Decisión nº PJ0242009000853 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 6 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2009
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de

Adopción Internacional

Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15

Caracas, Seis (06) de J.d.D.M.N. (2009)

Años: 199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2007-001052

PARTE ACTORA: D.L.B., en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana MIURIKA C.B.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.055.778.

PARTE DEMANDADA: J.R.R.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.095.345.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación Judicial acreditada en autos.

NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

________________________________________________________________________________________________________

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de Enero de 2007, por la abogada D.L.B., en su carácter de Fiscal Centésima Tercera Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana MIURIKA C.B.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.055.778, progenitora de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en contra del ciudadano J.R.R.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.095.345, por Fijación de Obligación Alimentaria (hoy Fijación de Obligación de Manutención).

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora en su escrito libelar:

Que en fecha 05/01/2006, compareció ante la Representación Fiscal, la ciudadana MIURIKA C.B.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.055.778, madre de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), la cual fue concebida de la unión sostenida con el ciudadano J.R.R.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.095.345.

Así mismo, manifestó la ciudadana MIURIKA C.B.R., que el padre de su hija no cumple regularmente con suministrarle la Obligación Alimentaria; en el mes de octubre del año 2006, llevó un pequeño mercado y desde entonces no ha dado nada mas.

Que el respecto, el ciudadano J.R.R.T., compareció previa citación y en reunión conciliatoria efectuada en ese Despacho ofreció pagar como Obligación Alimentaria para su hija la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, ya que él trabaja por cuenta propia; presente la madre de la niña, no aceptó el ofrecimiento aduciendo que dicha cantidad le resulta insuficiente para cubrir los gastos de su hija, solicitando que pague como Obligación Alimentaria la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensuales.

Que la ciudadana Fiscal en atención a lo expuesto solicitó a este Despacho se conmine a las partes a convenir toda vez que el padre de la niña hizo un ofrecimiento o en su defecto se fije una cantidad suficiente como Obligación Alimentaria a favor de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), de acuerdo a las necesidades de ésta, y a la capacidad económica del obligado, previéndose su ajuste automático y proporcional, tomando en consideración la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela.

Igualmente solicitó dos (02) bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre, como bono escolar y navideño, respectivamente.

Solicitó se practicara citación al ciudadano J.R.R.T., en la siguiente dirección: Esquinas de Tracabordo a Ferrenquin, Edificio: Centro Tracabordo, Piso 6, Apto. 63, La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital.

Por último, y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la parte actora procedió a consignar junto con el escrito de demanda por fijación de Obligación Alimentaria lo siguiente:

  1. Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), donde consta que legalmente es hija de los ciudadanos MIURIKA C.B.R. y J.R.R.T..

    III

    DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

    Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que compareciere el demandado debidamente acompañado de abogado para que diere contestación a la demanda incoada en su contra, se evidencia de las actas, que el accionado ciudadano J.R.R.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.095.345, no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, aun cuando consta en autos su citación.

    IV

    DE LAS ACTUACIONES

    Cursa al folio 06, auto de fecha 29/01/2007, mediante el cual este Despacho Judicial, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa en la Ley, así mismo, se instó a la parte actora a indicar los otros medios probatorios que deseare hacer valer, igualmente se ordenó la citación del ciudadano J.R.R.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.095.345, a fin de que compareciera por ante esta Sala de Juicio debidamente asistido de abogado al (3er) tercer día de despacho siguiente a la certificación que hiciere el Secretario de la diligencia del alguacil de haber practicado la citación, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, en atención a lo establecido en el artículo 516, ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las diez (10:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la demanda.

    En fecha 29/01/2007, se libró Boleta de Citación al ciudadano J.R.R.T., a los fines de que diere contestación a la demanda por Fijación de Obligación Alimentaria, incoada en su contra por la abogada D.L.B., en beneficio de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA). Cursante al folio 07.

    En fecha 12/02/2007, se recibió diligencia suscrita por la Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público D.L.B., mediante la cual informa a la Juez de esta Sala de Juicio que como se trata de una demanda de Fijación de Obligación Alimentaria y el padre trabaja por cuenta propia, lo que habría de probarse es la relación paterno filial, y esa fue probada con la partida de nacimiento de la niña. Cursante al folio 08 y 09.

