y S/2 M.O.J., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Segunda Compañía, Punto Fijo, Estado Falcón siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto expondrá sobre ACTA POLICIAL, de fecha 23/05/2011, quienes dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrió la aprehensión del hoy imputado A.L.P.L. quien para el momento de su detención se encontraba requerido por ese tribunal Tercero de Control de Punto Fijo, según expediente IP11-P-2009-003050, de fecha 28 de Agosto del 2009 por el delito de Homicidio Calificado, el cual fue puesto a la orden del referido tribunal y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz la diligencia por el realizado, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

    6- TESTIMONIO, del ciudadano YANNIT S.M.C., titular de la cedula de identidad N° V- 15.982.408 siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, en virtud de ser testigo y manifestó entre otras cosas que “....que mi hermano R.L.M.C., y un amigo hoy occiso, los dos salieron a divertirse cerca de la casa aprovechando que era un día feriado y no le tocó trabajar... hacia el Club de Los Tigritos, ubicado en el Barrio A.P. II... y de repente un amigo me informa que a mi hermano y a su amigo lo habían matado...cuando llegué lo vi tirado en el piso y ya estaba muerto con disparo en el pecho....” Y a una de las preguntas formuladas por el funcionario respondió: “... me imagino que todo es por que el hermano del amigo de mi hermano es enemigo del NENUCO” y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éstos expondrán a viva voz la diligencia por ellos realizado, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

    7- TESTIMONIO, de la ciudadana ZOLEY C.N.D., titular de la cedula de identidad N° V- 10.966.943, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto resultó ser testigo de los hechos y quien manifestó entre otras cosas que “... mi sobrino de nombre M.E.N.C. se encontraba en el hospital calles sierra ya que le habían dado unos tiros.... pude constatar que era cierto que mi sobrino estaba muerto....” Y a una de las preguntas formuladas por el funcionario respondió: “... cuando llegue al hospital las personas me decían que lo había matado un sujeto apodado EL NENUCO” y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos, y serán susceptibles de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

  27. - TESTIMONIO, la ciudadana M.J.M.C., titular de la cedula de identidad N° V- 18.206.223 siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, en virtud de ser victima y manifestó entre otras cosas que “... y escuchaba cuando los vecinos gritaban en voz alta que el que les disparó fue un sujeto apodado el Nenuco quien los estaba esperando afuera para ese momento....” y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éstos expondrán a viva voz la diligencia por ellos realizado, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

  28. - TESTIMONIO, la ciudadana R.A.P.H., titular de la cedula de identidad N° y- 14.814.164 siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, en virtud de ser victima y manifestó entre otras cosas que

    ....a lo que el Nenuco loa agarró y sin mediar palabra le pegó por la nuca y luego le dio una cachetada.1 a lo que oigo una detonación y veo a Nenuco con un arma de fuego... vi cuando a uno de ellos le disparaban en la parte del frente del cuerpo...,

    y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éstos expondrán a viva voz la diligencia por ellos realizado, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándose el Principio de Oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

  29. - TESTIMONIO, la ciudadana O.P., titular de la cedula de identidad N° y- 23.164.268, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, en virtud de ser victima y manifestó entre otras cosas que “... me encontraba laborando en mi lugar de trabajo denominado “El Club de los Tigritos”... escuche como tres tiros entonces Salí a ver y observe a dos muchachos tirados en el suelo...” y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y publico estos expondrán a viva voz la diligencia por ellos realizada.

SEGUNDO

La Defensa Publica a cargo de la ABOGADA D.J., quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de su defendido, quien ratifico en todas y cada una de las partes el escrito de descargo, esta defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba y no se admita la acusación, asimismo solcito la revisión de la Medida a mi defendido, y se remita las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal

TERCERO

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ACUSACION

Las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar que los ciudadanos acusados de autos: “En fecha 24 de Julio del presente año, siendo aproximadamente a las 09: 30 horas de la noche, en el sector denominado Calle Araguaney con Federación y Progreso, del sector E.Z.d.A.A., donde funciona “El Club De Los Tigritos”, se encontraban las victimas tomándose unas cervezas y compartiendo con otros amigos y vecinos, pero al salir de dicho centro recreacional fueron abordados de manera intespectiva, violenta, sin motivo o justificación alguna para ello; por un ciudadano quien mediante el uso de un arma de fuego les causó la muerte de manera instantánea al primero R.M., mientras que el segundo M.N.C. murió al ingresar al centro hospitalario Dr. “R.C.S.”, no obstante la causa de la muerte de ambas víctimas fue producto de “TAPONAMIENTO CARDIACO; HEMONEUMOTORAX IZQUIERDO; HEMOPERICARDIO; LESION PULMONAR CARDIACA DEBIDO A HERIDA POR PROYECTIL DISPARADO POR ARMA DE FUEGO”. Según las investigaciones de rigor, evidencias colectadas en el sitio del suceso, entrevistas sostenidas con testigos, algunos vecinos del sector este hecho fue materializado, presuntamente por un ciudadano de nombre A.L.P.L., plenamente identificado supra.”

En cuanto a los medios de pruebas fueron incorporados al Proceso de manera legal, en efecto, los testimoniales ofrecidos, según los elementos acompañados al escrito dan a entender a quien decide, que son necesarios para demostrar los hechos por él atribuidos al ahora acusado, de igual manera el Fiscal del Ministerio Público indicó tanto en su escrito de acusación como en su exposición verbal en la audiencia que pretende probar con los medios de pruebas y el motivo por el cual los ofrece para ser recepcionados en el debate oral y público.

En cuanto a los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado el escrito Fiscal, se evidencia que se cumplen a cabalidad con las exigencias de la referida norma, en efecto el escrito de acusación presentado por el Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, contiene los datos necesarios para identificar al imputado, nombre apellido de su defensor, realizó también el titular de la acción penal relación clara y circunstanciada de los hechos objeto del proceso, al igual que señaló los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción, señaló los preceptos jurídicos aplicables, ofreció los medios de pruebas que han de presentarse en el juicio, e indicó pertinencia y necesidad, solicitando finalmente el enjuiciamiento de los imputados, razón por la cual, se ADMITE la acusación presentada por la Abogada D.M.G., actuando con el carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, contra del ciudadano A.L.P.L., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondieran a los nombres de R.M. y M.N..

CALIFICACION JURIDICA:

El Fiscal del Ministerio Público en su escrito de Acusación y verbalmente consideró que el comportamiento del ciudadano A.L.P.L., se subsume dentro de las previsiones contenidas en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondieran a los nombres de R.M. y M.N., y quien decide considera que de los hechos narrados por el Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, que es el único elemento de que dispone el juzgador para calificar un comportamiento, amparados en los elementos de convicción señalados en el escrito de acusación, se evidencia que los acusados incurrieron en los delitos señalados.

NO ADMISION DE HECHOS:

Admitida la acusación en los términos anteriores, se le notificó a los ahora acusados, nuevamente de las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente al ciudadano acusado, con la imposición previa del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, manifestaron de manera espontánea y sin coacción de ninguna clase no querer acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de hechos.

QUINTO

APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

No habiendo manifestado los ciudadanos acusados su voluntad de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, lo procesalmente pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Texto Adjetivo Penal, es ORDENAR APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO al Ciudadano A.L.P.L., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondieran a los nombres de R.M. y M.N., por los hechos señalados por el Fiscal Sexta del Ministerio Público en su escrito de acusación.- De igual manera este Tribunal considera que se mantienen vigentes los supuestos que originaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que se mantiene la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada La Abogada D.M.G., actuando con el carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, contra del ciudadano A.L.P.L., venezolano, soltero, obrero, 31 años de edad, nacido en fecha 31 de Octubre de 1987, residenciado en el Sector E.Z., Casa Nº 48, de esta Ciudad, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondieran a los nombres de R.M. y M.N..

EN SEGUNDO LUGAR: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS: Conforme a lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, a fin de que sean evacuadas en el debate oral y público, toda vez que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público.

EN TERCER LUGAR: Se mantiene la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionada en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano A.L.P.L..

EN CUARTO LUGAR: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, al ciudadano A.L.P.L., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondieran a los nombres de R.M. y M.N..

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio y se le instruye al secretario para que remita las actuaciones al tribunal competente.

La Juez Tercero de Control

Abg. E.L.V.M.-

Abg. Marielvys Sánchez

Secretario.

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