Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, nueve (9) de agosto de 2010

200º y 151º

Asunto principal: AP11-V-2010-000411

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil MMR VENEZUELA, S.A. (anteriormente denominada MMR Instrumentación y Electricidad Servicios, S.A.), firma mercantil domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui e inscrita originalmente ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de diciembre de 1993, bajo el Nº 5, Tomo 19-A y cuya denominación fue cambiada para la actual inscripción hecha por ante el citado Registro Mercantil en fecha 26 de agosto de 1997, bajo el Nº 2, Tomo 67-A e, igualmente, por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de noviembre de 1997, bajo el N° 65, Tomo 304-A-Pro.; y cuyo domicilio fue cambiado para la ciudad de Barcelona mediante inscripción hecha por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de noviembre de 2009, bajo el Nº 31, tomo 261-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30154984-8.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.C., J.D.O., J.B.D.C., J.G., C.G., J.R.B., A.R.B., J.J.F., M.C.R., J.H. PIRELA, H.T., L.G., C.G., J.R., M.A.I. y M.A.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, excepto el séptimo quien se encuentra domiciliados en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, la novena y décima cuarta en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, y el último en con domicilio en Maracaibo, Estado Zulia, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.223.000, V-3.802.931, V-4.087.663, V-6.822.017, V-6.319.487, V-7.832.938, V-13.367.710, V-6.750.218, V-13.056.033, V-14.203.183, V-14.486.561, V-10.362.212, V-13.395.484, V-17.705.979, V-12.153.733 y V-15.765.135, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 8.576, 10.587, 15.619, 47.622, 35.460 34.357, 82.711, 86.543, 87.984, 107.157, 107.269, 58.873, 117.135, 130.774, 91.271 y 117.930, en el mismo orden enunciado.-

PARTE DEMANDADA: Sociedades mercantiles: JANTESA, S.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de enero de 1973, bajo el N° 18, Tomo 3-A, cuya última reforma de Documento Constitutivo y Estatutos Sociales fue inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 6 de junio de 2007, bajo el Nº 28, Tomo 110-A, con Registro de Información Fiscal J-00080340-4; SIEMENS, S.A., de este domicilio e inscrita originalmente por el entonces Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, en fecha 20 de mayo de 1955, bajo el Nº 76, Tomo 5-A-Pro y cuyas últimas reformas del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales quedaron inscritas en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de enero de 2000, bajo el Nº 75, Tomo 10-A Pro; y CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), domiciliada en el Estado Zulia e inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 22 de octubre de 1976, bajo el Nº 94, Tomo 5-A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: De la sociedad mercantil SIEMENS, S.A.: G.R.L., L.G.G. y E.E.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.888.154, V-14.666.066 y V-12.543.840, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 91.363, 106.695 y 129.992, en el mismo orden enunciado. Las sociedades mercantiles JANTESA, S.A. y CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), no tienen representación judicial constituida en autos.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).-

- I -

Inicia el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 14 de mayo de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados J.B.D.C., J.J.F. y C.G.M., quienes actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MMR VENEZUELA, S.A. procedieron a demandar a las sociedades mercantiles JANTESA, S.A., SIEMENS, S.A. y CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A., a través del procedimiento de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), en virtud de doce (12) facturas insertas en original a los folios 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65 y 66, del presente expediente.-

Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa la distribución correspondiente, fue admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mediante auto fechado 18 de mayo de 2010, ordenándose la intimación de los codemandados en la persona de J.I.S., J.L.T. y G.F., quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio los dos primeros y el último domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-7.788.821, V-5.130.492, respectivamente, en su condición de Presidente, Factor Mercantil y Director de las empresas demandadas en el mismo orden, instándose a la actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de ser agregados a las boletas de intimación que se ordenaron librar. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.-

En fecha 25 de mayo del año en curso, la representación actora consignó las copias respectivas para la elaboración de las boletas de intimación, así como para la apertura del Cuaderno de Medidas. Igualmente solicitó comisión al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a fin de la práctica de la intimación de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA).-

Paralelamente, en fecha 4 de junio de 2010, se abrió el Cuaderno de Medidas distinguido con el Nº: AH19-X-2010-000043.-

