Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 24 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteMirtha Lucila Bravo Corazpe
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: BP02-N-2014-000152

PARTE RECURRENTE: MMC AUTOMOTRIZ, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 07 de marzo de 1990, bajo el nro. 19, Tomo 59-A-Pro., con posteriores modificaciones, siendo la última de ellas inserta en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 12 de mayo de 2008 bajo el nro. 6, tomo 1841.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: E.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 41.413.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO A.L.D.B. DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

TERCERO INTERESADO: J.M.F.C., titular de la cédula de identidad nro. 17.733.215.

MOTIVO: Recurso Contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la empresa MMC AUTOMOTRIZ, S.A., contra el acto administrativo nro 142-2014 de fecha 3 de abril de 2014 dictado por la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B. estado Anzoátegui, cursante en el expediente nro. 003-2010-01-00821, que declarara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.M.F.C., titular de la cédula de identidad nro. 17.733.215

SENTENCIA: DEFINITIVA

Concluida la sustanciación de la presente causa, con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, materializada en fecha 30 de enero de 2015, estando esta instancia dentro del lapso de legal para dictar y publicar el correspondiente fallo lo hace de la siguiente manera:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La parte recurrente sustenta su pretensión de nulidad por ilegalidad en los siguientes términos:

Señala que el ciudadano J.M.F.C. activó el procedimiento de reenganche en fecha 16 de agosto de 2010, y que gozaba de inamovilidad. La parte patronal alega que no hubo tal despido pues el referido trabajador se encontraba de vacaciones y que vencidas las mismas se reincorporó, laboró, cobró las dos quincenas del mes de septiembre del 2010 y estando en la obligación de reintegrarse a la empresa no volvió y abandonó el trabajo, por lo cual se vio en la necesidad de consignarle las prestaciones ante un tribunal competente; hecho todos que se sucedieron bajo el amparo de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo. Que el punto se circunscribe a determinar si el actor fue o no despedido el 16 de agosto de 2010; que el trabajador no produjo prueba con lo cual queda intacto su alegato; que al patrono correspondía probar sus alegatos; insistiendo que para el 16 de agosto de 2010, se encontraba de vacaciones y no pudo haber sido despedido; que el trabajador no volvió a su puesto de trabajo y el 18 de octubre de 2010 se consignaron sus prestaciones sociales, lo cual afirma que también demostró.

Como PUNTO PREVIO, luego de referirse a lo prolongado del procedimiento que afectó los derechos de ambas partes., en el caso de la empresa por acumulación de pasivos y por parte del trabajador quien se vio obligado a buscar otro trabajo, se refiere al abocamiento sin notificación de la Inspectora del Trabajo que dictó el acto atacado B.G. , luego de cursar en autos las notificaciones de la anterior Inspectora del Trabajo M.R., lo cual en su decir, vicia de nulidad el acto administrativo.

Prosigue su narración, señalando que el trabajador no promovió pruebas, en tanto que la empresa si lo hizo y que en el acto de contestación la empresa negó la existencia de la relación laboral.

En cuanto a los vicios, afirma que el funcionario de trabajó concluyó que la empresa probó que el accionante no fue despedido injustificadamente el día 16 de agosto de 2010 , sino que para esa fecha se encontraba de vacaciones y del análisis probatorio de las pruebas aportadas por la empresa, a las cuales el mismo órgano administrativo le dio valor probatorio para demostrar sus alegatos, se comprobó que el accionante laboró durante el mes de septiembre de 2010 y cobró sus salarios por lo que al quedar constatado que no fue despedido el 16 de agosto de 2010 como falsamente lo alegó, debió declarar sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos, pero en la parte dispositiva ordena lo contrario declarándolo con lugar, materializándose el vicio de incongruencia negativa ya que en la parte motiva de su decisión estableció que quedó evidenciado que el accionante no fue despedido injustificadamente el día 16 de agosto de 2010 y en la dispositiva declara que fue despedido el 18 de octubre de 2010 y con lugar el reenganche.

