Decisión nº 595 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 12262

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE: M.T.Y.

APODERADO JUDICIAL: R.G. MERCHAN Y L.C.G.

DEMANDADO: LEON J.C.L.

APODERADO JUDICIAL: A.C. GHONZALEZ Y M.P.

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos, juicio de DIVORCIO ORDINARIO, seguido por la ciudadana M.T.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.105.871, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en los actos que constan en el presente expediente por la Abogada en ejercicio R.M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.171; en contra del ciudadano LEON J.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.529.782, fundando la demanda en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil; indicando en la misma, que durante el matrimonio procrearon cuatro (4) hijos, de nombre IDENTIDAD OMITIDA, L.J., A.M. y MODEYLE M.C.T., el primero de los nombrados adolescentes y los tres últimos nombrados mayores de edad, según consta de actas de nacimiento que rielan en las actas del presente expediente.

A tal efecto alegó la parte actora lo siguiente: Que en fecha 10 de agosto de 1977, contrajo matrimonio civil con el ciudadano LEON J.C.L., por ante la Prefectura de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constituyendo su domicilio conyugal en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; que durante los primeros años de vida de matrimonio, todo era dicha y felicidad, cumpliendo con los deberes que impone el matrimonio, pero desde enero de 1999, su cónyuge cambió de actitud dejando de cumplir con sus obligaciones y demostrando que aun viviendo juntos en el mimo hogar existía un total y perfecto abandono de parte de este, producto de su conducta la cual se tornó grosera y agresiva, llegando al extremo de agredirla verbal y físicamente, en una oportunidad me amenazó con un cuchillo sin justificación, delante de terceras personas todo los cual culminó el 04 de agosto de 1999, y sin causa que lo justificara se fue del hogar conyugal; que en mes de abril del año 2003 volvió al hogar arrepentidos y se reconciliaron, pero en el mes de octubre de 2007, su conguye volvió a cambiar de conducta, se tornó una persona, grosera, altanera y violenta, siempre llegaba a la casa peleando con ella y faltando el respeto a ella y a sus hijos casi todos los fines de semana no dormía en el hogar y muchas veces se ausentaba del hogar hasta una semana completa, no le suministraba dinero a su hijo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA para sufragar sus necesidades ni contribuye con los gasto de mantenimiento del hogar común; que pese al cumplimiento por parte de ella de los deberes conyugales su esposo mantenía su conducta, hasta el extremo de irse al estado Falcón donde fue visto con otra mujer por terceras personas, su persona y su hijo L.J., todo cual culminó el día 25 de noviembre de 2007 cuando tomó sus enseres personales y le grito delate de varias personas que se iba para siempre del hogar conyugal y que jamás volvería y que lo quería era divorciase.

La anterior demanda fue admitida mediante auto de fecha 12 de marzo de 2008, ordenándose: a. la citación de la parte demanda a los efectos de que comparecieran ambas partes a los actos conciliatorios, quedando asimismo, emplazadas al acto de la contestación a la demanda de no haber reconciliación; b. Se libraron recaudos de citación; c. Se libró edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil; d. Se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora, debiendo ser incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas; e. Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El 12 de Marzo de 2008, la parte actora solicitó del Tribunal se sirviera dictar medidas cautelares, la cuales fueron decretadas en auto de la misma fecha.

En fecha 21 de Abril de 2008, se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público, y en fecha 12 de Mayo de 2008, se agregó a las actas de este expediente la boleta de notificación.

En fecha 13 de marzo de 2008, la ciudadana M.T.Y., confirió poder apud acta a las abogadas R.G. MERCHAN Y L.C.G..

Consta que en diligencia de fecha 27 de Marzo de 2008, el ciudadano LEON J.C., asistido por la abogada L.D.L.T., se dio por citado.

En fecha 22 de septiembre de 2008, el ciudadano LEON J.C.L., confirió poder apud acta a los abogados A.C.G. y M.P..

