Decisión nº PJ0032007000273 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 6 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteFanny Coromoto Castro Moreno
ProcedimientoRatificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes

Juez Unipersonal de la Sala 3

Seis de diciembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: HH11-V-2004-000145

I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES:

ABOGADO

ASISTENTE M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.536.840.

G.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.536.840.

DESCENDIENTE: (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA).

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD

En fecha diez (10) de agosto de dos mil cuatro (2004), fue presentado escrito con sus recaudos anexos por parte del ciudadano M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.536.840, estando debidamente asistido por el Abogado G.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.536.840, en su carácter de Consultor Jurídico del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio el Pao del estado Cojedes, actuando en nombre y representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), mediante el cual solicita la Rectificación de la Partida de Nacimiento, por presentar error material de trascripción en la misma, que se encuentra inserta en los libros respectivos del Registro Civil del Municipio autónomo El Pao del estado Cojedes, correspondiente al año de 1.997, folio 59, vuelto 60, acta Nº 029, específicamente en la parte que reza a continuación: donde se lee “…Primero de Enero del año mil novecientos noventa y cuatro...” se debe leer y entender “…Primero de Enero del año mil novecientos noventa y seis...” en lo referente al año de nacimiento del mencionado adolescente, lo cual hace de conformidad con lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 462, 501 y siguientes del Código Civil Venezolano. Ahora bien, esta sentenciadora a los fines de decidir observa de las actas procesales que rielan al presente asunto, que la parte solicitante no consignó la constancia de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), ya identificado, donde se pueda constatar la veracidad de lo planteado, en consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar la presente demanda, y así debe quedar establecido en la dispositiva del presente fallo. Así de decide.

-III-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar la presente demanda por Rectificación de Partida de Nacimiento, interpuesta por parte del ciudadano M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.536.840, estando debidamente asistido por el Abogado G.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.536.840, en su carácter de Consultor Jurídico del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio el Pao del estado Cojedes, actuando en nombre y representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA).

Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil siete (2.007). Años 197° de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza

Abg. F.C.C.M.

La Secretaria

Abg. Maria Ubilerma Aguilar

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