Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 31 de Julio de 2008

Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteArianna Gomez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, (31) de julio de dos mil nueve (2009).-

199° y 150°

ASUNTO: AP21-L-2008-004870.-

PARTE ACTORA: M.J.G.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad bajo el número V-4.681.688

APODERADOS JUDICIALES DEl DEMANDANTE: Abogados C.J.M. y J.G.T., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 115.953 y 119.835, respectivamente

PARTE DEMANDADA: CLUB CAMURÍ GRANDE A.C., asociación civil sin fines de lucro domiciliada en Caracas, e inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador, el 22 de diciembre de 1958, bajo el Nº 68, Tomo 13, protocolo Nº1, reformados sus Estatutos, según consta de documento protocolizado ante esa misma oficina subalterna de Registro, bajo el Nº 31, Tomo 31, Protocolo primero en fecha 21 de noviembre de 2002.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados I.R.B., A.R.D. MELLIOR, YBETT V.G., C.J.M. y L.C.D.R. inscritos en el Instituto de previsión social del abogado bajo los números 24.884, 25.043, 107.219, 115.953 y 129.962 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 14 de marzo de 2009, se celebró la audiencia de juicio difiriéndose el dispositivo para el día 20 de julio de 2009, en fecha 27 de julio de 2009, se dictó auto de avocamiento, siento esta la oportunidad para la publicación del fallo in extenso.

ALEGATO DE LA PARTE ACTORA

El accionante señaló en el escrito libelar los siguientes hechos:

Que ingresó a prestar servicio en fecha 08 de junio de 1981, desempeñándose en el cargo de jefe del departamento de computación, cumpliendo un horario comprendido desde las 09:00 am hasta las 6:00 pm de lunes a viernes, devengando un último salario mensual de Bs. 3.601,00, en fecha 06 de noviembre de 2007, terminó la relación de trabajo.

Que la cantidad percibida por el accionante fue la cantidad de Bs. 47.210, por liquidación de prestaciones sociales.

Que la demandada no le incluyó en sus prestaciones la alícuota de utilidades, días adicionales cláusula 7 del contrato colectivo, vacaciones no disfrutadas desde 1991 al 2007.

Que reclama por concepto de la remuneración correspondiente a vacaciones no disfrutas las vacaciones no disfrutadas las cuales no han sido canceladas por la demandada desde el año 1982 hasta el 2007.

Que por todo lo anteriormente expuesto reclama los siguientes conceptos:

Diferencia de prestaciones sociales Bs. 2.300,58

Diferencia sobre intereses Bs. 2.114,60

Días adicionales beneficio contractual Bs. 164.201,04

Diferencia por concepto vacaciones no disfrutadas Bs. 212.579,03

Total reclamado Bs. 381.195,25

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, lo hizo en los siguientes términos:

Como punto previo solicita se declare inadmisible la demanda con fundamento en la perención ocurrida en la causa signada con el número AP21L-2008-003256, cuya inadmisibilidad fue declarada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del circuito judicial de Caracas, en fecha 09 de julio de 2008, toda vez que entre esta última fecha y la fecha de introducción de la presente demanda no transcurrió el plazo de 90 días continuos.

Reconoce los siguientes hechos:

Que es cierto que el accionante comenzó a prestar servicios en fecha 08 de junio de 1981 hasta el 06 de noviembre de 2007, ejerciendo el cargo de jefe de departamento de computación en una jornada de lunes a viernes, devengando como último salario la cantidad de Bs. 3.601, que recibió la cantidad de Bs. 47.240,89 por concepto de liquidación de prestaciones sociales.

Niega rechaza y contradice

Que para el momento de liquidar al accionante, se le dejó de cancelarles diferencias de prestaciones sociales sin alícuotas de utilidades, días adicionales cláusula 7 del contrato colectivo (beneficio contractual) vacaciones no disfrutadas desde 1991 al 2007.

Que se le adeude la cantidad de Bs. 2.114,60 por concepto de diferencia sobre intereses de prestaciones sociales por no haber aplicado en el cálculo de las prestaciones sociales desde el mes de junio de 1997 al mes de diciembre de 2006, la cuota parte de lo percibido por concepto de utilidades.

Que se le adeude suma alguna por concepto de días adicionales días domingo beneficio de la convención colectiva, por cuanto su jornada era de lunes a viernes.

Que el accionante no haya disfrutado de las vacaciones anuales desde el año de 1982 hasta el 2007, por cuanto se les concedió sus vacaciones anuales en cada período correspondiente.

Que se le adeude cantidad alguna por concepto de bono vacacional.

Que se le adeude la cantidad de Bs. 381.195,25 por los conceptos reclamados en el libelo, puesto que todos los beneficios laborales, incluyendo el pago de prestaciones sociales y demás beneficios le fueron cancelados al momento de la finalización de la relación laboral.