Consta al folio 80 del presente asunto que en fecha 7 de junio de 2010, fueron libradas las boletas de intimación y la comisión solicitada, retirada esta última en fecha 10 de junio de 2010, por la representación actora.-

Durante el despacho del día 28 de junio del presente año, comparecieron la representación actora y la representación judicial de la codemandada SIEMENS, S.A., suspendiendo el curso de la causa hasta el día 17 de julio de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.-

Reanudado el curso de la causa, la representación actora, mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2010, consignó copia certificada del contrato de Constitución del CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN).-

Por auto de fecha 26 de julio del presente año, se agregó a las actas, comisión proveniente del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentivo de la práctica de la intimación de la codemandada CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA). Paralelamente, en la misma fecha en el Cuaderno de Medidas, previa solicitud de la actora, se decretó MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO sobre bienes propiedad de las codemandadas, librándose el despacho de comisión y oficio respectivo, retirado por la abogado C.G., apoderada actora, en fecha 27 de julio de 2010 y seguidamente consignado por la misma, en fecha 28 del mismo mes y año a fin de su corrección.-

Mediante escrito consignado en fecha 4 de agosto de 2010, la representación judicial de la codemandada SIEMENS S.A., solicitó la declaratoria de FALTA DE JURISDICCIÓN con respecto a la jurisdicción arbitral de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial y ordinal 1ro del artículo 346 del Código Civil Adjetivo. Igualmente, en el cuaderno de medidas, consignó escrito de oposición a la medida decretada y solicitó fianza a los efectos de suspender la misma.-

- II -

Estando dentro de la oportunidad para pronunciarse con respecto a la falta de jurisdicción alegada por la representación judicial de la codemandada SIEMENS, S.A., este Juzgado procede a ello con fundamento en las consideraciones siguientes:

Alega la representación actora en su escrito libelar, que su representada

Es una firma mercantil cuyo objeto social principal consiste en prestar servicios a la industria de la construcción, en especial servicios técnicos en el ramo de la instrumentación e instalaciones eléctricas. Que dentro del desarrollo de sus actividades suscribió en fecha 16 de septiembre de 2008, un contrato de servicio denominado SERVICIOS DE ASESORÍA Y ASISTENCIA TÉCNICA PARA LOS TRABAJOS DE COMMISSIONING Y ARRANQUE PARA INTERCONEXIÓN DE SISTEMAS DE TRANSPORTE DE GAS CENTRO-ORIENTE Y OCCIDENTE (ICO) FASE II, con la empresa JANTESA, S.A., el cual anexa marcado “C” y que a su decir se firmó en el marco de un desarrollo o proyecto llevado a cabo por JANTESA para Petróleos de Venezuela, denominado “Proyecto ICO-PDVSA Gas”, como miembro del CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), conformado por las sociedades mercantiles JANTESA, S.A., SIEMENS, S.A. y CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A., anexo marcado “D”.

Que en virtud del mencionado contrato, se generaron doce (12) facturas distinguidas con los Nos 369743, 382861, 391600, 392380, 405490, 406420, 416090, 431370, 433440, 433790, 435140 y 453300, emitidas en fecha 24 de septiembre de 2008; 3 de noviembre de 2008; 2 de diciembre de 2008; 4 de diciembre de 2008; 22 de enero de 2009; 4 de febrero de 2009; 13 de marzo de 2009; 15 de mayo de 2009; 27 de mayo de 2009; 29 de mayo de 2009; 4 de junio de 2009 y 20 de agosto de 2009, en el orden enunciado, por las siguientes cantidades: Bs. 245.221,47; Bs. 1.547.116,95; Bs. 2.686.445,72; Bs. 1.367.377,99; Bs. 4.122; Bs. 1.678.771,78; Bs. 1.239.737,66; Bs. 265.960,74; Bs. 694.903,99; Bs. 43.068,31; Bs. 469.335,22 y por Bs. 388.889,01, respectivamente, anexas marcadas “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, “11” y “12”, en el orden enunciado, las cuales a su decir fueron aceptadas por el CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRENSIÓN VENEZOLANA (INCOVENCA), integrado por las empresas JANTESA, S.A., SIEMENS, S.A. y CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A.-