    En fecha 02/03/2007, se recibió diligencia por el Alguacil O.H., mediante la cual consigna boleta de citación con resultado NEGATIVO del ciudadano J.R.R.T., por cuanto no se encontraba en el domicilio. Cursante al folio 10 al 14.

    En fecha 30/03/2007, se recibió diligencia suscrita por la Fiscal 103° D.L.B., mediante la cual solicitó se desglosara la boleta de citación del demandado y se practicara en la dirección suministrada en la misma diligencia. Cursante al folio 15 y 16.

    En fecha 10/04/2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar nueva boleta de citación al ciudadano J.R.R.T.. Cursante al folio 17 y 18.

    En fecha 18/05/2007, se recibió diligencia por el Alguacil NILDO MACHIZ, mediante la cual consignó boleta de citación con resultado POSITIVO. Cursante al folio 19 y 20.

    En fecha 01/06/2007, la Secretaria de la Sala, dejó constancia de la consignación de la diligencia que hiciere el alguacil NILDO MACHIZ, adscrito a este Circuito Judicial y de la Boleta de Citación dirigida al ciudadano J.R.R.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.095.345, con resultado positivo, a los fines del cómputo de los lapsos procesales en el presente asunto, debidamente firmada. Cursante al folio 21.

    En fecha 13/06/2007, siendo el día fijado para el acto conciliatorio entre las partes, se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia del ciudadano J.R.R.T., y de la comparecencia de la parte actora ciudadana MIURIKA C.B.R., cursa al folio 22.

    En fecha 13/06/2007, siendo el día y la hora para que compareciere el demandado debidamente acompañado de abogado para que diere contestación a la demanda incoada en su contra, se dejó constancia que el ciudadano J.R.R.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.095.345, no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, aun cuando consta en autos su citación. Cursante al folio 23.

    En fecha 02/07/2007, mediante auto se ordenó oficiar a la Superintendencia de Bancos, a los fines de solicitarle remitiera a éste Despacho información sobre si el demandado poseía alguna cuenta a su nombre en las entidades bancarias del país y se dictó auto para mejor proveer por el lapso de 30 días de despacho. Cursante al folio 24.

    En fecha 02/07/2007, se libró oficio signado con el N° 2978, dirigido a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras. Cursante al folio 25.

    En fecha 14/07/2007, el Alguacil A.A., consignó oficio N° 2978, con resultado positivo. Cursante a los folios 26 y 27.

    En fecha 10/08/2007, se recibió comunicación emanada de la Superintendencia de Bancos, mediante la cual informan que ya fueron giradas las instrucciones en el Sistema Financiero Venezolano. Cursante al folio 29.

    En fecha 24/09/2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se recibieron comunicaciones emanadas de Citibank, Banfoandes, Banco Sofitasa, 100% Banco, Corp Banca, Banorte, Banco del Sol, Instituto Municipal de Crédito Popular, Banco Industrial, Banplus, Banco Occidental de Descuento y Banco del Sur, mediante el cual informaron que el demandado no posee relaciones financieras con las referidas Institución es. Cursante del folio 33 al 47.

    En fecha 24/09/2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, se recibieron comunicaciones del Banco Mercantil, Bancaribe, Banco de Venezuela y Banco Provincial, mediante la cual informaron que el demandado si es cliente de esas Instituciones Financieras. Cursante del folio 49 al 54.

    En fecha 24/09/2007, se recibieron comunicaciones emanadas de InverUnión, Helm Bank de Venezuela, ABN-AMRO, Stanford Bank, S.A., BanPro, Banco Fondo Común, Bancaamiga Total Bank, Banco del Tesoro, Ban Valor, Activo Banco Comercial, Venezolano de Crédito, Bancoex, Banco Carona, Banco Plaza y Banco Canarias, mediante las cuales informaron que el demandado no posee ninguna relación financiera con dichas instituciones. Cursante del folio 56 al 73.