TEMA CONTROVERTIDO

Dada la forma en que fue contestada demandada, el desarrollo de la audiencia y el análisis del acervo probatorio, quedó reconocida la relación de trabajo, el cargo desempeñado, tiempo de servicio, jornada de trabajo, el último salario devengado, que el actor percibiera la cantidad de Bs. 47.240,89 por concepto de liquidación de prestaciones, encontrándose el tema controvertido en determinar la procedencia de la inadmisibilidad, en caso de no proceder, verificar si existe una diferencia en el calculo de las prestaciones sociales, Igualmente si existe una diferencia por concepto de la remuneración correspondientes a las vacaciones no disfrutadas.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Recibos de pago cursantes a los folios 53 al 74 de la pieza principal, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa de la asignación salarial para los años 1998,1999, 2000, 2005, 2006 y 2007.

Relación de vacaciones no disfrutadas períodos 1981/2007, folio 75 de la pieza principal, este Tribunal la desestima por cuanto la misma no esta suscrita por la parte demandada, por lo que no le es oponible. Así se establece.

Copia de estado de cuenta folio 76 de la pieza principal, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual es demostrativa del monto acumulado por prestaciones sociales.

Copia de recibo de pago folio 77 de la pieza principal, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa de la cancelación de los días adicionales del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Copia simple de la cláusula Nº 16 y 17 del Contracto Colectivo del Club Camurí Grande, folios 78 y 79 de la pieza principal. Este Juzgado deja sentado que la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que las convenciones colectivas tienen carácter de derecho entre las partes, motivo por el cual no son objeto de prueba. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada

Copia del expediente signado AP21-l-2008-003256, cursantes a los folios 02 al 35, del cuaderno de recaudo N’ I, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa de los siguiente: liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Bs.3.601,00 por concepto de preaviso de conformidad con la cláusula 13 del contrato colectivo, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo en fecha 26 de julio de 2008, ordenó corregir el libelo dentro del lapso de los dos días hábiles, que en fecha 09 de julio de 2008, el mencionado Juzgado publicó sentencia en la cual declaró inadmisible la demanda incoada por el ciudadano M.J.G. c, quedando definitivamente firme en fecha 17 de julio de 2008.

Copia del contrato colectivo del Club Camurí Grande período desde 1991 hasta 1994, desde 1997 hasta agosto 2000, agosto 2002 hasta 2005, agosto 2005 hasta agosto 2008, folios 110 al 257 del cuaderno de recaudo N• I, Este Juzgado deja sentado que la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que las convenciones colectivas tienen carácter de derecho entre las partes, motivo por el cual no son objeto de prueba. Así se establece.

Comprobantes de notificación y liquidación de vacaciones, folios 36 al 83 del cuaderno de recaudo N’ I, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa de la notificación y liquidación de vacaciones período 1984 al 2007, así como la asignación salarial..

Carta de renuncia, folio 84 del cuaderno de recaudo N’ I, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual es demostrativa que la relación de trabajo finalizó por renuncia en fecha 08 de noviembre de 2007.

Participación de retiro del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, folio 85 del cuaderno de recaudo N’ I, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se establece.

Liquidación de prestaciones folios 86 al 88 del cuaderno de recaudo Nº I, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que en el calculo de prestaciones sociales se le incluyó la asignación 620 días, bono de fin de año 66,70 días, vacaciones fraccionadas 25,32 días y cláusula 13 del contrato colectivo 30 días.

Estado de cuenta de prestaciones sociales y calculo de intereses folios 89 al 93, del cuaderno de recaudo Nº I, las cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma es demostrativa del salario mensual, bonificación de fin de año y bono vacacional.

Copia del acta de asamblea General Extraordinaria de socios de la Asociación Civil Camurí Grande del 30 de septiembre de 2002, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se establece

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Punto previo de la Inadmisibilidad de la Demanda

En cuanto a los alegatos del punto previo señalado por la parte demandada, esta Sentenciadora al respecto observa:

Que si bien es cierto que la accionante presentó demanda en el asunto signado con el expediente AP21-L-2008-003256, cuya inadmisibilidad fue declarada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 09 de julio de 2008, y que desde esa fecha hasta la fecha de introducción de la presente demanda no transcurrió el plazo de noventa 90 días, por lo que solicita la perención de la instancia y se declare la inadmisibilidad de la presente demanda de conformidad con el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

Asimismo en sentencia Nº 0380 de fecha 24 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero la cual estableció el criterio:

De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.

En este sentido la demandante solicita que se aplique este criterio, por lo que este Juzgado observa que en criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que al modificarse un criterio jurisprudencial, el mismo conteste con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá aplicarse retroactivamente, ello, fundado en el principio de expectativa plausible y seguridad jurídica; por tanto, se cita sentencia N° 956 proferida por la Sala Constitucional, en fecha 1º de junio de 2001, en la que se señaló:

La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.

Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.

Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trasciendan los límites particulares del caso sub iúdice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.

De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.

Es así, que para el momento que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial de Caracas, declaró inadmisible la demanda incoada por el ciudadano M.J.G. contra la empresa Club Camuri Grande, en la cual quedó definitivamente firme en fecha 17 de julio de 2008, no estaba establecido dicho criterio, por lo cual mal puede este Juzgado aplicar dicho criterio a una causa de fecha anterior, y así se decide.

