Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 28 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteNereida Hernandez
ProcedimientoOposición A Embargo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013)

203° y 154º

ASUNTO Nº AP21-L-2011-003991

PARTE EJECUTANTE: M.E.D.I., C.B.D., E.P.B.T. y J.Y.L.T., mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.988.257, V- 9.484.678, V- 19.994.597 y V- 14.029.553, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE EJECUTANTE: J.M. y C.B., abogados en ejercicio, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 3.316 y 2.014, respectivamente.

PARTE EJECUTADA: NEW STYLE HM C.A.,Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de mayo de 2009, bajo el N° 30, Tomo 81-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE EJECUTADA: L.A.N. y C.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 66.359 y 73.593, respectivamente.

PRESUNTO TERCERO OPOSITOR: INVERSIONES GMS 2021, C.A., empresa registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, anotada en el Tomo 113-Asdo, Nº 5, en fecha 30 de abril de 2012.

ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTO TERCERO OPOSITOR: R.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.331.

En fecha 18 de abril de 2013, se ordenó la notificación de las partes, por los motivos expresados en el auto dictado, a los fines de pronunciarse sobre la oposición al embargo realizada por la empresa INVERSIONES GMS 2021, C.A., y en virtud que las mismas se encuentran debidamente notificadas en el presente asunto; siendo la oportunidad legal para decidir; este Juzgado observa:

Que en fecha, 21 de marzo de 2013, siendo la oportunidad legal para llevar a cabo la medida de embargo en el presente asunto, encontrándose presente la parte ejecutante, y en virtud que la parte ejecutada no dio cumplimiento a la sentencia, se trasladó y constituyó este Juzgado en la sede del Banco Mercantil, ubicada en la Avenida Urdaneta, Agencia Animas Nº 0638 y se procedió el embargo de la cantidad de Bs. 2.572,54, depositada en la cuenta Nº 01050012591012535363, perteneciente a la parte ejecutada en el presente expediente y se ordenó la expedición de cuatros cheques de gerencia a favor de la parte actora; posteriormente nos dirigimos a la sede de la empresa a ejecutar, ubicada en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Primera Etapa, local 47B-01, Nivel C-01, Chuao, Municipio Chacao del Estado Miranda, donde se nos informó que esta ya no funcionaba allí y que la empresa que hoy funciona es la empresa INVERSIONES GMS 2021, C.A., cuyas representantes legales solicitaron un lapso de espera, a los fines de que hiciera acto de presencia abogado de su confianza, quien una vez en el lugar, abogado J.I., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.174, asistió a las mismas y realizó formal oposición al embargo; tal como se desprende de acta levantada, la cual riela a los folios 315 al 317 del expediente.

En la oportunidad indicada el presunto tercero opositor manifestó:

….Le Informo a este d.T. que la empresa que actualmente funciona en esta dirección es la compañía denominada INVERSIONES GMS, 2021 C.A., la cual quedó debidamente registrada por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, anotada en el tomo 113-Asdo, número 5 del año 2012, en fecha 30 de abril de 2012, y sus representantes legales efectivamente como se puede evidenciar en copia que consigno en este acto son las ciudadanas R.A.G. y R.F.G., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad N° V- 18.144.221 y V- 14.601.888 respectivamente, quienes fungen con los cargos de Presidente y Vicepresidente, respectivamente; asimismo le informo a este d.T. que mi representada R.A.G., ya identificada, tomó en arrendamiento por dos (2) años fijos, comenzando el 14 de septiembre de 2012, el local identificado como domicilio procesal de la demandada la cual desconocemos; lo anteriormente expuesto es para informarle al tribunal que mi asistida no se corresponde a la demandada que se encuentra en los autos y en las actas, a la cual tuve acceso en este acto; por todo lo antes expuesto reitero la oposición hecha por esta representación y reservándome el lapso probatorio para demostrar lo alegado en este acto, es todo….

A tal efecto consignó copia simple del Acta Constitutiva- Estatutos y copia simple del Contrato de Arrendamiento suscrito por el ciudadano A.D.P.D.P. y la ciudadana R.A.G., está ultima representante legal del presunto tercero opositor, las cuales rielan a los folios 325 al 340 del expediente.