Refiere asimismo dicha representación que pese a que se efectuaron abonos en algunas de dichas facturas, se adeuda por concepto de capital la cantidad de Ocho Millones Trescientos Noventa y Un Mil Quinientos Diez Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 8.391.510,70) y la cantidad de Un Millón Ciento Cincuenta y Ocho Mil Ochocientos Treinta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 1.158.834,66), por lo que proceden a instaurar la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin que sean intimadas las empresas JANTESA, S.A., SIEMENS, S.A. y CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A, bajo apercibimiento de ejecución a pagar a su mandante las siguientes cantidades:

PRIMERO

OCHO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.391.510,70), por concepto de capital;

SEGUNDO

UN MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.391.510,70), por intereses moratorios;

TERCERO

Las costas;

CUARTO

Los intereses moratorios vencidos, calculados al 12% anual, desde el 1ro de de mayo de 2010, hasta que quede firme la sentencia definitiva;

QUINTO

La indexación monetaria.-

Asimismo solicitó medida de embargo sobre bienes propiedad de las codemandadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la representación judicial de la codemandada SIEMENS, S.A., mediante escrito presentado en fecha 4 de agosto de 2010, alegó la FALTA DE JURISDICCIÓN con respecto a la jurisdicción arbitral de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial y ordinal 1ro del artículo 346 del Código Civil Adjetivo.

Aduce en tal sentido dicha representación, que efectivamente como lo alega la actora en su libelo de demanda, el contrato que rige la relación comercial entre las partes fue suscrito en fecha 16 de septiembre de 2008, denominado CONTRATO DE SERVICIO: SERVICIOS DE ASESORÍA Y ASISTENCIA TÉCNICA PARA LOS TRABAJOS DE “COMMISSIONING” Y ARRANQUE PARA INTERCONEXIÓN DE SISTEMAS DE TRANSPORTE DE GAS CENTRO-ORIENTE Y OCCIDENTE (ICO) FASE II, cuyo objeto consistía en la prestación de un servicio de asesoría y asistencia técnica, y del cual se verifica que toda divergencia deberá ponerse en conocimiento de la otra parte y de no llegarse a un acuerdo será resuelta por un Tribunal Arbitral, tal como se verifica a su decir, de la cláusula 27 del contrato Nº 7670-CSCM-025B, consignado por la propia actora.-

Para decidir, el Tribunal observa en primer lugar, tal y como fue indicado en la narrativa del presente fallo, la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar refirió que dentro del desarrollo de sus actividades suscribió en fecha 16 de septiembre de 2008, un contrato de servicio denominado SERVICIOS DE ASESORÍA Y ASISTENCIA TÉCNICA PARA LOS TRABAJOS DE COMMISSIONING Y ARRANQUE PARA INTERCONEXIÓN DE SISTEMAS DE TRANSPORTE DE GAS CENTRO-ORIENTE Y OCCIDENTE (ICO) FASE II, que en virtud del desarrollo de dicho contrato, se generaron doce (12) facturas distinguidas con los Nos 369743, 382861, 391600, 392380, 405490, 406420, 416090, 431370, 433440, 433790, 435140 y 453300, supra identificadas, cuyo cobro demanda a través del COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

Así pues, en la cláusula 27 del Contrato de Servicio: SERVICIOS DE ASESORÍA Y ASISTENCIA TÉCNICA PARA LOS TRABAJOS DE COMMISSIONING Y ARRANQUE PARA INTERCONEXIÓN DE SISTEMAS DE TRANSPORTE DE GAS CENTRO-ORIENTE Y OCCIDENTE (ICO) FASE II, consignado por la representación actora junto al escrito libelar marcado “C”, inserto del folio 29 al 50 del presente asunto, se estableció lo que de seguida se transcribe:

27. LEY APLICABLE, DOMICILIO Y RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS

Este CONTRATO está regido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela con exclusión de las leyes de cualquier otro país.

