Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 12 de Abril de 2010

Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteVictor Rolando Molina
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 12 de abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-005265

ASUNTO : IP11-P-2009-005265

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. V.M.V.

J.M., actuando con el carácter de FISCAL TREINTA Y OCHO DE MNISTERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL

DEFENSA PRIVADA: Abg. F.I.S.P., titular de la cedula de identidad Nro. 3.391.009, Inscrito en el Impreabogado Nro. 12.472.

IMPUTADO: F.A.M.

VÍCTIMA: ALMACEN LA CONFIAZA

SECRETARIA DE SALA: Y.D.

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS:

En fecha 04 de marzo de 2010, se tuvo a la vista escrito presentado por el abogado J.M., actuando con el carácter de FISCAL TREINTA Y OCHO DE MNISTERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual solicitó se decrete la Orden de Aprehensión contra de el ciudadano; F.A.M., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 9.803.957, natural de Punto Fijo, estado Falcón, de oficio Comerciante, quien reside en la avenida B.E.G. y Zamora, de la Ciudad de Punto Fijo; a.l.a. que conforman el presente asunto, este Tribunal decretó orden de aprehensión contra el mencionado ciudadano, en fecha 11 de Marzo de 2010 con base a los siguientes elementos de convicción:

  1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13-10-2010, suscrita por el funcionario C.I., adscrito al CICPC, el cual deja constancia de los registros policiales que pueda presentar el ciudadano F.A.M..

  2. Comunicación Nº 9700-043-0356, de fecha 19-01-2010, en la cual se solicita al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el la cual solicitó copia certificada del Registro Mercantil de la EMPRESA ALMACEN LA CONFIANZA S.A.

  3. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20-01-2010, suscrita por el funcionario C.I., adscrito al CICPC, el cual deja constancia de haber practicada Inspección técnica y Fijación Fotográfica al ALMACEN LA CONFIANZA.

  4. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-01-2010, al ciudadano A.S.S.S., quien fungía como contador de la empresa, ALMACEN LA CONFIANZA.

  5. COMUNICACIÓN Nº 9700-043-0299, de fecha 21-01-2010, en la cual se solicita información financiera del ciudadano F.A.M..

  6. COMUNICACIÓN Nº 9700-043-0876, de fecha 17-02-2010, dirigido a la Dirección de Policial Internacional (INTERPOL), con el fin de verificar las solicitudes que pueda presentar al ciudadano F.A.M.. Así como tramitar ante la Policía Nacional de Panamá la practica de inspecciones técnicas en la siguiente dirección: Vía Porras, Urbanización San Francisco, Corrimiento San francisco, Edifico O.T., nivel 1100, apartamentos 11-B y 11-C, Distrito y provincia de Panamá y el referido movimiento financiero internacional del referido ciudadano.

  7. OFICIO Nº 9700-190-274, en el Cual se da respuesta al lo solicitado por parte de INTERPOL.-

  8. COMUNICACIÓN Nº 9700-043-0877, de fecha 17-02-2010, donde se solicitó al BOD, BOLSA DE VALORES, solicitud de status del titulo VEBONO092015, emitid en fecha 17-10-2007, por un valor nominal de VEB452.155,00.

  9. COMUNICACIÓN Nº 9700-043-0879, de fecha 17-12-2010, solicitando al jefe de seguridad del Banco Occidental de Descuento, movimientos de cuenta corriente 01160175810003178269, perteneciente al ALMACEN LA CONFIANZA S.A.

  10. COMUNICACIÓN Nº 9700-043-0881, de fecha 17-02-2010, jefe de Seguridad de ITALBURSATIL. Bolsa de Valores, donde se solicita el status del titulo de Deuda Publica Nacional por un monto de Bsf 326.069,200.

  11. COMUNICACIÓN Nº9700-171-220, de fecha 19-02-2010, emanada de la Dirección de Experticias Contables, Practicada al ALMACEN LA CONFIANZA.

  12. ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 19-02-2010, donde el funcionario Detective L.J. , donde solicita orden de aprehensión con relación a los hechos que se le investiga.