Igualmente el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya trascurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención

De este mismo modo, el artículo 202 ejusdem nos indica:

La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

De la norma anteriormente transcrita, queda establecido que la perención debe ser declarada de oficio y siendo que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, declaró la inadmisibilidad de la demanda más no la perención, por lo que mal puede esta Juzgadora pronunciarse al respecto, toda vez que existe una cosa Juzgada Material, es por lo que debe declararse sin lugar la defensa de inadmisibilidad. Así se decide.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir sus conclusiones, y en tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

El primer punto a resolver es el determinar si existe diferencia por concepto de vacaciones no disfrutadas las cuales en su decir, no han sido canceladas por la demandada desde el año 1982 hasta el 2007, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por su parte la demandada alegó, que se le concedió sus vacaciones anuales en cada período correspondiente.

En este sentido es conveniente destacar que, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, mientras exista la relación de trabajo el trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva, y que el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago. Es el caso, que de las actas procesales se aprecia en los folios 36 al 83, comprobante de notificación y liquidación de vacaciones del período de 1984 al 2007, en la que se refleja “ visto y conforme me reincorporaré al trabajo en fecha” en la cual es firmada por el trabajador lo que demuestra efectivamente que disfruto sus vacaciones anuales, pero al revisar los montos y pagos realizados de acuerdo con la Convención Colectiva que rige a las partes, se evidencia que existen diferencias a favor del trabajador, por cuanto la cantidad de días cancelados era menor a las estipuladas en la Convención Colectiva. Así se decide.

En este sentido, al existir una diferencia en el pago del bono vacacional por lo que se ordena su pago de conformidad con el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena su pago sobre la base del salario normal devengado al término de la relación de trabajo. En este contexto, y al estar reconocido en juicio el último salario fue por la cantidad de Bs. 3.601.

Convención de períodos 1991-1994 la misma otorgaba un bono de fin de año según la cláusula 22, 45 días, vacaciones (cláusula 16) 27 días y bono vacacional (cláusula 16) 46 días.

Convención de períodos 1994-1997 la misma otorgaba un bono de fin de año según la cláusula 22, 45 días, vacaciones (cláusula 16) 27 días y bono vacacional (cláusula 16) 46 días.

Convención de períodos 1997-2000 la misma otorgaba un bono de fin de año según la cláusula 22, 60 días, vacaciones (cláusula 16) 27 días y bono vacacional (cláusula 16) 60 días.

Convención de períodos 2002-2005 la misma otorgaba un bono de fin de año según la cláusula 22, 70 días, vacaciones (cláusula 16) 27 días y bono vacacional (cláusula 16) 70 días.

Convención de períodos 2005-2008 la misma otorgaba un bono de fin de año según la cláusula 22, 80 días, vacaciones (cláusula 16) 27 días y bono vacacional (cláusula 16) 70 días.

Período 08/06/91 hasta 16/06/91 devengó un salario de Bs. F15, se le canceló 25 días de vacaciones y 16 días por bono por lo que existe una diferencia 30 días que resulta el restar 46-16.

Período 08/06/1992 al 16/06/1992 devengó un salario de Bs. F 30, se le canceló por vacaciones 27 días y 16 días por lo que existe una diferencia de 30 días que resulta el restar 46-16.

Período 08/06/1993 al 16/06/1993 devengó un salario de Bs. F 38, se le canceló por vacaciones 27 días y 19 días por lo que existe una diferencia de 27 días que resulta el restar 46-19.

Período 08/06/1994 al 28/06/1994 devengó un salario de Bs. F 49, se le canceló por vacaciones 27 días y 19 días por lo que existe una diferencia de 27 días que resulta el restar 46-19.

Período 01/04/1995 al 28/04/1995 devengó un salario de Bs. F 55,25, se le canceló por vacaciones 27 días y 25 días por lo que existe una diferencia de 21 días que resulta el restar 46-25

Período 01/05/1996 al 28/05/1996 devengó un salario de Bs. F 66, se le canceló por vacaciones 27 días y 25 días por lo que existe una diferencia de 21 días que resulta el restar 46-25.

Período 11/10/1997 al 12/11/1997 devengó un salario de Bs. F 67,80, se le canceló por vacaciones 27 días y 25 días por lo que existe una diferencia de 35 días que resulta el restar 60-25.

Período 08/06/1998 al 01/07/1998 devengó un salario de Bs. F 300, se le canceló por vacaciones 30 días y 30 días por lo que existe una diferencia de 30 días que resulta el restar 60-30.

Período 01/07/1999 al 03/08/1999 devengó un salario de Bs. F 480 se le canceló por vacaciones 33 días y 27 días por lo que existe una diferencia de 33 días que resulta el restar 60-27.

Período 16/05/2000 al 16/06/2000 devengó un salario de Bs. F 496,50, se le canceló por vacaciones 31 días y 29 días por lo que existe una diferencia de 31 días que resulta el restar 60-29.