Asimismo, las partes harán sus mayores esfuerzos posibles con el fin de resolver amigablemente sus conflictos. De existir divergencias, la parte que se considere afectada en sus derechos deberá poner en conocimiento de la otra tal circunstancia y en el mismo acto, señalará el lugar, fecha y hora donde se llevará a cabo una reunión tendiente a lograr una solución del conflicto. Si transcurridos cinco (5) días hábiles desde la fecha señalada para la reunión antes indicada, el conflicto subsistiese en forma parcial o total, la divergencia será resuelta por un Tribunal Arbitral compuesto por tres (3) miembros. Cada parte designará un árbitro y estos, de común acuerdo y dentro de los cinco (5) días hábiles, designarán al tercero. En el término de veinte (20) días consecutivos, contados a partir de la designación del tercer árbitro, el Tribunal Arbitral deberá expedir su laudo que será inapelable. Será aplicable, en todo lo que no resulte modificado por ésta Cláusula, la Ley de Arbitraje Comercial. Si alguna de las partes no designare el miembro del Tribunal Arbitral que le corresponde o los árbitros designados por las partes no acordasen la designación del tercer árbitro, en el referido plazo de cinco (5) días hábiles, cualquiera de las partes podrá someter la controversia al Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, a un Arbitraje de Derecho. La sede en donde tendrá lugar la reunión precedentemente indicada o bien el arbitraje, será la ciudad de Caracas…

. (Negrillas del fallo)

Del contenido de la cláusula transcrita suscrita por las partes, se observa que la voluntad de las partes fue la de someterse a la vía del arbitraje comercial, la cual se encuentra regulada por la Ley de Arbitraje Comercial, cuyo artículo 5 dispone lo siguiente:

El "acuerdo de arbitraje" es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente.

En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria

. (Negrillas de este Tribunal)

Conforme a la citada norma, se desprende el carácter vinculante que adquiere para las partes un contrato suscrito con un acuerdo arbitral en una de sus cláusulas, quienes expresamente renuncian éstos a acudir a la vía jurisdiccional ordinaria para someter o tramitar los conflictos que se originen derivados del mismo contrato. Igualmente la norma sustantiva que rige la materia dispone que la manifestación de voluntad de las partes con respecto al sometimiento a la vía arbitral deberá cumplir con las respectivas formalidades, y en este sentido el artículo 6 de la Ley de Arbitraje Comercial, establece:

El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje. La referencia hecha en un contrato a un documento que contenga una cláusula arbitral, constituirá un acuerdo de arbitraje siempre que dicho contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato.

En los contratos de adhesión y en los contratos normalizados, la manifestación de voluntad de someter el contrato a arbitraje deberá hacerse en forma expresa e independiente.

(Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, en el presente caso, del contrato del cual derivan las facturas reclamas objeto de la presente demanda se puede verificar que el mismo estipula por escrito en su cláusula 27, el acuerdo arbitral, de lo que se evidencia efectivamente la voluntad de las partes de someter las divergencias suscitadas con ocasión a dicho contrato a un Tribunal Arbitral quedando así excluido del conocimiento por parte de los órganos jurisdiccionales cualquier controversia presentada en relación al Contrato de Servicio: SERVICIOS DE ASESORÍA Y ASISTENCIA TÉCNICA PARA LOS TRABAJOS DE COMMISSIONING Y ARRANQUE PARA INTERCONEXIÓN DE SISTEMAS DE TRANSPORTE DE GAS CENTRO-ORIENTE Y OCCIDENTE (ICO) FASE II.

Con vista a lo antes expuesto, considera esta Directora del proceso que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se incluyó en el sistema de administración de justicia a los medios alternativos de resolución de conflictos, y se exhortó su promoción a través de la ley, promoción ésta que se materializa con el ejercicio de la iniciativa legislativa, la cual ha de procurar el desarrollo y eficacia del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.

En tal sentido, disponen los artículos 253 y 258 de la Carta Magna lo siguiente:

Art. 253. (…) El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.