    En fecha 09/10/2007, se recibieron comunicaciones emanadas de Banco Nacional de Crédito, Banco Bolívar, Banesco, Central, mediante el cual informaron que el demando no posee relaciones financieras con dichas instituciones y del Banco Exterior, informando que el demandado posee una tarjeta de crédito activa. Cursante del folio 76 al 81.

    En fecha 10/10/2007, se recibió comunicación emanada de BANAVIH, mediante el cual informaron que el demandado no posee relaciones financieras con esta institución. Cursante al folio 83.

    En fecha 24/10/2007, se recibió comunicación emanada de Bancoro, informando que el demandado no tiene relaciones financieras con dicha Institución. Cursante al folio 86.

    En fecha 05/11/2007, se recibió comunicación emanada del Banco Guayana, mediante el cual informan que el demandado no guarda relación comercial con esa institución Bancaria. Cursante al folio 89.

    En fecha 14/11/2007, se recibió comunicación proveniente del Banco Federal, mediante la cual informaron que el demandado no posee ni ha mantenido cuentas Bancarias en esa Institución. Cursante al folio 91.

    En fecha 29/11/2007, se recibieron comunicaciones emanadas del Banco de Desarrollo del Microempresario y Banco de Exportación y Comercio, mediante la cual informaron que el demandado no posee relaciones financieras con estas Instituciones Bancaria. Cursante a los folios 94 y 96.

    Compareció en fecha 01/04/2008, la Abogada D.L., en su carácter de Fiscal Centésima Tercera (103) del Ministerio Público, y solicitó se dictara sentencia en la presente causa. Cursante al folio 98.

    En fecha 09/04/2008, Se dictó auto acordando agregar la diligencia presentada por la Abg. D.L., en su carácter de Fiscal 103 del Ministerio Público y se ordenó librar oficios a las instituciones financieras Banco Mercantil, Bancaribe, Banco de Venezuela, Banco Provincial, Banesco y Banco Exterior, a los fines de solicitarle información con carácter de urgencia, de los movimientos bancarios de los últimos tres meses y el saldo actual de cada una de las cuentas señaladas pertenecientes al obligado de autos. Asimismo, se fijó oportunidad para la comparecencia de la niña de autos, a ejercer su derecho a opinar y ser oída de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la LOPNA. Cursante al folio 99.

    En fecha 09/04/2008, Se libró oficio al Consultor Jurídico del Banco Mercantil, a los fines de solicitarle con carácter de urgencia información sobre los últimos tres meses de movimientos bancarios de la Cuenta Corriente N° 1638-28146-7, perteneciente al ciudadano J.R.R.T., titular de la cédula de identidad N° V.- 12.095.345, así como el Saldo Actual que posea la misma. Cursante al folio 100.

    En fecha 09/04/2008, Se libró oficio al Consultor Jurídico de Bancaribe, a los fines de solicitarle con carácter de urgencia, información sobre los últimos tres meses de movimientos bancarios de la Cuenta Corriente N° 01140150381500393994, perteneciente al ciudadano J.R.R.T., titular de la cédula de identidad N° V.- 12.095.345, así como el Saldo Actual que posea la misma. Cursante al folio 101.

    En fecha 09/04/2008, Se libró oficio al Consultor Jurídico del Banco de Venezuela, a los fines de solicitarle con carácter de urgencia información, sobre los últimos tres meses de movimientos bancarios de la Cuenta Corriente N° 01020501850000183228, perteneciente al ciudadano J.R.R.T., titular de la cédula de identidad N° V.- 12.095.345, así como el Saldo Actual que posea la misma. Cursante al folio 102.

    En fecha 09/04/2008, Se libró oficio al Consultor Jurídico del Banco Provincial, a los fines de solicitarle con carácter de urgencia información, sobre los últimos tres meses de movimientos bancarios de la Cuenta de Ahorro N° 01080023000200278092, perteneciente al ciudadano J.R.R.T., titular de la cédula de identidad N° V.- 12.095.345, así como el Saldo Actual que posea la misma. Cursante al folio 103.

