Decisión nº 1726 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

PARTE NARRATIVA

Consta que la ciudadana M.T.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.105.871, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada R.M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.171; solicitó se decretaran las siguientes medidas: 1) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil: I) Se le autorizara a vivir mientras dure el juicio a vivir mientras dure el juicio, en el inmueble formado por un apartamento situado en la Urbanización San Felipe, I Etapa, Bloque 08, Edificio 01, apartamento 02-03, en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco, Municipio San F.d.E.Z., dado que tiene la custodia del adolescente de autos. II) Que la custodia del adolescente de autos sea confiada a su persona tal como la tiene hasta la presente fecha. III) Medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%): Del salario mensual incluyendo bonos nocturnos, bono alimenticio, sobre tiempo y demás conceptos laborales que forman parte del salario mensual; de las utilidades líquidas; del bono vacacional o vacaciones, y de cualquier otro concepto laboral que devengue el ciudadano LEON J.C.L., como trabajador de la empresa ENELVEN. 2) Medida de embargo sobre el 30% de: I) Del salario mensual y demás conceptos laborales que formen parte del salario mensual; de las utilidades líquidas, del bono vacacional o vacaciones y del 30% de cualquier otro concepto laboral que devengue el ciudadano LEON J.C.L. como trabajador de la empresa ENELVEN, ello a los fines de satisfacer las necesidades del adolescente de autos .

En auto de fecha 12 de marzo de 2008, el Tribunal a fin de asegurar y garantizar el cumplimiento de las pensiones alimentarías, tal como lo disponen los artículos 512 y 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Se decreta medida de embargo provisional, en consecuencia se ordena retener: En cuanto a la comunidad conyugal; el Cincuenta por Ciento (50%) del salario mensual, incluyendo bonos nocturnos, bono alimenticio, sobretiempo y demás conceptos laborales que formen parte del salario mensual, Cincuenta por Ciento (50%) de Utilidades, Cincuenta por Ciento (50%) de bono vacacional y de cualquier otro concepto laboral. En cuanto a la Manutención se decretan medidas de embargo sobre: el Veinte por Ciento (20%) del salario mensual y demás conceptos laborales, el Veinte por ciento (20%) de Utilidades, Veinte por ciento del bono vacacional y de cualquier otro concepto laboral, que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral, como empleado de la empresa ENELVEN.

En escrito de fecha 03 de abril de 2008, el ciudadano LEON J.C.L., abogada T.T., inscrita en el Inpreabogado bajo No. 23.804, se opuso a las medidas decretadas, conforme a los dispuesto en el artículo 466-C de la Vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en armonía con las previsiones del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, dado que no se cumplieron con los requisitos de procedibilidad, y que dicha medida cautelar decretada atenta no solo contra su patrimonio líquido como es su salario y demás conceptos laborales a los que tiene derecho, sino también contra el fiel cumplimiento de las obligaciones que ha asumido en la inversión de bienes que forman parte de la comunidad conyugal, pues existe un crédito a favor del Banco Federal que debe cancelar. Asimismo, indicó que jamás ha sido un padre irresponsable y tampoco ha incumplido con sus deberes conyugales, aun estando separado del hogar común, puesto de ha encargado de todos los gastos del hogar conyugal, incluyendo los gastos de su hijo y de su esposa.

En fecha 14 de abril de 2008, se recibieron las resultas de la comisión conferida al Juzgado Cuarto Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se puede constatar que en fecha 18 de marzo de 2008, ejecutaron las medidas de embargo preventivo decretadas por este Tribunal en fecha 12 de marzo de 2008.

En escrito de fecha 05 de mayo de 2008, la Dra. T.T. actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LEON J.C.L., solicitó se decreten las siguientes medidas precautelativas: 1. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 191 numeral 3 del Código Civil vigente, solicitó se realizara un inventario de los bienes comunes. 2. Medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del sueldo o salario que devenga la ciudadana M.T.Y., como empleada al Servicio del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, así como las prestaciones sociales en su sentido mas amplio. 3. Medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de la pensión que recibe la ciudadana M.T.Y. en el Instituto venezolano de los Seguros Sociales en su condición de jubilada. 4. El cincuenta por ciento (50%) de los bienes ganancias y otros conceptos que genera la ciudadana M.T.Y. como comerciante. A los fines de garantizar la manutención de su hijo, solicitó se decrete medida de embargo sobre: 1. Sobre el sueldo o salario que devenga la ciudadana M.T.Y., como empleada al Servicio del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, así como las prestaciones sociales en su sentido mas amplio. 3. Sobre la pensión que recibe la ciudadana M.T.Y. en el Instituto venezolano de los Seguros Sociales en su condición de jubilada. 4. Sobre los bienes ganancias y otros conceptos que genera la ciudadana M.T.Y. como comerciante.

