Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Junio de 2014

Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecisiete de junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2014-000212

PARTE DEMANDANTE: MMC AUTOMOTRIZ, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de marzo de 1990, bajo el número 19, Tomo 59-A Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.671.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO NUEVA GENERACION DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA MMC AUTOMOTRIZ S.A, inscrito bajo el número 788, folio 116 del Libro de Registro número 4 de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ

ASUNTO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO.

Se inicia el presente procedimiento por demanda de disolución de sindicato interpuesta por la abogada E.D.A., identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la empresa MMC AUTOMOTRIZ S.A; que en fecha 13-03-2003 fue legalizada por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona del Estado Anzoátegui, la organización sindical denominada SINDICATO NUEVA GENERACION DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA MMC AUTOMOTRIZ, S.A. (SINGETRAN); que la mencionada organización adolece de una serie de vicios en sus estatutos, acta constitutiva y demás documentos de legalización, hechos contrarios a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras en su articulo 426 numerales 4,5 y 7; y que si bien es cierto que a la fecha que se procedió a legalizar la referida organización sindical se encontraba en vigencia la Ley orgánica del trabajo de 1997, el mismo no cumplió con los requisitos exigidos por el legislador en dicha oportunidad, lo cual se evidencia claramente de todos los documentos presentados; en cuanto a los vicios de los estatutos, se evidencia el incumplimiento de lo requerido en el literal “c” del artículo 422 pues no expresa de manera cierta ni enunciativa el objeto del mismo; en cuanto al literal “d” del referido articulo no expresa las reglas de funcionamiento. Asimismo, se violento el articulo 423 literales g, i, k, m pues no establece el monto ni periodicidad de las cuotas sindicales ni determina el procedimiento para la remoción de la junta directiva del sindicato, no señala lo referente al destino de los fondos sindicales ni las reglas de administración de los mismos, no establecen como deben ser otorgados los subsidios. Asimismo, señala que si bien fueron modificados los estatutos del sindicato mediante una asamblea general de afiliados de fecha 26-06-2005, continuo cometiéndose una serie de omisiones pues el establecieron que los miembros de la junta directiva pueden ser revocados antes de que transcurra la mitad del periodo constitucional contraviniendo lo dispuesto en el articulo 72 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, aunado a que no se establecieron las causas de remoción y revocatoria ni quienes son los doce miembros de la junta directiva que gozan de fuero sindical violentándose lo dispuesto en el articulo 451 de la Ley orgánica del Trabajo. Se quebranta la libertad sindical prevista en el articulo 447 de la ley orgánica del Trabajo pues exige en sus artículos 8 y 9 que para ser miembro del sindicato debe hacerse una solicitud a la junta directiva de este a los fines que la misma conteste en el lapso de treinta días sobre la admisión o no del solicitante; aunado al hecho que en la actualidad el referido sindicato no tiene mas de 20 miembros, ya que han perdido la condición por las causales legales o estatutariamente señaladas de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del articulo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y, finalmente aduce que de conformidad con el articulo 426 numeral 7 la referida organización sindical tiene una inactividad o ausencia de actividad sindical durante un lapso de tres (3) años, motivos estos que considera suficiente para solicitar su disolución.

Recibido el asunto en este tribunal en fecha 14 de abril del año que discurre, en fecha 24 de abril este juzgado acoge el procedimiento de A.C. establecido por nuestro máximo tribunal en su Sala Constitucional por ser el más expedito y semejante a nuestra ley adjetiva, y admite la solicitud disolución sindical y ordena notificar a la referida organización sindical a través de los ciudadanos RODROLFO VILLALOBOS, O.P. y J.M. en su condición de Secretario de Propaganda, Secretario de Formación Ideológica y Tercer Vocal a fin que concurra a este despacho dentro de las 96 horas a conocer la oportunidad para que tenga oportunidad la audiencia oral y pública. En fecha 14 de mayo, el alguacil del tribunal consigna la resulta de la notificación de los referidos ciudadanos, dejando constancia de su notificación, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia, la cual tuvo lugar en fecha 22 de mayo, haciéndose constar la incomparecencia del sindicato demandado, momento en el cual la solicitante hace los alegatos respecto a las pruebas documentales que presento anexo a la presente solicitud a las que el tribunal les da pleno valor probatorio en cuanto a su contenido. Asimismo, procedió a promover inspección judicial en la sede de la inspectoría Alberto >Lovera de Barcelona, la cual fue debidamente evacuada por el tribunal en fecha 28-05-2014, agregando las resultas de la misma como parte integrante del presente expediente, valorándose en cuanto a su contenido. Y una vez que consto a los autos la totalidad de las pruebas el tribunal fijo oportunidad para el proferimiento del fallo declarándose disuelto la referida organización sindical, cuya decisión se redacta como sigue:

Pretende la empresa MMC AUTOMOTRÍZ, S.A., a través de su apoderada judicial, la disolución del SINDICATO NUEVA GENERACION DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA MMC AUTOMOTRIZ, S.A. (SINGETRAM), toda vez que ésta organización supuestamente detenta una serie de vicios estatutarios y documentales en su legalización, al contrariar las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo; no obstante este tribunal altera el orden de denuncias, a.l.c. al artículo 426 numeral 7 de la recién promulgada Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, el cual reza lo siguiente:

Artículo 426.- Son causas de disolución de las organizaciones sindicales:

  1. omissis…

  2. omissis…

  3. omissis…

  4. omissis…

  5. omissis…

  6. omissis…

  7. Inactividad o ausencia de actividad sindical durante más de tres años.

Del supuesto antes trascrito, se desprende que el cese de actividades sindicales de una organización durante tres años o más es causal para disolverla, en ese sentido, del expediente administrativo que tuvo a la vista el tribunal al momento de la practica de la inspección judicial, se advierte que la ultima actuación realizada por el ente sindical cuya disolución se demanda es del 23-07-2009, momento en el cual su secretario general F.M., consigna un escrito ante dicho ente administrativo para dar cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 438 y 441 de la ley orgánica del Trabajo, elemento este suficiente que denotan la inercia sindical, por lo que forzoso es declarar su disolución, sin entrar a revisar las demás denuncias, y así se establece.-

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la disolución de sindicato interpuesta por la empresa MMC AUTOMOTRIZ, S.A. contra el SINDICATO NUEVA GENERACION DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA MMC AUTOMOTRIZ S.A. (SIGETRAM), antes identificados. Y, una vez firme la presente decisión se ordena la notificación de la misma a la Inspectoría del Trabajo de Barcelona y del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años 203° de Independencia y 155° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Abg. A.R..

Nota: Publicada en su fecha a las dos y cuarenta de la tarde (02:40 P.m.).

La Secretaria,

Abg. A.R..

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