Período 01/06/12001 al 06/07/2001 devengó un salario de Bs. F 720,97, se le canceló por vacaciones 35 días y 25 días por lo que existe una diferencia de 35 días que resulta el restar 60-25.

Período 16/06/2002 al 25/06/2002 devengó un salario de Bs. F 910, se le canceló por vacaciones 39 días y 21 días por lo que existe una diferencia de 39 días que resulta el restar 60-21, que resulta de aplicar la convención del 2002, toda vez para el momento del disfrute no estaba vigente la convención del 2002.

Período 01/07/2003 al 30/07/2003 devengó un salario de Bs. F 940, se le canceló por vacaciones 30 días y 40 días por lo que existe una diferencia de 30 días que resulta el restar 70-40.

Período 08/06/1992 al 16/06/1992 devengó un salario de Bs. F 30, se le canceló por vacaciones 27 días y 16 días por lo que existe una diferencia de 30 días que resulta el restar 46-16.

En relación al reclamo de los días adicionales según el contenido de la cláusula 7 del contrato colectivo del Club Camurí Grande A.C, quien decide observa que el accionante cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes en la ciudad de Caracas a criterio de esta Juzgadora dicha cláusula esta referida aquellos trabajadores que prestan servicio en el club por lo cual deben prestar servicios los días sábados, domingos y en períodos vacacionales en el cual se le otorga otro día de descanso en compensación del domingo trabajado razón por la cual se declara improcedente dicho concepto. Así se decide

En referencia a las diferencias de prestaciones sociales sin alícuotas de utilidades, días adicionales de acuerdo con la cláusula 7 del contrato colectivo, tenemos lo siguiente: el accionante reclama dicha diferencia sobre la base de un salario diario de bolívares 120,03 desde el mes de junio de 1997 hasta diciembre de 2006, lo cual evidencia una errada interpretación al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la prestación social de antigüedad debe ser cancelada con base al salario devengado en el respectivo mes, por lo que observa quien decide que existe una diferencia importante entre el monto calculado por la empresa para el pago de la prestación social de antigüedad y el monto resultante a la parte demandante.

Asimismo esta Sentenciadora verifica con respecto a la alícuota de utilidad, que la demandada no es una sociedad mercantil sino una asociación civil, por lo que el término de utilidad bajo el parámetro dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo no es aplicable en el presente caso. Así se decide.

En tal sentido, de los folios 89 al 91 del cuaderno de recaudo N°I, se puede determinar que la empresa cancela los montos correspondientes a la bonificación de fin de año de períodos 1999, 2000 y 2001, no obstante no existen pruebas de los años anteriores y sucesivos, asimismo de conformidad con la cláusula 22 de la contratación colectiva debía pagarse al trabajador la cantidad de 60 días y de una operación aritmética a la bonificación de fin de año cancelada en noviembre de 1999, se observa que la demandada canceló Bs. 993,00, lo cual no constituye un pago de 60 días como lo señala la norma en comento, toda vez que el salario promedio mensual de los meses anteriores resulta en la cantidad de Bs. 789,85, evidenciándose que dicho pago no se realizó sobre la base de 60 días. No obstante, esto no se produce en el pago de las utilidades del año 2000 y del año 2001, en tal sentido visto que se imposibilita la verificación del pago de la alícuota de bonificación de fin de año de los años 1997 a 1998 y del 2002 a 2007, esta Juzgadora ordena la inclusión de la alícuota de fin de año de conformidad con lo dispuesto en las convenciones colectivas de los períodos 1991-1994 ( 45 días ), 1994-1997 (45 días), 1997-2000 (60días), 2002-2005 (70 días), 2005-2008 (80 días) . Así se decide

En cuanto al pago de los días adicionales de acuerdo con la cláusula 7 del contrato colectivo, esta Sentenciadora señaló anteriormente que no le correspondía el pago de los días adicionales por cuanto su jornada era de lunes a viernes y dicha disposición es aplicable a trabajadores que presten servicios en la empresa en los días domingos, feriados o en el día de descanso, en tal sentido, se NIEGA la inclusión de la alícuota de días adicionales en el cálculo de la prestación social por antigüedad. Así se decide.

Finalmente, Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado, ello en atención a la sentencia de fecha 11-11-2008 dictada por la Sala de Casación Social en el caso J.S. contra Madiffassi & Cía. Ponente: Luís Eduardo Franceschi. Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: :

PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE INADMISIBILIDAD alegada por la representación judicial de la parte de demandada SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES incoada el ciudadano incoada por el ciudadano M.J.G.V. contra CLUB CAMURÍ GRANDE A.C. TERCERO: Se ordena a la parte demandada a cancelar a los actores los conceptos indicados en la motiva del fallo. CUARTO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. QUINTO: Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado, ello en atención a la sentencia de fecha 11-11-2008 dictada por la Sala de Casación Social en el caso J.S. contra Madiffassi & Cía. Ponente: Luís Eduardo Franceschi. SEXTO: Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. SEPTIMO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas CUMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, viernes (31) días del mes de de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

JUEZ TITULAR,

A.G..

LA SECRETARIA,

O.D.