Asimismo la parte ejecutante señaló:

….Con vista a la oposición presentada en este acto por la empresa que se ha dado por notificada, considero su improcedencia por ser contraria a expresas disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como también en normas constitucionales. Debemos observar que en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, existe una Institución denominada sustitución de patrono y que garantiza al trabajador ante cualquier circunstancia de traspaso, venta o conducta fraudulenta, que haga el patrono en perjuicio del trabajador no hace perder los derechos de este, ya que para que esta suceda tenia que haberle notificado de esa venta del fondo de comercio ó del traspaso, situación que no se da en el caso de autos por varias razones: 1- El tribunal se encuentra constituido en el local comercial donde funciona la parte demanda, en la puerta del local no esta señalado el nombre de la oponente, y es más apenas hace quince días le quitaron de la puerta del local el nombre de la demandada, 2- De acuerdo con los documentos presentados por el oponente los estatutos de dicha empresa fue constituida y elaborada por la abogada L.A.N.S., es decir la misma apoderada que representó a la demandada en el proceso y que hoy pretende dicha empresa oponente eludir sus responsabilidades laborales, mediante un alegato que no es procedente en derecho. 3- Los bienes que están en el local 47B-01, son los mismos bienes propiedad de la demandada, pero que sorpresivamente la empresa oponente pretende hacerlos valer como suyos, no obstante su responsabilidad solidaria de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. 4- en el local donde se encuentra constituido el Tribunal están laborando el mismo personal que se encontraba laborando durante la relación de trabajo de los trabajadores demandantes. En fuerza de las razones expuestas y con fundamento en la sustitución patronal que obliga a la oponente, a responder de las obligaciones laborales que es un derecho constitucional, solicito respetuosamente decrete embargo sobre los bienes muebles que se encuentran en el local antes mencionado, es todo.

En tal sentido, este Juzgado, dada la tempestividad de la oposición in comento, y en virtud de las posiciones de las partes ordenó la apertura de una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía, en uso de la facultad conferida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se aperturó mediante auto dictado en fecha 22 de marzo de 2013.

En fecha 22 de marzo de 2013, el apoderado judicial de la parte ejecutada dejó constancia que en fecha 21/03/2013, no se levantó acta en la audiencia llevada a cabo el precitado día a las 9:00 a.m., arguyendo que su representada se le negó a intervenir en la practica de la medida de embargo.

Al respecto, vale señalar que para la fecha in comento no estaba prevista la realización de audiencia alguna, por cuanto lo que correspondía era llevar a cabo la práctica de la medida de embargo, acto del ejecutante, todo con base al principio de continuidad de la ejecución y en preservación de los derechos irrenunciables e intangibles que obran constitucionalmente a favor del trabajador, por lo que tal señalamiento no tiene asidero jurídico además de estar fuera de contexto, por cuanto esta incidencia se enmarca dentro de la previsión legal contemplada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en uso de la facultad conferida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos supuestos de procedencia son de análisis e interpretación restringida. Así se establece.

Ahora bien, en atención a lo contenido en el auto dictado en fecha 22 de marzo de 2013, atendiendo al debido proceso y el derecho a la defensa, encontramos que en virtud de la articulación probatoria aperturada que en fecha 25 de marzo de 2013, la ciudadana ANANGÉLICA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.523.259, asistida por el abogado R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 147.331, presenta escrito mediante el cual formaliza la oposición al embargo ejecutivo, señalando fundamentalmente los siguientes aspectos, saber: que su representada es una empresa legalmente constituida y cuyo objeto principal “es la atención de todas aquellas personas que concurren al local donde legalmente funcionamos, a objeto de recibir tratamientos de belleza y estética, así como el servicio de peluquería y demás derivados de dicha actividad comercial,”; que en fecha 13 de septiembre de 2012, la Vice-Presidenta A.R.G. suscribió un contrato de arrendamiento de un local (el cual se encuentra identificado en autos), que, a su decir, no se encontraba operativo; y que los bienes embargados y dejados en depósito les pertenecen única y exclusivamente a las socias; en tal sentido consignó copias simples del Registro Mercantil de la empresa, del Contrato de Arrendamiento y de facturas, marcados con las letras A, B, C y D, a los fines de probar sus dichos, es decir, demostrar que es un tercero ajeno a la presente causa, cuyas copias simples rielan a los folios 343 al 373 del expediente.