Art. 258. (…) La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 198/08, en relación a los medios de solución de los conflictos ha señalado lo siguiente:

(…) la Constitución amplió el sistema de justicia para la inclusión de modos alternos al de la justicia ordinaria que ejerce el poder judicial, entre los que se encuentra el arbitraje. Esa ampliación implica, a no dudarlo, un desahogo de esa justicia ordinaria que está sobrecargada de asuntos pendientes de decisión, y propende al logro de una tutela jurisdiccional verdaderamente eficaz, célere y ajena a formalidades innecesarias (…). Así, a través de mecanismos alternos al del proceso judicial, se logra el fin del Derecho, como lo es la paz social, en perfecta conjunción con el Poder Judicial, que es el que mantiene el monopolio de la tutela coactiva de los derechos y, por ende, de la ejecución forzosa de la sentencia (…). A esa óptica objetiva de los medios alternativos de solución de conflictos, ha de añadírsele su óptica subjetiva, en el sentido de que dichos medios con inclusión del arbitraje, en tanto integran el sistema de justicia, se vinculan con el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz que recoge el artículo 26 de la Constitución. En otras palabras, puede decirse que el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional eficaz entraña un derecho fundamental a la posibilidad de empleo de los medios alternativos de resolución de conflictos, entre ellos, evidentemente, el arbitraje…

La doctrina comparada y la nacional son contestes en considerar al arbitraje como un medio de autocomposición procesal extrajudicial entre las partes, la cuales mediante una voluntad expresa convienen en forma anticipada a sustraer del conocimiento del poder judicial ordinario todas las diferencias, controversias o desavenencias que por la ejecución, desarrollo, interpretación o terminación de un negocio jurídico, puedan sobrevenir.

En consecuencia, el arbitraje constituye una excepción a la jurisdicción que tienen los Tribunales de la República para resolver por imperio de la ley, todos los litigios que sean sometidos a su conocimiento, en ejercicio del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, tal régimen de excepción exige el cumplimiento y la verificación de una manifestación de voluntad inequívoca y expresa de las partes involucradas; de lo contrario, el relajamiento de tales extremos comportaría de manera inexorable el estímulo de un estado de inseguridad perenne, en donde de acuerdo a las circunstancias cada parte opondría, según su conveniencia la sustracción o no de las causas al conocimiento del poder judicial.

En ese orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01163, de fecha 1ro de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció que para la procedencia de la excepción del acuerdo o pacto arbitral frente a la jurisdicción ordinaria, el Juez debe valorar los siguientes elementos fundamentales:

“(a) La validez y eficacia del acuerdo, pacto o cláusula compromisoria, esto es, el apego y respeto de los requisitos y extremos que la legislación exige para que tales acuerdos surtan plenos efectos jurídicos, tanto en el campo sustantivo como el adjetivo y, por tanto, resulte enervado el conocimiento que por mandato constitucional detentan los tribunales ordinarios de la República para dirimir conflictos y controversias entre los ciudadanos. Entre los requisitos se encuentran, tanto los atinentes a las estipulaciones contenidas en la cláusula o acuerdo arbitral (sin vacilaciones o contradicciones en cuanto a someterse o no en árbitros), como también, los referentes a la capacidad suficiente de quienes, mediante la celebración del pacto o negocio que le contenga, procedan a comprometer en árbitros.

(b).- La existencia de conductas procesales de las partes en disputa, todas orientadas a una inequívoca, indiscutible y no fraudulenta intención de someterse en arbitraje. Conductas éstas calificables como demostrativas de una incuestionable voluntad de no sometimiento al conocimiento de la jurisdicción ordinaria y, en su lugar, al Laudo Arbitral que los árbitros designados lleguen a emitir.

Elementos éstos, de necesario examen, a los fines de determinar si la excepción de arbitraje es o no válida y procedente frente al conocimiento de la jurisdicción ordinaria, para lo cual sería perentorio, a su vez, el análisis de dos situaciones que de forma común, serán decisivas para el aludido examen a que se hace referencia:

b´1) La denominada “Renuncia Tácita al Arbitraje”, cuando habiéndose demandado en vía judicial, la otra parte una vez apersonada en juicio no haya opuesto en “forma: ex ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil”, la cláusula de arbitraje y se someta al conocimiento del tribunal ordinario, bien solicitando la declaratoria sin lugar de la demanda (contestando el fondo de la misma), bien reconviniendo (mutua petición) o habiendo quedado confeso (confesión fícta). También, se considerará como renuncia tácita, aun y cuando, habiéndose opuesto la existencia de una cláusula de arbitraje, dicha advertencia u oposición no haya sido interpuesta en “forma” esto es, mediante el mecanismo procesal adecuado según la legislación especial adjetiva (en nuestro régimen la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil). (Véanse, entre otras, sentencias números 336 y 4650 de fechas 14 de abril de 2004 y 07 de julio de 2005, casos: Makro Comercializadora, S.A. e Inmunolab Laboratorios, C.A., respectivamente).