    En fecha 09/04/2008, Se libró oficio al Consultor Jurídico de Banesco, a los fines de solicitarle con carácter de urgencia información, sobre los últimos tres meses de movimientos bancarios de la Cuenta Corriente N° 0134-0443-78-4433010340, perteneciente al ciudadano J.R.R.T., titular de la cédula de identidad N° V.- 12.095.345, así como el Saldo Actual que posea la misma. Cursante al folio 104.

    En fecha 09/04/2008, Se libró oficio al Gerente del Banco Exterior, a los fines de solicitarle con carácter de urgencia información sobre los últimos tres meses de movimientos bancarios de la Tarjeta de Crédito Master-Prepagada, perteneciente al ciudadano J.R.R.T., titular de la cédula de identidad N° V.- 12.095.345, así como el Saldo Actual Disponible que posea la misma. Cursante al folio 105.

    En fecha 16/04/2008, Se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignando Oficio N° 988/2008, dirigido al Consultor Jurídico del Banco Mercantil, debidamente recibido, sellado y firmado. Cursante al folio 107.

    En fecha 16/04/2008, Se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignando Oficio N° 991/2008, dirigido al Consultor Jurídico del Banco Provincial, debidamente recibido, sellado y firmado. Cursante al folio 109.

    En fecha 16/04/2008, Se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignando Oficio N° 993/2008, dirigido al Consultor Jurídico del Banco Exterior, debidamente recibido, sellado y firmado. Cursante al folio 111.

    En fecha 16/04/2008, Se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignando Oficio N° 990/2008, dirigido al Consultor Jurídico del Banco de Venezuela, debidamente recibido, sellado y firmado. Cursante al folio 113.

    En fecha 22/04/2008, Se recibió oficio de fecha 17/04/08 y recibido por ante la Unidad de Recepción de este Circuito en fecha 18/04/08, emanado de Bancaribe, en el cual informan que el ciudadano J.R.R.T., titular de la cédula de identidad Nº V-12.095.345, no generó movimiento para el mes de marzo de 2008 durante el periodo comprendido desde el 22/01/2008 hasta 07/02/2008 ambos inclusive. Cursante del folio 115 al 117.

    En fecha 18/04/2008, Se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignando Oficio N° 989/2008, dirigido al Consultor Jurídico de Bancaribe, debidamente recibido, sellado y firmado. Cursante al folio 119.

    En fecha 28/04/2008, Se recibió oficio Nº GRC-2008-27434 de fecha 22/04/08 y recibido por ante la Unidad de Recepción de este Circuito en fecha 23/04/08, emanado del Banco de Venezuela Grupo Santander, en el cual informan los movimientos del ciudadano J.R.R.T., titular de la cédula de identidad Nº V-12.095.345 durante el periodo comprendido desde Enero hasta Marzo de 2008. Cursante del folio 121 al 124.

    En fecha 05/05/2008, Se recibió comunicación de fecha 24/04/08, emanada del Banco Exterior, en la cual remiten copia certificada de los estados de cuenta de los meses de febrero, marzo y abril de 2008 e informan el saldo disponible correspondiente al ciudadano J.R.. Cursante de los folios 126 al 129.

    En fecha 05/05/2008, Se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignando Oficio N° 992/2008, dirigido al Consultor Jurídico de Banesco, debidamente recibido, sellado y firmado. Cursante al folio 131.

    En fecha 12/05/2008, Siendo el día y hora fijada para que tuviera lugar la comparecencia de la niña de autos a ejercer su derecho a opinar y ser oída de conformidad al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de la referida niña al acto. Cursante al folio 132.

    En fecha 13/05/2008, Se recibió comunicación emanada de Banesco Banco Universal, mediante la cual informan que la cuenta que mantenía el demandado, no tiene movimientos desde el día 12/06/2007, y que actualmente tiene un saldo de cero. Curante al folio 134.

    En fecha 13/05/2008, Se recibió comunicación emanada del Banco Provincial, mediante la cual informan que el demandado, es cliente de esa Institución con una cuenta de ahorro. Cursante del folio 136 al 139.