Asimismo manifestaron que “por la confianza que existe el personal que labora en forma solidaria se mantuvo incólume durante todo el tiempo que duró la medida, aún cuando las personas que comparecieron a la práctica de la medida, se extralimitaron en sus funciones, revisando sus carteras artículos personales,…”. Finalmente, solicitan que la oposición sea declarada improcedente toda vez que los bienes embargados son propiedad de un tercero ajeno a la presente controversia.

En fecha 02 de abril de 2013, presentan escrito de promoción de pruebas, mediante el cual ratifica los instrumentos adjuntos al escrito de formalización y oposición al embargo ejecutivo.

De las pruebas promovidas por el presunto tercero opositor.

CAPITULO I

  1. Marcado con la letra “A”, copia del Documento Constitutivo-Estatutario de mí representada Sociedad Mercantil INVERSIONES GMS 2021, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de abril de 2012, bajo el Nº 5, Tomo 113-A-Sdo, observándose que el objeto principal, es la atención de todas aquellas personas que concurren al local para recibir tratamientos de belleza y estética, así como el servicio de peluquería y demás relacionados con esta actividad comercial (ver Cláusula Segunda).

  2. Marcado con la letra “B”, copia del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésimo Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 07, Tomo 168 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría.

  3. Marcado con la letra “B”, facturas signadas con los Nros 00003, 00004, 00005 y 00006, correspondientes a los pagos de alquiler por los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2012, Enero y Febrero de 2013; así como copias de los cheques Nros. 63421419 de fecha 4 de Diciembre de 2012, del cheque Nº 81501534 de fecha 05 de febrero de 2013, girados contra la Cuenta del Banco Mercantil y relativos al vínculo entre arrendador y arrendatario.

  4. Marcados con las letras “C y D”, copias de las facturas signadas con los Nros 0852 de fecha 25 de agosto de 2012 y la 0869 de fecha 5 de septiembre de 2012, emanadas de la empresa INVERSIONES 24970, C.A., a favor de la ciudadana R.G., RIF V-18144221-9, Vice-Presidenta de la presunta tercera opositora; la primera por la suma la primera de Bs. 121.744,00 y la segunda por la suma de Bs. 66.528,00 por concepto de los bienes muebles y equipos, las cuales rielan a los folios 389 y 390 del expediente.

    Al respecto se admiten dichas documentales, por no se manifiestamente impertinentes ni ilegales. Así se decide.

    Por lo que respecta a la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde solicita se oficie a la empresa INVERSIONES 24970, C.A, a los fines de que se sirvan informar al Tribunal: Primero: Si conocen a la empresa INVERSIONES GMS 2021, C.A. Segundo. Se adjunte copia de las facturas a los fines de que se sirva informar si emitió las facturas signadas con los Nros: 0852 y 0869, Tercero: Señale a nombre de quien emitió las facturas signadas con los Nros: 0859 y 0869. Cuarto: Detalle al Tribunal los bienes que fueron vendidos a la empresa INVERSIONES GMS 2021, C.A.; se niega la misma, toda vez que al ser traídas esta probanzas en documentales deviene en inadmisible la solicitud in comento, de conformidad con el auto N° 2575 de fecha 24 de septiembre de 2003, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual al pronunciarse sobre la admisión de las pruebas de informes, la Sala indica que la inadmisión de dicha prueba, puede presentarse cuando los hechos litigiosos puedan ser traídos a los autos mediante la consignación de copias certificadas (lo cual sucede en este caso), ya que la prueba de informes no es sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada, aunado a que se observa también, que estos pedimentos fueron peticionados a modo de interrogatorio, lo cual desnaturaliza la prueba in comento, deviniendo la misma en ilegal. Así se decide.

    CAPITULO II

  5. - Copia simple de la solicitud Nº N02283885, de fecha 16 de Enero de 2013, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se observa la fecha de inscripción de la compañía, documental “E”.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito se oficie al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a los fines de que se sirva informar al Tribunal: Primero: Si la empresa INVERSIONES GMS 2021, C.A., se encuentra inscrita por ante dicho organismo Segundo: Se sirva informar la fecha de inscripción de la empresa INVERSIONES GMS 2021, C.A. Tercero: Informe al Tribunal quien es el representante legal de la empresa INVERSIONES GMS 2021, C.A.; se niega su admisión, toda vez que fue promovida a modo de testimonio desvirtuando la naturaleza jurídica de dicho medio probatorio. Así se decide.

