Decisión de Tribunal Tercero de Control de Miranda, de 14 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteFlor Elizabeth Colmenares
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 14 de Febrero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-000491

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PRESIDENTE:

DRA. F.E.C.D.R.

SECRETARIO (A):

ABG. O.B..

IMPUTADOS: A.J.R. , DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, RESIDENCIADO EN: S.T.D.T., VISTA LINDA SEGUNDA ETAPA, CALLE PRINCIPAL, CASA N ° 20, ESTADO MIRANDA , NACIDO EN FECHA 03-04-1981 ,EDAD : 23 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO; OBRERO , DE ESTADO CIVIL: SOLTERO Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO.16.814.948 , DE PADRES: J.R. (V) Y C.R. (V). ). POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 460 DEL CÓDIGO PENAL COMO ES EL ROBO AGRAVADO Y NOMBRE Y APELLIDOS: F.M.C. , DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, RESIDENCIADO EN: S.T.D.T., SECTOR INAVI, LA VAQUERA, DETRÁS DE MERCAL , CASA N ° 20 ESTADO MIRANDA , NACIDO EN FECHA 06-11-1982 ,EDAD : 22 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO; OBRERO , DE ESTADO CIVIL: SOLTERO Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO.15.474.311 , DE PADRES: N.C. (V) Y MODESTO CARDOZO (V).

FISCAL:

DR. J.G., FISCAL SEPTIMO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DEFENSOR:

DRA. Y.S., DEFENSOR PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMA: L.F.M.A., CÉDULA DE IDENTIDAD N°V-6.651.377.

Vista la AUDIENCIA ORAL, celebrada en fecha 12 de febrero del 2.005, en la causa seguida a los ciudadanos: A.J.R. , de Nacionalidad venezolano, residenciado en: S.T.d.T., vista linda segunda etapa, calle principal, casa N ° 20, Estado Miranda , nacido en fecha 03-04-1981 ,edad : 23 años de edad, de profesión u oficio; obrero , de estado civil: soltero y titular de la cédula de identidad Nro.16.814.948 , de Padres: J.R. (V) Y C.R. (V). ). por la presunta comisión de los delitos de previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal como es el ROBO AGRAVADO Y Nombre y Apellidos: F.M.C. , de Nacionalidad venezolano, residenciado en: S.T.d.T., sector INAVI, la vaquera, detrás de mercal , casa N ° 20 Estado Miranda , nacido en fecha 06-11-1982 ,edad : 22 años de edad, de profesión u oficio; obrero , de estado civil: soltero y titular de la cédula de identidad Nro.15.474.311 , de Padres: N.C. (V) Y MODESTO CARDOZO (V), en virtud de solicitud hecha por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DR. J.G.; por la presunta comisión de uno de los delitos en contra de La Propiedad y el Orden Público, mediante la cual pide se Decrete la PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 Ordinales 2° y 3,° y 252 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó los hechos que dieron lugar a la presentación de los imputados ya identificados, como los delitos de ROBO AGRAVADO; previstos y sancionados en el artículo: 460 del Código Penal, en lo que respecta al Primeros de los Nombrados y ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos: 460 y 278 del Código Penal, en lo que se refiere al Segundo de los Nombrados, en perjuicio del ciudadano: F.M., titular de la cédula de identidad N ° V-6.651.377, y se sigan las presentes actuaciones e investigaciones por los trámites del Procedimiento Ordinario, todo lo cual fundamento en su exposición verbal y en las actas que previamente consigno que rielan en las actas que conforman el presente Expediente, habiéndose este Tribunal reservado el lapso legal para dictar auto fundado de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 254 ejusdem, de seguida pasa a hacerlo en lo términos siguientes:

I.-

A los ciudadanos: A.J.R. , de Nacionalidad venezolano, residenciado en: S.T.d.T., vista linda segunda etapa, calle principal, casa N ° 20, Estado Miranda , nacido en fecha 03-04-1981 ,edad : 23 años de edad, de profesión u oficio; obrero , de estado civil: soltero y titular de la cédula de identidad Nro.16.814.948 , de Padres: J.R. (V) Y C.R. (V). ). por la presunta comisión de los delitos de previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal como es el ROBO AGRAVADO Y Nombre y Apellidos: F.M.C. , de Nacionalidad venezolano, residenciado en: S.T.d.T., sector INAVI, la vaquera, detrás de mercal , casa N ° 20 Estado Miranda , nacido en fecha 06-11-1982 ,edad : 22 años de edad, de profesión u oficio; obrero , de estado civil: soltero y titular de la cédula de identidad Nro.15.474.311 , de Padres: N.C. (V) Y MODESTO CARDOZO (V), el DR. J.G.; Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, les atribuye el hecho de haber sido aprehendido tal como señala el funcionario Agente: ECHENIQUE DAVID, Titular de la Cédula de Identidad numero V-6.417.039, Placa: 0175, perteneciente a la División de Patrullaje Vehicular Grupo “C”, del Instituto Autónomo de Policía del Estado, en Acta Policial de fecha 11 de febrero del 2.005, que se transcribe así:

Siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde del día en curso, encontrándome labores de patrullaje vehicular en compañía del Funcionario AGENTE: PANAGOS DIOGNY, Titular de la Cédula de Identidad, V-15.585.053, PLACA: 02122, tripulando la Unidad Radio Patrullera 4-598, en momentos que nos desplazábamos por el sector Pampero específicamente frente al deposito de Coca Cola, recibimos llamada general por parte de nuestra central de transmisión informando que el la Jurisdicción de Charallave hacia escasos momentos, tres sujetos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte habían despojado a un ciudadano de sus pertenencias y de un vehículo con las siguientes características, Marca TOYOTA, Modelo COROLLA, Color Azul, Placas: MDN-18C, procediendo a hacer un recorrido por la carretera nacional Ocumare, Yare logrando avistar a la altura de sector de la veraniega un vehículo con las características antes mencionadas por lo que procedí de inmediato a llamar la atención de los tripulantes señalándoles que aparcaran el vehículo a un lado de la vía y estos al notar la presencia policial hicieron caso omiso, optando por acelerar la marcha del vehículo intentando darse a la fuga originándose un seguimiento por la referida arteria vial logrando darles alcance en el sector La Culta debido a que el conductor perdió el control del vehículo he impacto con un objeto fijo (cerro de piedras) de esta forma detuviendose, procediendo con la premura del caso a indicarles a los tripulantes que se bajaran del vehículo y al realizarle la inspección de personas amparados en el artículo 205 y 206 de Código Orgánico Procesal Penal el Agente Penagos Diogny logro incautarle entre la pretina del pantalón blue jeans que vestía para el momento al ciudadano que se bajo del asiento del copiloto un arma de fuego con las siguientes características tipo Revolver, Marca S.W., Calibre 38, con los seriales desbastados, contentivos en el interior de sus alvéolos de dos balas marca LC79, del mismo calibre sin percutir, mientras yo le incautaba al ciudadano que se bajo del asiento trasero un Teléfono celular marca Bellsouth, modelo compal, serial: 01003500, con su respectiva batería y al verificar al ciudadano conductor pudimos constatar que se trataba de un adolescente motivo por el cual se practico la aprehensión inmediata de los mismos,…….., donde los ciudadanos quedaron identificados como: 01) CARDOZO F.M.; de 22 años de edad, no porta cedula de identidad, manifiesta ser titular del numero V-15.474.311, natural de Ocumare del Tuy, Fecha de Nacimiento 16-11-82, hijo de N.C.(F) y MODESTO CARDOZO (V), residenciado en S.T.d.T., Sector INAVI, la vaquera, detrás del mercal, casa numero 20, Estado Miranda, copiloto del vehículo y a quien se le incauto el arma de fuego, 2) R.R.A.J., de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-16.814.948, Natural de Caracas_ Distrito Capital, Fecha de Nacimiento 03-04-81, hijo de J.R. (V) y C.R. (V) residenciado en S.T.d.T., urbanización Vista Linda, Segunda Etapa. Calle principal casa Numero 20, Estado Miranda, siendo este el que se bajo del asiento trasero del vehículo y a quien se le incauto el teléfono celular propiedad del ciudadano agraviado,….., posteriormente se presento el ciudadano agraviado quien reconoció a lo incautado y al vehículo recuperado como de su propiedad, quedando identificado como: L.F.M.A., 39 años de edad, titular de la cedula de identidad V-6.651.377,…..

II.-

Asimismo, los ciudadanos: F.M.C.C. y A.J.R.R., suficientemente identificado, fue debidamente impuestos del hecho imputado por la vindicta publica en sus condiciones de modo, lugar y tiempo en las cuales el mismo presuntamente ocurrió e igualmente de sus derechos y garantías Constitucionales, preceptuados en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 40 Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Revisadas como han sido las Actas que como han sido las Actas que conforman las presentes actuaciones tales como:

Orden de Inicio de de la Investigación, librada por la Fiscalia 16 del Ministerio Público, de fecha 12 de Febrero del 2.005, folio 8 de las presentes actuaciones.