En fecha 09 de mayo de 2008, este Tribunal decretó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 ordinal 1 del Código Civil, medida cautelar provisional sobre el cincuenta por ciento (50%) del sueldo o salario que devenga la ciudadana M.T.Y., como empleada al Servicio del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, así como las prestaciones sociales en su sentido mas amplio, así como sobre el cincuenta por ciento (50%) de la pensión que recibe la ciudadana M.T.Y. en el Instituto venezolano de los Seguros Sociales en su condición de jubilada. Igualmente se ordenó la realización de un inventario de los bienes comunes, incluyendo sueldos, salarios, pensiones, bonificaciones, prestaciones sociales en caso de despido, retiro, incapacidad, muerte o jubilación que le pueda corresponder al ciudadano LEON J.C.L., como trabajador de ENELVEN, así como a la ciudadana M.T.Y. como empleada al servicio del Instituto Universitario de los Seguros Sociales.

En fecha 24 de septiembre de 2008, se recibieron las resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se puede constatar que en fecha 28 de julio de 2008, ejecutaron las medidas de embargo preventivo decretadas por este Tribunal en fecha 09-05-2008.

Consta que en escrito de fecha 25 de septiembre de 2008, la abogada L.C., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.T.Y., se opuso formalmente a las medidas decretadas en auto de fecha 09-05-2008.

PARTE MOTIVA

A este respecto, este Tribunal de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos (...) (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL).

Este artículo contempla las dos (2) modalidades establecidas para computar el término para oponerse a la Medida, a tal efecto la Ley señala; primero, si la parte contra quien obra la medida esté ya citado, la oportunidad procesal será dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, y el segundo caso que contempla es cuando no está citado, se podrá oponer dentro del tercer día siguiente a su citación, es por lo que en este caso; si la citación sobreviene posterior al decreto de la medida, autoriza al demandado a realizar la oposición aunque el decreto no se haya ejecutado y cuando se concreta la citación del demandado en la pieza principal activa ipso iure el término de la oposición, quedando no solo obligado a contestar la demanda sino también al de oponerse a la medida.

Ahora bien, en virtud de que en la pieza principal el demandado se dio por citado en fecha 27 de marzo de 2008, y en la pieza de medidas, se evidencia que este se opuso a las medidas preventivas en fecha 03 de abril de 2008, es decir, dentro de los tres siguientes a su citación, encuadrando tal situación en la segunda modalidad que establece el artículo trascrito.

En cuanto a la oposición formulada por la parte demandante, se evidencia de la pieza de medidas, que la medida preventiva que operó en su contra se decretó en fecha 09 de mayo de 2008, y fueron ejecutadas en fecha 24 de septiembre de 2008, y la parte actora opuso a tales medidas en fecha 25 de septiembre de 2008, constatándose de esta manera que dicha situación encuadra en la primera de las modalidades establecidas en el prenombrado artículo, por lo que este Tribunal en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, pasa a resolver la oposición de la siguiente forma:

En la articulación probatoria, las partes no promovieron pruebas.

Ahora bien, este Tribunal advierte a las partes que una de las facultades del Juez en un Juicio de Divorcio Ordinario, es proceder al resguardo de los derechos que pertenecen al cónyuge demandante, a fin de evitar cualquier perjuicio que pudiera ocasionarle la actuación del demandado. Ahora bien, en virtud de que el divorcio ocasiona tanto la disolución del matrimonio como la disolución de la comunidad conyugal, es evidente el interés especial que tiene la parte demandante en evitar que el demandado perjudique los derechos que le pertenecen, por lo que puede solicitar se acuerden medidas provisionales a que haya menester a objeto de asegurar la efectiva liquidación de todos los bienes comunes.

Ahora bien, los artículos 148 y 156 del Código Civil Venezolano Vigente, rezan textualmente:

Artículo 148: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”

Artículo 156: “Son bienes de la comunidad:

(…omisis)

2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges

(omisis…)

Oposición formulada por el ciudadano LEON J.C.L.

El demandado se opuso a las medidas preventivas decretadas por este tribunal en fechas 12 de marzo de 2008, decretadas sobre sus beneficios laborales a fin de resguardar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, y a los fines de garantizar la obligación de manutención que corresponde a los hijos procreados dentro de matrimonio.

Por su parte la parte actora se opuso a las medidas cautelares decretadas sobre su salario y sobre la pensión que percibe por su condición de jubilada, a los fines de resguardar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.