  6. - Promovió copia de la C.d.R. ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, de la empresa INVERSIONES GMS 2021, C.A, Cuyo número de identificación laboral es el 411777-1, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito OFICIE al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a los fines de que se sirva informar al Tribunal: Primero: Si la empresa INVERSIONES GMS 2021, C.A. se encuentra inscrita por ante dicho organismo Segundo: Se sirva informar la fecha de inscripción de la empresa INVERSIONES GMS 2021, C.A. Tercero: Informe al Tribunal quien es el representante legal de la empresa INVERSIONES GMS 2021, C.A.; este Juzgado niega su admisión por las dos razones precedentemente expuestas, es decir, fue promovida a modo de testimonio y es contraria a lo establecido en el auto N° 2575 de fecha 24 de septiembre de 2003, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalado supra. Así se decide.

  7. - Promovió marcadas con las letras G y H, copia de facturas signadas con los Nros: 3036 y 3127, de fechas 25 y 29 de octubre de 2012, respectivamente, emanadas de la empresa LYJSA IMPOTACIONES S.A, a nombre de la empresa INVERSIONES GMS 2021, C.A., por la compra de insumos de peluquería. Solicito oficie a la empresa LYJSA IMPOTACIONES S.A, a los fines de que se sirva informar al Tribunal: Primero: Si conoce a la empresa INVERSIONES GMS, C.A. Segundo: Se adjunte copia de las facturas, a los fines de que se sirva informar si emitió las facturas signadas con los Nros.- 3036 y 3127, Tercero: Señale a nombre de quien emitió las facturas signadas con los Nros: 3036 y 3127, Tercero: Detalle al Tribunal los bienes que fueron vendidos a la empresa INVERSIONES GMS 2021, C.A.; este Juzgado niega su admisión por las dos razones precedentemente expuestas, es decir, fue promovida a modo de testimonio y es contraria a lo establecido en el auto N° 2575 de fecha 24 de septiembre de 2003, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalado supra. Así se decide.

  8. - Promovió marcada “I”, copia de la factura 509 emana de la empresa PED´ S PROTECTORES ESTETICOS DESECHABLES, de fecha 21 de septiembre de 2012, a nombre de su representada, por la compra de 100 protectores desechables de pie, solicitando se oficie a la empresa PED´ S PROTECTORES ESTETICOS DESECHABLES, los fines de que se sirva informar al Tribunal: Primero: Si conoce a la empresa INVERSIONES GMS 2021, C.A. Segundo: Se adjunta copias de las facturas a los fines de que se sirva informar si emitió la factura signada con el Nro: 509, Tercero: Señale a nombre de quien emitió la factura signada con el Nro: 509. Cuarto: Detalle al Tribunal los bienes que fueron vendidos a la empresa INVERSIONES GMS 2021, C.A.; este Juzgado niega su admisión por las dos razones precedentemente expuestas, es decir, fue promovida a modo de testimonio y es contraria a lo establecido en el auto N° 2575 de fecha 24 de septiembre de 2003, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalado supra. Así se decide.

  9. - Promovió marcada “J”, copias de las facturas identificadas con los Nros: 514 y 515, de fechas 2 y 6 de noviembre de 2012, emanadas de la empresa LITO INNOVACIÓN 3000, C.A., a nombre de su representada por concepto de emisión de los talonarios o factureros legales, necesarios para el funcionamiento de la empresa. Solicitando se oficie a la empresa LITO INNOVACIÓN 3000, C.A., a los fines de que se sirva informar al Tribunal: Primero: Si conoce a la empresa INVERSIONES GMS 2021, C.A. Segundo: Se adjunte copia de las facturas signadas con los Nros: 514 y515, Tercero: Señale a nombre de quien emitió las facturas signadas con los Nros: 514 y 515; este Juzgado niega su admisión por las dos razones precedentemente expuestas, es decir, fue promovida a modo de testimonio y es contraria a lo establecido en el auto N° 2575 de fecha 24 de septiembre de 2003, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalado supra. Así se decide.

