Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 22 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOmaira Otero
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES

Los Teques, 22 de noviembre de 2012

202° Y 153°

Por recibida acta Nº 234, de fecha miércoles (21) de noviembre de 2012, proveniente de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual fue asignado a este Tribunal, mediante el mecanismo de distribución, signado bajo el Nº 0084-12, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil MODELOS PALTA, C.A., contra la providencia administrativa Nº 47-99 dictada en fecha 13 de octubre de 1999, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. DÉSELE ENTRADA en los libros correspondientes a éste Juzgado Laboral bajo el mismo número.

Ahora bien de la revisión de las actas procesales este juzgado observa:

  1. - La apoderada judicial de la recurrente, abogada M.M.W., en fecha 10 de febrero de 2000, interpuso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en los Teques, recurso de nulidad contra la P.A.N.. 47-99 de fecha 13 de octubre de 1999, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.-

  2. - El Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Miranda con sede en Los Teques, al cual correspondió el conocimiento del mismo, estando en el lapso para sentenciar la causa, en fecha 02 de mayo de 2002, se declaró INCOMPETENTE para conocer el recurso interpuesto y declino la competencia en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

  3. - En fecha 03 de junio de 2003, el Juzgado Superior Tercero de lo Civil y Contencioso Administrativo el Área Metropolitana de Caracas, se declaro INCOMPETENTE para conocer del recurso interpuesto, y declino la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

  4. - El 10 de agosto de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el Área Metropolitana de Caracas, se declaro INCOMPETENTE para conocer del recurso interpuesto, y ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para que decida cual es el Órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa.

  5. - En fecha 1 de octubre de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el Área Metropolitana de Caracas, mediante un auto, textualmente señalo que:

    …Observa que la competencia para conocer los recursos contra Resoluciones Administrativas emanadas de las Inspectorias del Trabajo Corresponde a los Juzgados Laborales en consecuencia se ordena remitir la presente causa a los JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA para que causa continué su curso.

    (negrillas del Tribunal).-

  6. - El 16 de noviembre de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede, a quien correspondió por distribución la presente causa, ordeno remitir el expediente nuevamente, a la Unidad de Recepción y distribución de Documentos para que distribuya entre los Juzgados de Juicio para que conozca del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por ser los competentes para conocer del mismo de conformidad con las reiteradas sentencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.-

    De las actuaciones antes expuestas, este Tribunal advierte en primer lugar que en la presente causa, se han dictado cuatro (04) sentencias interlocutorias mediante las cuales los respectivos juzgados que las dictaron se declaran INCOMPETENTES para conocer la misma, una de las cuales, la dictada en fecha 10 de agosto de 2005, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordena remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que resuelva el conflicto de competencia planteado, sin embargo, el expediente no fue remitido de conformidad con lo ordenado en la mencionada decisión.-

    Igualmente, advierte este Juzgado, que mediante un auto, de fecha 01 de octubre de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el presente expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Miranda; obviando lo establecido en la sentencia de fecha 10 de agosto de 2005, dictada por la misma Corte.-

    Finalmente, se observa que mediante decisión de fecha 16 de noviembre de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, ordenó la remisión y posterior distribución de la presente causa en los Juzgados de Juicio de esta Circunscripción Judicial.-

    Considera esta Juzgadora, necesario acotar, en primer lugar, que vista la segunda incompetencia declarada, en la presente causa, ha debido ser remitida a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que la misma resolviera el conflicto planteado, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, que señalan:

    Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

    .

    Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción...

    . (Subrayado del Tribunal)

    Considera esta Juzgadora, que las normas antes transcritas son normas procesales de orden público que no pueden ser relajadas, lo contrario genera inseguridad jurídica y atenta contra la tutela judicial efectiva.-

    En segundo lugar, al entender de este Despacho la remisión hecha por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el auto anteriormente mencionado contravienen la sentencia previa que la misma Corte dictó declarándose incompetente para conocer la cusa.-

    Ahora bien, a pesar de lo antes expuesto, no puede este Tribunal dejar de advertir, que ciertamente con ocasión a la promulgación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es criterio establecido y reiterado, por la Sala Constitucional y Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que los Juzgados de Juicio del Trabajo son los competentes para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.-

    Así como tampoco puede obviar esta Juzgadora que el primer Tribunal que se declaró incompetente, y que sustanció la causa hasta la etapa de sentencia, fue el extinto JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, el cual con motivo de la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue sustituido por el ahora JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, es decir, el Tribunal en el cual ahora cursa la presente causa.-

    Por lo que, teniendo este Juzgado plena certeza que es competente para conocer del presente recurso de nulidad, de conformidad, entre otras con la sentencia de fecha 02 de noviembre de 2011, de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 15 de marzo de 2012, dictada por la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de igual manera con sentencia de fecha 07 de agosto de 2012, dictada por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, no procederá a plantear el conflicto negativo de competencia y entrará a conocer de la misma, en aras de garantizar una justicia transparente, accesible, imparcial, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y reposiciones inútiles en los términos que dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

    En resguardo al derecho a la defensa y seguridad jurídica de las partes, este Tribunal ordena la notificación de la Fiscal General de la República de la Procuraduría General de la República, de la Inspectoría del Trabajo, del recurrente MODELOS PALTA C.A., en la persona de su apoderada judicial y de la ciudadana A.G.A.A., beneficiaria del acto impugnado, a los fines que las mismas tengo conocimiento que la presente causa cursa por ante este Tribunal y puedan ejercer los recursos que ha bien tengan contra la presente decisión.- Así se decide.-

    O.O.M.

    LA JUEZ

    LEONARDO SALAMANCA

    EL SECRETARIO

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