En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

O.D.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, (31) de julio de dos mil nueve (2009).-

199° y 150°

ASUNTO: AP21-L-2008-004870.-

PARTE ACTORA: M.J.G.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad bajo el número V-4.681.688

APODERADOS JUDICIALES DEl DEMANDANTE: Abogados C.J.M. y J.G.T., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 115.953 y 119.835, respectivamente

PARTE DEMANDADA: CLUB CAMURÍ GRANDE A.C., asociación civil sin fines de lucro domiciliada en Caracas, e inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador, el 22 de diciembre de 1958, bajo el Nº 68, Tomo 13, protocolo Nº1, reformados sus Estatutos, según consta de documento protocolizado ante esa misma oficina subalterna de Registro, bajo el Nº 31, Tomo 31, Protocolo primero en fecha 21 de noviembre de 2002.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados I.R.B., A.R.D. MELLIOR, YBETT V.G., C.J.M. y L.C.D.R. inscritos en el Instituto de previsión social del abogado bajo los números 24.884, 25.043, 107.219, 115.953 y 129.962 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 14 de marzo de 2009, se celebró la audiencia de juicio difiriéndose el dispositivo para el día 20 de julio de 2009, en fecha 27 de julio de 2009, se dictó auto de avocamiento, siento esta la oportunidad para la publicación del fallo in extenso.

ALEGATO DE LA PARTE ACTORA

El accionante señaló en el escrito libelar los siguientes hechos:

Que ingresó a prestar servicio en fecha 08 de junio de 1981, desempeñándose en el cargo de jefe del departamento de computación, cumpliendo un horario comprendido desde las 09:00 am hasta las 6:00 pm de lunes a viernes, devengando un último salario mensual de Bs. 3.601,00, en fecha 06 de noviembre de 2007, terminó la relación de trabajo.

Que la cantidad percibida por el accionante fue la cantidad de Bs. 47.210, por liquidación de prestaciones sociales.

Que la demandada no le incluyó en sus prestaciones la alícuota de utilidades, días adicionales cláusula 7 del contrato colectivo, vacaciones no disfrutadas desde 1991 al 2007.

Que reclama por concepto de la remuneración correspondiente a vacaciones no disfrutas las vacaciones no disfrutadas las cuales no han sido canceladas por la demandada desde el año 1982 hasta el 2007.

Que por todo lo anteriormente expuesto reclama los siguientes conceptos:

Diferencia de prestaciones sociales Bs. 2.300,58

Diferencia sobre intereses Bs. 2.114,60

Días adicionales beneficio contractual Bs. 164.201,04

Diferencia por concepto vacaciones no disfrutadas Bs. 212.579,03

Total reclamado Bs. 381.195,25

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, lo hizo en los siguientes términos:

Como punto previo solicita se declare inadmisible la demanda con fundamento en la perención ocurrida en la causa signada con el número AP21L-2008-003256, cuya inadmisibilidad fue declarada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del circuito judicial de Caracas, en fecha 09 de julio de 2008, toda vez que entre esta última fecha y la fecha de introducción de la presente demanda no transcurrió el plazo de 90 días continuos.

Reconoce los siguientes hechos:

Que es cierto que el accionante comenzó a prestar servicios en fecha 08 de junio de 1981 hasta el 06 de noviembre de 2007, ejerciendo el cargo de jefe de departamento de computación en una jornada de lunes a viernes, devengando como último salario la cantidad de Bs. 3.601, que recibió la cantidad de Bs. 47.240,89 por concepto de liquidación de prestaciones sociales.

Niega rechaza y contradice

Que para el momento de liquidar al accionante, se le dejó de cancelarles diferencias de prestaciones sociales sin alícuotas de utilidades, días adicionales cláusula 7 del contrato colectivo (beneficio contractual) vacaciones no disfrutadas desde 1991 al 2007.

Que se le adeude la cantidad de Bs. 2.114,60 por concepto de diferencia sobre intereses de prestaciones sociales por no haber aplicado en el cálculo de las prestaciones sociales desde el mes de junio de 1997 al mes de diciembre de 2006, la cuota parte de lo percibido por concepto de utilidades.

Que se le adeude suma alguna por concepto de días adicionales días domingo beneficio de la convención colectiva, por cuanto su jornada era de lunes a viernes.

Que el accionante no haya disfrutado de las vacaciones anuales desde el año de 1982 hasta el 2007, por cuanto se les concedió sus vacaciones anuales en cada período correspondiente.

Que se le adeude cantidad alguna por concepto de bono vacacional.

Que se le adeude la cantidad de Bs. 381.195,25 por los conceptos reclamados en el libelo, puesto que todos los beneficios laborales, incluyendo el pago de prestaciones sociales y demás beneficios le fueron cancelados al momento de la finalización de la relación laboral.