Pidió la admisión del recurso de nulidad y sea declarado con lugar por estar inficionado de los vicios de nulidad absoluta denunciados y demostrados, tanto de forma como de fondo y que se deje sin efecto la providencia administrativa nro. 00142-2014 emitida el día 3 de abril de 2014 por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona y que recayó en el expediente nro. 003-2010-01-821.

DEFENSAS DEL INSPECTOR DEL TRABAJO

El Inspector del Trabajo no acudió a la audiencia de juicio ni presentó escrito alguno.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Asistió a la audiencia de juicio y se reservó el lapso de ley para presentar de forma escrita su opinión, lo que se llevó a cabo el 26 de febrero de 2015, refiriéndose al defecto del abocamiento afirmó que ello sólo es posible, si el funcionario se encuentra incurso en cualquiera de las causales de recusación y que la recurrente no invocó ni demostró que existiera causal alguna. Prosigue refiriéndose, que existe una causa judicial signada con el nro. BP02-L-2014-000671, por la cual el beneficiario del reenganche reclama el pago de sus prestaciones sociales, lo que en el decir de la referida Fiscal, implica un desistimiento tácito o renuncia a su derecho de ser reenganchado, hecho que se consolida desde el mismo momento en que el trabajador interpuso su acción en fecha 17 de diciembre de 2014.

EN CUANTO A LAS PRUEBAS

Se aprecia que la parte recurrente anexó a su libelo de demanda, copia certificada de la atacada providencia y del expediente administrativo, así como también promovió pruebas durante la audiencia de juicio.

La providencia administrativa atacada refiere que el procedimiento se inició en fecha 18 de agosto de 2010, manifestando el trabajador que había sido despedido sin justificación alguna, el día 16 del mismo mes y año; que la parte actora no presentó pruebas y que se hace preciso analizar las promovidas por la parte accionada. Al motivar el fallo, el Inspector del Trabajo señaló textualmente: …Este Despacho pudo Observar que el trabajador accionante en su solicitud alega que fue despedido por la empresa accionada en fecha 16-08-2010, alegando la accionada que el trabajador se ausentó de su puesto de trabajo y mencionando que decidió terminar la relación laboral el 18-10-2010, consignando las prestaciones sociales del trabajador ante el tribunal tercero de sustanciación, mediación y ejecución de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, por lo que estando el trabajador accionante protegido por la inamovilidad laboral para la fecha del despido a través de decreto del Presidente de la República N-1754 de fecha 23/12/2009 ya que percibía menos de tres (3) salarios mínimos, mal podría la accionada dirigirse a los Tribunales Laborales para proceder a terminal la relación laboral entre las partes, ya que el trabajador tenía inamovilidad laboral…, más adelante explica … y siendo que (la empresa) no incorporó suficientes medios probatorios dentro de su lapso legal correspondiente que desvirtuaran los alegatos del trabajador accionante en su denuncia; en virtud de ello es por lo que esta Autoridad declara procedente la presente denuncia… Finaliza declarando con lugar la restitución de la situación jurídica infringida y en consecuencia a pagar la totalidad de los salarios caídos desde el 16 de agosto de 2010. Interesa también que todas las probanzas presentadas por la empresa accionada merecieron valor probatorio.

Marcado C, copia certificada del expediente administrativo que concluyó con el acto administrativo confutado, instrumental que merece valor probatorio y de donde se constata efectivamente las probanzas aportadas por la empresa accionada, así como el hecho que el reclamante en dicha sede (tercero en esta causa judicial) no promovió prueba alguna.

Durante la audiencia de juicio la representación judicial de la recurrente promovió marcada B (f. 215 al 267) copia simple del expediente Nro BP02-L-2014-000671, para evidenciar que el trabajador beneficiario del reenganche ordenado por la providencia que nos ocupa, renunció a su reenganche. Al respecto se aprecia que se trata de una copia simple no impugnada, por ende con valor probatorio, respecto al hecho que el trabajador haya renunciado al reenganche, ello no desmerita los derechos laborales que eventualmente se generarían de haber quedado incólume el acto administrativo que nos ocupa, por lo que independientemente de tal hecho, el que el trabajador haya desistido de su reenganche no afecta a lo salarios caídos acumulados ni a la antigüedad que haya podido adicionarse al periodo inicial de prestación de servicios.