    En fecha 03 de abril de 2013, el abogado J.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.316, en su carácter de apoderado judicial de la parte ejecutante, presenta escrito mediante el cual solicita al Tribunal declare improcedente la oposición presentada por la empresa INVERSIONES GMS 2021, C.A., en virtud de considerar que es contraria a derecho, en base a las siguientes consideraciones:

    Aduce que la empresa demandada, NEW STYLE HM, C.A. tiene como dirección y sede funcional el local 47-B-01, del Nivel C1 del CCCT, el mismo local donde los trabajadores prestaron sus servicios, donde ha continuado laborando la empresa y donde se practicó la medida de embargo. Mas adelante señala que en el mismo acto los demandantes insistieron en que se llevara a cabo la medida, en virtud de que era el lugar donde labora la demandada y el mismo donde ellos prestaron sus servicios; alegando en la oportunidad la sustitución de patrono que hace solidariamente responsable a la oponente INVERSIONES GMS 2021 C.A. Argumentando a su favor lo establecido en los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada; y lo contenido en los artículos 66 y 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    Igualmente manifestó que la “sustitución de patrono no puede tener repercusión negativa sobre los derechos de los trabajadores, y así lo ha previsto la Constitución y la Ley Orgánica del Trabajo al establecer una responsabilidad solidaria entre el patrón sustituto y el sustituido por espacio de cinco (5) años y, pasado este tiempo, la responsabilidad por las deudas laborales antiguas pasan solamente a la nueva empresa”. Asimismo señaló que la empresa INVERSIONES GMS 2021, C.A., “…..pretende eludir su responsabilidad laboral que asumió al declarar y por lo tanto al confesar que labora en el mismo local donde funciona la empresa demandada, con el mismo personal, instalaciones materiales y la misma actividad de Peluquería y Salón de Belleza…”. Señaló lo contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que de acuerdo con la documentación presentada por la opositora queda claramente demostrado la sustitución de patrono, de acuerdo a lo siguiente: “…..1) El Tribunal se constituyó en la sede de la empresa demandada donde siempre ha ejecutado y ejecuta la actividad de Peluquería y Salón de Belleza, 2) en ese mismo local recientemente (30 de abril del 2012) la oponente Empresa Inversiones GMS 2021 C.A., laboran con el mismo personal, las mismas instalaciones e igualmente la misma actividad de Peluquería y Salón de Belleza, 4) Del documento constitutivo de la empresa oponente se desprende que fue registrada en fecha 30 de abril de 2012, es decir, fecha muy reciente, aún estando tramitándose el presente proceso seguido contra New Style HM, C.A., que la condena a pagar prestaciones sociales, con la circunstancia que dicho documento constitutivo presentado por la oponente Inversiones GMS 2021, C.A., fue redactada por la Dra. L.A.N., quien es a su vez apoderada en todo el proceso de la Empresa New Style HM C.A., lo cual constituye presunción de vinculación con relación a este proceso laboral, además de las otras vinculaciones jurídicas ya mencionadas.”. En tal sentido señala lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y finalmente solicita sea declarada improcedente en derecho, la oposición presentada.

    En fecha 8 de abril de 2013, las ciudadanas E.V., M.B., M.R. y C.R., titulares de las cédulas de identidad Nº 13.112.184, E- 83.354.915, V-24.978.806 y V- 23.710.068, respectivamente; debidamente asistidas por el abogado C.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.781, presentaron escrito de oposición al embargo ejecutivo; pues bien dada la extemporaneidad con que las precitadas ciudadanos presentaron el presente escrito, en virtud de lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en uso de la facultad conferida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se declara su inadmisibilidad, pues ya había transcurrido el lapso de Ley para su ejercicio, siendo la misma extemporánea por preclusividad. Así se decide.