    En fecha 02/07/2008, Se recibió comunicación emanada del Banco Mercantil, mediante la cual informan que el demandado, era cliente de esa Institución, y que actualmente la cuenta corriente que poseía esta cancelada y anexan movimientos. Cursante del folio 141 al 148.

    V

    DE LAS PRUEBAS

    Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

    Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:

    En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas, no hizo uso de este derecho, sin embargo consignó con el escrito libelar lo siguiente:

  2. Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La C.d.M.L.d.D.F., hoy día Distrito Capital, signada bajo el N° 703, correspondiente al año 1999, que corre inserta al folio cuatro (04) del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del Código Civil y a los fines exigidos en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mimo modo, evidencian la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, en los términos previstos en el articulo 376 Ejusdem. Documento Público, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Pruebas Promovidas y evacuadas por la parte demandada:

    En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, el obligado no hizo uso de éste derecho.

    PRUEBA DE INFORME

    1. Comunicación emanada del Banco Mercantil, de fecha 27/08/2007, suscrito por el ciudadano P.R.O., en su carácter de Gerente Legal de Asesoría, de ésta Institución Bancaria, mediante la cual informa que el ciudadano J.R.R.T., titular de la cédula de identidad N° V.- 12.095.345, figura en sus registros como titular de los siguientes instrumentos financieros: Cuenta Corriente N° 1638-28146-7, Status: ACTIVA; Cuenta Corriente N° 1646-01051-5, Status: CANCELADA hace más de 3 años; Cuenta Corriente N° 1031-54363-5, Status: CANCELADA, hace mas de 3 años; Cuenta Máxima N° 8039-01351-8, Status: CANCELADA, hace más de 4 años y Cuenta Máxima N° 8039-02208-8, Status: CANCELADA, hace más de 4 años, el cual corre inserto al folio cuarenta y nueve (49) del presente asunto. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenido mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por ser un documento del cual se evidencia que el obligado alimentario, tiene relaciones financieras. Así se declara.

    2. Comunicación emanada del Banco Caribe, de fecha 30/08/2007, mediante la cual informa que el ciudadano J.R.R.T., titular de la cédula de identidad N° V.- 12.095.345, figura en sus registros como titular de la Cuenta Corriente N° 0114-0150-38-1500393994, desde el 01/11/2006, Status: ACTIVA, la cual corre inserta al folio cincuenta (50) del presente asunto. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenido mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil y por ser un documento del cual se evidencia que el obligado alimentario tiene relaciones financieras. Así de declara.

    3. Comunicación emanada del Banco de Venezuela, de fecha 28/08/2007, suscrita por la ciudadana C.V.d.A. al Cliente, mediante la cual informa que el ciudadano J.R.R.T., titular de la cédula de identidad N° V.- 12.095.345, figura en sus registros como titular de la Cuenta Corriente N° 0102-0501-85-00-00183228, la cual corre inserta al folio cincuenta y uno (51) del presente asunto. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenido mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil y por ser un documento del cual se evidencia que el obligado alimentario tiene relaciones financieras. Así de declara

    4. Comunicación emanada del Banco Provincial, de fecha 27/08/2007, suscrita por la ciudadana S.G., del Departamento de Sector Organismos Oficiales y Recaudaciones de ésta Institución, mediante la cual informa que el ciudadano J.R.R.T., titular de la cédula de identidad N° V.- 12.095.345, figura en sus registros como titular de la Cuenta de Ahorros N° 0108-0023-00-0200278092 y remiten movimientos de la cuenta desde el 01-07-2007 hasta el 31-07-2007, la cual corre inserta del folio cincuenta y dos (52) al cincuenta y cuatro (54) del presente asunto. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenido mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil y por ser un documento del cual se evidencia que el obligado alimentario tiene relaciones financieras. Así de declara