Marcada D (f. 268) diligencia de desistimiento del procedimiento administrativo de fecha 20 de mayo de 2014, con idéntica consideración a la ya referida.

Marcada E, estado de cuenta del IVSS que certifica la afirmación hecha por el tercero de encontrase laborando en otra empresa y sobre la que se ratifica lo ya dicho.

DE LOS INFORMES

Fueron presentados por la representación de la recurrente, insistiendo en que la pretensión de nulidad sea declarada con lugar.

MOTIVACIÓN:

Este Tribunal, a los fines de proferir su fallo aprecia que, la empresa accionante peticiona la nulidad del acto administrativo suficientemente descrito en base a las siguientes delaciones:

Vicio en el abocamiento de la Inspectora B.G., quien no notificó de su abocamiento, aprovechándose del que fuera ordenado y notificado por la anterior Inspectora.

Incongruencia negativa al no basarse en los hechos plasmados por ambas partes, pues, la Inspectora a pesar de dar valor probatorio a documentales que certificaron que el actor se encontraba en disfrute de sus vacaciones y por tanto no podía haber despido, ya que no estaba físicamente en la sede de la empresa, llegó a la conclusión contraria.

Finalmente el hecho que el trabajador al reclamar judicialmente sus prestaciones sociales en fecha 17 de diciembre de 2013, desistió a su reenganche.

Respecto a la primera imputación, señala que la Inspectora B.G., incurre en el señalado error al abocarse al conocimiento de la presente causa y no ordenar las correspondientes notificaciones, decidiendo la pretensión sólo con las notificaciones practicadas de la anterior Inspectora del Trabajo, M.R., tomando como suyas las notificaciones del abocamiento de dicha funcionaria.

En tal sentido, cabe destacar, pese a la acotación hecha por la representación de la Fiscalía en su escrito, con relación al criterio jurisprudencial que permite la eventual declaratoria de dicho vicio, siempre y cuando la parte que se sienta afectada haya demostrado la necesidad de notificación del referido abocamiento por parte del funcionario que va dictar la decisión, por encontrarse incurso en una causal de inhibición y dicha causal sea constatada; se trata de un criterio de casación que bien pudiera resultar aplicable, si realmente la causa, para el momento de realizarse el abocamiento por parte de la Inspectora B.G., hubiese estado en el supuesto de tal obligatoria notificación; empero en el caso que nos ocupa, ello no ocurrió así, por lo que mal podía resultar viable dicha opinión. Pues se aprecia que la Inspectora en referencia, si bien estaba obligada a abocarse, no lo estaba para acordar la notificación de las partes, por cuanto al momento de su abocamiento ya la causa estaba reanudada, por lo que lo correcto era sólo y exclusivamente abocarse y dejar transcurrir el lapso de ley (artículo 37 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En efecto, se aprecia que al folio 128 de las actas procesales, formando parte de la copia certificada del expediente administrativo consignado por la recurrente, cursa auto de abocamiento de la Inspectora M.R., advirtiendo que la decisión (del procedimiento administrativo, en el cual ya había vencido el lapso probatorio) sería dictada fuera del tiempo legal correspondiente, en consecuencia, se acordó notificar a las partes y una vez que constara en autos la notificación de la última de ellas, comenzaría a transcurrir el plazo de 5 días hábiles para dictar la providencia administrativa, llevándose a cabo las notificaciones así: de la empresa, el día 19 de marzo de 2013, y la del accionante el 9 de agosto de 2013 (f. 131 y 133). Tómese en cuenta que la boleta de avocamiento librada, advierte que al constar en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el lapso de 5 días hábiles para dictar la correspondiente decisión. En este contexto, se observa que, aún cuando se obvió colocar el lapso de 2 días a que se refiere el artículo 37 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (con vistas a una eventual recusación), no menos cierto es que también se estableció un lapso a los fines de la decisión de la causa y con ella su necesaria reanudación, período que era mayor al legal a los fines de una contingente recusación; no obstante es de reseñar, que el texto de la boleta y su consignación en cuestión permite concluir que al constar las notificaciones hechas, específicamente la última de ellas el 9 de agosto de 2010, como en efecto ocurrió, la causa estaba reanudada, sólo que en ese momento procesal, la Inspectora que ordenó las notificaciones ya no es la misma, sino otra, lo que obligaba al abocamiento de la segunda. Así pues, dentro de esos 5 días hábiles de la reanudación, al tercer día hábil (12 de agosto de 2010, f 135 al 137), se aboca la nueva Inspectora y en fecha 3 de abril de 2014, se dicta la decisión hoy cuestionada, sin haber recusación alguna, todo lo cual nos permite concluir en la improcedencia del pedimento de nulidad basado en tal argumentación y así se resuelve.