    En fecha 19 de marzo de 2010, el hoy imputado mediante escrito consignado ante este circuito escrito mediante el cual se ponía a derecho en imputado la presente causa, realizándose la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 21 de Marzo de 2010 en la que se dispuso medidas cautelares sustitutivas, por lo que este Juzgado pasa a dictar en extenso el auto en cuestión.

    En la audiencia señalada supra, el Fiscal 38 del Ministerio Publico señaló lo siguiente: solicitamos la acumulación de autos signada con el numero I-419.045, con la querella privada, solicitud la privación judicial preventiva de libertad, por el peligro de fuga y de obstaculización. Consigna al tribunal de igual forma escrito donde explica los motivos de su visita el dia de ayer en las instalaciones de esta clínica la familia, solicito la apertura del procedimiento penal a los funcionarios que debieron estar aquí a cargo de la custodia del ciudadano.

    Los querellantes, expusieron lo siguiente: la solicitud presentada por el Ministerio público, cumplía con los requisitos del procedimiento penal, el Tribunal decreta la Orden de Aprehensión, esos elementos no han variados, se siguen manteniendo. Indico que para que se mantenga la medida privativa deben llenarse los extremos del artículo 250 del COPP. Señalo y ratifico lo señalado en el escrito de querella privada. Indico de igual forma que existe peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, para el caso en particular, señalo que el ciudadano imputado, no tiene domicilio actual, no tiene núcleo familiar en la zona, señalo un oficio de folio 159 y 160 Oficio 492-2010, señalo que el ciudadano imputado tuvo nada mas una salida en a la ciudad de panamá, utilizando otra identificación o nacionalidad, no hay registros oficiales, es por lo que no hay coherencia entre la realidad y la apariencia. Ni siquiera aquí esta acompañado por un familiar, nadie esta aquí con el en la clínica. Sus negocios, el conocido por la querella, es almacén la confianza, hay actualmente una controversia que demando por la liquidación anticipada de la empresa, señalo que hay una acción típica antijurídica y culpable, aunque la pena que llegase a imponerse en este caso, la magnitud del daño causado, la empresa es familiar, el ciudadano contumaz, dudamos del medico forense, dudamos de la salud actual del ciudadano farid, nos reservamos la practicas de diligencias para desvirtuar el estado de salud del imputado. Nos adherimos a la solicitud fiscal y solicitamos de igual forma la medida que solicitara el ministerio publico, es todo.

    El defensor Privado Abg. Sánchez expuso lo siguiente, que había sido designado como defensor del hoy imputado, señaló que desde que el ciudadano Abil lo llamo para que solucionaran ese conflicto de intereses, agote reuniones con el contador y la familia, y logre un acercamiento entre ellos y celebraron una reunión en el hotel brisas paraguana, y aparentemente en esa oportunidad yo vislumbre la posibilidad que pudiera solucionar el problema, por ende renuncie al poder, para que no exista conflicto ni prevaricación de la defensa, en el mes de diciembre el señor farid fue visitado por el CICPC de caracas, nos trasladamos hasta allá y luego de venir nos fuimos al CICPC, nos informaron que la investigación era del fiscal 38, quien nos atendió y le manifestamos la disposición de asumir la investigación, por eso es que nos extraña la orden de aprehensión, significando que desde el inicio no ha manifestado obstaculización. Yo considero que se ha puesto en marcha la jurisdicción penal que son improcedente, lo digo fundado en el criterio de la sala penal y constitucional que sostienen que para que pueda sancionarse por el delito que se logre probar, solicitamos el sobreseimiento de la causa por la vinculación que une al señor farid con el señor nadin es una vinculación contractual y están vinculado por un contrato social y todos ellos son administradores y tienen un fin que es cumplir con el objeto social, la responsabilidad mercantil es eminentemente contractual, frente a los socios y terceros si cae por el hecho ilícito. El ordenamiento jurídico venezolano debe ser interpretado en un todo armónico, de acuerdo con el código de comercio, los socios tienen 3 tipos de acciones, la acción de denuncia y la disolución anticipada de la compañía, y me voy a permitir presentarle al tribunal una jurisprudencia del TSJ en el cual los socios de una sociedad mercantil son solidariamente responsables, y es la asamblea de accionistas quienes deben señalar quienes proponen, si los comisarios o a quienes designen.

