Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, catorce de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2007-002346

PARTE DEMANDANTE: MIYOSIS C.T.R.D.R. y C.R.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-7.325.190 y V.-4.373.372 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MILEXA E.P.Y., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.610.

PARTE DEMANDADA: A.R.S.C. y Y.D.C.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-11.430.394 y V.-7.424.408, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÈ F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.994.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

Procede esta Juzgadora a pronunciarse sobre la solicitud de Perención formulada por el Abogado en ejercicio JOSÈ F.M., representado a los ciudadanos A.R.S.C. y Y.D.C.G., arriba identificados, en razón del transcurso del tiempo y la inactividad de los demandantes.

De allí pues que, la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso del tiempo sin la actuación respectiva en el proceso.

Y en cuanto a las obligaciones que el actor debe satisfacer para lograr la citación del demandado, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en Sentencia de fecha seis (06) de julio de 2004, expresó:

… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Por tanto se hace necesario, en consecuencia, verificar el cumplimiento por parte de la accionante de las obligaciones indicadas por la doctrina de Casación, para con ello deducir o no la procedencia de la perención breve, al respecto tenemos: observa esta Juzgadora que en fecha 06 de Agosto del año 2010, el Tribunal de conformidad con la parte infine del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil dejo sin efecto las citaciones practicadas suspendiendo el proceso hasta que la parte demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados y consigne los fotostatos del libelo para librar las compulsas correspondientes, siendo que en fecha 20/10/2010 la Apoderada Judicial de la parte actora, consigno las copias del libelo de la demandada a los fines de librar las respectivas compulsas de citación, las cuales fueron libradas por este Juzgado en fecha 02/11/2010, ordenando de igual manera la citación del Sindico Procurador del Estado Lara y la Boleta de Notificación a la Alcaldesa del Municipio Iribarren del Estado Lara, las cuales de manera inmediata fueron entregadas al Alguacil para a fin de su practica.

En este orden de ideas, se evidencia que el Alguacil en fecha 15/02/2011 consigno recibo de citación de los demandados firmado por su Apoderado Judicial Abg. J.F.M., y en fecha 16/02/2011 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado hasta al sede de la Procuraduría Municipal.

De lo anterior se desprende, que el actor cumplió con todas las obligaciones que procesalmente le incumbe para lograr la citación de los demandados.

Por tanto no existe por parte del demandante omisión o negligencia en la falta de citación de la parte demandada, por lo que la Solicitud de Perención debe ser desechada. Así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del Dos Mil Once. (2011). Años. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez., La Secretaria.,

Abg. E.B.C.M.. Abg. B.E.

EBCM/BE/jysp.

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