    5. Comunicación emanada de Banesco Banco Universal , de fecha 28/08/2007, suscrita por el ciudadano F.C., Gerente del Departamento de Investigación y Fraude TDD/TDC de ésta Institución, mediante la cual informa que el ciudadano J.R.R.T., titular de la cédula de identidad N° V.- 12.095.345, figura en sus registros como titular de la Cuenta Corriente N° 0134-0443-78-4433010340, la cual corre inserta al folio setenta y ocho (78) del presente asunto. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenido mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil y por ser un documento del cual se evidencia que el obligado alimentario tiene relaciones financieras. Así de declara

    6. Comunicación emanada del Banco Exterior, de fecha 03/09/2007, suscrita por los ciudadanos R.B. y E.R., en su carácter de Gerente de División de Auditoria y Gerente de Auditoria Permanente de ésta Institución, mediante la cual informa que el ciudadano J.R.R.T., titular de la cédula de identidad N° V.-12.095.345, figura en sus registros como titular de una Tarjeta de Crédito N° 5180-9302-0102-8809, Tipo Master-Prepagada, Status: Activa en Uso, con fecha de emisión 06/06/2007, la cual corre inserta al folio setenta y nueve (79) del presente asunto. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenido mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil y por ser un documento del cual se evidencia que el obligado alimentario tiene relaciones financieras. Así de declara

    7. Comunicación emanada del Banco del Caribe, de fecha 17/04/2008, mediante la cual informa que la cuenta que posee el ciudadano J.R.R.T., titular de la cédula de identidad N° V.- 12.095.345, signada con el N° 0114-0150-38-1500393994, no ha generado movimientos desde el mes de enero al mes de marzo del 2008, la cual corre inserta del folio ciento veintiuno (121) al ciento veinticuatro (124) del presente asunto. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenido mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por ser un documento del cual se evidencia que el obligado alimentario tiene relaciones financieras, y que para el momento de la presentación del informe tenia un saldo de BSF. 0,00. Así de declara

    8. Comunicación emanada del Banco de Venezuela, de fecha 22/04/2008, mediante la cual informa que la cuenta que posee el ciudadano J.R.R.T., titular de la cédula de identidad N° V.- 12.095.345, signada con el N° 0102-0501-85-00-00183228, se encuentra activa, con un saldo de BSF. 0,00, no generó movimientos durante el mes de marzo del 2008, la cual corre inserta del folio ciento quince (115) al ciento diecisiete (117) del presente asunto. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenido mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil y por ser un documento del cual se evidencia que el obligado alimentario tiene relaciones financieras, y que para el momento de la presentación del informe tenía un saldo de BSF. 0,00. Así de declara

    9. Comunicación emanada del Banco Exterior, de fecha 24/04/2008, mediante la cual informa que la Tarjeta de Crédito Master-Prepagada N° 5180-9302-0102-8809, que posee el ciudadano J.R.R.T., titular de la cédula de identidad N° V.- 12.095.345, tiene un saldo disponible de BSF. -101,75, que riela del folio ciento veintiséis (126) al ciento veintinueve (129) del presente asunto. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenido mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por ser un documento del cual se evidencia que el obligado alimentario tiene relaciones financieras, y que para el momento de la presentación del informe tenía un saldo de BSF.0,00. Así de declara.

    10. Comunicación emanada del Banco Banesco, de fecha 30/04/2008, mediante la cual informa que la cuenta corriente N° 134-0443-78-4433010340 que posee el ciudadano J.R.R.T., titular de la cédula de identidad N° V.- 12.095.345, no mantiene movimientos desde el día 12/06/2007, y que actualmente tiene un saldo de BSF. 0,00 la cual corre inserta al folio ciento treinta y cuatro (134) del presente asunto. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenido mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil y por ser un documento del cual se evidencia que el obligado alimentario tiene relaciones financieras, y que para el momento de la presentación del informe, tenía un saldo de BSF. 0,00. Así de declara

    11. Comunicación emanada del Banco Provincial, de fecha 23/04/2008, mediante la cual informa que la cuenta de ahorro N° 0108-0023-000200278092, que posee el ciudadano J.R.R.T., titular de la cédula de identidad N° V.- 12.095.345, tiene un saldo actual de BSF. 1,11, la cual corre inserta del folio ciento treinta y seis (136) al ciento treinta y nueve (139) del presente asunto. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenido mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil y por ser un documento del cual se evidencia que el obligado alimentario tiene relaciones financieras, y que para el momento de la presentación del informe tenía un saldo de BSF. 1,11. Así de declara.