    El defensor privado ejercida por el Abg. F.G., señaló en el momento que fue admitida la querella, señalo que existe un principio de legalidad, que existen requisitos indispensables y que para la apropiación indebida es un delito penal doloso, la jurisprudencia ha sabido deslindar y colocar las cosas en su lugar, señala que hay un criterio propio pacifico y uniforme, señalo además sentencia de la sala constitucional la defensa solicito el sobreseimiento de la causa oponiendo la excepción del artículo 28, el juez lo decretara y las partes ejercieran el recurso de apelación y el de casación, posteriormente la defensa solicita un recurso de revisión en sala constitucional, y ordena a rectificar a la sala penal incurriendo en desacato y en consecuencia la sala constitucional obligo a la corte a dejar sin efecto la decisión. Señalo lo que establece la doctrina y la jurisprudencia con relación a la apropiación indebida. En ninguno de los pasajes de la querella hay un señalamiento especifico sobre de la cantidad de dinero ni de que ese dinero ingreso a su patrimonio. El artículo 28 del COPP establece las excepciones, con apoyo de la sentencia de la sala constitucional de criterio vinculante, ordinal 4, literal “c”, señalando que los hechos no revisten carácter penal, solicito en consecuencia declare con lugar la excepción opuesta en esta fase y los efectos que señala el artículo 33 del COPP, es decir el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitud esta que reafirmo a los efectos que el tribunal tenga un señalamiento. Cuando el Ministerio público solicita la orden de aprehensión lo hace basándose en el artículo 250 del COPP, en su ultimo aparte dice que podrá aprenderlo a solicitud del ministerio publico, por extrema y necesitada urgencia. Rechazo la aplicación de la ley de delincuencia organizada. Consignamos la disolución de la empresa a los fines de demostrar la inocencia de mi defendido.

    En referencias a la acumulación solicitada, se declara SIN LUGAR la solicitud de la acumulación de la causa, por cuanto el Ministerio Publico no ha consignado hasta la fecha el acto conclusivo correspondiente con relación a la querella incoada por parte de la parte querellante.

    En cuanto a la excepción plasmada por la defensa, relativa a la solicitud de sobreseimiento fundada en el artículo 28 del COPP que establece las excepciones, con apoyo de la sentencia de la sala constitucional de criterio vinculante, ordinal 4, literal “c”, señalando que los hechos no revisten carácter penal, y solicitando en consecuencia solicitando que declare con lugar la excepción opuesta en esta fase y los efectos que señala el artículo 33 del COPP, es decir el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, este Tribunal acota que necesariamente la misma de debe declararse improcedente, en virtud de que la misma debe ser opuesta por escrito durante la fase de investigación y no como lo propone la defensa dentro de la audiencia de presentación.

    Con relación a la mediada de coerción personal, solicitada por la victima este tribunal no lo hace de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar para este tribunal se he acreditado la comisionde un hecho o punible que merece pena privativa de libertad y por su reciente data no se encuentra prescrita, tipificado como el delito de Apropiación Indebida Calificada, tipificado en el artículo 468 del Código Penal, derivándose la corporeidad del delito de los siguientes elementos de convicción:

  13. Copia de las Actas de Asamblea de la Sociedad mercantil ALMACEN LA CONFIANZA, de lo cual se deriva la calidad de DIRECTOR PRINCIPAL de la sociedad mercantil anteriormente mencionada.

  14. Experticia contable suscrita por los funcionarios AQUIVER TORO y J.C.L., expertos adscritos a la División de experticias contables financieras del CICPC, donde los mismos llega a la conclusión de que hubo una afectación en el patrimonios de la empresa almacén la confianza por un monto de Tres Millones Quinientos Cincuenta y un Mil Ochocientos Catorce Bolívares Fuertes con quince céntimos (Bs. F3.551.814,15). Dinero este que fue depositado en distintas cuentas no pertenecientes a la empresa ALMACEN LA CONFIANZA S.A

  15. No consta, ni fue alegada ni probada, ninguna circunstancia que justifique el apoderamiento de dicho dinero.

    No comparte este juzgado el alegato falaz de la defensa al tratar de investir el hecho como una figura netamente mercantil, puesto que este tipo de delitos surge sin duda con ocasión a una relación civil, mercantil o laboral, que sobreviene en delito al aprovecharse el victimario de tal relación de confianza y de allí que se califique el hecho y se le castigue con más severidad.

