Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 15 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOmaira Otero
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

203º y 154º

EXPEDIENTE Nº 0064-12

PARTE RECURRENTE

MODELOS PALTA C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de julio de 1985, bajo el N° 53, tomo 19-A primero.-

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE

M.M.W., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.905, según se evidencia de instrumento poder que cursa al folio al 10 del expediente.-

PARTE RECURRIDA

INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

RECURSO DE NULIDAD

I

El 10 de febrero de 2000, La apoderada judicial de la recurrente, abogada M.M.W., interpuso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en los Teques, recurso de nulidad contra la P.A.N.. 47-99 de fecha 13 de octubre de 1999, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.-

En fecha 02 de mayo de 2002, El Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Miranda con sede en Los Teques, al cual correspondió el conocimiento del mismo, estando en el lapso para sentenciar la causa, se declaró INCOMPETENTE para conocer el recurso interpuesto y declino la competencia en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

En fecha 03 de junio de 2003, el Juzgado Superior Tercero de lo Civil y Contencioso Administrativo el Área Metropolitana de Caracas, se declaro INCOMPETENTE para conocer del recurso interpuesto, y declino la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

El 10 de agosto de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el Área Metropolitana de Caracas, se declaro INCOMPETENTE para conocer del recurso interpuesto, y ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para que decida cual es el Órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa.

En fecha 1 de octubre de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el Área Metropolitana de Caracas, mediante un auto, textualmente señalo que:

…Observa que la competencia para conocer los recursos contra Resoluciones Administrativas emanadas de las Inspectorias del Trabajo Corresponde a los Juzgados Laborales en consecuencia se ordena remitir la presente causa a los JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA para que causa continué su curso.

(negrillas del Tribunal).-

El 16 de noviembre de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede, a quien correspondió por distribución la presente causa, ordeno remitir el expediente nuevamente, a la Unidad de Recepción y distribución de Documentos para que distribuya entre los Juzgados de Juicio para que conozca del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por ser los competentes para conocer del mismo de conformidad con las reiteradas sentencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.-

En fecha 22 de noviembre de 2012, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos, y en resguardo al derecho a la defensa y seguridad jurídica de las partes, se ordena la notificación de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, EL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, la ciudadana A.G.A.A. en su condición de beneficiaria del Acto Administrativo y de la parte recurrente MODELOS PALTA C.A.-

En fecha 26 de noviembre de 2012, la apoderada judicial de la parte recurrente, mediante diligencia desiste del presente procedimiento.-

El 28 de noviembre de 2012, se dicta auto mediante el cual no se considera valido el desistimiento interpuesto por la recurrente por cuanto faltaban a las actas las manifestación por parte de la Inspectoria del Trabajo representada por la Procuraduría General de la República así como de la beneficiaria del acto administrativo, siendo este un requisito esencial para la materialización del desistimiento según lo establecido en la jurisprudencia y la doctrina, asimismo, se deja sin efecto la notificación librada a la parte recurrente en fecha 22 de noviembre de 2012, por cuanto la misma compareció a la sede del Tribunal.-

El 03 de diciembre de 2012, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en esa misma fecha la notificación del INSPECTOR DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

El 06 de diciembre de 2012, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado, en fecha 30 de noviembre de 2012, la notificación del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA.-

El 07 de diciembre de 2012, el servicio de alguacilazgo deja constancia de no haber practicado la notificación de la ciudadana A.G.A., por cuanto se hizo imposible ubicar a la mencionada ciudadana en la dirección señalada.-

El 17 de diciembre de 2012, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado, en fecha 14 de diciembre de 2012, la notificación de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA.-

En auto de fecha 25 de enero de 2013, en vista de no ser practicadas la notificación librada a la ciudadana A.G.A., se insta a la parte recurrente a que suministre nueva dirección a los fines de lograr las notificación correspondiente.-

