Decisión nº 406 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoHomologacion Cumplimiento Oblig. Aliment.

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección Del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la abogada R.A.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.367, actuando con el carácter de apoderada Judicial del ciudadano R.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.461.733, domiciliado en Rubio, Estado Tachira, intentó demanda de FIJACION DE PENSIÓN ALIMENTARIA, contra la ciudadana MISSLEIDY CHIQUINQUIRA FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.696.094, quienes procrearon un niño (01) de nombre R.M.M.F..

A la presente solicitud de FIJACION DE PENSIÓN ALIMENTARIA se le dio entrada en fecha 03 de Agosto de 2006, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó citar a la ciudadana MISSLEIDY CHIQUINQUIRA FERRER, a fin de que compareciera al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de su citación practicada a las diez de la mañana, igualmente se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron las correspondientes boletas.

Mediante diligencia de fecha 27 de Agosto de 2006, la abogada R.A.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.367, actuando en representación del ciudadano R.M.M., consignó original y copia de cheque de gerencia Nº 03923607 por la cantidad de Bs. 50.000,00 a nombre de este Tribunal, a fin de que se aperture una cuenta de ahorros para realizar los respectivos depósitos de la pensión alimentaria del hijo de su representado.

Mediante auto de fecha 29 de Septiembre de 2006, este Tribunal ordenó oficiar a BANFOANDES, a fin de que se aperturara una cuenta a nombre del n.R.M.M.F. con el dinero depositado por su progenitor, ciudadano R.M.M., otorgando la custodia de la Libreta de Ahorros a la ciudadana demandada. En la misma fecha se libró el oficio correspondiente.

En fecha 25 de Septiembre de 2006, se dio por notificado el Fiscal del Ministerio Publico, cuya boleta se agregó a actas de este expediente en fecha 09 de Octubre de 2006.

Por diligencia de fecha 05 de Febrero de 2007, la abogada R.A.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.367, actuando en representación del ciudadano R.M.M., señaló la dirección del domicilio de la ciudadana MISSLEIDY CHIQUINQUIRA FERRER, a fin de que se practicara la citación de la misma.

A través de escrito de fecha 13 de Marzo de 2007, el abogado E.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.589, actuando en representación de la ciudadana MISSLEIDY CHIQUINQUIRA FERRER, se dió por citado en nombre de la ciudadana demandada e igualmente consignó Poder otorgado por esta, ante la Notaria Pública de San Francisco, solicitando le sea devuelto el original una vez que el tribunal dejara copia.

El día 13 de Marzo de 2007, el abogado E.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.589, actuando en representación de la ciudadana MISSLEIDY CHIQUINQUIRA FERRER, consignó escrito donde expuso que:

No admite o no cabe en su conciencia que un padre no vele por la seguridad y el mantenimiento alimenticio de su hijo, y que por el contrario utilice esta via de ofrecer una cantidad irrisoria de Bs. 120.000,00 mensuales para la alimentación, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, entre otros; requeridos por el niño y adolescente. De igual forma señaló que por información de la madre del niño, vecinos y familiares, el ciudadano R.M.M., nunca se ha dignado en velar por la educación de su menor hijo, así como también es mentira de que ha venido haciendo compras de alimentos, ni de medicamentos, ni de vestuario, ni de útiles escolares, nunca ha suministrado unas vacaciones voluntariamente, solo en una oportunidad cuando su representada lo demandó por la misma causa en el año 2002-2003, en el expediente Nº 3118, de la Sala Nº2 de este Tribunal; quedando obligado a pagar para esa oportunidad la cantidad de Bs.187.000,00 mensuales, que es mas de lo que está ofreciendo para este momento el ciudadano antes mencionado. Asimismo, expuso que por declaración de los militares de la Guardia Nacional que custodian estos Tribunales, afirmó que un Cabo Segundo como lo es el ciudadano R.M.M., debería estar ganando la cantidad de Bs. 1.200.00,00 mensuales aproximadamente, es por eso que solicita que dicho ciudadano consigne copia de su talón de pago para así poder determinar el salario exacto que percibe. Igualmente expone que el ciudadano demandante pudiera ofrecer por lo menos el 30% de su sueldo, es decir, la cantidad de Bs. 360.000,00, asimismo, responsabilizarse por entregar para fin de año para los gastos de vestuario y juguetes del niño, y fiestas navideñas, el 30% de sus utilidades de fin de año, de igual forma entregar a su menor hijo el 30% de sus vacaciones para las vacaciones del niño, si como también pudiera ayudar con el 50% de los gastos de medicina, atención médica, de educación, de transporte, de útiles y uniformes escolares. Con respecto a esto, solicitó finalmente el 30% del Fideicomiso, y Prestaciones Sociales.