TEMA CONTROVERTIDO

Dada la forma en que fue contestada demandada, el desarrollo de la audiencia y el análisis del acervo probatorio, quedó reconocida la relación de trabajo, el cargo desempeñado, tiempo de servicio, jornada de trabajo, el último salario devengado, que el actor percibiera la cantidad de Bs. 47.240,89 por concepto de liquidación de prestaciones, encontrándose el tema controvertido en determinar la procedencia de la inadmisibilidad, en caso de no proceder, verificar si existe una diferencia en el calculo de las prestaciones sociales, Igualmente si existe una diferencia por concepto de la remuneración correspondientes a las vacaciones no disfrutadas.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Recibos de pago cursantes a los folios 53 al 74 de la pieza principal, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa de la asignación salarial para los años 1998,1999, 2000, 2005, 2006 y 2007.

Relación de vacaciones no disfrutadas períodos 1981/2007, folio 75 de la pieza principal, este Tribunal la desestima por cuanto la misma no esta suscrita por la parte demandada, por lo que no le es oponible. Así se establece.

Copia de estado de cuenta folio 76 de la pieza principal, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual es demostrativa del monto acumulado por prestaciones sociales.

Copia de recibo de pago folio 77 de la pieza principal, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa de la cancelación de los días adicionales del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Copia simple de la cláusula Nº 16 y 17 del Contracto Colectivo del Club Camurí Grande, folios 78 y 79 de la pieza principal. Este Juzgado deja sentado que la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que las convenciones colectivas tienen carácter de derecho entre las partes, motivo por el cual no son objeto de prueba. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada

Copia del expediente signado AP21-l-2008-003256, cursantes a los folios 02 al 35, del cuaderno de recaudo N’ I, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa de los siguiente: liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Bs.3.601,00 por concepto de preaviso de conformidad con la cláusula 13 del contrato colectivo, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo en fecha 26 de julio de 2008, ordenó corregir el libelo dentro del lapso de los dos días hábiles, que en fecha 09 de julio de 2008, el mencionado Juzgado publicó sentencia en la cual declaró inadmisible la demanda incoada por el ciudadano M.J.G. c, quedando definitivamente firme en fecha 17 de julio de 2008.

Copia del contrato colectivo del Club Camurí Grande período desde 1991 hasta 1994, desde 1997 hasta agosto 2000, agosto 2002 hasta 2005, agosto 2005 hasta agosto 2008, folios 110 al 257 del cuaderno de recaudo N• I, Este Juzgado deja sentado que la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que las convenciones colectivas tienen carácter de derecho entre las partes, motivo por el cual no son objeto de prueba. Así se establece.

Comprobantes de notificación y liquidación de vacaciones, folios 36 al 83 del cuaderno de recaudo N’ I, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa de la notificación y liquidación de vacaciones período 1984 al 2007, así como la asignación salarial..

Carta de renuncia, folio 84 del cuaderno de recaudo N’ I, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual es demostrativa que la relación de trabajo finalizó por renuncia en fecha 08 de noviembre de 2007.

Participación de retiro del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, folio 85 del cuaderno de recaudo N’ I, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se establece.

Liquidación de prestaciones folios 86 al 88 del cuaderno de recaudo Nº I, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que en el calculo de prestaciones sociales se le incluyó la asignación 620 días, bono de fin de año 66,70 días, vacaciones fraccionadas 25,32 días y cláusula 13 del contrato colectivo 30 días.

Estado de cuenta de prestaciones sociales y calculo de intereses folios 89 al 93, del cuaderno de recaudo Nº I, las cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma es demostrativa del salario mensual, bonificación de fin de año y bono vacacional.

Copia del acta de asamblea General Extraordinaria de socios de la Asociación Civil Camurí Grande del 30 de septiembre de 2002, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se establece

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Punto previo de la Inadmisibilidad de la Demanda

En cuanto a los alegatos del punto previo señalado por la parte demandada, esta Sentenciadora al respecto observa:

Que si bien es cierto que la accionante presentó demanda en el asunto signado con el expediente AP21-L-2008-003256, cuya inadmisibilidad fue declarada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 09 de julio de 2008, y que desde esa fecha hasta la fecha de introducción de la presente demanda no transcurrió el plazo de noventa 90 días, por lo que solicita la perención de la instancia y se declare la inadmisibilidad de la presente demanda de conformidad con el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

Asimismo en sentencia Nº 0380 de fecha 24 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero la cual estableció el criterio:

De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.

En este sentido la demandante solicita que se aplique este criterio, por lo que este Juzgado observa que en criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que al modificarse un criterio jurisprudencial, el mismo conteste con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá aplicarse retroactivamente, ello, fundado en el principio de expectativa plausible y seguridad jurídica; por tanto, se cita sentencia N° 956 proferida por la Sala Constitucional, en fecha 1º de junio de 2001, en la que se señaló:

La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.

Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.

Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trasciendan los límites particulares del caso sub iúdice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.

De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.

Es así, que para el momento que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial de Caracas, declaró inadmisible la demanda incoada por el ciudadano M.J.G. contra la empresa Club Camuri Grande, en la cual quedó definitivamente firme en fecha 17 de julio de 2008, no estaba establecido dicho criterio, por lo cual mal puede este Juzgado aplicar dicho criterio a una causa de fecha anterior, y así se decide.