Una vez establecida la normativa atinente al caso de estudio, y que de actas se evidencia que la medida de embargo decretada sobre el cincuenta por ciento (50%) del salario, utilidades, bono vacacional y demás conceptos laborales que le corresponden al demandado de autos, no se decretaron para garantizar derechos alimentarios de la parte favorecida por las medidas decretadas, sino para resguardar los derechos que le corresponden por concepto de comunidad conyugal, esto es, el cincuenta por ciento (50%) de los beneficios laborales de su cónyuge antes mencionados, como lo establece el numeral segundo del artículo 156 del Código Civil, que expresamente establece que los bienes de la comunidad conyugal corresponden de por mitad a los cónyuges, siempre que no exista convención en contrario, y siendo que de actas no se evidencia convención alguna, este Tribunal, actuando dentro de sus facultades legales y en resguardo de los derechos que pertenecen a los cónyuges por la comunidad conyugal y para impedir la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los beneficios laborales del ciudadano LEON J.C.L., considera que se deben mantener vigentes las medidas preventivas de embargo decretadas sobre los concepto mencionados.

No obstante, igualmente se observa que en contra del demandado de autos se decretaron igualmente medidas de embargo a los fines de garantizar la manutención del adolescente de autos, sobre el veinte por ciento (20%) del salario mensual y demás conceptos laborales, el veinte por ciento (20%) de utilidades, veinte por ciento del bono vacacional y de cualquier otro concepto laboral, que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral, como empleado de la empresa ENELVEN.

De lo anterior se evidencia, que al ciudadano LEON J.C.L., se le ordenó retener el cincuenta por ciento (50%) de sus beneficios laborales para garantizar la cuota correspondiente a su cónyuge por concepto de comunidad de conyugal y el veinte por ciento (20%) de sus beneficios laborales para garantizar la manutención del niño de autos, lo que significa que se le ordenó retener el setenta por ciento (70%) de sus beneficios laborales, quedándole al demandado únicamente el treinta por ciento (30%) para cubrir todos sus gastos y erogaciones, lo cual va en contra de sus derechos constitucionales mas fundamentales, como su derecho a la supervivencia, de poder tener una v.d., que incluya una alimentación, vestimenta y vivienda adecuada, entre otros, dado que con dicho porcentaje no le permite cubrir ni siquiera sus necesidades mas básicas.

En consecuencia, esta Juzgadora considera pertinente, que a los fines de respetar los derechos humanos del ciudadano LEON J.C.L., aunado al hecho que la obligación de manutención corresponde a ambos progenitores de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; reducir el porcentaje ordenado a retener por concepto de comunidad conyugal sobre los beneficios laborales del prenombrado ciudadano, con el propósito de que el demandado perciba de sus ingresos una cantidad que le permitan cubrir sus necesidades básicas, y mantener intacto el porcentaje ordenado a retener para garantizar la manutención del adolescente de autos, para así cumplir lo que le corresponde por dichos conceptos.

De lo expuesto, esta juzgadora actuando dentro de sus facultades legales, debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por el ciudadano LEON J.C.L., contra las medidas de embargo decretadas en fecha 12 de marzo de 2008, en lo concerniente a la comunidad conyugal, en el sentido de reducir el porcentaje ordenado a retener sobre el cincuenta por ciento (50%) al treinta por ciento (30%) del salario mensual, incluyendo bonos nocturnos, bono alimenticio, sobretiempo y demás conceptos laborales que formen parte del salario mensual; del cincuenta por ciento (50%) al treinta por ciento (30%) de las utilidades, y del cincuenta por ciento (50%) al treinta por ciento (30%) de bono vacacional y de cualquier otro concepto laboral.

Asimismo, por los argumentos arriba expuestos, considera esta Juzgadora que las medidas cautelares decretadas sobe los beneficios laborales de la ciudadana M.T.Y., deben mantenerse intactas en virtud de que como se dijo anteriormente, fueron decretaron para resguardar los derechos que le corresponden a su conyuge por concepto de comunidad conyugal, y siendo que a diferencia del demandado no se decretaron otras medidas cautelares sobre sus beneficios laborales con las cuales se puedan ver afectados sus derechos humanos a tener una v.d., en consecuencia, se debe declarar SIN LUGAR la oposición formulada por la ciudadana M.T.Y. contra las medidas de embargo decretadas en fecha 09 de mayo de 2008. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la

República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

  1. PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por el ciudadano LEON J.C.L. contra la medida de embargo provisional decretada en fecha 12 de marzo de 2008, en lo concerniente a la comunidad conyugal, en consecuencia, SE REDUCEN los porcentajes ordenados a retener: sobre el cincuenta por ciento (50%) al treinta por ciento (30%) del salario mensual, incluyendo bonos nocturnos, bono alimenticio, sobretiempo y demás conceptos laborales que formen parte del salario mensual; del cincuenta por ciento (50%) al treinta por ciento (30%) de las utilidades, y del cincuenta por ciento (50%) al treinta por ciento (30%) de bono vacacional y de cualquier otro concepto laboral.

  2. SIN LUGAR la oposición formulada por la ciudadana M.T.Y. contra la medida de embargo provisional decretada en fecha 09 de mayo de 2008.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

Abog. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 10:20 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 1726. La Secretaria.-

Exp. 12.262

IHP/no

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