    Por otra parte, y a los fines de una mayor comprensión de las actuaciones procesales, es importante señalar con antelación a la consideraciones sobre la oposición al embargo y la solicitud de que se declare la sustitución de patrono, realizada por el presunto tercero opositor y la parte actora, respectivamente; que el presente juicio se inició en fecha 01 de agosto de 2011, se admitió en fecha 03/08/2011Pues bien, de autos se constata que en fecha 14 de febrero de 2012, se dejó constancia para la celebración de la Audiencia Preliminar, el día 01/11/2011, por el Juzgado que le correspondió conocer en fase de sustanciación; en fecha 15/11/2011, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la misma y de la comparecencia de la del apoderado judicial de la parte actora; quien consignó su escrito de pruebas y anexos; en fecha 22/11/2011, este Juzgado declaró Con Lugar la demandada incoada por la parte actora y firme como quedó la sentencia dictada en fecha 30/11/2011, se ordenó la inclusión en el sorteo de expertos contables a los fines de la realización de la experticia complementaria del fallo, ordenándose la notificación del experto designado; en fecha 07/02/2012, el abogado C.P., presenta recurso de invalidación contra la sentencia dictada por este Juzgado, al cual se le asignó la nomenclatura AP21-R-2012-000200; el cual en fecha 14/02/2012, este Juzgado lo declaró inadmisible; En fecha 15/02/2012, los abogados C.P., IPSA N° 66.359 y L.N., IPSA N° 73.593, en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, apelan de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 14/02/2012 y subsidiariamente Anuncian Recurso de Casación; el asunto al cual se asignó el número AP21-R-2012-000244; el 16/02/2012, ratifican la apelación y el 17/02/2012, la parte demandada presenta escrito contentivo de Recusación, el cual fue tramitado y remitido al superior, asignándole la nomenclatura AH21-X-2012-000021, recusación que fue DECLARADA: PRIMERO: SIN LUGAR RECUSACIÓN formulada por la abogada L.A.N.S., Ipsa N°73.593, quien actúa como apoderada de la empresa WEW STYLEN HM C.A., en el Juicio de invalidación en la causa N° AP21-R-2012-000200, contra la ciudadana N.H., Jueza 5° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. SEGUNDO: Se impone como multa la cantidad de diez unidades tributarias (10.U.T.), a la abog L.A.N.S., inscrita en el IPSA bajo el N° 73.593, todo en base a las previsiones del artículo 42 de la Loptra. A ser pagada por ante cualquier oficina receptora de fondos nacionales para su ingreso a la Tesorería Nacional, para lo cual está a su disposición el oficio correspondiente; el recurso signado con la nomenclatura AP21-R-2012-000244, fue negado por este Juzgado, mediante auto dictado en fecha 27/02/2012; en fecha 16/02/ 2012, la parte demandada presentó nuevamente recurso de invalidación contra la sentencia dictada por este Juzgado; y en fecha 17/02/2012, la Juez, quien preside este Juzgado, se inhibió mediante acta que a tal efecto levantó; cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Superior, el cual en fecha 07/03/2012, declaró CON LUGAR LA INHIBICIÓN, correspondiéndole al Juzgado Cuadragésimo de SME, el cual en fecha 09/05/ 2012 declaró improponible el Recurso de Invalidación propuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil NEW STYLE HM, C.A.; en fecha 17/05/2012, el apoderado judicial de la parte demandada anuncia recurso de casación y el Juzgado mencionado lo negó en fecha 21 del mismo mes y año (lo cual se evidencia de las actuaciones registradas en el sistema JURIS 2000, en el asunto AP21-R-2012-000255); paralelamente en el asunto principal en fecha 02/02/2012, el experto designado consignó la experticia, la cual es reclamada en fecha 07/03/2012, la cual en fecha 18/06/2012 este Juzgado declara Parcialmente con Lugar la reclamación de la experticia; en fecha 20/06/2012, apela de la sentencia, asignándole la nomenclatura AP21-R-2012-001071, correspondiéndole al Juzgado Quinto Superior de este Circuito Judicial, el cual en fecha 16 de Enero de 2013, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación, Parcialmente con lugar el reclamo a la experticia, confirmando la sentencia apelada, y en virtud que quedó firme la sentencia dictada en la presente causa se procedió a entrar a la fase de ejecución; actuaciones estas realizadas entre los años 2011 y 2013.

    Ahora bien, de las actuaciones realizadas en la presente causa y de los alegatos formulados por las partes, la controversia ha quedado circunscrita a la procedencia o no de si hay sustitución de patrono en el caso de autos, con el objeto de materializar la ejecución de la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 22 de noviembre de 2011; a tal efecto le corresponde a esta Juzgadora examinar y valorar las pruebas promovidas por las partes, y los argumentos expuestos, a los fines de determinar si nos encontramos en presencia de una sustitución de patrono.

    Con relación a las pruebas presentadas por la representante legal de la empresa INVERSIONES GMS 2021, C.A., y que fueron admitidas, a saber: las referidas en el capitulo l, se otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como a las restantes documentales traídas en copias simples. Así se establece.

