Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticinco de febrero de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: BP02-N-2012-000192

PARTE RECURRENTE: MMC AUTOMOTRIZ S.A, sociedad mercantil inscrita en por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07-03-1990, anotada bajo el numero 19, tomo 59-A Pro.

APODERADO JUDICIAL: R.F. ALBA, D.C., ALI GALLEGOS TRUJILLO Y E.J.C.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.129, 128.949, 19.682 y 41.413 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO, GUANTA y URBANEJA DEL ESTADO ANZOATEGUI.

MINISTERIO PUBLICO: J.F.B., titular de la cedula de identidad Nº 8.200.871

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 367-2011 EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIO SOTILLO, GUANTA y URBANEJA DEL ESTADO ANZOATEGUI.

Se inicia el presente procedimiento por recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el profesional del derecho E.C., en su condición de apoderado judicial de la empresa MMC AUTOMOTRIZ S.A., plenamente identificados, contra la providencia administrativa numero 367-2011, de fecha 18-10-2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano H.O.Q., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero 14.432.358, por cuanto alegó que la referida providencia viola varias normas de rango constitucional y legal toda vez que transgrede el artículo 49 de la Carta Magna, sobre la tutela efectiva y lo dispuesto en el articulo 455 de la ley orgánica del Trabajo en razón de haber procedido en dicho procedimiento administrativo alegar la caducidad de la acción por cuanto el actor dejo transcurrir mas de treinta días continuos a partir de la fecha de su despido para ampararse ante el órgano administrativo, lo cual quedo evidentemente demostrado de la carga probatoria traída a los autos, por cuanto el actor no logro demostrar que fue despedido el 09-05-2011, sino por el contrario se evidencio de las probanzas traídas por la empresa recurrente en el juicio de calificación de despido que el actor fue debidamente despedido injustificadamente de sus labores en fecha 21-03-2011, pues procedió a darle valor probatorio a dicha documental aduciendo únicamente la materialización del despido injustificado pero sin pronunciarse sobre la caducidad o no de esta; asimismo, aduce que se produjo la violación al principio de exhaustividad de la prueba por parte del órgano administrativo por cuanto procedió el ganancioso de la providencia administrativa alegar que estaba amparado por el fuero maternal conforme lo dispone el articulo 8 de la Ley para la protección de las familias y maternidad y la paternidad, procediendo a contradecir su representada dicho alegato, debiendo el accionante demostrar tal circunstancia y a tales fines procedió a promover las documentales que creyó pertinentes las cuales fueron desechadas su valor probatorio, sin embargo no se pronuncio sobre la documental marcada E y que fue tachada por la empresa hoy recurrente, considerando el Inspector que los medios de defensa utilizados por la empresa MMC AUTOMOTRIZ S.A., para tachar la referida documental no eran los idóneos dándole así valor probatorio a dicha documental; asimismo procedió el inspector a incurrir en una contradicción por cuanto aduce el accionante ganaba mas de tres salarios mínimos para la fecha del despido y no estaba investido del fuero salarial que pretendió en su solicitud, por cuanto fue falsa la fecha del despido alegada por el accionante pues esta se produjo el 21-03-2011 y no el 09-05-2011, declarando que el accionante no tenia la inamovilidad salarial pretendida e intrínsicamente manifestó que la fecha del despido opero el 21-03-2011, pero no decreto la caducidad de la acción, asimismo procedió a solicitar el decreto de la medida cautelar innomindad de suspensión de los efectos de la providencia que recurre.

En fecha 25-04-2012, se dio por recibido el presente asunto en este tribunal, procediéndose a su admisión en fecha 30-04-2012, y a tales fines se ordenó la notificación del Procurador General de la República, F. General de la República y del Inspector del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y U., así como ha requerirle a este última la remisión del expediente o antecedentes administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Folios 192 al 195 de la primera pieza del expediente).

En fecha 02-11-2012, procedió el tribunal a dictar auto mediante el cual fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Folio 14 de la segunda pieza del expediente).