OFICIO N0. 110/05, de fecha 12 de febrero del 2.005, librado por el órgano policial actuante dirigido al Fiscal 7° del Ministerio Público, mediante el cual remite a los imputados: 01) CARDOZO CORTEZ F.M. y 02) R.R.A.J., asimismo un vehículo con las siguientes características, Marca TOYOTA, Modelo COROLLA, Color Azul, Placas: MDN-18C, un arma de fuego con las siguientes características tipo Revolver, Marca S.W., Calibre 38, con los seriales desbastados, contentivos en el interior de sus alvéolos de dos balas marca LC79, del mismo calibre sin percutir y un Teléfono celular marca Bellsouth, modelo compal, serial: 01003500, con su respectiva batería, se anexan actas policiales, acta de entrevista y cadena de custodia de evidencia que se explican por si sola.

Acta de Entrevista realizada a la victima: L.F.M.A., de 39 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-6.651.377, el cual previamente juramentado declaró ante el cuerpo policial actuante, según Acta de entrevista de fecha: 11.02.05, de cuya declaración se extrae lo siguiente:

Yo estaba en el Banco Provincial de Charallave como a las 2:00 de la Tarde realizando un deposito, cuando salí del banco y me monte en mi carro un sujeto me apunto con un revolver diciéndome que bajara la cabeza y me quedara tranquilo y se montaron dos mas uno por un lado del copiloto y el otro en la parte trasera izquierda, que le diera la llave me pusiera en la parte de atrás metiera la cabeza detrás del asiento y no le mirara la cara, luego me dijeron que me quitara la ropa, prendieron el carro lo que me pude dar cuenta es que tomaron la autopista vía Ocumare y a la altura de la fabrica de cementos subieron un cerro al llegar me dijeron que corriera monte adentro y ellos se fueron, yo salí corriendo hacia la autopista para pedir auxilio se paro un vehículo y me llevo hasta una patrulla de la policía de Miranda le Informe de lo sucedido y ellos radiaron, momentos después me informaron que el sector de la culta vía Yare una comisión logro alcanzarlo, dirigiéndome al sitio, Es todo.

Acta de Lectura de Derechos del Imputado, de fecha 11 de febrero del 2.005, realizada por el referido Cuerpo Policial al momento de llevar a cabo la aprehensión de los referidos ciudadanos, con las respectiva cadena de Evidencias, en los términos que se describen en el Oficio de remisión, folios: 5 y 6 de la presente Causa.

III.-

en la Audiencia, la victima: L.F.M.A., de 39 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-6.651.377, el cual previamente juramentado, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 23 y 120 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

" yo venia saliendo el banco, me apuntaron con el revolver, que bajara la cabeza si no me iban a matar, me quitaron toda la ropa, a la altura de la fabrica de cemento me zumbaron, baje a la autopista, me auxilio una persona y fui a poner la denuncia.”

Vista la manifestación hecha de viva voz en esta Audiencia por parte de los ciudadanos: A.J.R.R. y F.M.C.C.; ya identificados, previamente impuestos de sus derechos a declarar y demás garantías, habiendo facilitado al Tribunal sus datos de identificación y domicilio, expusieron:

EL PRIMERO: A.J.R.R.;

no deseo declarar “

EL SEGUNDO: F.M.C.C.;

no deseo declarar “

Asimismo, analizada la exposición hecha ante esta Audiencia por la Defensa del mismo, DRA. Y.S., quien expuso:

"quien narró brevemente sus alegatos solicitando la aplicación del procedimiento ordinario y se imponga a mis defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, por cuanto mis defendidos son de pocos recursos económicos;

Oídas las partes en la forma en que quedó patentizada en esta Audiencia Oral, quien aquí le toca Decidir, Observa:

Que estamos ante uno de los más grandes flagelos que agobia a nuestra comunidad por el aumento que el mismo a tenido en los últimos tiempos, debido a la gran inseguridad reinante, por cuanto tal como ha quedado patentizado en la presente Audiencia Oral, como lo es la presunta comisión de un ROBO AGRAVADO, delito este contemplado en el Artículo 460 del Código Penal, presuntamente conexo a la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, a su vez previsto y sancionado en el Artículo: 278 del Código Penal, tal como ha sido la precalificación dada por la Fiscalia del Ministerio Público, la cual pudiere variar en el curso de las investigaciones, caracterizado el Primero de los delitos imputados a ambos imputados, según las circunstancias que quedaron expuesta en la Audiencia y se desprende de las actas policiales de investigación, que la victima; fue amenaza en su vida, con un arma de fuego, violentada físicamente, fue golpeada, la hicieron desnudar, la despojaron de sus pertenencias personales, específicamente de su vehículo automotor, su celular y otros, y lo dejaron tirado en una zona boscosa, siendo aprehendidos los imputados, cuando la victima identificada en autos, tal como lo ratifico en la audiencia, pudo salir del lugar donde fue dejada por los imputados y solicitar ayuda, de allí que las autoridades inician su búsqueda y consiguen avistar a los mismos, dándole la voz de alto y estos intentan huir llegando a impactar con una pared de piedras una vez que tratan de huir de lugar, logrando ser aprehendidos conduciendo y dentro del vehículo propiedad de la victima, uno de ellos portando arma de fuego y el otro con el celular y demás pertenencias de la referida victima, las cuales se describen en la cadena de custodia de evidencia, que riela en autos, encajando tales hechos imputados a los investigados con los tipos penales precalificados por la vindicta publica, estando caracterizado en lo que respecta al ROBO AGRAVADO, por ser un delito pluriofensivo, en virtud de la multiplicidad de bienes jurídicos atacados y afectados con su comisión, como lo es la propiedad, la vida, la libertad, bienes estos que se ven amenazados en su conjunto de manera u otra, en mayor o menor intensidad, según el caso imputado a los investigados: F.M.C.C. y A.J.R., ya identificados, por cuanto la vindicta publica le ha imputado al Primero de los nombrados, la presunta comisión de tal delito de: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ambos previstos y sancionados en el artículo: 460 y 278 del Código Penal, y en lo que respecta al Segundo de los nombrados el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo: 415 del Código Penal, como se desprende de las actas de investigación, de lo expuesto por la victima en el Acta de Entrevista rendida ante el órgano policial actuante, así como en la Audiencia Oral y privada, celebrada por ante este Tribunal y tal como fue señalado por la vindicta publica en esta Audiencia; de allí que se puede advertir que tales delitos, a.l.e.p. la victima ante el órgano investigativo al ser entrevistada, así como ante este Tribunal, atacan bienes jurídicos tutelados de gran valía, tal como el de la propiedad, aunado a que se trata de un delito pluriofensivo que afecta grandemente a la presunta victima de las presentes actuaciones al verse atacada en su bienes más preciados como lo son la propiedad, la liberta y su vida , en virtud de la acción presunta de los ciudadanos: : F.M.C.C. y A.J.R., ya identificados, que da cuenta de la violencia que le fue inflingida al mismo, siendo con vista a lo actuado y oído en la audiencia oral, procedente ordenar la prosecución de las investigaciones por los tramites del procedimiento ordinario a los fines de practicar las actuaciones necesarias para determinar la presunta Autoría o Participación que pudieran tener en estos hechos los investigado y por ende el esclarecimiento de los mismos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido a su vez en el Artículo 283 ejusdem, que son del tenor siguiente:

ART. 373.- “El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso sin perjuicio de las acciones a las que hubiere lugar.

El Juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición…(SIC)

En caso contrario, el Juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.”

ART.- 283.- “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hace su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”

Considerando quien aquí decide, con vista a las actuaciones hasta ahora realizadas y que rielan en las actas que conforman las presentes actuaciones que fueron señaladas ut supra, que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir, según sus máximas de experiencias, que los imputados: F.M.C.C. y A.J.R.R., pudieran ser los Autores ó Participes de los Hechos cuya imputación ha sido hecha en la presente Audiencia Oral por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, a los mismos, según las condiciones de modo, lugar y tiempo en que fue llevada a cabo su aprehensión, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos: 460 y 278 del Código Penal, en lo que respecta al Primeramente nombrado, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo: 460 ejusdem, en lo que respecta al Segundo de los nombrados, estando configurado en consecuencia, con respecto a los mismos, el Principio “Fumus buni iuris”, correspondiéndole a este Tribunal considerando los extremos sobre la posibilidad de que los ciudadanos: : F.M.C.C. y A.J.R., ya identificados, pudieran ser los responsables de tales hechos imputados por la vindicta publica, así como con base a la existencia de los hechos aquí imputados a los mismos en sus características antes ut supra señaladas, que lo hacen ciertamente punible, e igualmente, la estimación que los mismos pudieran ser los autores de los hechos imputados por el Ministerio Público, correspondiendo asimismo, a quien le toca decidir, establecer las medidas cautelares procedentes y aplicables según el caso aquí planteado, de manera proporcional, tomando en cuenta el hecho imputado, su gravedad, causas y consecuencias, todo ello a los fines de garantizar el desarrollo normal del proceso y las exigencias de la justicia penal, todo ello de conformidad con lo establecidos en los Artículos: 250 en sus Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Ordinales 2° y 3° y 252 Ordinales 1° y 2° ejusdem, lo cual vendría a ser el reflejo del cumplimiento del referido principio y así no poner en riesgo el proceso por el retardo en el mismo, que obstaculizaría la acción de la justicia, lo cual vendría a constituir la manifestación del principio de “PERICULUM IN MORA”. Es por todo los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en la Audiencia Oral, existiendo en las actas que componen las presentes actuaciones en la forma descrita, suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos: F.M.C.C. y A.J.R.R., suficientemente identificados, pudieran ser los autores del hecho punible a ellos imputados por la vindicta publica, considerando igualmente, según la apreciación de este Juzgador, que están dados los extremos para que se configuren y califiquen los hechos imputados a los mismos, en consecuencia, se hace procedente y ajustado a derecho el Decretar la Medida Preventiva de Privación Judicial de la Libertad, a los mismos, por considerar que están acreditados y dados los supuesto establecidos para que esta sea decretada, en virtud de los hechos y de tales circunstancia narradas en las condiciones de modo, lugar y tiempo en que presuntamente ocurrieron, considerando que se hace procedente que se continúen las investigaciones por los trámites del procedimiento ordinario, por cuanto estima que aun existen actuaciones que practicar para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 283 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal, y que no esta evidentemente prescrita, al igual que existen elementos de convicción para considerar a los ciudadanos aprehendidos como presuntos Autores o Participe de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos: 460 y 278 del Código Penal, respectivamente, tal como ha sido la precalificación Jurídica dada por la Fiscalia del Ministerio, la cual pudiere variar en el curso de las investigaciones; por considerar igualmente, que están llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Ordinales 2° y 3° y 252 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal, presuntamente conexo a la comisión de otros delitos de iguales características y gravedad y que no esta evidentemente prescrita la acción para perseguir a los mismos, al igual que existe la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación y que la pena que pudiera llegar a imponerse excede a 10 años de prisión, todo ello con fundamento en los supuestos que se encuentran plasmadas en la normativa siguiente:

ART.- 250.- “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación..”

    ART.- 251.- Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, específicamente, las siguientes circunstancias:

  4. - Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  5. - La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  6. - La magnitud del daño causado.

  7. - El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  8. - La conducta predelictual del imputado.

    En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del Artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva….”

    ART. 252.- “Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

  9. - Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

  10. - Influirá para que coimputados, testigos, victimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    DISPOSITIVA.-

    Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:

    Acuerda Primero: Continuar la presente investigación por los trámites del procedimiento ordinario todo de conformidad con lo establecido en los artículos 373 Código Orgánico Procesal Pena en concordancia con el artículo 283 ejusdem. Segundo: Decreta la Privación Judicial Preventiva del Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 1°,2°, 3°,4°, y 5°, Artículo 252 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadano A.J.R. , de Nacionalidad venezolano, residenciado en: S.T.d.T., vista linda segunda etapa, calle principal, casa N ° 20, Estado Miranda , nacido en fecha 03-04-1981 ,edad : 23 años de edad, de profesión u oficio; obrero , de estado civil: soltero y titular de la cédula de identidad Nro.16.814.948 , de Padres: J.R. (V) Y C.R. (V). ). por la presunta comisión de los delitos de previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal como es el ROBO AGRAVADO Y Nombre y Apellidos: F.M.C. , de Nacionalidad venezolano, residenciado en: S.T.d.T., sector INAVI, la vaquera, detrás de mercal , casa N ° 20 Estado Miranda , nacido en fecha 06-11-1982 ,edad : 22 años de edad, de profesión u oficio; obrero , de estado civil: soltero y titular de la cédula de identidad Nro.15.474.311 , de Padres: N.C. (V) Y MODESTO CARDOZO (V). por la presunta comisión de los delitos de previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal como es el ROBO AGRAVADO y el delito previsto y sancionado en el articulo 278 del código Penal referido a PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO,.así mismo se ordena oficiar al tribunal segundo de juicio de este circuito y sede de la presente decisión en virtud de que el ciudadano de marras tiene una causa por ante ese Juzgado a los fines legales y de conformidad a lo establecido en le artículo 260 Y 262 del Código Orgánico Procesal Penal . Líbrese la correspondiente Boleta de encarcelación. Se ordena como centro de reclusión el centro Penitenciario Región Y.I.. El Tribunal se reserva el lapso contenido en el artículo 177 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal para la fundamentación de lo decidido en Sala. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la audiencia siendo las 04:00 horas de la tarde.

    LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

    DRA. F.E.C.D.R..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. O.B..

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. O.B..

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