    Ahora bien, para la resolución de esta controversia, vale señalar lo que establece la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores con respecto a la figura de la sustitución de patrono, a saber:

    Artículo 66. Existirá sustitución de patrono o patrona, cuando por cualquier causa se transfiera la propiedad, la titularidad de una entidad de trabajo o parte de ella, a través de cualquier título, de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la entidad de trabajo aún cuando se produzcan modificaciones.

    Artículo 67. No se considerará sustitución de patrono o patrona, cuando después del cierre de una entidad de trabajo, el Estado realice la adquisición forzosa de los bienes para reactivar la actividad económica y productiva, como medida de protección al trabajo y al proceso social de trabajo, independientemente que sean los mismos trabajadores y trabajadoras y sean las mismas instalaciones.

    Las deudas del patrono o patrona con los trabajadores y trabajadoras, serán canceladas por dicho patrono o patrona, o descontadas del precio convenido a pagar por el Estado, o garantizando su pago por éste en acuerdo con los trabajadores y trabajadoras.

    Artículo 68. La sustitución de patrono o patrona, no afectará las relaciones individuales y colectivas de trabajo existentes. El patrono o la patrona sustituido o sustituida, será solidariamente responsable con el nuevo patrono o la nueva patrona, por las obligaciones derivadas de esta Ley, de los contratos individuales, de las convenciones colectivas, los usos y costumbres, nacidos antes de la sustitución, hasta por el término de cinco años.

    Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono o de la nueva patrona, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o la patrona sustituida o contra el sustituto o la sustituta. La responsabilidad del patrono sustituido o patrona sustituida sólo subsistirá, en este caso, por el término de cinco años contados a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

    Artículo 69. La sustitución del patrono o de la patrona deberá ser previamente notificada a los trabajadores, trabajadoras y su organización sindical; al inspector o inspectora del trabajo. La sustitución de patrono o patrona no surtirá efecto en perjuicio del trabajador o trabajadora.

    Hecha la notificación, si el trabajador o trabajadora considerase inconveniente la sustitución para sus intereses, dentro de los tres meses siguientes, podrá exigir la terminación de la relación de trabajo y el pago de las prestaciones e indemnizaciones conforme a lo establecido en esta Ley.

    Artículo 70. En el caso que se pague al trabajador o trabajadora prestaciones e indemnizaciones con motivo de la sustitución de patrono o patrona y continúe prestando sus servicios a la entidad de trabajo, el pago recibido se considerará como un anticipo de lo que en definitiva le corresponda al terminar la relación de trabajo.

    Asimismo el artículo 45 ejusdem establece que:“Para los fines de esta Ley se entenderá por entidad de trabajo lo siguiente:

    1. La entidad de trabajo o unidad de producción de bienes o servicios constituida para realizar una actividad económica de cualquier naturaleza o importancia.

    2. El establecimiento o la reunión de medios materiales y de trabajadores y trabajadoras permanentes que laboran en un mismo lugar, en una misma tarea, de cualquier naturaleza o importancia, y que tienen una dirección técnica común.

    3. Toda combinación de factores de la producción sin personalidad jurídica propia, ni organización permanente que busca satisfacer necesidades y cuyas operaciones se refieren a un mismo centro de actividad económica.

    4. Toda actividad que envuelva la prestación del trabajo en cualquiera condiciones.

    5. Los órganos y entes del Estado prestadores de servicio”.

    Por tanto, existirá sustitución de patrono o patrona, cuando por cualquier causa se transfiera la propiedad, la titularidad de una entidad de trabajo o parte de ella, a través de cualquier título, de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la entidad de trabajo aún cuando se produzcan modificaciones.