El fallo parcialmente transcrito consagra dos supuestos en los que se considera que ha operado “la renuncia tácita al arbitraje”; el primero se refiere al caso en el que el demandado, una vez apersonado en juicio, no haya opuesto la cuestión previa de falta de jurisdicción, sino que, por el contrario, haya ejercido defensas de fondo, como por ejemplo contestar la demanda, o bien reconvenir. El segundo supuesto, va referido al caso en que el demandado, apersonado en juicio, haya opuesto la existencia de la cláusula de arbitraje, pero no mediante el mecanismo procesal idóneo…”

En atención a la jurisprudencia parcialmente transcrita, y aplicada al caso bajo estudio, se observa que la representación judicial de la codemandada SIEMENS, S.A., mediante escrito presentado en fecha 4 de agosto de 2010, opuso la falta de jurisdicción con respecto a la jurisdicción arbitral de conformidad con la cuestión previa contenida en el ordinal 1ro del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en la cláusula 27 del Contrato de Servicio denominado SERVICIOS DE ASESORÍA Y ASISTENCIA TÉCNICA PARA LOS TRABAJOS DE COMMISSIONING Y ARRANQUE PARA INTERCONEXIÓN DE SISTEMAS DE TRANSPORTE DE GAS CENTRO-ORIENTE Y OCCIDENTE (ICO) FASE II, de lo que se evidencia claramente la inequívoca intención y voluntad de someterse al arbitraje pactado en el referido contrato.

Asimismo, el artículo 45 de la Ley de Derecho internacional Privado, en cuanto a la sumisión tácita, en lo que respecta al actor versa sobre el haber interpuesto la demanda por ante la jurisdicción ordinaria, pero en lo que respecta al demandado, la sumisión tácita resulta del derecho de realizar en juicio personalmente o a través de apoderado, cualquier acto que no sea proponer la declinatoria de jurisdicción. Y en el caso presente asunto, la cointimada SIEMENS, S.A., alegó la cláusula compromisoria prevista por las partes en el contrato tantas veces citado.

En consecuencia, dado que la parte demandada opuso oportunamente la existencia de la cláusula de arbitraje en forma idónea, y solicitó la declaratoria de falta de jurisdicción de los tribunales ordinarios para conocer del presente asunto, a criterio de quien suscribe no se cumplen los supuestos de una renuncia tácita al arbitraje, por lo que resulta forzoso declara que el poder judicial no tiene jurisdicción para conocer de la presente pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad mercantil MMR VENEZUELA, S.A. contra las sociedades mercantiles JANTESA, S.A., SIEMENS, S.A y CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO C.A. ASÍ SE DECLARA.-

En cuanto a la oposición a la medida de embargo provisional decretada en la presente causa en fecha 26 de julio de 2010, formulada por la abogada L.G., apoderada de la empresa SIEMENS, S.A., así como a la solicitud de fianza para suspender la misma, mal puede esta Juzgadora emitir pronunciamiento alguno en virtud de la declaratoria de falta de jurisdicción del poder judicial ante la jurisdicción arbitral. ASÍ SE ESTABLECE.-

- III -

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad mercantil MMR VENEZUELA, S.A. contra las sociedades mercantiles JANTESA, S.A., SIEMENS, S.A y CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO C.A. ampliamente identificados al inicio, DECLARA:

PRIMERO

EL PODER JUDICIAL NO TENE JURISDICCIÓN para conocer de la presente pretensión.

SEGUNDO

Se declara extinguido el proceso en virtud de la declaratoria de falta de jurisdicción.-

Se ordena remitir mediante oficio las presentes actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. C.M.G.C.

EL SECRETARIO,

Abog. J.A.H.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta y cuatro minutos de la mañana (11:34 a.m.), previa las formalidades de Ley.-

EL SECRETARIO,

Abog. J.A.H.

Asunto: AP11-V-2010-000411

INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVO.-

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