Consta que en fecha 23 de enero de 2.009 esta Juez Unipersonal No. 2, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró PROCEDENTE en derecho la solicitud realizada por la parte actora, en diligencia de fecha 14 de mayo de 2008, procediéndose a fijar nueva fecha y hora para la celebración del Primer Acto Conciliatorio dispuesto en el articulo 756 del Código de Procedimiento Civil, en el quinto día de Despacho siguiente a la constancia en autos del ultimo de los notificados a las diez de la mañana (10:00a.m.).

En fecha 09 de febrero de 2009, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, al cual comparecieron los ciudadanos M.T.Y. y LEON J.C.L., no habiendo reconciliación alguna, quedando emplazados para el segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día el cual se llevó a efecto el día 17 de abril de 2009, se celebró el segundo acto conciliatorio, a las diez de la mañana, al cual comparecieron ambas partes, no llegando a reconciliación alguna y donde la parte actora insistió en la continuación del presente juicio, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda al quinto (5to.) día siguiente.

Consta en escrito de fecha 14 de abril de 2009, que el abogado M.P., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LEON J.C.L., dio contestación a la demanda incoada en contra de su representado, en la cual negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegado en el escrito libelar por la cónyuge de su mandante

En fecha 16 de noviembre de 2009, se llevó a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, conforme a lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al cual compareció el ciudadano LEON J.C.L., con su apoderado judicial el abogado M.P., no compareciendo la ciudadana M.T.Y., ni por sí ni por medio de apoderado judicial. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandada realizó sus alegatos y conclusiones.

En fecha 16 de noviembre de 2009, compareció el adolescente de autos, a fin de escuchar su opinión dando cumplimiento al acuerdo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a las orientaciones sobre las garantías del derecho humano de niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección y de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del

Adolescente, la parte demandada promovió las pruebas que de examinan a continuación:

PRIMERO

PRUEBA DOCUMENTAL:

  1. Copia certificada del acta de matrimonio Nº 729, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la cual se evidencia la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos M.T.Y. y LEON J.C.L..

  1. Copia certificada de acta de nacimiento No. 1772, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., referida al nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

  2. Copia certificada de acta de nacimiento No. 2608, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, referida al nacimiento del ciudadano L.J.C.T..

  3. Copia certificada de acta de nacimiento No. 1331, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, referida al nacimiento de la ciudadana A.M.C.T..

  4. Copia certificada de acta de nacimiento No. 9123, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, referida al nacimiento de la ciudadana MODEYLE M.C.T..

De los anteriores documentos se evidencia en vinculo filial de los ciudadanos L.J.C.T., A.M.C.T., MODEYLE M.C.T. y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de diecisiete (17) años de edad, lo que determina la competencia de este tribunal para conocer del presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.

PARTE MOTIVA

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

El matrimonio –en principio- es una institución fundamentalmente moral y con f.m., sustentado por el buen deseo de sus integrantes (los cónyuges) de una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones; sin embargo, igualmente importa reconocer al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.

En caso bajo examen, la causal de divorcio invocada por el demandante, se encuentra establecida en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida a:

“ARTICULO 185: Son causales únicas de divorcio:

…(omisis)…

  1. El abandono voluntario,

Según la doctrina y la jurisprudencia, el abandono voluntario es el incumplimiento grave e injustificado ocurrido en forma intencional por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de

cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca.

Por ello, es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Este abandono voluntario está compuesto por dos elementos: uno material, referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y, el otro moral, consistente en la intención de no volver. Para probar la existencia del abandono, es necesario demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y que sirven para calificarlo como voluntario; el simple alejamiento que en apariencia pudiera calificarse como abandono o la falta a las obligaciones conyugales que pudiera también tener tal apariencia, como ya se dijo, resulta al conocerse las circunstancias concurrentes que está justificada, pudiendo ser la separación aparente o accidental. Tanto más cuanto no todo alejamiento de un cónyuge del hogar consiste en la prueba del abandono voluntario, es menester conocer todas las circunstancias que le han precedido, concurrido o seguido al alejamiento, circunstancias estás que deben ser probadas por quién la invoca y analizadas por el juez para determinar la voluntariedad del abandono.

Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla.

La ley requiere que el abandono voluntario llevado a efecto por propia determinación de uno de los cónyuges sea sin intervención o influencia de causa extraña al libre querer de quien incurre en abandono, que no sea fruto o efecto de violencia, de coacción física o moral, que se deduce o presume de actos o hechos externos apreciables por los sentidos.

Con respecto a la inasistencia de las partes al Acto Oral de Evacuación de Pruebas:

Como su misma denominación lo indica, el Acto Oral de Evacuación de Pruebas establecido en el artículo 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es un acto oral, concentrado, público e inspirado en la más estricta inmediación, que supone que el proceso ha llegado a su etapa crucial donde las partes proceden a la incorporación de las pruebas señaladas por ellas en el inicio del proceso, rinden sus conclusiones y esperan por la decisión. Lo que significa que ese es el momento para que las partes incorporen y evacuen la pruebas que quieran hacer valer para demostrar lo alegado por ellas, no habiendo otra oportunidad en el proceso para hacerlo, por ello la importancia de que las partes acudan a dicho acto.

A tales efectos los artículos 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece lo siguiente:

"La fase probatoria se inicia con el acto oral de evacuación de pruebas. El juez constatará la presencia de las partes, abogados o apoderados, testigos, peritos e interpretes, y acto seguido declarará abierto el debate. El Juez debe resolver las incidencias planteadas por las partes, así como cualquier solicitud de nulidad planteada."

Asimismo, los artículos 471, 472 y 473 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que las pruebas documentales, los dictámenes periciales y la prueba de confesión se incorporarán en la Audiencia Oral de Evacuación de pruebas.

Ahora bien, claramente se observa de las actas procesales que la parte demandante no compareció en el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, por sí ni por medio de apoderado judicial, ni alegó causa justificada para su inasistencia, lo que se traduce a que la parte demandante no logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en el libelo de demanda, por cuanto en la oportunidad legal de evacuar las pruebas señaladas, a saber el acto oral de evacuación de pruebas, no se hizo presente, lo que ocasionó que no probara la causal de divorcio por ella invocada; lo que hace concluir a esta sentenciadora que no debe prosperar la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por la ciudadana M.T.Y., por cuanto no logró probar la conducta de abandono voluntario ejercida por su cónyuge en su contra. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en

nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR la demanda de Divorcio fundada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil intentada por la ciudadana M.T.Y., en contra del ciudadano LEON J.C.L., ya identificados.

  1. SE SUSPENDEN las medidas cautelas de fecha 12 de marzo de 2008, decretadas sobre: cuanto a la comunidad conyugal el Cincuenta por Ciento (50%) del salario mensual, incluyendo bonos nocturnos, bono alimenticio, sobretiempo y demás conceptos laborales que formen parte del salario mensual, Cincuenta por Ciento (50%) de Utilidades, Cincuenta por Ciento (50%) de bono vacacional y de cualquier otro concepto laboral. En cuanto a la Manutención se decretan medidas de embargo sobre: el Veinte por Ciento (20%) del salario mensual y demás conceptos laborales, el Veinte por ciento (20%) de Utilidades, Veinte por ciento del bono vacacional y de cualquier otro concepto laboral, que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral, como empleado de la empresa ENELVEN y la de fecha 09 de mayo de 2008, decretadas sobre el cincuenta por ciento (50%) del sueldo o salario que devenga la ciudadana M.T.Y., como empleada al Servicio del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, así como las prestaciones sociales en su sentido mas amplio, así como sobre el cincuenta por ciento (50%) de la pensión que recibe la ciudadana M.T.Y. en el Instituto venezolano de los Seguros Sociales en su condición de jubilada

Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

Abog. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº¬¬¬¬ 595. La Secretaria.-

Exp.12262

IHP/no*

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