Igualmente el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya trascurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención

De este mismo modo, el artículo 202 ejusdem nos indica:

La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

De la norma anteriormente transcrita, queda establecido que la perención debe ser declarada de oficio y siendo que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, declaró la inadmisibilidad de la demanda más no la perención, por lo que mal puede esta Juzgadora pronunciarse al respecto, toda vez que existe una cosa Juzgada Material, es por lo que debe declararse sin lugar la defensa de inadmisibilidad. Así se decide.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir sus conclusiones, y en tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

El primer punto a resolver es el determinar si existe diferencia por concepto de vacaciones no disfrutadas las cuales en su decir, no han sido canceladas por la demandada desde el año 1982 hasta el 2007, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por su parte la demandada alegó, que se le concedió sus vacaciones anuales en cada período correspondiente.

En este sentido es conveniente destacar que, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, mientras exista la relación de trabajo el trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva, y que el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago. Es el caso, que de las actas procesales se aprecia en los folios 36 al 83, comprobante de notificación y liquidación de vacaciones del período de 1984 al 2007, en la que se refleja “ visto y conforme me reincorporaré al trabajo en fecha” en la cual es firmada por el trabajador lo que demuestra efectivamente que disfruto sus vacaciones anuales, pero al revisar los montos y pagos realizados de acuerdo con la Convención Colectiva que rige a las partes, se evidencia que existen diferencias a favor del trabajador, por cuanto la cantidad de días cancelados era menor a las estipuladas en la Convención Colectiva. Así se decide.

En este sentido, al existir una diferencia en el pago del bono vacacional por lo que se ordena su pago de conformidad con el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena su pago sobre la base del salario normal devengado al término de la relación de trabajo. En este contexto, y al estar reconocido en juicio el último salario fue por la cantidad de Bs. 3.601.

Convención de períodos 1991-1994 la misma otorgaba un bono de fin de año según la cláusula 22, 45 días, vacaciones (cláusula 16) 27 días y bono vacacional (cláusula 16) 46 días.

Convención de períodos 1994-1997 la misma otorgaba un bono de fin de año según la cláusula 22, 45 días, vacaciones (cláusula 16) 27 días y bono vacacional (cláusula 16) 46 días.

Convención de períodos 1997-2000 la misma otorgaba un bono de fin de año según la cláusula 22, 60 días, vacaciones (cláusula 16) 27 días y bono vacacional (cláusula 16) 60 días.

Convención de períodos 2002-2005 la misma otorgaba un bono de fin de año según la cláusula 22, 70 días, vacaciones (cláusula 16) 27 días y bono vacacional (cláusula 16) 70 días.

Convención de períodos 2005-2008 la misma otorgaba un bono de fin de año según la cláusula 22, 80 días, vacaciones (cláusula 16) 27 días y bono vacacional (cláusula 16) 70 días.

Período 08/06/91 hasta 16/06/91 devengó un salario de Bs. F15, se le canceló 25 días de vacaciones y 16 días por bono por lo que existe una diferencia 30 días que resulta el restar 46-16.

Período 08/06/1992 al 16/06/1992 devengó un salario de Bs. F 30, se le canceló por vacaciones 27 días y 16 días por lo que existe una diferencia de 30 días que resulta el restar 46-16.

Período 08/06/1993 al 16/06/1993 devengó un salario de Bs. F 38, se le canceló por vacaciones 27 días y 19 días por lo que existe una diferencia de 27 días que resulta el restar 46-19.

Período 08/06/1994 al 28/06/1994 devengó un salario de Bs. F 49, se le canceló por vacaciones 27 días y 19 días por lo que existe una diferencia de 27 días que resulta el restar 46-19.

Período 01/04/1995 al 28/04/1995 devengó un salario de Bs. F 55,25, se le canceló por vacaciones 27 días y 25 días por lo que existe una diferencia de 21 días que resulta el restar 46-25

Período 01/05/1996 al 28/05/1996 devengó un salario de Bs. F 66, se le canceló por vacaciones 27 días y 25 días por lo que existe una diferencia de 21 días que resulta el restar 46-25.

Período 11/10/1997 al 12/11/1997 devengó un salario de Bs. F 67,80, se le canceló por vacaciones 27 días y 25 días por lo que existe una diferencia de 35 días que resulta el restar 60-25.

Período 08/06/1998 al 01/07/1998 devengó un salario de Bs. F 300, se le canceló por vacaciones 30 días y 30 días por lo que existe una diferencia de 30 días que resulta el restar 60-30.

Período 01/07/1999 al 03/08/1999 devengó un salario de Bs. F 480 se le canceló por vacaciones 33 días y 27 días por lo que existe una diferencia de 33 días que resulta el restar 60-27.

Período 16/05/2000 al 16/06/2000 devengó un salario de Bs. F 496,50, se le canceló por vacaciones 31 días y 29 días por lo que existe una diferencia de 31 días que resulta el restar 60-29.