Respecto a la segunda denuncia, se alegó la incongruencia negativa, al no basarse el juzgador administrativo en los hechos plasmados por ambas partes, pues, según señala la recurrente, la Inspectora a pesar de dar valor probatorio a las probanzas que evidenciaban que el actor se encontraba en disfrute de sus vacaciones y por tanto al no estar en la sede física de la empresa no podía haber despido, adicionalmente consideró una fecha no alegada al momento de interposición del reclamo como lo fue el despido del trabajador en fecha 18 de octubre de 2010, tómese en cuenta que la denuncia se hizo el 18 de agosto de 2010, por lo tanto el día 18 de octubre de ese año resultaba una fecha extraña y futura a la pretensión. En este contexto, se advierte que, en sede administrativa el accionante alegó que fue despedido en fecha 16 de agosto de 2010 (f. 33); por su parte la empresa, al dar contestación a la reclamación (f. 40), alega que el trabajador se encontraba de vacaciones para el período que va desde el 16 de agosto de 2010 hasta el 8 de septiembre de 2010. Sobre el punto se atisba que, la consideración hecha por la representación de la empresa se centra en señalar que el trabajador para el indicado período estaba en pleno disfrute de sus vacaciones, que luego de ello se reincorporó en septiembre de 2010, prestando servicios, siéndole pagado el salario correspondiente y que para octubre de 2010 dejó de asistir a su puesto de trabajo, por lo que procedió a consignar sus prestaciones sociales; en razón de ello, endilga al acto el defecto de incongruencia negativa que en el decir de la recurrente es capaz de anular el atacado fallo administrativo.

Así las cosas, es necesario referirnos a lo que es la incongruencia negativa y en tal sentido se advierte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia nro. 05406 del 4 de agosto de 2005, caso: Puerto Licores, C.A., ratificada en sus decisiones nros. 01073, 00155, 00034 y 00454 de fechas 20 de junio de 2007, 4 de febrero de 2009, 12 de enero de 2011 y 14 de abril de 2014, casos: PDVSA Cerro Negro, S.A., Telcel Celular, C.A., Redenlake, LTD., S.A., y General Motors Venezolana C.A., respectivamente, ha expresado lo que debe entenderse por incongruencia negativa, señalando:

...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...

. (Destacado de esta Sala).

Revelada la citada figura jurídica, tenemos que, en el presente caso se aprecia que el funcionario administrativo emisor de la confutada decisión, en su motivación (f.144 al 146) afirmó que todas las probanzas aportadas por la empresa le merecieron valor probatorio, con lo cual en criterio de esta juzgadora quedaron con trascendencia para ese procedimiento, las pruebas siguientes:

Recibo de pago de vacaciones y bono vacacional, por el cual se señala que el trabajador tiene como fecha de salida el 16 de agosto de 2010 y debía reincorporarse en fecha 8 de septiembre de 2010 (f. 67), cancelándosele la suma de BS. 7.673,75;

Del folio 68 al 80, las misivas siguientes:

La comunicación de fecha 13 de agosto de 2010, dirigida al Banco Mercantil, ordenando el cargo a la cuenta de la hoy recurrente de Bs. 635.373,41, figurando el listado anexo de los trabajadores, entre ellos F.C.J.M., por el monto de BS. 7.673,75;

La comunicación de fecha 14 de septiembre de 2010, dirigida al Banco Mercantil, ordenando el cargo a la cuenta de la hoy recurrente de Bs. 1.012.665,85, formando el listado anexo de los trabajadores, entre ellos el trabajador F.C.J.M., por el monto de BS. 678,54;

La comunicación de fecha 29 de septiembre de 2010, dirigida al Banco Mercantil, ordenando el cargo a la cuenta de la hoy recurrente de Bs. 1.083.193,77, apareciendo el listado anexo de los trabajadores, entre ellos F.C.J.M., por el monto de Bs. 774,34;

La comunicación de fecha 14 de octubre de 2010, dirigida al Banco Mercantil, ordenando el cargo a la cuenta de la hoy recurrente de Bs. 1.126.315,52, figurando el listado anexo de los trabajadores, entre ellos F.C.J.M., por el monto de Bs. 774,34;

Los montos a que se refieren tales instrumentales se describen igualmente en oficio de informes que le merecieron valor probatorio al funcionario administrativo del trabajo, el cual cursa del folio 115 al 120.

En cuanto a los dichos de los testigos a los cuales les merecieron valor probatorio a la Inspectora del Trabajo, las actas que recogen sus deposiciones son ilegibles.

Ahora bien, circunscribiéndonos estrictamente en la delación efectuada, de las documentales presentadas y apreciadas con valor probatorio por el funcionario emisor del actor, quedó constancia que el trabajador desde el 16 de agosto de 2010, estaba en disfrute de sus vacaciones, pues a si lo refería el recibo respectivo, no habiendo probanza que evidenciara que se encontrara prestando servicios en dicho lapso y que según la descrita documental debía finalizar el 8 de septiembre de 2010. De esa manera, el actor tenía una causa legal que le impedía prestar servicios, por lo que mal podía estar en la sede física de la empresa y menos aún ser objeto de un despido por estar suspendida la relación laboral y que según la indicada documental estaba disfrutando de sus vacaciones; máxime cuando igualmente se desprende de las restantes documentales aportadas que el trabajador, luego de tal disfrute siguió prestando servicios por lo menos hasta el 15 de octubre de 2010, fecha en que consta que le fue honrado el salario.

Así, reitera esta juzgadora, con vista a que la Inspectora del Trabajo había considerado con mérito para el debate administrativo las probanzas aportadas por la empresa y tomando en cuenta la ausencia de pruebas de la actora en sede administrativa, no deja dudas para quien decide, que tenía el deber de concluir que el trabajador no podía haber sido objeto de un despido en fecha 16 de agosto de 2010, por encontrarse disfrutando vacaciones y en consecuencia no estaba en la sede de la empresa. No obrando así el ente emisor del acto, contrariamente estableció que la accionada en sede administrativa, hoy recurrente no había comprobado sus dichos; con la añadidura de dejar establecido un hecho no alegado como lo fue que el 18 de octubre de 2010 no podía haber sido despedido el trabajador, fecha no planteada por las partes, todo ello para sellar que el despido era injustificado, cuando lo correcto era centrarse en la litis, que no fue más que determinar, si el trabajador fue o no objeto de un despido injustificado en la fecha alegada por el laborante, a saber, el día 16 de agosto de 2010. Razones suficientes para que este juzgado certifique la procedencia de la delación efectuada por la recurrente en relación a que efectivamente hubo incongruencia entre lo alegado, probado en autos y lo decidido, lo cual hace procedente la nulidad del acto administrativo atacado y así se decide.

DECISIÓN:

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de nulidad propuesto por la empresa MMC AUTOMOTRIZ, S.A., en contra del acto administrativo nro 142-2014 de fecha 3 de abril de 2014 dictado por la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B., estado Anzoátegui, que declarara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.M.F.C., titular de la cédula de identidad nro. 17.733.215 en contra de la citada sociedad mercantil.

SEGUNDO

Notifíquese de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B. del estado Anzoátegui.

TERCERO

Se ordena notificar de esta sentencia a la Procuradora General de la República, según lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica publicado, a tal fin se ordena exhortar a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del estado Anzoátegui, En Barcelona a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).

LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. A.S.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.N.

En esta misma fecha, siendo 8:55 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.N.

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