En fecha 03-12-2012, se celebró la audiencia oral y pública, presentándose en dicha oportunidad la parte recurrente MMC AUTOMOTRIZ S.A., mediante su apoderado judicial abogado E.C., momento en el cual procedió a ratificar los alegatos de la solicitud de nulidad de la providencia administrativa número 367-2011 de fecha 18-10-2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y U. en los mismos términos del recurso, incompareciendo el representante de la inspectoría antes mencionada, igualmente compareció la F. delM.P., quien manifestó que se reservaba el lapso para emitir su informe de manera escrita en la oportunidad pertinente. Una vez oídos los alegatos hechos por las partes, procedió el tribunal a preguntarle si harían uso del derecho de promover pruebas indicando la parte recurrente que promovían las copias certificadas del expediente administrativo que cursaban a los autos contenidas en el expediente signado 003-2011-01-00621 (Folios 26 AL 189 de la primera pieza del expediente).

En fecha 04-12-2012, procedió el tribunal a admitir la prueba promovida por la parte recurrente (Folio 18 de la segunda pieza del expediente). En fecha 05-12-20012 siendo que las pruebas promovidas no ameritaban evacuación, por cuanto versaban sobre el expediente administrativo signado 003-2011-01-00621 cursantes a los autos, no se acordó la apertura del referido lapso (Folio 19 de la segunda pieza del expediente).

En fecha 06-12-2012 se dictó auto mediante el cual se aperturó el lapso para que las partes presentaran los informes que a bien creyeren pertinentes (F. 20 de la segunda pieza del expediente). En fechas 18-12-2012 el tribunal dijo vistos y entro en etapa de dictar de dictar sentencia; sin embargo en fecha 13-02-2013 vencido el lapso de informes procedió la Fiscal del Ministerio Publico a consignar escrito en el cual emite su opinión de manera favorable para que sea declara con lugar el presente recurso (Folios 22 al 32 de la segunda pieza del expediente).

En cuanto a las pruebas cursantes autos, y siendo que las mismas se refieren a la copia certificada del expediente administrativo número 003-2011-01-00621 llevado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y U., el tribunal valora el mismo conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su contenido.

Así las cosas, entra el tribunal a resolver lo concerniente a las denuncias hechas por el hoy recurrente:

Y a tales fines entra a resolver lo concerniente a la violación derecho a la defensa y el debido proceso, en tal sentido, conforme a lo establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental, el derecho a la defensa se patentiza a través de diversas situaciones, tales como el derecho a ser oído; a ser notificado del expediente; a presentar pruebas; a ser informado de los recursos y medios de defensa de que dispone frente a los actos dictados por la Administración. Por su parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia, presunción de inocencia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, en función de la cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Así las cosas, alega el recurrente que el Inspector del Trabajo no se pronuncio sobre el alegato de caducidad hecho por su representada, de la lectura realizada a las actas que conforman el expediente administrativo se evidencia que efectivamente el Inspector del trabajo nada adujo respecto a dicha defensa la cual era su deber, evidenciándose claramente la trasgresión del derecho a la defensa y al debido proceso al no emitir pronunciamiento alguno respecto a la defensa pretendida, lo cual conlleva a declarar la nulidad de la providencia administrativa recurrida. Y así se establece.-

Con respecto a las demás denuncias, se considera inoficioso resolverlas, al declararse con lugar la anterior.

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado E.C., en representación de la empresa MMC AUTOMOTRIZ S.A. SEGUNDO: Se ANULA la Providencia Administrativa N° 367-2011, de fecha 18-10-2011, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO, GUANTA y URBANEJA DEL ESTADO ANZOATEGUI, que declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano H.J.O.Q..

P. y regístrese. D. copia de la presente decisión. N. al Procurador General de la República de conformidad con lo contemplado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se deja constancia que el lapso previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir del día siguiente que venza el lapso de suspensión de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez firme remítase Oficio al ciudadano Inspector de Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez,

M.A.C.R..

LA SECRETARIA,

Yessika Medina

Nota: Siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 A.m.) se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA,

Y.M..

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