    12. Comunicación emanada del Banco Mercantil, de fecha 20/06/2008, mediante la cual informa que la cuenta corriente N° 1638-28146-7, que poseía el ciudadano J.R.R.T., titular de la cédula de identidad N° V.- 12.095.345, fue cancelada en fecha 25/10/2007, la cual corre inserta del folio ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y ocho (148) del presente asunto. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenido mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil y por ser un documento del cual se evidencia que el obligado alimentario tenía relaciones financieras, con la referida institución. Así de declara.

    OPINIÓN DE LA NIÑA DE AUTOS

    En fecha 12/05/2008, compareció la niña de autos y ejerció su derecho a opinar y ser oída, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cursante al folio 132 del presente asunto.

    Ahora bien, de conformidad con el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

    8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

    La opinión de los niños, niñas y adolescentes no constituye medio de prueba, consecuencia de lo cual no resulta valorable por quien suscribe. Así se declara.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Esta Jueza Unipersonal, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:

    Siendo que esta Jueza Unipersonal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.

    En tal sentido y antes de pasar a determinar si procede la fijación de la obligación de manutención, en beneficio de la niña de autos, esta juzgadora se permite citar el contenido de los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a tenor es de la letra siguiente:

    “Artículo 365: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

    Artículo 366: La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la p.p., o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P., o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

    (Subrayado añadido).

    Así mismo, el artículo 369 del mismo texto legal, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la obligación de manutención cuya disposición establece:

    "Artículo 369: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

    Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

    La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.” (Subrayado añadido)

    De las normas anteriormente transcritas se colige, que el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales al momento de fijar el quantum alimentario, siendo el primero las necesidades de la niña y la segunda, la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades de la niña no sólo en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y el buen desarrollo físico e intelectual de la misma. En el caso bajo análisis el Tribunal observa que por la edad de la niña de autos, la misma se encuentra incapacitada para proveerse por si misma requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores.

    Del mismo modo se expresan diferentes autores, R.d.R., por ejemplo, quien afirma: “La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…”

    En el mismo orden de ideas, el Dr. A.D., quien comenta el Código Civil venezolano reformado en 1897, el comentar el artículo 262, el cual hacía recaer la obligación alimentaria en el padre y la madre, decía lo siguiente: “En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone”.

    En el particular caso que nos ocupa, esta juzgadora observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el accionado ciudadano J.R.R.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.095.345, no dio contestación a la demanda y mucho menos promovió nada que le favoreciera en la oportunidad legal correspondiente, aun cuando consta en autos su citación, circunstancia que se subsume en el supuesto previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

    (Negritas y Subrayado añadido)

    En este sentido, de la citada norma se concluye que el demandado no se considera confeso por no haber presentado en su oportunidad legal la contestación a la demanda, sino que aunado a ello deben concurrir dos elementos como son: que el demandado no haya probado nada que le favorezca así como también, que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho, por cuanto corresponde al demandado la carga de probar algo que le favorezca bien en el escrito de contestación de la demanda así como en la oportunidad legal para promover las pruebas, que le permitan demostrar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora, cuyos supuestos son aplicables en el presente caso, por lo que debe tenérsele por confeso de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se toman como ciertas las afirmaciones formuladas por la parte accionante, y así se declara.