En fecha 20 de mayo de 2013, se recibe opinión del Ministerio Publico señalada con el N° F33NNCAEI-025-2013, suscrita por la abogado A.C.C. en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercera del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, en el que indica que en vista de que la parte recurrente no tiene un interés procesal de impulsar el procedimiento, por lo que solicita sea declarado de oficio el decaimiento de la acción por falta de interés procesal.-

II-EL DECAIMIENTO DE LA ACCION

La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar el Acto Administrativo N° 47-99 de fecha 13 de octubre de 1999 dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

De las actas del expediente se evidencia que la causa se encuentra paralizada desde el 25 de enero de 2013, fecha en la cual se insta a la parte recurrente a que consigne nueva dirección de la ciudadana A.A. en su condición de beneficiaria del acto administrativo, a los fines de lograr la notificación correspondiente, siendo la última actuación de la parte recurrente en fecha 26 de noviembre de 2012, fecha en la cual desistió del presente procedimiento, trascurriendo desde la ultima fecha mencionada hasta la presente casi once (11) meses.-

Ahora bien, observa esta Juzgadora que efectivamente en el presente procedimiento ha operado un desinterés de la parte recurrente, no solo al no realizar alguna acción a los fines de obtener pronunciamiento por parte del Tribunal, sino también al desistir del procedimiento interpuesto.

La figura del decaimiento consiste en la ausencia de impulso procesal por rebasar el lapso que establece la Ley para la prescripción de un (1) año, siendo entonces un efecto procesal extintivo del procedimiento causado por la inactividad y la falta de interés de las partes durante el plazo determinado.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de febrero de 2005, Sentencia N°. 005 estableció lo siguiente:

No obstante, lo anterior, la Sala estableció que la inactividad de las partes en estado de sentencia, tiene otro efecto que sí las perjudica y que está determinado por el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de extinción de la acción, la pérdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso a estos fines. Esta falta de interés surge en el proceso en dos oportunidades procesales, a saber: la primera, cuando habiéndose interpuesto la demanda, el juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre su admisibilidad, y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como en el presente. En ese sentido estableció, que lo que sí puede aplicarse cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho, es la pérdida de interés procesal que causa el decaimiento de la acción por no tener el accionante interés en que se le sentencie.

La Sala Constitucional en la citada sentencia de 2001, al interpretar el artículo 26 Constitucional, estableció que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez de oficio o a instancia de parte, puede declarar extinguida la acción.

En el caso examinado, el Tribunal de alzada decretó la perención de la instancia porque desde la última actuación realizada por la parte actora el 28 de febrero de 2001, hasta el 26 de agosto de 2003, fecha en la cual declaró la perención de la instancia, habían trascurrido 2 años, 5 meses y 29 días, sin que ninguna de las partes haya impulsado el proceso, inactividad ésta que demuestra una falta de interés procesal, por lo cual se declaró la perención de la instancia.

En el caso concreto, la Sala estima que resulta aplicable en este estado del proceso, el decaimiento de la acción por falta de impulso procesal, como fue señalado por la recurrida, en conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional.

(Subrayado y negritas del Tribunal)

Tomando en consideración el criterio antes transcrito para el caso de marras, examina esta Juzgadora que existe evidentemente un desinterés de la parte accionante en la presente causa al no impulsar la decisión de la misma y por el contrario solicitar el desistimiento, lo que conlleva a que este Juzgado declare el decaimiento de la acción por falta de impulso procesal. Y así se decide.-

-III-DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO de la presente acción por Recurso de Nulidad interpuesto por MODELOS PALTA C.A. contra el Acto Administrativo contenido en la P.A. N° 47-99 de fecha 13 de octubre de 1999 dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese de la misma a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, el FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, la parte recurrente MODELOS PALTA C.A. y la ciudadana A.G.A.A. en su condición de beneficiaria del Acto Administrativo recurrido.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013), siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

O.O.M.

LA JUEZ

L.S.

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha de hoy, 15/10/2013 siendo las 3:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

L.S.

EL SECRETARIO

EXP. Nº 0084-12

OOM/Mv

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