    Asimismo, pertinente es señalar que dicha institución encuentra su justificación en el hecho de preservar la fuente de trabajo, y por ende, la permanencia de la actividad comercial, siendo que la Ley in comento considera que la misma ocurre aun cuando se produzcan modificaciones y continúen realizándose las labores de la entidad de trabajo, lo cual ha ocurrido en el presente asunto, toda vez que el ejecutado (patrono sustituto) no logró desvirtuar que la actividad comercial que realiza, no la hace sobre el fondo de comercio que era primeramente de la propiedad del patrono sustituido (deudor solidario) y que tampoco utilizaba el establecimiento o la reunión de medios materiales y de trabajadores y trabajadoras permanentes que laboran en el mismo lugar, donde trabajó la parte ejecutante, con la misma tarea (Peluquería, Salón de Belleza), con la misma naturaleza o importancia, siendo que del análisis del acervo probatorio no se evidencia, en el presente caso, atendiendo al principio de la realidad sobre la formas y apariencias, que la hoy ejecutada, INVERSIONES GMS 2021, C.A. sea un tercero ajeno a la presente controversia, ya que la misma esta operando en el fondo de comercio que perteneció al primigenio o verdadero patrono de los ex trabajadores, no siendo suficiente alegar que existen dos personas jurídicas distintas, ya que este no es el supuesto jurídico que aquí se plantea de acuerdo con lo expuesto supra; ni tampoco es plausible el alegato referido, a la propiedad algunos bienes muebles, pues al analizarse integralmente el caso, resalta el hecho que, no sería lógico ni congruente suponer que el patrono sustituto desconocía los hechos aquí planteados, ya que la abogada que le visó en el año 2012 su documento constitutivo, ya sabía del presente juicio, toda vez que era la apoderada judicial del patrono sustituido, circunstancia esta que al adminicularse con el hecho que tampoco se trajo a los autos la nómina o los contratos celebrados con las personas que laboran en dicho local, ni la manera como se realizaban los pagos a las mismas, ni la fecha de inicio de la supuesta contratación, entre otras, implica que jurídicamente estemos en presencia de una sustitución de patronos, por cuanto los elementos determinantes para desvirtuar esta presunción no fueron aportados a los autos; por lo tanto considera quien aquí juzga que en el presente asunto existe sustitución de patronos entre la empresa INVERSIONES GMS 2021, C.A. (patrono sustituto) y empresa NEW STYLE HM, C.A.(patrono sustituido). Así se establece.

    En abono a lo anterior, es importante plantearse que, con base en el artículo 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 89 ejusdem y 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estas alegaciones y las probanzas traídas a los autos no son suficientes para desvirtuar de forma fehaciente la sustitución de patronos alegada por los ex trabajadores, siendo que al a.e.s.t. los bienes o materiales que permiten la operatividad para explotar el precitado fondo de comercio se observa que al ser esencialmente una Peluquería, en esta especial materia y en caso como el de autos, se requería otro tipo de documentos (promoción de pruebas idóneas, por ejemplo, la nueva nómina de los nuevos trabajadores, libros contables, facturas de los bienes (inventario que cursa en autos) que no aparecen en las facturas de fecha 2012), para que de forma convincente se demostrará que no existe algún fraude o simulación, amen que al ser una presunción de Ley la que hace que se tenga al patrono sustituto como responsable solidario de la obligaciones laborales asumidas por el sustituido; en tal sentido los argumentos esgrimidos requerían forzosamente probar todos los extremos, pues al adminicularse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se establecieron y desarrollaron los hechos jurídicos, es obvio que luego de la terminación de la relación de trabajo, durante el juicio y con una sentencia que la condena a pagar una cantidad de dinero, haya transcurrido un tiempo en el cual se puedan haber realizados hechos que le impidan a la parte actora, hoy ejecutante, que a pesar de haber resultado gananciosa en juicio, no pueda recibir sus prestaciones sociales por cuanto el patrono se insolventó o se fue, quedando burlada la justicia y la sociedad toda, de allí el rigor de las normas laborales y de allí que las cargas procesales del patrono en esta materia sean de igual rigor, por lo que conforme al principio de la realidad y el principio pro operario, en este caso y con base a lo expuesto anteriormente, se debe favorecer a la parte ejecutante, ya que así se desprende del carácter tutelar y protectorio de las normas laborales. Así se decide.

    Por las razones expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición al embargo realizada por la empresa INVERSIONES GMS 2021, C.A.. SEGUNDO: CON LUGAR la sustitución de patrono alegada por el abogado J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.316, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos M.E.D.I., C.B.D., H.P.B.T. y J.Y.L.T., plenamente identificados; en consecuencia se ordenará, una vez quede firme la presente decisión, fijar nueva oportunidad para llevar a cabo la medida de embargo, en la sede de la empresa INVERSIONES GMS 2021, C.A.. Se condena en costas a la parte ejecutada. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE la presente decisión.

    LA JUEZ

    NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

    EL SECRETARIO

    MARCIAL MECIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión

    EL SECRETARIO

    MARCIAL MECIA

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