    De tales consideraciones deviene la constatación prima facie de tal hecho contraventor, de manera pues, que si existe la constatación de la punibilidad del hecho que hace merecedor de la declaratoria sin lugar de la solicitud de sobreseimiento alegado como excepción por la defensa. Y así debe declararse.

    Expresadas las anteriores premisas, este Tribunal evidencia que existen plurales indicios que comprometen en este grado y estado de la causa, la responsabilidad penal del imputado, toda vez que, como se expresó con antelación, que riela en actas pesquisas consistentes en Actas de Asambleas que comprueban la existencia de Almacenes La Confianza; que el ciudadano era DIRECTOR GERENTE emanado del registro Mercantil Segundo de esta Ciudad de Punto Fijo y que el mismo hizo un depositó en su cuenta personal la de la cuenta del sujeto pasivo; de modo que se constata la exigencia legislativa del ordinal segundo del artículo 250 del Código Procesal Penal.

    En cuanto al tercero de los extremos legislativos estatuidos en el ordinal tercero del tantas veces mencionado artículo 250 ibídem, de las mencionadas actas procesales se desprende que el ciudadano imputado tiene posibilidades económicas para abandonar el país, realiza negocios en la República de Panamá, comercia en el exterior con divisas extranjeras, no tiene residencia en el país, el monto de lo presuntamente apropiado es la cantidad de Tres Millones Quinientos Cincuenta y un Mil Ochocientos Catorce Bolívares Fuertes con quince céntimos (Bs. F3.551.814,15 bolívares), por lo que, a despecho de constar el delito con una pena menor a los diez años, se presume que pueda abandonar el país para sustraerse de la pena, tal como lo alegaron el Ministerio Público y la parte querellada; extremos que deben tomarse en consideración de forma global según las previsiones del artículo 251 del Código Adjetivo Penal. No obstante, existiendo el peligro de fuga y los demás requisitos concurrentes para decretar la privación de libertad provisional del imputado, tomando en cuenta el poco quantum de la pena a imponer y aunado al hecho de que el imputado de marras se presentó de manera voluntaria al presente proceso, considera este juzgador que las resultas del presente proceso se puede lograr razonablemente con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de la libertad, como en efecto se decreta, consistente en la presentación cada 20 días por ante este tribunal y la consignación de 2 fiadores de la localidad y un ingreso de 300 ut, debidamente comprobados, para que se constituya la presente fianza.

    Por último, tal como lo exigió la representación de la víctima, se ordena la apertura de los procedimientos a los funcionarios policiales que cumplieron con la orden emanada por este despacho con relación a la custodia del imputado de marras en el recinto hospitalario, por lo tanto se ordena remitir copia certificada del oficio en el cual se ordena tal apostamiento a la fiscalía superior de este estado con el fin de que la misma la distribuya antes los fiscales de proceso y aperturen la averiguación correspondiente.

    DISPOSITIVA:

    Por todo lo antes expuesto, a criterio de quien aquí decide fueron satisfechos los requisitos del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256 ejusdem, a los fines de decretar Medida Cautelar Sustitutiva. Y es en consecuencia que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta

  16. - Ordena la apertura de los procedimientos a los funcionarios policiales y copia del oficio y que el Tribunal se constituyo a la Fiscalía Superior por el desacato de la orden judicial.

  17. -Se impone una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA consistente en la presentación cada 20 días por ante este tribunal y la consignación de 2 fiadores de la localidad y un ingreso de 300 ut, debidamente comprobados, para que se constituya la presente fianza. Debe ser trasladado hasta la Zona Policial Nro. 02, en caso de darse de alta antes de que se le constituya la fianza.

  18. - Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Publico con relación a la solicitud de la acumulación de la causa, por cuanto el Ministerio Publico no ha consignado ante este despacho el acto conclusivo correspondiente con relación a la querella incoada por la parte querellante.

  19. -Se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa por cuanto la misma no fue opuesta en concordancia con lo establecido en artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.-

    El Juez Primero de Control

    Abg. V.M.V.

    La Secretaria

    Abg. Yenice Díaz.-

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