Por último solicitó que con relación al régimen de visitas, el Juez lo establezca de mutuo acuerdo en el acto conciliatorio entre las partes

En fecha 16 de Marzo de 2007, se celebró acto conciliatorio entre las partes, solo estando presente la parte demandante, ciudadano R.M.M., asistido por la abogada R.A.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.367.

Mediante diligencia de fecha 06 de Marzo de 2007, el ciudadano R.M.M., asistido por la abogada R.A.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.367, consigno resolución GN-8934 de fecha 02-02-2006 donde muestra que está retirado de la Guardia Nacional, por lo que afirma que percibe una pensión de Bs. 604.000,00 mensuales, no percibe cesta ticket, ni bono vacacional y demás beneficios, solo cobra pensión y utilidades. De igual forma señala que puede fijar la pensión de alimentos de su hijo en Bs. 100.000,00 mensuales y en la época escolar adicionales a la pensión, puede suministrar la cantidad de Bs. 100.000,00 en el mes de septiembre. En lo referente a la Salud, el niño tiene una póliza de Seguro de H.C.M y los servicios médicos del Hospital Militar y cualquier clínica que tenga convenio con Seguros Horizonte.

Asimismo afirmó que tiene otras cargas familiares aparte de su hijo en cuestión, los cuales son: una hija de nombre A.R.M.R. procreada junto con su concubina, ciudadana O.R., de igual forma señala que le cubre los gastos de alimentos a su madre, ciudadana A.M., y cubre sus propios gastos.

El día 19 de Marzo de 2007, se dejó constancia que se le fue entregada la Libreta de Ahorros Nº de cuenta 0007-0060-66-0010014398, a la ciudadana MISSLEIDY CHIQUINQUIRA FERRER

En fecha 19 de marzo de 2007, se celebró acto de conciliación entre las partes, con intervención del Juez Unipersonal Nº 1, estuvieron presentes los ciudadanos MISSLEIDY CHIQUINQUIRA F.V. y R.M.F., titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.696.094 y 9.461.733, respectivamente, asistidos la primera por el abogado E.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74589 y el segundo por la abogada R.A.C. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27367, en beneficio del n.R.M.M.F. en el que acordaron lo siguiente:

1) En relación a la pensión alimentaria el ciudadano R.M.M. expuso que en virtud de que el mismo se encontraba actualmente pensionado por retiro propio a solicitud como Militar, se compromete a cancelar por dicho concepto la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,oo) mensuales; dicha cantidad deberá ser depositada los primeros siete días de cada mes en la cuenta de ahorros de la entidad bancaria Banfoandes aperturada por esta sala.

2) En lo referente a los gastos de útiles escolares, uniformes y aquellos propios del inicio del año escolar, el ciudadano R.M.M. aportará la cantidad adicional de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,oo), los cuales serán depositados en la referida cuenta bancaria los primeros quince días del mes de agosto.

3) Para la época de navidad y fin de año al ciudadano R.M.M., aportará la cantidad adicional de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,oo), los cuales serán depositados en la referida cuenta bancaria los primeros siete días del mes de Diciembre.

4) Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas en forma automática, en la misma manera que sean aumentados los ingresos del ciudadano R.M.M..

5) Las partes solicitan al Tribunal se oficie a la institución donde trabajaba el demandado (IPSFA), a fin de remitan capacidad económica del ciudadano demandado.

6) El ciudadano R.M.M. expuso que tiene a su hijo amparado por un seguro de HCM de Seguros Horizonte cuyo carnet ya había sido entregado por el a la madre de su hijo, con el cual en cualquier caso de emergencia podrá llevar al niño a las clínicas afiliadas, asimismo la ciudadana MISSLEIDY FERRER afirmo tener carnet a.d.I..

7) Por otro lado, este Tribunal vista la entrevista de los progenitores con el Juez Unipersonal Nº 1, ordena a la ciudadana junto con su hijo, asistir a una Terapia parental y de orientación, efectuada por PROUFAM, Proyecto por la Unidad de la Familia. Asimismo se ordena oficiar al equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira a fin de que realicen Terapia de Orientación al ciudadano R.M.M..

8) Del mismo modo el ciudadano R.M.M. consignó copia fotostática del deposito hecho en fecha 16/03/2007.

Por escrito de fecha 21 de Marzo de 2007, el abogado E.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.589, actuando en representación de la ciudadana MISSLEIDY CHIQUINQUIRA FERRER, solicitó se le permita a su representada, retirar de la cuenta de Ahorro Nº 0007-0060-66-0010014398 en BANFOANDES, el dinero depositado por el ciudadano demandado por concepto de Pensión Alimentaria de su hijo. Igualmente solicitó se le otorgara a la ciudadana MISSLEIDY CHIQUINQUIRA FERRER, una autorización de retiro por un año debido a que dicha ciudadana reside en el Municipio San Francisco y su traslado hasta el Tribunal y luego hasta el banco representaría mucho gasto para ella y disminuiría sus ingresos, afectando el bienestar de su hijo.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

1) Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes celebraron un convenimiento, con relación a la Obligación Alimentaria.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dicen:

Artículo 365°: Contenido

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Artículo 375°: Convenimiento

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos MISSLEIDY CHIQUINQUIRA F.V. y R.M.F. realiza.C.d.A., por ante la Sala de este Tribunal, el día 19 de Marzo de 2007, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa.

2) Asimismo, visto el escrito de fecha 21 de Marzo de 2007, consignado por el abogado E.R.P., apoderado judicial de la ciudadana MISSLEIDY CHIQUINQUIRA FERRER, este Tribunal autoriza suficientemente a la ciudadana antes mencionada, a realizar los retiros mensuales respectivos a la Pensión Alimentaria, en la cuenta habilitada para ello señalada en la parte narrativa de esta sentencia.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÒN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Fijación de Pensión Alimentaria de fecha 19 de Marzo de 2007, celebrado entre los ciudadanos MISSLEIDY CHIQUINQUIRA F.V. y R.M.F., antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

• Asimismo, se autoriza suficientemente a la ciudadana MISSLEIDY CHIQUINQUIRA FERRER, a realizar los retiros respectivos a la Pensión Alimentaria, en la cuenta habilitada para ello señalada en la parte narrativa de esta sentencia.

• Se ordena oficiar a la institución IPSFA, lugar donde labora el ciudadano R.M.F., a fin de que se sirvan remitir capacidad económica del ciudadano antes mencionado.

• Se ordena oficiar a la Acción Católica Proyecto por la Unidad Familiar (PROUFAM), a fin de que realicen una Terapia Parental y de orientación a la ciudadana MISSLEIDY CHIQUINQUIRA F.V. junto con su hijo R.M.M.F..

• De igual forma se ordena oficiar al equipo miltidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Tachira, a fin de que realicen Terapia de Orientación al ciudadano demandado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del 2.007. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº1,

Dr. H.P.Q..

La Secretaria,

Abog. A.B.

En la misma fecha siendo las 11:30 p.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº_________, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

HPQ/095

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