    Así mismo, en ejercicio de la función pedagógica que ha asumido esta Jueza Unipersonal N° XV, y luego del análisis profundo que ha sido menester realizar, a los fines de determinar las necesidades básicas de la niña de autos, en virtud de que por su corta edad se encuentra incapacitada para proveerse por sí misma, y visto que el ciudadano J.R.R.T., no demostró tener impedimento alguno para cumplir con sus obligaciones como padre, así como no demostró tener otras cargas u obligaciones con que cumplir, al igual que no demostró tener impedimento para cumplir con la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) demandada por la accionante, y visto que lo peticionado por la parte accionante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de la niña de autos, para lo cual deben considerarse dos requisitos fundamentales como lo son la consideración de las necesidades básicas de la niña y aunado a ello la capacidad económica del obligado alimentario. En relación a la capacidad económica del ciudadano J.R.R.T., si bien es cierto, que no consta en autos elemento alguno que demuestre que el demandado, posea un sueldo fijo como dependiente o subordinado de una empresa o institución, no lo es menos, que se evidencia de las actas que el mismo, mantiene cuentas bancarias y Tarjeta Master Prepagada, de lo que se presume, que el co-obligado alimentario si tiene capacidad económica para contribuir con la manutención de su hija, dado que aunado a ello, el demandado no probó tener otra carga familiar con la cual tenga que cumplir obligaciones. De igual modo se evidencia al folio tres (03) y su vuelto del presente asunto, que la demandante indica, que la infante requiere por concepto de obligación de manutención, una cantidad periódica mensual de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 400,00), así como dos bonificaciones especiales para el mes de agosto y diciembre, por concepto de gastos escolares y para cubrir los gastos correspondientes a las festividades navideñas respectivamente.

    Así las cosas, y como quiera que el procedimiento instaurado supone como ya se dijo, la determinación del monto especifico a ser cancelado regularmente por el obligado alimentario, no existiendo además, evidencia alguna en las actas que conforman el presente asunto (más allá de las afirmaciones que hiciere la parte demandante) del incumplimiento del mismo en lo atinente a su obligación de manutención, por lo que de conformidad con lo establecido con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces debemos atenernos a lo alegado y probado en los autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, sin embargo puede fundar su decisión en las máximas de experiencia. En tal sentido se procederá a fijar el quantum proporcional, así como las bonificaciones especiales en los meses de Agosto y Diciembre. Así se declara.

    Finalmente, la acción demandada en los términos expuestos por la accionante ciudadana D.L.B., en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana MIURIKA C.B.R., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-15.055.778, a favor de su hija (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debe prosperar en Derecho, y así se declara.

    VII

    DECISIÓN

    En virtud de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal No. XV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por Fijación de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención), intentara la ciudadana D.L.B., en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana MIURIKA C.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.055.778, en contra del ciudadano J.R.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.095.345, en beneficio de su hija, la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

    Por cuanto la obligación de manutención es expresada en una suma valorativa, sufrirá aumentos anuales, progresivos y acumulativos en un porcentaje igual al del índice de inflación señalado por el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, emanado del Banco Central de Venezuela del año inmediatamente anterior a su aplicación, esto es, la obligación de cada nuevo año o pensión ajustada (PA), será el resultado de multiplicar la obligación vigente para la fecha de ajuste o pensión inicial (PI), por el resultado del índice de inflación de precios al consumidor del último mes anterior al periodo a ser ajustado, o índice final (IF), entre el índice de inflación correspondiente al mes inmediatamente anterior al inicio del período a ser ajustado, o índice inicial (II), o sea, pensión vigente o inicial (I)* índice final (IF)/índice inicial (II)= pensión ajustada (PA), en consecuencia:

PRIMERO

Se fija como cuota mensual de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS F. 400,00), pagaderos dentro de los primeros (5) días de cada mes.

SEGUNDO

Se establece una (01) bonificación especial en el mes de Septiembre para sufragar los gastos de inicio de las actividades escolares por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 400,00).

TERCERO

Se establece una (01) bonificación especial en el mes de Diciembre para sufragar los gastos de las festividades navideñas por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 400,00).

Líbrese lo conducente. Cúmplase.

En virtud de que el presente fallo se encuentra fuera del lapso establecido en el articulo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para dictarlo por remisión expresa del articulo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de J.d.D.M.N. (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. YUMILDRE C.H.

LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia

LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

YCH/CM/ych/hvicent

Motivo: Fijación de Obligación de Manutención

ASUNTO: AP51-V-2007-001052

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