Período 01/06/12001 al 06/07/2001 devengó un salario de Bs. F 720,97, se le canceló por vacaciones 35 días y 25 días por lo que existe una diferencia de 35 días que resulta el restar 60-25.

Período 16/06/2002 al 25/06/2002 devengó un salario de Bs. F 910, se le canceló por vacaciones 39 días y 21 días por lo que existe una diferencia de 39 días que resulta el restar 60-21, que resulta de aplicar la convención del 2002, toda vez para el momento del disfrute no estaba vigente la convención del 2002.

Período 01/07/2003 al 30/07/2003 devengó un salario de Bs. F 940, se le canceló por vacaciones 30 días y 40 días por lo que existe una diferencia de 30 días que resulta el restar 70-40.

Período 08/06/1992 al 16/06/1992 devengó un salario de Bs. F 30, se le canceló por vacaciones 27 días y 16 días por lo que existe una diferencia de 30 días que resulta el restar 46-16.

En relación al reclamo de los días adicionales según el contenido de la cláusula 7 del contrato colectivo del Club Camurí Grande A.C, quien decide observa que el accionante cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes en la ciudad de Caracas a criterio de esta Juzgadora dicha cláusula esta referida aquellos trabajadores que prestan servicio en el club por lo cual deben prestar servicios los días sábados, domingos y en períodos vacacionales en el cual se le otorga otro día de descanso en compensación del domingo trabajado razón por la cual se declara improcedente dicho concepto. Así se decide

En referencia a las diferencias de prestaciones sociales sin alícuotas de utilidades, días adicionales de acuerdo con la cláusula 7 del contrato colectivo, tenemos lo siguiente: el accionante reclama dicha diferencia sobre la base de un salario diario de bolívares 120,03 desde el mes de junio de 1997 hasta diciembre de 2006, lo cual evidencia una errada interpretación al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la prestación social de antigüedad debe ser cancelada con base al salario devengado en el respectivo mes, por lo que observa quien decide que existe una diferencia importante entre el monto calculado por la empresa para el pago de la prestación social de antigüedad y el monto resultante a la parte demandante.

Asimismo esta Sentenciadora verifica con respecto a la alícuota de utilidad, que la demandada no es una sociedad mercantil sino una asociación civil, por lo que el término de utilidad bajo el parámetro dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo no es aplicable en el presente caso. Así se decide.

En tal sentido, de los folios 89 al 91 del cuaderno de recaudo N°I, se puede determinar que la empresa cancela los montos correspondientes a la bonificación de fin de año de períodos 1999, 2000 y 2001, no obstante no existen pruebas de los años anteriores y sucesivos, asimismo de conformidad con la cláusula 22 de la contratación colectiva debía pagarse al trabajador la cantidad de 60 días y de una operación aritmética a la bonificación de fin de año cancelada en noviembre de 1999, se observa que la demandada canceló Bs. 993,00, lo cual no constituye un pago de 60 días como lo señala la norma en comento, toda vez que el salario promedio mensual de los meses anteriores resulta en la cantidad de Bs. 789,85, evidenciándose que dicho pago no se realizó sobre la base de 60 días. No obstante, esto no se produce en el pago de las utilidades del año 2000 y del año 2001, en tal sentido visto que se imposibilita la verificación del pago de la alícuota de bonificación de fin de año de los años 1997 a 1998 y del 2002 a 2007, esta Juzgadora ordena la inclusión de la alícuota de fin de año de conformidad con lo dispuesto en las convenciones colectivas de los períodos 1991-1994 ( 45 días ), 1994-1997 (45 días), 1997-2000 (60días), 2002-2005 (70 días), 2005-2008 (80 días) . Así se decide

En cuanto al pago de los días adicionales de acuerdo con la cláusula 7 del contrato colectivo, esta Sentenciadora señaló anteriormente que no le correspondía el pago de los días adicionales por cuanto su jornada era de lunes a viernes y dicha disposición es aplicable a trabajadores que presten servicios en la empresa en los días domingos, feriados o en el día de descanso, en tal sentido, se NIEGA la inclusión de la alícuota de días adicionales en el cálculo de la prestación social por antigüedad. Así se decide.

Finalmente, Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado, ello en atención a la sentencia de fecha 11-11-2008 dictada por la Sala de Casación Social en el caso J.S. contra Madiffassi & Cía. Ponente: Luís Eduardo Franceschi. Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: :

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEFENSA DE INADMISIBILIDAD alegada por la representación judicial de la parte de demandada SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES incoada el ciudadano incoada por el ciudadano M.J.G.V. contra CLUB CAMURÍ GRANDE A.C. TERCERO: Se ordena a la parte demandada a cancelar a los actores los conceptos indicados en la motiva del fallo. CUARTO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. QUINTO: Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado, ello en atención a la sentencia de fecha 11-11-2008 dictada por la Sala de Casación Social en el caso J.S. contra Madiffassi & Cía. Ponente: Luís Eduardo Franceschi. SEXTO: Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. SEPTIMO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas CUMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, viernes (31) días del mes de de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

JUEZ TITULAR,

A.G..

LA SECRETARIA,

O.D.

En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

O.D.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR