Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAlejandrina Rivas Ruiz
ProcedimientoHomologación Régimen De Visitas Y Oblig. Aliment.

SALA DE JUICIO N° 02.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitante: Defensor Público Abogado: O.D.C..

Motivo: Rectificación de acta de nacimiento (Se omite el nombre según lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Expediente: 1036-2.

SINTESIS

Vista la solicitud introducida ante este Tribunal por la Defensora Pública N° 16 para el Área de la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogado: O.D.C., actuando en representación de la niña: (Se omite el nombre según lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con los dispuesto en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con el artículo 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, solicita la rectificación del acta de nacimiento de la ya mencionada niña, la cual se encuentra asentada en la Prefectura de la Parroquia Betijoque del Municipio R.R., Estado Trujillo, bajo el Nro. 05, correspondiente al año 2001, en la cual se incurrió en el error material de colocar en dicha partida de nacimiento como primer apellido del progenitor de la niña el siguiente: “…Miliar…”, siendo lo correcto: “….Millar…”.

MOTIVA

Admitida la presente demanda este Tribunal le dió entrada y acordó sustanciar el presente procedimiento en forma sumaria, por tratarse de manera evidente de un error cometido al momento de asentarla en el documento público presentado por el solicitante en éste procedimiento, el cual corre agregado a estas actuaciones. Así se declara.

DISPOSITIVA

En tal virtud este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar, la presente solicitud de rectificación del acta de nacimiento de la niña: (Se omite el nombre según lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual se encuentra asentada en la Prefectura de la Parroquia Betijoque del Municipio R.R., Estado Trujillo, bajo el Nro. 05, correspondiente al año 2001, en el sentido de que se asienten la respectiva nota marginal indicando que el primer apellido del progenitor de la niña es: “….Millar …”. Envíese copia certificada de ésta decisión al ciudadano Registrador Civil del Municipio R.R., Estado Trujillo y al Registrador Principal del mismo Estado, a los fines indicados en el Código Civil. Dada, firmada y sellada en la sede del despacho de éste Tribunal. En Trujillo a los catorce (14) día del mes de Agosto del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Suplente Especial La Secretaria Accidental

Abog. A.R.R. T.S.U. I.A..

En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 10:00 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

La Secretaria Accidental

T.S.U. I.A..

ARR/jrec.-

Republica Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Sala de juicio N° 02.

Trujillo, 14 de Agosto de 2006.

  1. y 147º.

Actuación Nº 0997.-

Parte solicitante: C.d.C.T.d.M., titular de la cédula de identidad N° 5.770.971.

Motivo: Autorización para gestionar el cobro de beneficios.

Síntesis.

Vista la solicitud realizada por la ciudadana: C.d.C.T.d.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.770.971, quien actúa en representación de su hija: (Se omite el nombre según lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien le solicita al Tribunal autorización para gestionar ante el seguro social obligatorio, el cobro de las sumas de dinero que por concepto de pensión de sobreviviente fue dejada por el causante ciudadano: A.A.M., quien era: Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.904.707, lo cual se evidencia en el acta de defunción, signada bajo el N° 67, expedida por la Prefectura de la Parroquia Matriz del Municipio y Estado Trujillo Zulia. El Tribunal observa que la solicitante ciudadana: C.d.C.T.d.M., ya identificada, ejerce única y exclusivamente la patria potestad sobre su hija: (Se omite el nombre según lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y la representa en sus actos civiles y administración de sus bienes, pero para acto como el pretendido requiere de la autorización solicitada, de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 08 y 52 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 262 y 267 del Código Civil, que se debe dar, puesto que se trata de acto de simple administración y de evidente utilidad y beneficio para la adolescente que nos ocupa, así se decide.

Dispositiva.

Por las razones expuestas y especialmente conforme a los artículos citados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, sala N° 02, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:

PRIMERO

Se autoriza a la ciudadana: C.d.C.T.d.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.770.971, quien actúa en nombre y representación de su hija: (Se omite el nombre según lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), para gestionar ante el seguro social obligatorio, el cobro de las sumas de dinero que por concepto de pensión de sobreviviente fue dejada por el causante ciudadano: A.A.M., quien era: Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.904.707, debiendo el Jefe de Recursos Humanos del Seguro Social Obligatorio, elaborar y remitir cheque de gerencia por la cuota parte que le corresponde por concepto de pensión de sobreviviente, a la adolescente: (Se omite el nombre según lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a la sede de éste despacho, a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

SEGUNDO

Este pronunciamiento deja a salvo derechos que en beneficio correspondan a terceros.

TERCERO

Provéase y ofíciese lo conducente.

La Juez Suplente Especial La Secretaria Accidental

Abog. A.R.R. T.S.U. I.A.

ARR/jrec.

Exp N° 0997.-

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Sala de juicio N° 02.

Trujillo, 14 de Agosto de 2006.

  1. y 147°.

Parte demandante: M.A.U. de Rubio, titular de la cédula de identidad N° 15.430.966.

Parte demandada: J.A.R.C., titular de la cédula de identidad N° 13.996.361.

Motivo: Divorcio, causal 2° del artículo 185 del Código Civil.

Expediente N° 04692.

Síntesis.

Del estudio del presente expediente de demanda de divorcio causal 2° del artículo 185 del Código Civil, interpuesto por la ciudadana: M.A.U. de Rubio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.430.966, en contra del ciudadano: J.A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.996.361, donde solicita se establezca un monto de dinero por concepto de obligación alimentaria, a favor del niño: (Se omite el nombre según lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el Tribunal pasa a pronunciarse sobre tal solicitud en el término siguiente:

Dispone el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente: “Medidas provisionales. El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. Puede asimismo decretar medida de prohibición de salida del país, la cual se suspenderá cuando el afectado presente caución o fianza que, a juicio del juez, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación”.

Por su parte el artículo 521 eiusdem, en sus literales “a” y “c”, expresan: “Ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique” y “ Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitro, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión”.

Dispositiva.

En el presente caso, considera el Tribunal que se dan los supuestos previstos en la norma transcrita, pues está de por medio el interés de: (Se omite el nombre según lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en razón de lo cual decreta:

PRIMERO

Se fija una obligación alimentaria provisional, para el beneficio de: (Se omite el nombre según lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) mensuales, lo cual el ciudadano: J.A.R.C., titular de la cédula de identidad N° 13.996.361, debe aportar para el beneficio de su hijo antes nombrado.

SEGUNDO

Ofíciese al Jefe de Recursos Humanos del Servicio Autónomo Trujillano del Deporte del Estado Trujillo, a objeto de que descuente del sueldo que devenga el obligado alimentario el monto acordado y el mismo sea remitido a este despacho a través de cheque de gerencia.

TERCERO

Provéase.

La Juez Suplente Especial La Secretaria Accidental

Abog. A.R.R. T.S.U. I.A.

En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 10:00 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

La Secretaria Accidental

T.S.U. I.A..

ARR/jrec.

SALA DE JUICIO N° 02.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitantes: J.L.P.M. y M.L.V.Q., titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.037.550 y 10.398.473.

Abogado asistente: NINOSKA GRATEROL PEREZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 102.997.

Motivo: DIVORCIO 185-A.

Expediente: 04883.

SINTESIS

Los ciudadanos: J.L.P.M. y M.L.V.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.037.550 y 10.398.473, asistidos en éste acto por la abogado en ejercicio: NINOSKA GRATEROL PEREZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 102.997, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha once (11) de Abril de mil novecientos noventa (1990), por ante la Prefectura del Municipio S.R.d.E.A., fundamentando la pretensión en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. De esta unión matrimonial se procrearon dos (02) hijas cuyos nombres son: (Se omiten los nombres según lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Admitida por el Tribunal la solicitud, en fecha dieciocho (18) de Julio de dos mil seis (2006), se notificó a la Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la que no hizo oposición y solicitó del Juzgador se pronunciara sobre la guarda, visitas y obligación alimentaria de las hijas habidas en el matrimonio. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se dan los supuestos exigidos por el referido artículo 185-A del Código Civil.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los ciudadanos: J.L.P.M. y M.L.V.Q., ya identificados, contrajeron en fecha once (11) de Abril de mil novecientos noventa (1990), por ante la Prefectura del Municipio S.R.d.E.A., según acta de matrimonio signada al N° 151.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; en cuanto a la guarda de las hijas habidas en el vinculo matrimonial corresponderá a la madre ciudadana: M.L.V.Q., ya identificada, en el lugar donde fije su residencia; se establece en cuanto a la obligación alimentaria en que el padre ciudadano: J.L.P.M., ya identificado, aportara la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) mensuales, los cuales serán pagados cada quince días, es decir los días quince y treinta de cada mes en la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo); igualmente se establece un régimen de visitas a favor del padre quien podrá visitar a sus hijas en cualquier momento, es decir cualquier día de la semana no importa el mes. Las navidades, vacaciones, semana santa, carnaval y cualquier otro día festivo y feriado lo pasarán cada temporada con uno y otro es decir en un año se alternaran una temporada para la madre y otra para el padre, en lo referente al día del padre lo compartirán con el padre y el día de la madre lo festejaran con la madre.

De conformidad con los artículos 406, 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio S.R.d.E.A., y al Registrador Principal de éste mismo Estado, a los fines legales consiguientes. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los catorce (14) días de mes de Agosto del dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Suplente Especial, La Secretaria Accidental

Abog. A.R.R. T.S.U. I.A.

En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 11:10 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

La Secretaria Accidental.

T.S.U. I.A..

ARR/jrec.-

SALA DE JUICIO N° 02.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitantes: ORANGEL J.R.M. y B.J.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.501.422 y 9.496.694.

Abogados asistentes: C.R.P. y A.E.B.O., inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 21.719 y 30.337.

Motivo: DIVORCIO 185-A.

Expediente: 04903.

SINTESIS

Los ciudadanos: ORANGEL J.R.M. y B.J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.501.422 y 9.496.694, asistidos en éste acto por los abogados en ejercicio: C.R.P. y A.E.B.O., inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 21.719 y 30.337, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha veintiocho (28) de Agosto de mil novecientos ochenta y dos (1982), por ante la Prefectura de la Parroquia M.D.d.M.V., Estado Trujillo, fundamentando la pretensión en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. De esta unión matrimonial se procrearon dos (02) hijos cuyos nombres son: (Se omiten los nombres según lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Admitida por el Tribunal la solicitud, en fecha veinticinco (25) de Julio de dos mil seis (2006), se notificó a la Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la que no hizo oposición y solicitó del Juzgador se pronunciara sobre la guarda, visitas y obligación alimentaria de los hijos habidos en el matrimonio. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se dan los supuestos exigidos por el referido artículo 185-A del Código Civil.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los ciudadanos: ORANGEL J.R.M. y B.J.R., ya identificados, contrajeron en fecha veintiocho (28) de Agosto de mil novecientos ochenta y dos (1982), por ante la Prefectura de la Parroquia M.D.d.M.V., Estado Trujillo, según acta de matrimonio signada al N° 231.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; en cuanto a la guarda de los hijos habidos en el vinculo matrimonial corresponderá a la madre ciudadana: B.J.R., ya identificada, en el lugar donde fije su residencia; se establece en cuanto a la obligación alimentaria en que el padre ciudadano: ORANGEL J.R.M., ya identificado, aportara la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales; igualmente se establece de oficio un régimen de visitas a favor del padre quien podrá visitar a sus hijos cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares y de descanso de sus hijos.

De conformidad con los artículos 406, 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio Valera, Estado Trujillo, y al Registrador Principal de éste mismo Estado, a los fines legales consiguientes. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los catorce (14) días del mes de Agosto del dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Suplente Especial, La Secretaria Accidental

Abog. A.R.R. T.S.U. I.A.

En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 11:10 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

La Secretaria Accidental.

T.S.U. I.A.

ARR/jrec.-

SALA DE JUICIO N° 02.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitantes: L.D.J.L.A. y Y.D.C.T.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.321.328 y 10.313.932.

Abogado asistente: A.J.A., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 58.080.

Motivo: DIVORCIO 185-A.

Expediente: 04912.

SINTESIS

Los ciudadanos: L.D.J.L.A. y Y.D.C.T.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.321.328 y 10.313.932, asistidos en éste acto por el abogado en ejercicio: A.J.A., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 58.080, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha treinta (30) de Abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante la Prefectura del Municipio Motatán, Estado Trujillo, fundamentando la pretensión en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. De esta unión matrimonial se procrearon dos (02) hijas cuyos nombres son: (Se omiten los nombres según lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Admitida por el Tribunal la solicitud, en fecha veinticinco (25) de Julio de dos mil seis (2006), se notificó a la Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la que no hizo oposición y solicitó del Juzgador se pronunciara sobre la guarda, visitas y obligación alimentaria de las hijas habidas en el matrimonio. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se dan los supuestos exigidos por el referido artículo 185-A del Código Civil.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los ciudadanos: L.D.J.L.A. y Y.D.C.T.C., ya identificados, contrajeron en fecha treinta (30) de Abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante la Prefectura del Municipio Motatán, Estado Trujillo, según acta de matrimonio signada al N° 23.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; en cuanto a la guarda de las hijas habidas en el vinculo matrimonial corresponderá a la madre ciudadana: Y.D.C.T.C., ya identificada, en el lugar donde fije su residencia; se establece en cuanto a la obligación alimentaria en que el padre ciudadano: L.D.J.L.A., ya identificado, aportara la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales; igualmente se establece un régimen de visitas a favor del padre quien podrá visitar a sus hijas cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares y de descanso de sus hijas.

De conformidad con los artículos 406, 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio Motatán, Estado Trujillo, y al Registrador Principal de éste mismo Estado, a los fines legales consiguientes. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los catorce (14) días del mes de Agosto del dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Suplente Especial, La Secretaria Accidental

Abog. A.R.R. T.S.U. I.A.

En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 11:10 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

La Secretaria Accidental.

T.S.U. I.A.

ARR/jrec.-

SALA DE JUICIO N° 02.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitantes: E.J.A. y M.A.E.E., titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.324.244 y 10.908.296.

Abogado asistente: A.M.A.L., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 38.097.

Motivo: DIVORCIO 185-A.

Expediente: 04930.

SINTESIS

Los ciudadanos: E.J.A. y M.A.E.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.324.244 y 10.908.296, asistidos en éste acto por el abogado en ejercicio: A.M.A.L., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 38.097, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha veinticinco (25) de Agosto de mil novecientos noventa (1990), por ante la Prefectura de la Parroquia M.D.d.M.V., Estado Trujillo, fundamentando la pretensión en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. De esta unión matrimonial se procreo un (01) hijo cuyo nombre es: (Se omite el nombre según lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Admitida por el Tribunal la solicitud, en fecha treinta y uno (31) de Julio de dos mil seis (2006), se notificó a la Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la que no hizo oposición y solicitó del Juzgador se pronunciara sobre la guarda, visitas y obligación alimentaria del hijo habido en el matrimonio. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se dan los supuestos exigidos por el referido artículo 185-A del Código Civil.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los ciudadanos: E.J.A. y M.A.E.E., ya identificados, contrajeron en fecha veinticinco (25) de Agosto de mil novecientos noventa (1990), por ante la Prefectura de la Parroquia M.D.d.M.V., Estado Trujillo, según acta de matrimonio signada al N° 249.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; en cuanto a la guarda del hijo habido en el vinculo matrimonial corresponderá a la madre ciudadana: M.A.E.E., ya identificada, en el lugar donde fije su residencia; se establece en cuanto a la obligación alimentaria en que el padre ciudadano: E.J.A., ya identificado, aportara la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) mensuales; igualmente se establece de oficio un régimen de visitas a favor del padre quien podrá visitar a su hijo cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares y de descanso de su hijo.

De conformidad con los artículos 406, 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio Valera, Estado Trujillo, y al Registrador Principal de éste mismo Estado, a los fines legales consiguientes. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los catorce (14) días del mes de Agosto del dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Suplente Especial, La Secretaria Accidental

Abog. A.R.R. T.S.U. I.A.

En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 11:10 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

La Secretaria Accidental.

T.S.U. I.A.

ARR/jrec.-

SALA DE JUICIO N° 02.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitantes: A.J.V.B. y YUSMARY DEL VALLE SIMANCAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.709.561 y 9.765.944.

Abogado asistente: A.D.S.A., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 74.593.

Motivo: DIVORCIO 185-A.

Expediente: 04938.

SINTESIS

Los ciudadanos: A.J.V.B. y YUSMARY DEL VALLE SIMANCAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.709.561 y 9.765.944, asistidos en éste acto por el abogado en ejercicio: A.D.S.A., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 74.593, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha ocho (08) de Agosto de mil novecientos ochenta y siete (1987), por ante la Prefectura de la Parroquia La Puerta del Municipio Valera, Estado Trujillo, fundamentando la pretensión en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. De esta unión matrimonial se procrearon tres (01) hijas cuyos nombres son: (Se omiten los nombres según lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Admitida por el Tribunal la solicitud, en fecha treinta y uno (31) de Julio de dos mil seis (2006), se notificó a la Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la que no hizo oposición y solicitó del Juzgador se pronunciara sobre la guarda, visitas y obligación alimentaria de las hijas habidas en el matrimonio. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se dan los supuestos exigidos por el referido artículo 185-A del Código Civil.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los ciudadanos: A.J.V.B. y YUSMARY DEL VALLE SIMANCAS, ya identificados, contrajeron en fecha ocho (08) de Agosto de mil novecientos ochenta y siete (1987), por ante la Prefectura de la Parroquia La Puerta del Municipio Valera, Estado Trujillo, según acta de matrimonio signada al N° 17.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; en cuanto a la guarda de las hijas habidas en el vinculo matrimonial corresponderá a la madre ciudadana: YUSMARY DEL VALLE SIMANCAS, ya identificada, en el lugar donde fije su residencia; se establece en cuanto a la obligación alimentaria en que el padre ciudadano: A.J.V.B., ya identificado, aportara la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales; igualmente se establece un régimen de visitas a favor del padre quien podrá visitar a sus hijas cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares y de descanso de su hijas.

De conformidad con los artículos 406, 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio Valera, Estado Trujillo, y al Registrador Principal de éste mismo Estado, a los fines legales consiguientes. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los catorce (14) días del mes de Agosto del dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Suplente Especial, La Secretaria Accidental

Abog. A.R.R. T.S.U. I.A.

En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 11:10 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

La Secretaria Accidental.

T.S.U. I.A.

ARR/jrec.-

SALA DE JUICIO N° 02.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitantes: H.J.R.M. y A.I.Z.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.310.761 y 8.720.867.

Abogado asistente: Y.C.R.M., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 37.901.

Motivo: DIVORCIO 185-A.

Expediente: 04936.

SINTESIS

Los ciudadanos: H.J.R.M. y A.I.Z.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.310.761 y 8.720.867, asistidos en éste acto por la abogado en ejercicio: Y.C.R.M., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 37.901, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha veinticinco (25) de Agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante la Prefectura del Municipio y Estado Trujillo, fundamentando la pretensión en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. De esta unión matrimonial se procreo un (01) hijo cuyo nombre es: (Se omite el nombre según lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Admitida por el Tribunal la solicitud, en fecha treinta y uno (31) de Julio de dos mil seis (2006), se notificó a la Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la que no hizo oposición y solicitó del Juzgador se pronunciara sobre la guarda, visitas y obligación alimentaria del hijo habido en el matrimonio. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se dan los supuestos exigidos por el referido artículo 185-A del Código Civil.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los ciudadanos: H.J.R.M. y A.I.Z.A., ya identificados, contrajeron en fecha veinticinco (25) de Agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante la Prefectura del Municipio y Estado Trujillo, según acta de matrimonio signada al N° 35.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; en cuanto a la guarda del hijo habido en el vinculo matrimonial, el Tribunal procede a adjudicársela a la madre ciudadana: A.I.Z.A., ya identificada, en razón de que a pesar de que en la solicitud de divorcio no se pronunciaran sobre la misma, el Tribunal entiende que fue un error, puesto que más adelante procedieron a fijar una obligación alimentaria en cabeza del padre ciudadano: H.J.R.M., ya identificado, que obviamente debe ser el no guardador; se establece en cuanto a la obligación alimentaria en que el padre aportara la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales; igualmente se establece de oficio un régimen de visitas a favor del padre quien podrá visitar a su hijo cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares y de descanso de su hijo.

De conformidad con los artículos 406, 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio y Estado Trujillo, y al Registrador Principal de éste mismo Estado, a los fines legales consiguientes. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los catorce (14) días del mes de Agosto del dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Suplente Especial, La Secretaria Accidental

Abog. A.R.R. T.S.U. I.A.

En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 11:10 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

La Secretaria Accidental.

T.S.U. I.A.

ARR/jrec.-

SALA DE JUICIO N° 02.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitantes: J.L.S.G. y M.D.V.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.621.500 y 12.796.352.

Abogado asistente: J.N.S., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 16.009.

Motivo: DIVORCIO 185-A.

Expediente: 04937.

SINTESIS

Los ciudadanos: J.L.S.G. y M.D.V.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.621.500 y 12.796.352, asistidos en éste acto por el abogado en ejercicio: J.N.S., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 16.009, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha veintidós (22) de Junio de dos mil uno (2001), por ante la Prefectura de la Parroquia Betijoque del Municipio R.R., Estado Trujillo, fundamentando la pretensión en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. De esta unión matrimonial se procreo una (01) hija cuyo nombre es: (Se omite el nombre según lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Admitida por el Tribunal la solicitud, en fecha treinta y uno (31) de Julio de dos mil seis (2006), se notificó a la Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la que no hizo oposición y solicitó del Juzgador se pronunciara sobre la guarda, visitas y obligación alimentaria de la hija habida en el matrimonio. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se dan los supuestos exigidos por el referido artículo 185-A del Código Civil.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los ciudadanos: J.L.S.G. y M.D.V.B., ya identificados, contrajeron en fecha veintidós (22) de Junio de dos mil uno (2001), por ante la Prefectura de la Parroquia Betijoque del Municipio R.R., Estado Trujillo, según acta de matrimonio signada al N° 13.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; en cuanto a la guarda de la hija habida en el vinculo matrimonial corresponderá a la madre ciudadana: M.D.V.B., ya identificada, en el lugar donde fije su residencia; se establece en cuanto a la obligación alimentaria en que el padre ciudadano: J.L.S.G., ya identificado, aportara la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales; igualmente se establece de oficio un régimen de visitas a favor del padre quien podrá visitar a su hija cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares y de descanso de su hija.

De conformidad con los artículos 406, 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio R.R., Estado Trujillo, y al Registrador Principal de éste mismo Estado, a los fines legales consiguientes. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los catorce (14) días del mes de Agosto del dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Suplente Especial, La Secretaria Accidental

Abog. A.R.R. T.S.U. I.A.

En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 11:10 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

La Secretaria Accidental.

T.S.U. I.A.

ARR/jrec.-

SALA DE JUICIO N° 02.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitante: Defensor Público Abogado: O.D.C..

Motivo: Rectificación de acta de nacimiento (Se omite el nombre según lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Expediente: 1067-2.

SINTESIS

Vista la solicitud introducida ante este Tribunal por la Defensora Pública N° 16 para el Área de la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogado: O.D.C., actuando en representación de la niña: (Se omite el nombre según lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con los dispuesto en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con el artículo 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, solicita la rectificación del acta de nacimiento de la ya mencionada niña, la cual se encuentra asentada en la Prefectura de la Parroquia Monseñor C.d.M. y Estado Trujillo, bajo el Nro. 85, correspondiente al año 1996, en la cual se incurrió en el error material de colocar en dicha partida de nacimiento como número de la cédula de identidad de la progenitora de la niña el siguiente: “…11.601.939…”, siendo lo correcto: “….11.611.937…”.

MOTIVA

Admitida la presente demanda este Tribunal le dió entrada y acordó sustanciar el presente procedimiento en forma sumaria, por tratarse de manera evidente de un error cometido al momento de asentarla en el documento público presentado por el solicitante en éste procedimiento, el cual corre agregado a estas actuaciones. Así se declara.

DISPOSITIVA

En tal virtud este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar, la presente solicitud de rectificación del acta de nacimiento de la niña: (Se omite el nombre según lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual se encuentra asentada en la Prefectura de la Parroquia Monseñor C.d.M. y Estado Trujillo, bajo el Nro. 85, correspondiente al año 1996, en el sentido de que se asienten la respectiva nota marginal indicando que el número de la cédula de identidad de la progenitora de la niña es: “….11.611.937…”. Envíese copia certificada de ésta decisión al ciudadano Registrador Civil del Municipio y Estado Trujillo y al Registrador Principal del mismo Estado, a los fines indicados en el Código Civil. Dada, firmada y sellada en la sede del despacho de éste Tribunal. En Trujillo a los catorce (14) día del mes de Agosto del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Suplente Especial La Secretaria Accidental

Abog. A.R.R. T.S.U. I.A..

En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 10:00 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

La Secretaria Accidental

T.S.U. I.A..

ARR/jrec.-

Sala de juicio N° 02.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitantes: J.R.F.L. y M.D.C.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.430.071 y 13.050.409.

Abogado asistente: J.L.F., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 15.649.

Motivo: SEPARACION DE CUERPOS.

Expediente: 03619.

SINTESIS

Mediante escrito recibido en fecha dos (02) de Mayo de dos mil cinco (2005) y admitido en esa misma fecha, por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, (folio 07), los ciudadanos: J.R.F.L. y M.D.C.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.430.071 y 13.050.409, respectivamente, asistidos por el abogado: J.L.F., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 15.649, solicitaron la separación de cuerpos de mutuo consentimiento, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia A.N.B.d.M.S.R.d.C., Estado Trujillo, en fecha veintidós (22) de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), según acta de matrimonio signada al Nº 36. (folio 05), procreando una (01) hija de nombre: (Se omite el nombre según lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), según partida de nacimiento Nro. 66, expedida por la Prefectura de la Parroquia A.N.B.d.M.S.R.d.C., Estado Trujillo. (folio 06). En fecha dos (02) de Mayo de dos mil cinco (2005), se decretó la separación de cuerpos, y posteriormente, en fecha seis (06) de Mayo de dos mil cinco (2005), se notificó a la Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial (folio 09). Al folio N° 10, ambos cónyuges, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por no haberse producido entre ellos reconciliación durante el lapso establecido por la Ley. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen los 189 del Código Civil, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR, la solicitud de CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS, EN DIVORCIO, formulada por los ciudadanos: J.R.F.L. y M.D.C.P., ya identificados, quedando así disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha veintidós (22) de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante la Prefectura de la Parroquia A.N.B.d.M.S.R.d.C., Estado Trujillo, según acta de matrimonio Nº 36.-

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 351, Parágrafo Primero de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; la guarda corresponderá a la madre en el lugar donde fije su residencia; igualmente se establece en que el padre tendrá un régimen de visitas en el cual podrá visitar a su hija cuando lo crea conveniente de mutuo y amistoso acuerdo con la madre y cuando la menos así lo requiera; por otro lado el padre aportará a su hija una obligación alimentaria de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000.oo) mensuales.

TERCERO

De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio San R.d.C., Estado Trujillo y al Registrador Principal del mismo Estado, a los fines legales consiguientes. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL, LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. A.R.R. T.S.U. I.A.

En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 10:00 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

T.S.U. I.A.

ARR/jrec.-

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Sala de juicio N° 02.

Trujillo, 14 de Agosto de 2006.

  1. y 147º.

Parte solicitante: M.I.M.A., titular de la cédula de identidad N° 3.908.078.

Expediente Nº 1055-2.

Síntesis.

Vista la solicitud presentada por la ciudadana: M.I.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.908.078, quien actúa tanto en su nombre como en representación de su hijo: (Se omite el nombre según lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), del adolescente: (Se omite el nombre según lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y del ciudadano: F.J.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.260.714, donde solicita que su persona, los adolescentes y el ciudadano antes nombrados, sean declarados únicos y universales herederos del fallecido: F.A.T., quien era: Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.498.179. El Tribunal del estudio de los recaudos acompañados a la petición, a saber: a) Acta de defunción del ciudadano: F.A.T., signada bajo el Nº 36, expedida por el Registro Civil del Municipio Valera, Estado Trujillo. (Folio 04); b.) Partidas de nacimiento de: (Se omiten los nombres según lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y F.J.T.G., signadas bajo los Nros. 454, 151 y 75 expedidas la primera por el Registrador Civil del Municipio Valera, Estado Trujillo, la segunda por el Registrador Civil del Municipio Urdaneta, Estado Trujillo, y la última por el Registrador Civil del Municipio San R.d.C., Estado Trujillo. (folios 05, 06 y 07); c.) Sentencia dictada por este despacho donde se declara con lugar la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos: M.I.M.A. y F.A.T.. (folios 35 al 38) y d.) Justificativo de testigos mediante el cual los ciudadanos: R.D.A.M. y J.A.V.d.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.826.712 y 2.620.953 respectivamente, al ser interrogados: ¿…Si es verdad y le consta que: (Se omiten los nombres según lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y R.A.T.R., como legítimos hijos y M.I.M.A., como su legitima concubina son los únicos y universales herederos del ciudadano: F.A. Torres…?, respondieron: “…Si es verdad y nos consta que sus tres legítimos hijos y la señora I.M. son los únicos herederos del señor Freddy …”.

Dispositiva.

Este Tribunal considera que se han cumplido todos los requisitos legales para la declaratoria con lugar de la solicitud, consideraciones por las cuales y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 937 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declaran como únicos y universales herederos del fallecido ciudadano: F.A.T., quien era: Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.498.179, como consta en el acta de defunción, signada bajo el Nº 36, expedida por el Registro Civil del Municipio Valera, Estado Trujillo, tanto a sus hijos: (Se omiten los nombres según lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); y F.J.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.260.714, como a su legitima concubina ciudadana: M.I.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.908.078.

SEGUNDO

Quedan a salvo los derechos que en el patrimonio del causante puedan corresponder a terceros.

TERCERO

Provéase y ofíciese lo conducente, entregando a la solicitante originales de estas actuaciones, dejándose en su lugar copia certificada de las mismas.

La Juez Suplente Especial La Secretaria Accidental

Abog. A.R.R.. T.S.U. I.A.

En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 10:00 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

La Secretaria Accidental.

T.S.U. I.A..

ARR/jrec.

Exp N° 1040-2.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

SALA DE JUICIO N° 02

Trujillo, 14 de Agosto de 2006

  1. y 147°

    Vista la diligencia inserta al folio 348, del presente expediente por motivo de Obligación Alimentaria, realizada por la ciudadana: LIYONE COROMOTO PERDOMO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.318.664, en donde se evidencia que su domicilio es: en la Urbanización Fé y Alegria, Calle V.d.F., Casa N° 22, Temblador Estado Monagas, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal DECLINA COMPETENCIA al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Maturín Estado Monagas, dejando establecido que una vez que transcurra el lapso estipulado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se remitirá el mismo al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Maturín Estado Monagas. Así se decide a los f.d.L..

    La Juez Suplente Especial,

    Abog. A.R.R.

    La Secretaria Accidental

    T.S.U. I.A.

    Exp. N° 00425

    ARR/amct

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

    Sala de Juicio N° 2

  2. y 146º

    Trujillo, 14 de Agosto de 2006

    Expediente Nº 1024-2

    Vista la manifestación realizada por la adolescente LIZMARINELLY ALBARRAN, de 15 años de edad, quien se encuentra en el Servicio Autónomo de Protección del Niño, Niña y Adolescente Trujillano, en la cual expresa su deseo de vivir con su hermana A.D.C.G.V., Titular de la Cédula de identidad N° 13.632.186, domiciliada en La Quebrada, Sector el Pueblito, bajando La Plaza, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo. En vista de que la solicitud de aplicación de Medida de Protección establecidas en los artículos 125 y 126 ejusdem, efecto al cual en virtud de estas normas de la misma Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , acuerda:

    DISPOSITIVA:

PRIMERO

Se ordena el egreso definitivo de la adolescente: LIZMARINELLY ALBARRAN, quien se encuentra en el Servicio Autónomo de Protección del Niño, Niña y de Adolescente del Estado Trujillo y en consecuencia se revoca la Colocación en entidad de atención otorgada en fecha 24-05-06.

SEGUNDO

Provéase y ofíciese lo conducente.

La Juez Suplente Especial,

Abog. A.R.R.L.S.A.,

T.S.U. I.A.

AARR/amct

Exp. 1024-2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

SALA DE JUICIO N° 02

Trujillo, 14 de Agosto de 2006

  1. y 147°

    Vista la diligencia inserta al folio N° 29, estampada por el ciudadano C.J.B., Titular de la Cédula de identidad N° 11.130.181, debidamente asistido por la Abogada L.H. defensora pública de Protección, en la cual manifiesta que desiste de la presente demanda de GUARDA y pide su archivo, el Tribunal procede a HOMOLOGAR TAL DESISTIMIENTO procediendo como en sentencia, pasa con autoridad de cosa juzgada.

    La Juez Suplente Especial,

    Abog. A.R.R.

    La Secretaria Accidental,

    T.S.U. I.A.

    AARR/amct

    Exp. N° 03566

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

    SALA DE JUICIO N° 02

    Trujillo, 14 de Agosto de 2006

  2. y 147°

    Actuación N° 0925

    Vista la anterior solicitud hecha por el ciudadano B.A.U.G., titular de la Cédula de Identidad N° 12.941.553, domiciliado en la población de Carache del Estado Trujillo, asistido por el abogado M.G., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 117.523, donde solicitó del Tribunal autorización para gestionar ante la Fundación Trujillana de la Salud y al Ministerio de Salud y Asistencia Social, pensión de sobrevivientes, indemnización por fallecimiento, pago de asignación por causa de muerte y ahorros, etc, que legalmente corresponden a su hermana, la niña GUILSET VICTORIA, según partida de nacimiento N° 105, expedida por el Registrador Civil del Municipio Carache del Estado Trujillo, causados por la muerte del padre de ella, ciudadano B.J.U., ocurrida en fecha 08 de Agosto del 2.005, según acta de defunción N° 629, expedida por la Prefectura de la Parroquia M.D., Municipio Valera, Estado Trujillo, quienes concurren a la herencia con la solicitante.

    El Tribunal, vista la manifestación de la madre de la niña GUILSET VICTORIA, rendida ante este Tribunal en fecha siete (07) de Julio de 2005, cursante al folio veinticinco (25), acuerda:

    DISPOSITIVA

PRIMERO

Se autoriza al ciudadano B.A.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.941.553, domiciliado en la población de Carache, Municipio Carache del Estado Trujillo, para gestionar ante la Fundación Trujillana de la Salud y al Ministerio de Salud y Asistencia Social, pensión de sobrevivientes, indemnización por fallecimiento, pago de asignación por causa de muerte y ahorros, etc, que legalmente corresponden a su hermana, la niña GUILSET VICTORIA, según partida de nacimiento N° 105, expedida por el Registrador Civil del Municipio Carache del Estado Trujillo, causados por la muerte del padre de ella, ciudadano B.J.U., ocurrida en fecha 08 de Agosto del 2.005, según acta de defunción N° 629, expedida por la Prefectura de la Parroquia M.D., Municipio Valera, Estado Trujillo; debiendo el primer organismo elaborar y remitir cheque de gerencia por la cuota parte de la niña, a nombre de este Tribunal.

SEGUNDO

Este pronunciamiento deja a salvo los derechos que esos beneficios, puedan corresponder a terceros.

TERCERO

Provéase y ofíciese lo conducente.

La Juez Suplente Especial,

Abg. A.R.R.

La Secretaria Accidental,

T.S.U. I.A.

AARR/amct

Exp. N° 0925

Trujillo, 14 de Agosto del 2006

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitantes: O.J.F. DELGADO Y A.R.S.

Motivo: HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

Expediente: 1086-2

SINTESIS

Con relación a la presente homologación de obligación alimentaría, el Tribunal, vista la conciliación celebrada entre las partes ciudadanos: O.J. F1086-2

ERNANDEZ DELGADO Y A.R.S., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.329.992 y V- 10.397.060, respectivamente, a favor de su hijo: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), por ante este Tribunal, cuyo cometido se ha logrado materializar, mediante el presente auto, puesto que el padre, convino en fecha 11/08/06, en aportarle la suma de Cien mil bolívares (100.000,oo) mensuales y en el mes de diciembre depositará la cantidad de Trescientos mil bolívares (300.000,oo), por concepto de aguinaldos, los cuales serán depositados cada treinta días, en una cuenta de ahorros que al efecto se aperturará en la Agencia Banfoandes – Oficina Sabana de Mendoza, a nombre del citado infante y de su progenitora, comenzando a partir del día 30 de Agosto del presente año , quedando igualmente comprometidos en mutuo acuerdo a compartir los gastos de medicinas, pago de consultas médicas, tratamiento médico a su hijo en caso que se enfermare, útiles, uniformes escolares y vestuario, condiciones estas aceptadas por la madre ciudadana A.R.S., ya identificada, lo cual contribuye al interés superior del beneficiario, que nos ocupan, a quien se dirige la cancelación de dicha obligación alimentaría, es por lo que con base a los artículos 1, 7, 21, 23, 26, 49, 76, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 1, 2, 3, 4, 18, 23, 27, 33 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niños y del Adolescente y los artículos 1,2, 7, 8, 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo aplicable al presente caso la eficacia jurídica que a la conciliación, como medio alternativo de auto-composición procesal para la resolución de conflictos, le atribuye los artículos 257, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, pertinentes en su aplicación por remisión expresa del artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.-

En tal sentido el juzgador estima procedente impartirle, por vía expresa, en auto de homologación judicial a la presente conciliación sobre la que recae el pronunciamiento judicial aquí contenido, mediante la aplicación directa y hermenéutica de los artículos 201, 202 literales “F” y “H” y artículos 303, 310, 313 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de manera particular, a través de la indefectible puesta en vigencia de los artículos 315, 316 concatenado al espíritu del artículo 375 ibidem. Así se decide.

Igualmente, considera el juzgador, que en los supuestos de conciliaciones voluntarias materializadas por vía de auto-composición procesal, por ante el este tribunal, constituyen un medio alternativo, para la solución de conflictos sin que dicho acto conciliatorio sea considerado un juicio o litigio, típicamente llevado en estrados judiciales, razón por cual debe obviarse en el presente caso la notificación a la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio, en este caso para el área de Familia y Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, puesto que el acuerdo conciliatorio fue celebrado por ante la Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente, legalmente competente, no encuadra en el supuesto del artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para llegar a ser considerado como contención o disputa judicial en la que si se requiere su intervención procesal. Así decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestos y con base a las normas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se homologa el convenimiento de fecha 11/08/06, realizado por los ciudadanos: O.J.F. DELGADO Y A.R.S., en aportarle la suma de Cien mil bolívares (100.000,oo) mensuales y en el mes de diciembre depositará la cantidad de Trescientos mil bolívares (300.000,oo), por concepto de aguinaldos, los cuales serán depositados cada treinta días, en una cuenta de ahorros que al efecto se aperturará en la Agencia Banfoandes – Oficina Sabana de Mendoza, a nombre del citado infante y de su progenitora, comenzando a partir del día 30 de Agosto del presente año , quedando igualmente comprometidos en mutuo acuerdo a compartir los gastos de medicinas, pago de consultas médicas, tratamiento médico a su hijo en caso que se enfermare, útiles, uniformes escolares y vestuario, condiciones estas aceptadas por la madre ciudadana A.R.S., ya identificada.-

SEGUNDO

A dicha conciliación se le atribuye el carácter de cosa juzgada, o de sentencia definitivamente firme en virtud del presente auto judicial homologatorio.

TERCERO

Provéase y ofíciese lo conducente.-

La Juez Suplente Especial,

Abog. A.R.R.

La Secretaria Accidental,

T.S.U. I.A.

ARR/amct

EXP.

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Sala de Juicio N° 2

Trujillo, 14 de Agosto de 2006

  1. y 147°

Expediente N° 03329

En el presente caso se observa:

Único: Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, que toda instancia judicial se extingue porque transcurra un año sin que ninguna de las partes haya ejecutado acto alguno de procedimiento, este principio claro, puro y simple, que sanciona la inactividad evidentemente negligente de las partes con la caducidad de la acción de que se trate, extinguiendo el proceso aún y cuando la misma se pueda intentar posteriormente, es decir trascurrido cierto lapso, que el legislador ha establecido en noventa días, es aplicable al presente caso, porque en este expediente consta que el último acto realizado por una de las partes fue el 17-07-2.003, por lo que ha pasado más de 03 años, y ni siquiera han citado sin que los interesados haya reimpulsado este procedimiento.

Por tanto al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil citado, resulta forzoso para esta Sala de Juicio, declararse a un de oficio por el Tribunal, todo lo cual resulta de su carácter imperativo.-

Por lo expuesto y artículo citado, este Tribunal acuerda:

Primero

Se decreta la perención de esta instancia del procedimiento de Guarda, formulada por el ciudadano: E.J.B.M., titular de la cédula de identidad N° 10.347.180.-

Segundo

Archivase este expediente en su oportunidad.

Tercero

Por cuanto la parte actora en el presente expediente ciudadano J.B.M., carece de dirección a los efectos de practicar la respectiva notificación, se acuerda fijar dicha notificación en la cartelera de este Tribunal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez Suplente Especial, La Secretaria Accidental,

Abog. A.R.R. T.S.U. I.A.

ARR/amct

Exp. 03329

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

SALA DE JUICIO N° 2

Trujillo, 14 de Agosto de 2006

  1. y 147º

    Vista la anterior solicitud y sus recaudos anexos, presentada por la abogada L.Y.H., Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Trujillo, el Tribunal observa que la misma ya fue autorizada en fecha 01-03-05, tanto para el cobro de prestaciones sociales como cualquier otro beneficio quedante al fallecimiento de la ciudadana N.P., resultando innecesario otra solicitud en razón por la cual Se Declara Inadmisible.

    La Juez Suplente Especial,

    Abog. A.R.R.

    La Secretaria Accidental,

    T.S.U. I.A.

    AARR/MAPV/jmrb

    Exp. N° 1079-2

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    EN SU NOMBRE

    TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

    SALA DE JUICIO N° 2

    Trujillo, 14 de Agosto de 2006

  2. y 147°

    DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

    CANDIDATO A LA COLOCACIÓN: (se omite el nombre de acuerdo a lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 12 años de edad. 04438

    MOTIVO: COLOCACIÒN EN ENTIDAD DE ATENCIÒN

    EXPEDIENTE N°: 04438

    SINTESIS

    Consta en autos en fecha 12 del mes de Enero del año 2006, reingreso al Servicio Autónomo de Protección del Niño, Niña y Adolescente Trujillano, del niño (se omite el nombre de acuerdo a lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), luego de varios ingresos a este Centro habiendo sido retirado por su progenitor J.A.B., pero en vista de los problemas de conducta que el referido niño presentó su progenitor decidió dejarlo en definitiva en ese centro.

    DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

    El informe trimestral realizado al niño (se omite el nombre de acuerdo a lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), demuestra que es un joven agresivo y grosero, quien manifiesta no querer volver a sus hogar puesto recibía maltratos físicos por parte de su padre, motivo por el cual es conveniente otorgarle tal medida, razón por la cual se acuerda la colocación en entidad de atención, en los términos que más adelante se establecen, lo cual toma su base constitucional del artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, reza lo siguiente:

    El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respecto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, a padre o a quines ejerzan la jefatura de la familia, Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…

    Al mismo tenor de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 396, señala:

    “La Colocación Familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la guarda de un niño a de un adolescente, de manera temporal y mientras se determine una modalidad de protección permanente para el mismo. La Guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.

    Por su parte el artículo 397 esjudem señala:

    Procedencia. La colocación Familiar o entidad de atención de un niño o adolescente procede cuando: A) transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 del la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente no se haya resuelto por vía administrativa. B) Sea imposible abrir o continuar la tutela. C) Se haya privado a sus padres de la patria potestad o ésta se haya extinguido.

    Por su parte los artículos 1, 2, 3, 20 y 21 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, aplicable con rango Supraconstitucional por imperio del artículo 23 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, adminiculados a los artículos 23, 26, 49, 76, 78, y 257 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 8, 26 parágrafo 1º y 2º, 128 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen el fundamento jurídico de la Colocación Familiar o Entidad de Atención

    Así mismo el artículo 398 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente expresa:

    A los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño o adolescente, ejercerá su guarda y representación...

    Aplicando los artículos referidos, al caso concreto se concluye aunado a lo ya expuesto que no han habido solicitantes a los fines de otorgarle Colocación Familiar de la referida adolescente, el Tribunal resuelve:

    DISPOSITIVA

PRIMERO

Se decreta la colocación en entidad de atención al niño: (se omite el nombre de acuerdo a lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 12 años de edad, en el Servicio Autónomo de Protección del Niño y del Adolescente Trujillano (SAPNNAT), el cual deberá informar a este Tribunal Trimestralmente, sobre las condiciones del niño ya mencionado.

SEGUNDO

Provéase y ofíciese lo conducente.

La Juez Suplente Especial,

La Secretaria Accidental,

Abog. A.R.R.

T.S.U. I.A.

AARR/IA/jmrb

SALA DE JUICIO N° 2

Trujillo, 14 de Agosto de 2006

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitante: R.S.M., titular de la cédula de identidad N° 3.468.693

Motivo: Autorización para salir del país

Actuación N°: 1076-2

SINTESIS

Vista la anterior solicitud y sus recaudos anexos, désele entrada y curso de ley. Por cuanto el ciudadano R.S.M., titular de la cédula de identidad N° 3.468.693, en representación del adolescente (se omite el nombre de acuerdo a lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 12 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.609.851 y del niño (se omite el nombre de acuerdo a lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 12 años de edad, quienes son sus hijos por medio de la cual solicita autorización para que el referido adolescente y niño viajen junto a su progenitora ciudadana P.E.R.D.S., titular de la cédula de identidad N° 81.154.178, a O.F.d. los Estados Unidos de Norte América, con fines recreacionales, desde el 18-08-06 hasta el 02-09-2006 y para decidir el Tribunal acuerda:

Conforme al artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contempla que los niños o adolescentes puedan viajar fuera del país, solos o con terceras personas, requiriendo la autorización de quienes ejerzan su representación. En el presente caso, la madre del adolescente y niños que nos ocupan, viajará junto a ellos, aunado al hecho de que ejerce la patria potestad sobre ellos y en armonía con los artículos 8 de esa misma Ley y 267 del Código Civil, 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, considera procedente otorgar la autorización solicitada, por resultar beneficioso al interés superior de los beneficiarios. Por las razones expuestas y artículos citados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declara con lugar la solicitud y en consecuencia.

DISPOSITIVA

PRIMERO

Se autoriza a la ciudadana P.E.R.D.S., titular de la cédula de identidad N° 81.154.178, para que viaje junto a sus hijos el adolescente (se omite el nombre de acuerdo a lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 12 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.609.851 y del niño (se omite el nombre de acuerdo a lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 12 años de edad, a O.F.d. los Estados Unidos de Norte América, con fines recreacionales, desde el 18-08-06 hasta el 02-09-2006, saliendo por la ciudad de Maracaibo, aeropuerto Internacional La Chinita.

SEGUNDO

Provéase y ofíciese lo conducente.

La Juez Suplente Especial,

La Secretaria Accidental,

Abog. A.R.R.

T.S.U. I.A.

En este misma fecha la publicó la presente decisión siendo las 11:00 a.m. al igual se dejan iguales ejemplares en el copiador de sentencias.

AARR/MAPV/jmrb

SALA DE JUICIO N° 2

Trujillo, 14 de Agosto del 2006

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitantes: R.C. Y C.G.

Abogado Asistente: DEFENSORA PUBLICO N° 01 DE NIÑOS Y ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

Motivo: HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

N° Expediente: 1083-2

SINTESIS

Vista la anterior solicitud de homologación de acuerdo de obligación alimentaria. De la solicitud se desprende que la niña se omite el nombre de acuerdo a lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), para quien se estableció por sus padres la Obligación Alimentaria, es hija del ciudadano R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.793.452, domiciliado en el Municipio Pampan del Estado Trujillo, quien está obligado para con ella, cometido se ha logrado materializar, por ante La Defensoria Pública de Protección N° 01 de esta Circunscripción Judicial, habida cuenta de que el padre, convino en fecha 09-08-06, en aportarle por obligación alimentaria la suma de cien mil bolívares (100.000,00 Bs.) mensuales, que deberán ser depositados en una cuenta de ahorros de Banfoandes que se aperturará para tal fin. En el mes de diciembre aportará la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (250.000.00 Bs.), igualmente se comprometió en que en caso de surgir gastos eventuales como podrían ser: inicio de escolaridad, hospitalización, cirugía, etc, serán cubiertos por ambos padres, condiciones estas aceptadas por la madre ciudadana C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.894.338, razones por las cuales deben homologarse tales voluntades, garantizándose la eficacia y cumplimiento de estos beneficios, en tanto que es deber impuesto al tribunal por el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, el cual expresa:

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preveerse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.

De la misma manera, la presente sentencia homologatoria toma como norte el contenido del artículo 8 eiusdem en armonía con el 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pues se considera que los términos de ese acuerdo no son contrarios al interés de la niña que nos ocupa.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y artículos citados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO

Se homologa el convenimiento de fecha 09-08-06, en la cual el ciudadano R.C., se comprometió en aportar cien mil bolívares (100.000,00 Bs.) mensuales, que deberán ser depositados en una cuenta de ahorros de Banfoandes que se aperturará para tal fin. En el mes de diciembre aportará la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (250.000.00 Bs.), igualmente se comprometió en que en caso de surgir gastos eventuales como podrían ser: inicio de escolaridad, hospitalización, cirugía, etc, serán cubiertos por ambos padres, condiciones estas aceptadas por la madre ciudadana C.G..-

SEGUNDO

A dicha conciliación se le atribuye el carácter de cosa juzgada, o de sentencia definitivamente firme en virtud del presente auto judicial homologatorio.

TERCERO

Provéase y ofíciese lo conducente.-

La Juez Suplente Especial, La Secretaria Accidental,

Abog. A.R.R. T.S.U. I.A.

En esta misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las 9:05 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

ARR/MAPV/jmrb

El día de hoy, catorce (14) de Agosto de dos mil seis, siendo las 10 de la mañana, día y hora fijados para el Primer Acto Conciliatorio en este juicio de Divorcio Causal 2do., previo el aviso de Ley, se abrió el acto y no estando presente la parte demandante ciudadana Y.D.V.D.Z., titular de la cédula de identidad N° 12.906.628, ni estando presente la parte demandada ciudadano DEIVER G.V.P., titular de la cédula de identidad N° 10.033.043. Se deja constancia que estuvo presente la Fiscal Octava Abog. M.C.. El Tribunal declara extinguido el proceso y terminado el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia ordena el archivo definitivo del presente expediente.

La Juez Suplente Especial, Fiscal Octavo

Abog. M.C.

Abog. A.R.R.

La Secretaria Accidental,

TSU. I.A.

ARR/IA/sinney

Exp. N° 03622

Republica Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Sala de Juicio N° 2

Trujillo, 14 de Agosto de 2006

  1. y 147°

Por presentado la anterior solicitud de separación de cuerpos personalmente por los cónyuges: W.G. VIVAS FERRINI Y M.A.M.B., mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad N° 11.612.787 y 14.600.089, respectivamente, ambos domiciliados en Estado Trujillo, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio F.R. MORILLO M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 75.092, désele entrada y el curso de Ley, fórmese expediente.- Vista la manifestación de separación de cuerpos, se declara dicha separación en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidos, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, concordante con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.- Notifíquese a la Fiscalía 8° del Ministerio Público. Provéase y ofíciese lo conducente.-

La Juez Suplente Especial,

Abog. A.R.R.

La Secretaria Accidental,

T.S.U. I.A..

En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° ______ del libro respectivo

ARR/MAPV/sinney

Exp. N° 1084-2

SALA DE JUICIO N° 2

Trujillo, 14 de AGOSTO de 2006

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTES: J.J.M. Y BILLERICA A.P.A., titulares de las cédulas de identidad N° 17.830.237 y 17.267.311.

ASISTIDOS: DEFENSORIA PÚBLICA DE PROTECCION DE LOS NIÑOS, Y ADOLESCENTES ABOG. L.H.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y RÉGIMEN DE VISITAS

N° Expediente: 1085-2

SÍNTESIS

Vista la anterior solicitud de homologación de acuerdo de obligación alimentaria y sus recaudos anexos, numérese, désele entrada y el curso de ley. De la solicitud se desprende que la niña: BIOYORLIAN OMAIRITZA MOGOLLON PARRA, para quien se estableció por sus padres la obligación alimentaría, es hija del ciudadano J.J.M. , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.830.237, domiciliado en la Floresta, San Miguel, casa N° 09, calle Principal, Municipio Valera del Estado Trujillo, quien está obligado para con ella, a la par que tiene derecho de visitar a su hija y a ser visitado por ella, de conformidad con los artículos 365, 366 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido que se ha logrado materializar, por ante la DEFENSORIA PUBLICA DE PROTECCION DE NIÑOS Y

ADOLESCENTES DEL ESTADO TRUJILLO, habida cuenta de que el padre convino en fecha 09-08-2006, en aportarle la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) mensuales, en el mes de Diciembre por concepto de aguinaldos TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), los cuales cancelará en dos partes, los primeros Cientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) en fecha 18-12-2006 y los segundos en fecha 30-12-2006, dicho acuerdo comenzara a regir a partir del día 09-08-2006, mediante pago que se efectuará en la entidad bancaria Banfoandes, en caso de surgir gastos eventuales como podrían ser: inicio de escolaridad, hospitalización, cirugía, entre otros, estos serán cubiertos de manera conjunta por ambos progenitores, condiciones estas aceptadas por la madre la ciudadana: BILLERICA A.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 117.267.311; razones por las cuales deben homologarse tales voluntades, garantizándose la eficacia y cumplimiento de estos beneficios, en tanto que es deber impuesto al Tribunal por el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, el cual expresa:

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preveerse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El Convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.

De la misma manera, la presente sentencia homologatoria toma como norte el contenido del artículo 8 eiusdem en armonía con el 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pues se considera que los términos de ese acuerdo no son contrarios al interés de la niña que nos ocupa.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y artículos citados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO

Se homologa el convenimiento realizado en fecha 09-08-06, entre los ciudadanos J.J.M. Y BILLERICA A.P.A., ante la DEFENSORIA PUBLICA DE PROTECCION DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO TRUJILLO, en donde el padre, aportará la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) mensuales, en el mes de Diciembre por concepto de aguinaldos TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), los cuales cancelará en dos partes, los primeros Cientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) en fecha 18-12-2006 y los segundos en fecha 30-12-2006, dicho acuerdo comenzara a regir a partir del día 09-08-2006, mediante pago que se efectuará en la entidad bancaria Banfoandes, en caso de surgir gastos eventuales como podrián ser: inicio de escolaridad, hospitalización, cirugía, entre otros, estos serán cubiertos de manera conjunta por ambos progenitores, condiciones estas aceptadas por la madre la ciudadana: BILLERICA A.P.A..

SEGUNDO

Se establece un régimen de visitas donde el padre buscará a su hija los días Lunes, Miércoles y Viernes a las 10:00 a.m. así como los días sábados a la 5:00 pm.

TERCERO

Provéase y ofíciese lo conducente.

La Juez Suplente Especial, La Secretaria Accidental,

Abog. A.R.R.T.. I.A..

En esta misma fecha se publicó el presente Fallo siendo las 11:30 am., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

ARR/MAPV/Sinney

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Trujillo, 14 de Agosto de 2006.

  1. y 147º

Solicitantes: Y.G. y F.D.R., titulares de la cédula de identidad Nros. 12.548.472 y 9.496.271

Abogado Asistente: O.D.C.C.D.P.

Motivo: Autorización para Tramitar Crédito Ante el FUDET

Expediente N° 1046-2

SINTESIS

Vista la solicitud realizada por los ciudadanos: Y.G. y F.D.R., titulares de la cédula de identidad Nros. 12.548.472 y 9.496.271, quienes representa a sus hijos (Se omite el Nombre de acuerda a lo establecido por el artículo 65 de la L.O.P.N.A) de 9 y 05 años de edad respectivamente, asistidos por el abogado: O.D.C.C., Defensor Público del Niño y del Adolescente del Estado Trujillo, donde piden autorización para hipotecar a favor del Fondo Único de Desarrollo del Estado Trujillo (FUDET), un inmueble, cuyas características son: Una casa para habitación familiar el cual tiene un área de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CEMTIMETROS (1.353,17 Mts.2) paredes de bloques, techo de Zinc piso de cemento ubicada en la población de S.A., sector el Pito calle principal casa S/N Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: Frente ó lado ESTE: mejoras que son o fueron de L.P.. NORTE: la calle SUR: mejoras que son o fueron de A.R.O.: Mejoras que son o fueron de E.R. adquirido según documento de Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios R.R., Sucre, Miranda, A.B., Bolívar y la Ceiba del Estado Trujillo, en fecha 01 de Junio de 2005, bajo el N° 03, Tomo N° 03 de los libros de autenticaciones llevados por ese registro cuyo inmueble es propiedad de: (Se omite el Nombre de acuerda a lo establecido por el artículo 65 de la L.O.P.N.A) de 09 y 05 años de edad respectivamente. El Tribunal del estudio del acta de nacimiento de (Se omite el nombre de acuerdo a lo establecido por el artículo 65 de la L.O.P.N.A) de 09 y 05 años de edad respectivamente, constata que la patria potestad sobre ellos, es ejercida por sus padres, quienes los representan en sus actos civiles y administran sus bienes, pero requiere para los actos de disposición como el pretendido de la autorización de éste Tribunal, todo de conformidad con los artículos 262, 267 y 269 del Código Civil vigente, la que procede por lo siguiente:

DISPOSITIVA

.- Al no presentar objeciones la Fiscal Octava del Ministerio Público, implica su opinión favorable, (folio N° 17).

.- La hipoteca del inmueble ya descrito, tiene como objetivo principal la remodelación y ampliación de la vivienda, para que posteriormente sirva de habitación, para éste grupo familiar, es decir los solicitantes.

.- Los Niños: (Se omite el nombre de acuerdo a lo establecido por el artículo 65 de la L.O.P.N.A) de 09 y 05 años de edad respectivamente, manifestaron estar de acuerdo en que su padre hipoteque la vivienda a fin de ampliar el hogar de su grupo familiar (folio 18).

Por las razones expuestas, los artículos citados y el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda:

PRIMERO

Se autoriza a los ciudadanos: Y.G. y F.D.R., titulares de la cédula de identidad Nros. 12.548.472 y 9.496.271, domiciliados en el Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, representante legal de los Niños Se omite el nombre de acuerdo a lo establecido por el artículo 65 de la L.O.P.N.A) de 09 y 05 años de edad respectivamente, para que constituya hipoteca a favor del Fondo Único de Desarrollo del Estado Trujillo (FUDET), sobre el inmueble anteriormente descrito. El crédito hipotecario y sus intereses serán pagados por él solicitante.

SEGUNDO

Provéase y ofíciese lo conducente.

La Juez Suplente Especial La Secretaria Accidental

Abog. A.R.R. T.S.U I.A.H.

En esta misma fecha se público el presente fallo siendo las 10:00 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de Sentencia.-

La Secretaria Accidental

T.S.U. I.A.H.

AARR/IAH/Kdvd

Exp N° 1046-2

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Sala de Juicio N° 2

Trujillo, 14 de Agosto de 2006

  1. y 147°

Parte Demandante: Á.A.B.V., titular de la cédula de identidad N° V-5.357.639

Parte Demandada: M.G.S..

Motivo: Adopción

EXP: 01558

Único: Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, que toda instancia judicial se extingue porque transcurra un año sin que ninguna de las partes haya ejecutado acto alguno de procedimiento, este principio claro, puro y simple, que sanciona la inactividad evidentemente negligente de las partes con la caducidad de la acción de que se trate, extinguiendo el proceso aún y cuando la misma se pueda intentar posteriormente, es decir trascurrido cierto lapso, que el legislador ha establecido en noventa días, es aplicable al presente caso, porque en este expediente consta que el último acto realizado por una de las partes fue en 30-12-2.002, por lo que ha pasado más de un año sin que los interesados haya reimpulsado este procedimiento.

Por tanto al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil citado, resulta forzoso para esta Sala de Juicio, declararse a un de oficio por el Tribunal, todo lo cual resulta de su carácter imperativo.-

Por lo expuesto y artículo citado, este Tribunal acuerda:

DISPOSITIVA

Primero

Se decreta la perención de la instancia de Adopción formulada por la ciudadana: Á.A.B.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.357.639

Segundo

Archivase este expediente en su oportunidad.

Tercero

Por cuanto la ciudadana carece de dirección exacta a los efectos de practicar la respectiva notificación, se acuerda fijar dicha notificación en la cartelera de este Tribunal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez Suplente Especial, La Secretaria Accidental

Abog. A.R.R. T.S.U I.A.H.

En esta misma fecha se público el presente fallo siendo las 10:00 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencia

La Secretaria Accidental

T.S.U. I.A.H.

AARR/MAPV/Kdvd

Exp: 01558

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

SALA DE JUICIO N° 02.

  1. y 147º.

Expediente Nº 04775.-

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.

DEMANDANTE: A.C.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.498.654, domiciliada en el Municipio Pampán del Estado Trujillo.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: M.C.S., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 53.982.

DEMANDADO: J.D.C.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.782.101, domiciliado en el Municipio Pampán del Estado Trujillo.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.080.

SÍNTESIS PROCESAL:

En fecha 23-05-2006, se admitió solicitud formulada por la ciudadana: A.C.P.V., ya identificada, manifestando que desde el año mil novecientos noventa y uno (1991), ha mantenido una unión concubinaria con el ciudadano: J.D.C.A.T., ya identificado. La solicitante consignó son su demanda:

.-

Constancia de convivencia de los ciudadanos: A.C.P.V. y J.D.C.A.T., expedida por la Prefectura de la Parroquia La P.d.M.P., Estado Trujillo.

Al folio Nro. 41 consta la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

En fecha doce (12) de Julio de dos mil seis (2006), se citó a la parte demandada ciudadano: J.D.C.A.T., ya identificado, quien no compareció en la oportunidad debida a objeto de dar contestación a la presente demanda. (folios 30 y 33 respectivamente)

En fecha veintiocho (28) de Julio de dos mil seis (2006), se fija audiencia oral de evacuación de pruebas.

.El día cuatro (04) de Agosto de dos mil seis (2006), se llevó a efecto la audiencia oral y pública, estando presente ambas partes.

Este Tribunal para decidir lo hace previa las siguientes consideraciones:

DE LAS PRUEBAS

Alega la demandante que convive con el ciudadano: J.D.C.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.782.101, domiciliado en el Municipio Pampán del Estado Trujillo, como si fueran esposos hasta la presente fecha, razón por lo cual solicita se declare como legitima concubina del ciudadano: J.D.C.A.T., en consecuecia el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas a fin de determinar si la actora efectivamente puede ser declarada concubina del demandado.

Pruebas de la parte actora:

Con la demanda presentó una autorización otorgada por el Instituto Agrario Nacional a la demandante, a fin de que tramite un préstamo ante el Instituto Trujillano de la Vivienda, documento éste que en nada contribuye a probar la relación concubinaria, siendo útil solo para una eventual partición de bienes. La misma valoración reciben los documentos cursantes del folio 4 al 12 del expediente, relativos a la adquisición de unas mejoras y del crédito otorgado por el Instituto Trujillano de la Vivienda para construyan una vivienda familiar.

Promovió igualmente una copia de una carta de concubinato que recoge la manifestación de unos testigos ante un funcionario público, la cual si bien es cierto no fue suscrita por el demandado, no es menos cierto que en el lapso procesal no fue impugnada por la parte demandada, adquiriendo pleno valor su contenido y así se decide.

En la audiencia de pruebas se realizó el interrogatorio de la parte actora, quien manifestó ser la concubina del demandado sin entrar en ningún tipo de contradicciones al ser interrogada por ambas partes, mereciendo su declaración la fe del tribunal y así se declara.

Con posterioridad a la audiencia de pruebas la parte actora consignó el acta de nacimiento de la niña A.P.A.P.. Dicha acta se valora, por tratarse de un documento público, el cual puede ser presentado en cualquier etapa del proceso, a tenor de lo estipulado por el Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procedimientos de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente por vía supletoria. Del contenido de dicha acta de nacimiento se demuestra que la niña es hija de los ciudadanos A.C.P.V. Y J.D.C.A.T., por lo queda probado la relación existente entre ambos y así se decide.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se presume la existencia de la unión concubinaria, cuando se demuestra la existencia de la unión no matrimonial entre un hombre y una mujer siempre que ellos no están casados con otras personas, debe demostrar su existencia y toma su fundamento legal en el contenido del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo establece:

Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hechos entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

.

Esta juzgadora fundamentándose en el contenido del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo demostrado la actora la convivencia con el ciudadano: J.D.C.A.T., considera que se puede enmarcar en el presupuesto de la norma constitucional por cuanto demostró la unión estable de hecho. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la demanda mero declarativa de unión concubinaria entre los ciudadanos: A.C.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.498.654, domiciliada en el Municipio Pampán del Estado Trujillo y J.D.C.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.782.101, domiciliado en el Municipio Pampán del Estado Trujillo , estableciendo la existencia de dicha unión desde el año 1991, hasta el presente.

SEGUNDO

Se deja constancia de que el presente fallo se dicta dentro del lapso legal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG. A.R.R.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

T.S.U. I.A..

En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 3:00 p.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

T.S.U. I.A..

ARR/jrec.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

  1. Y 145°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: M.F.Z.F., titular de la cédula de identidad N° 9.804.872.-

Apoderados Judiciales:, JESUS BUTRON VERGEL Y M.L.P., inscritos en el I.P.S.A., bajo el N° 117.481 y 60.801.-

Demandada: GORI J.D.C.B., titular de la cédula de identidad N° 10.401.609.-

Apoderada Judicial:, Y.V., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 16.416.-

Motivo: Revisión de sentencia de Obligación Alimentaria

Exp. N° 03342

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inicia mediante demanda instaurada por el ciudadano: M.F.Z.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.804.872, domiciliado la ciudad de Valera Estado Trujillo, por revisión de sentencia obligación alimentaria a la ciudadana GORI J.D.C.B., alegando lo siguiente:

“…En sentencia de fecha 30 de noviembre de 2005 dictada por esta sala 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, se declaró parcialmente con lugar el RECURSO DE REVISION, intentado por nuestro representado y se fijó la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (350.000,00), mensuales por concepto de obligación alimentaria… para sus menores hijas G.M. Y M.G. ZEA BARRIOS… Ahora bien ciudadana Juez, para el día de hoy, nuestro mandante no labora en ninguno de los trabajos anteriormente mencionados… ya que actualmente ganó el concurso para entrar en la Residencia del Post Grado en la Especialidad de Traumatología en el Hospital Central “Pedro E.C.”… devengando un sueldo o salario mensual de OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS (842.000,00), como médico residente de Post Grado… Ciudadana Juez, por cuanto es obvio que el sueldo de nuestro poderdante ha disminuido, lo cual constituye un cambio o modificación de supuestos, solicitamos se reduzca o disminuya el monto fijado para la pensión de sus hijas G.M. Y M.G.Z.B. A LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS MIL BOLVIARES (Bs. 200.000,00) en razón de que el sueldo es de OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 842.400,00)…”

Corre inserto al folio 393 Constancias de Trabajo emitida por el departamento de Recursos Humanos del Hospital P.E.C.d. la ciudad Valera.

En fecha 10 de Abril de 2006, se dictó auto de admisión de la revisión de la sentencia, librando boleta de notificación de la fiscal del Ministerio Público y boleta de citación a la demandada.

En fecha 26-06-2006, se dio por citada la ciudadana J.D.C.B.G..

Día y hora señalada para la contestación de la demanda la ciudadana J.D.C.B., contestó en los términos siguientes:

…Procreamos dos hijas que llevan pro nombres M.G. Y G.M.Z.B., de 10 y 6 años respectivamente, ambas con problemas severos de salud, la primera con diagnostico clínico de hipercalsiuria y la segunda con diagnostico clínico de Asma Broquial perdurables en el tiempo razones suficientes para ser considerados por este Tribunal en sentencia sobre lo pedido por el actor la reducción de la obligación alimentaria de sus menores hijas, dada la capacidad económica y su profesión de médico. En consecuencia pido se aplique la justicia… amparando a las menores niñas…

Del folio 439 y su vuelto se evidencia escrito de pruebas presentados por la parte demandante.

De los folio 440 al 441 se lee escrito de promoción de pruebas presentados por la parte demandada.

Corre inserta a los folios 446 y 448 autos de admisión de pruebas.

Se constata de los folios 452 al 462 escrito de informes presentados por la parte demandada.

En fecha 09-08-06, la Fiscal Octava del Ministerio Público se da por notificada del procedimiento.

Este es el historial sintetizado de las actas procesales.

DE LAS PRUEBAS

Procede esta juzgadora al estudio y valoración de las pruebas aportadas por las partes al presente juicio:

Parte demandante: Promovió las siguientes pruebas, que a continuación se valoran. Con la demanda presentó las siguientes:

  1. - Constancia de ingresos del demandante en el Hospital P.E.C., organismo éste a quien se le solicitó por vía de oficio tal información, e informó que el demandante labora en dicha institución y que percibe un salario de bolívares. ( Bs. 842.400,00).

    Pruebas de la parte demandada:

  2. - Constancia de estudios de las niñas G.M. Y M.G.Z.B., emitidas por el núcleo escolar rural S/N Creación Carvajal, donde la demandada logró probar que las niñas cursan estudios, esta juzgadora le concede valor probatorio.

  3. - Constancia expedida por la Dra. M.U.d.B., en donde indica que la niña G.M., esta siendo evaluada por la consulta de Neuma pediatría, Asma Bronquial Moderada y constancia médica emitida por el Dr. Corrado Jacobelis Giordanella, donde hace constar que la niña M.Z., le diagnosticó una enfermedad en los riñones. Tal constancia no fue ratificada por su otorgante, sin embargo, con la declaración del Doctor C.J.G., cursante al folio 283, quedó probado que la niña M.G., si padece de una enfermedad renal y que amerita que se le practique ciertos exámenes, por lo queda probado tal hecho y así se decide.

    DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En el presente caso el artículo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, expresa:

    Revisión de la Decisión. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capitulo

    .

    Ahora bien, constituye la labor de la presente juzgadora el determinar si en el caso planteado existe un cambio de supuesto de los hechos acaecidos al momento de convenir las partes la obligación alimentaria.

    En relación a la fijación el Tribunal al establecer una obligación alimentaria debe tomar en cuenta los elementos previstos por el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual expresa:

    Elementos para la Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

    Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

    El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

    Conforme al artículo citado, el Juez debe establecer una relación entre la capacidad económica del obligado y la necesidad e interés del niño. En el presente caso, quedó demostrado que el ingreso del demandante asciende a la suma de ochocientos cuarenta y dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 842.400,00), por su trabajo en el Hospital “Pedro E.C., de la ciudad de Valera, es decir, que sí se encuentra presente un cambio de supuestos, no obstante el Tribunal toma en consideración que los trescientos cincuenta mil bolívares mensuales (Bs. 350.000,00), son justos debido a la enfermedad que padecen las niñas G.M. Y M.G., en consecuencia declara sin lugar la demanda de revisión de obligación alimentaria, incoada por ZEA F.M.F., contra BARRIOS GORI JUANA.

    Por consiguiente, este órgano judicial administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con vista a los argumentos fácticos y normativos antes aludidos decreta:

    DISPOSITIVA

PRIMERO

Se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de REVISION, de sentencia de obligación alimentaria, incoada por M.F.Z.F., contra J.D.C.B.G., en consecuencia se ratifica la sentencia de obligación alimentaria fijada en fecha 30-11-2005.-

SEGUNDO

El presente fallo se dicta dentro del lapso legal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil seis.-

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG. A.R.R.

LA SECRETARIA

T.S.U. I.A. H.

En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 3:30 pm. Dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.-

ARR/MAP/iraida/ Exp. 03342

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitantes: M.C.D.L. Y N.D.J.L., titulares de la cédulas de identidad N° 12.047.753 y 5.722.245, respectivamente.

Candidato a la adopción: el n.M.A.A..

Asistidos por el abogado: L.A.R.R., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 44.624.-

Motivo: ADOPCION CONJUNTA.

EXPEDIENTE N° 04624.-

SINTESIS

Del estudio de la anterior solicitud de ADOPCIÓN PLENA CONJUNTA, del n.M.A.A., admitida en fecha 03-04-2006, y realizada por los ciudadanos M.C.D.L. Y N.D.J.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° 12.047.753 y 5.722.245, respectivamente, respectivamente, domiciliados en la Calle Los Samanes, Sector Barrio Nuevo, Casa N° 12 Ciudad Ojeda, Estado Zulia. Este Tribunal observa que con la presentación de los recaudos cursantes en autos se ha constatado que se han cumplido con todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en materia de adopción, ya que en las actas procesales y conformatorias de este expediente cursa y constan, los cuales se consideran fundamentales por las siguientes razones:

La solicitud de adopción admitida en fecha: 03-04-2006, corriente al folio 01 al 04, cumplió con todos los requerimientos exigidos tomando en cuenta para ello el contenido normativo estipulado en el artículo 494 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al respecto se consideraron de manera vinculante los siguientes recaudos que se acompañaron con dicha solicitud a tenor de lo regulado en el artículo 495 ejusdem, y en especial:

  1. Las partidas de nacimiento de los solicitantes, (Folio 10 y 11) con lo cual quedó demostrado entre otros aspectos la diferencia de edad entre los solicitantes y el candidato a adopción (artículo 408 y 409 ejusdem), para que se considere procedente dicha solicitud. Igualmente partida de nacimiento del candidato a adopción (folios 09).-

  2. En el presente caso como se señaló con anterioridad la solicitud de adopción se realizó de manera conjunta por los ciudadanos: M.C.D.L. Y N.D.J.L., ya identificados, con lo cual se consideró imprescindible la demostración por parte de los solicitantes de su estado civil, y en especial con la presentación de acta de matrimonio, corriente al folio 08, de conformidad con la exigencia señalada en el artículo 411 ejusdem.

  3. Así mismo fueron tomadas en cuenta por este Tribunal de Protección para decidir la presente solicitud de adopción la opinión favorable del Fiscal en el área de Protección, dando con ello fiel cumplimiento a la regulación normativa establecida en los artículos 80, 172, 415 y 416 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (folio 112).

  4. La realización de los informes social, psicológicos y psiquiátricos, practicados por la División de Servicios Judiciales Servicios Auxiliares de L.O.P.N.A. del Estado Zulia, a los solicitantes de la adopción, corriente a los folios 85 al 94; así como estudio socio económico inserto al folio 123 arrojaron resultados que evidencian que lo mismos pueden proporcionar al niño, una familia que responda a sus necesidades, así mismo se comprobó con dichos informes, que los mismos están capacitados para asegurar de forma permanente y satisfactoria el cuidado del niño, garantizándose así con ello el desarrollo psicosocial, además de la integridad física y emocional de los niños en referencia, según lo señalado en el artículo 495 literal “f” ejusdem.

Finalmente cumplido como ha sido el período de prueba referente a la colocación familiar establecido en el artículo 422 ejusdem, con lo cual se logró materializarse la permanencia del candidato a adopción de manera ininterrumpida en el hogar de los solicitantes de la adopción, desde el día 06 de Julio de 2005, fecha esta que se decreto la colocación familiar.

Cumplido como ha sido el período de prueba y recabadas todas las exigencias relacionadas con los informes de seguimiento preadoptivo señaladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acompañado de todo un examen minucioso de la situación y documentación presentada en el marcó de un análisis humano y racional, y especialmente conforme a los artículos 75, 76 y 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo señalado en los artículos 7, 8, 406, 407, 415, 430, 431 y 432 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ESTE TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

Se decreta la ADOPCIÓN PLENA CONJUNTA, del niño, M.A.A., formulada por los ciudadanos: M.C.D.L. Y N.D.J.L., anteriormente identificados, produciéndose entre ellos todos los efectos jurídicos derivados del establecimiento de este vínculo, el de llevar aquel los apellidos de ellos y todos los demás derechos legales inherentes a la Adopción establecida.

SEGUNDO

Ofíciese a la Oficina de Registro Civil, del Municipio Motatán, del Estado Trujillo, y al Registrador Principal de ese mismo Estado, a los fines de que sea colocada la nota marginal de ley, en la partida de nacimiento N° 33 del año 2005 y que se sirva elaborar nueva partida de nacimiento al n.M.A., ya identificado, como hijo de los adoptantes, con los siguientes nombres y apellidos: M.A.L.C., dando así cumplimiento al primera aparte del articulo 431 y 432 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-

TERCERO

Provéase y ofíciese lo conducente.

Publíquese y cópiese. Dada, Firmada, Sellada y Refrendada, en el Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los catorce (14) días del mes de agosto del año 2.006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abg. A.R.R.

LA SECRETARIA (a),

T.S.U. I.A. H.

En esta misma fecha siendo las 3:30 pm, se publicó el presente fallo dejando copia certificada en el copiador de sentencias.

ARR/MP/Iraida

Exp. 04624

SALA DE JUICIO N° 02.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitante: Defensor Público Abogado: O.D.C..

Motivo: Rectificación de acta de nacimiento (Se omite el nombre según lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Expediente: 1036-2.

SINTESIS

Vista la solicitud introducida ante este Tribunal por la Defensora Pública N° 16 para el Área de la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogado: O.D.C., actuando en representación de la niña: (Se omite el nombre según lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con los dispuesto en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con el artículo 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, solicita la rectificación del acta de nacimiento de la ya mencionada niña, la cual se encuentra asentada en la Prefectura de la Parroquia Betijoque del Municipio R.R., Estado Trujillo, bajo el Nro. 05, correspondiente al año 2001, en la cual se incurrió en el error material de colocar en dicha partida de nacimiento como primer apellido del progenitor de la niña el siguiente: “…Miliar…”, siendo lo correcto: “….Millar…”.

MOTIVA

Admitida la presente demanda este Tribunal le dió entrada y acordó sustanciar el presente procedimiento en forma sumaria, por tratarse de manera evidente de un error cometido al momento de asentarla en el documento público presentado por el solicitante en éste procedimiento, el cual corre agregado a estas actuaciones. Así se declara.

DISPOSITIVA

En tal virtud este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar, la presente solicitud de rectificación del acta de nacimiento de la niña: (Se omite el nombre según lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual se encuentra asentada en la Prefectura de la Parroquia Betijoque del Municipio R.R., Estado Trujillo, bajo el Nro. 05, correspondiente al año 2001, en el sentido de que se asienten la respectiva nota marginal indicando que el primer apellido del progenitor de la niña es: “….Millar …”. Envíese copia certificada de ésta decisión al ciudadano Registrador Civil del Municipio R.R., Estado Trujillo y al Registrador Principal del mismo Estado, a los fines indicados en el Código Civil. Dada, firmada y sellada en la sede del despacho de éste Tribunal. En Trujillo a los catorce (14) día del mes de Agosto del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Suplente Especial La Secretaria Accidental

Abog. A.R.R. T.S.U. I.A..

En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 10:00 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

La Secretaria Accidental

T.S.U. I.A..

ARR/jrec.-

Republica Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Sala de juicio N° 02.

Trujillo, 14 de Agosto de 2006.

  1. y 147º.

Actuación Nº 0997.-

Parte solicitante: C.d.C.T.d.M., titular de la cédula de identidad N° 5.770.971.

Motivo: Autorización para gestionar el cobro de beneficios.

Síntesis.

Vista la solicitud realizada por la ciudadana: C.d.C.T.d.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.770.971, quien actúa en representación de su hija: (Se omite el nombre según lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien le solicita al Tribunal autorización para gestionar ante el seguro social obligatorio, el cobro de las sumas de dinero que por concepto de pensión de sobreviviente fue dejada por el causante ciudadano: A.A.M., quien era: Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.904.707, lo cual se evidencia en el acta de defunción, signada bajo el N° 67, expedida por la Prefectura de la Parroquia Matriz del Municipio y Estado Trujillo Zulia. El Tribunal observa que la solicitante ciudadana: C.d.C.T.d.M., ya identificada, ejerce única y exclusivamente la patria potestad sobre su hija: (Se omite el nombre según lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y la representa en sus actos civiles y administración de sus bienes, pero para acto como el pretendido requiere de la autorización solicitada, de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 08 y 52 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 262 y 267 del Código Civil, que se debe dar, puesto que se trata de acto de simple administración y de evidente utilidad y beneficio para la adolescente que nos ocupa, así se decide.

Dispositiva.

Por las razones expuestas y especialmente conforme a los artículos citados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, sala N° 02, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:

PRIMERO

Se autoriza a la ciudadana: C.d.C.T.d.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.770.971, quien actúa en nombre y representación de su hija: (Se omite el nombre según lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), para gestionar ante el seguro social obligatorio, el cobro de las sumas de dinero que por concepto de pensión de sobreviviente fue dejada por el causante ciudadano: A.A.M., quien era: Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.904.707, debiendo el Jefe de Recursos Humanos del Seguro Social Obligatorio, elaborar y remitir cheque de gerencia por la cuota parte que le corresponde por concepto de pensión de sobreviviente, a la adolescente: (Se omite el nombre según lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a la sede de éste despacho, a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

SEGUNDO

Este pronunciamiento deja a salvo derechos que en beneficio correspondan a terceros.

TERCERO

Provéase y ofíciese lo conducente.

La Juez Suplente Especial La Secretaria Accidental

Abog. A.R.R. T.S.U. I.A.

ARR/jrec.

Exp N° 0997.-

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Sala de juicio N° 02.

Trujillo, 14 de Agosto de 2006.

  1. y 147°.

Parte demandante: M.A.U. de Rubio, titular de la cédula de identidad N° 15.430.966.

Parte demandada: J.A.R.C., titular de la cédula de identidad N° 13.996.361.

Motivo: Divorcio, causal 2° del artículo 185 del Código Civil.

Expediente N° 04692.

Síntesis.

Del estudio del presente expediente de demanda de divorcio causal 2° del artículo 185 del Código Civil, interpuesto por la ciudadana: M.A.U. de Rubio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.430.966, en contra del ciudadano: J.A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.996.361, donde solicita se establezca un monto de dinero por concepto de obligación alimentaria, a favor del niño: (Se omite el nombre según lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el Tribunal pasa a pronunciarse sobre tal solicitud en el término siguiente:

Dispone el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente: “Medidas provisionales. El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. Puede asimismo decretar medida de prohibición de salida del país, la cual se suspenderá cuando el afectado presente caución o fianza que, a juicio del juez, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación”.

Por su parte el artículo 521 eiusdem, en sus literales “a” y “c”, expresan: “Ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique” y “ Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitro, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión”.

Dispositiva.

En el presente caso, considera el Tribunal que se dan los supuestos previstos en la norma transcrita, pues está de por medio el interés de: (Se omite el nombre según lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en razón de lo cual decreta:

PRIMERO

Se fija una obligación alimentaria provisional, para el beneficio de: (Se omite el nombre según lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) mensuales, lo cual el ciudadano: J.A.R.C., titular de la cédula de identidad N° 13.996.361, debe aportar para el beneficio de su hijo antes nombrado.

SEGUNDO

Ofíciese al Jefe de Recursos Humanos del Servicio Autónomo Trujillano del Deporte del Estado Trujillo, a objeto de que descuente del sueldo que devenga el obligado alimentario el monto acordado y el mismo sea remitido a este despacho a través de cheque de gerencia.

TERCERO

Provéase.

La Juez Suplente Especial La Secretaria Accidental

Abog. A.R.R. T.S.U. I.A.

En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 10:00 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

La Secretaria Accidental

T.S.U. I.A..

ARR/jrec.

SALA DE JUICIO N° 02.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitantes: J.L.P.M. y M.L.V.Q., titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.037.550 y 10.398.473.

Abogado asistente: NINOSKA GRATEROL PEREZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 102.997.

Motivo: DIVORCIO 185-A.

Expediente: 04883.

SINTESIS

Los ciudadanos: J.L.P.M. y M.L.V.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.037.550 y 10.398.473, asistidos en éste acto por la abogado en ejercicio: NINOSKA GRATEROL PEREZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 102.997, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha once (11) de Abril de mil novecientos noventa (1990), por ante la Prefectura del Municipio S.R.d.E.A., fundamentando la pretensión en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. De esta unión matrimonial se procrearon dos (02) hijas cuyos nombres son: (Se omiten los nombres según lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Admitida por el Tribunal la solicitud, en fecha dieciocho (18) de Julio de dos mil seis (2006), se notificó a la Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la que no hizo oposición y solicitó del Juzgador se pronunciara sobre la guarda, visitas y obligación alimentaria de las hijas habidas en el matrimonio. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se dan los supuestos exigidos por el referido artículo 185-A del Código Civil.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los ciudadanos: J.L.P.M. y M.L.V.Q., ya identificados, contrajeron en fecha once (11) de Abril de mil novecientos noventa (1990), por ante la Prefectura del Municipio S.R.d.E.A., según acta de matrimonio signada al N° 151.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; en cuanto a la guarda de las hijas habidas en el vinculo matrimonial corresponderá a la madre ciudadana: M.L.V.Q., ya identificada, en el lugar donde fije su residencia; se establece en cuanto a la obligación alimentaria en que el padre ciudadano: J.L.P.M., ya identificado, aportara la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) mensuales, los cuales serán pagados cada quince días, es decir los días quince y treinta de cada mes en la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo); igualmente se establece un régimen de visitas a favor del padre quien podrá visitar a sus hijas en cualquier momento, es decir cualquier día de la semana no importa el mes. Las navidades, vacaciones, semana santa, carnaval y cualquier otro día festivo y feriado lo pasarán cada temporada con uno y otro es decir en un año se alternaran una temporada para la madre y otra para el padre, en lo referente al día del padre lo compartirán con el padre y el día de la madre lo festejaran con la madre.

De conformidad con los artículos 406, 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio S.R.d.E.A., y al Registrador Principal de éste mismo Estado, a los fines legales consiguientes. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los catorce (14) días de mes de Agosto del dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Suplente Especial, La Secretaria Accidental

Abog. A.R.R. T.S.U. I.A.

En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 11:10 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

La Secretaria Accidental.

T.S.U. I.A..

ARR/jrec.-

SALA DE JUICIO N° 02.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitantes: ORANGEL J.R.M. y B.J.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.501.422 y 9.496.694.

Abogados asistentes: C.R.P. y A.E.B.O., inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 21.719 y 30.337.

Motivo: DIVORCIO 185-A.

Expediente: 04903.

SINTESIS

Los ciudadanos: ORANGEL J.R.M. y B.J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.501.422 y 9.496.694, asistidos en éste acto por los abogados en ejercicio: C.R.P. y A.E.B.O., inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 21.719 y 30.337, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha veintiocho (28) de Agosto de mil novecientos ochenta y dos (1982), por ante la Prefectura de la Parroquia M.D.d.M.V., Estado Trujillo, fundamentando la pretensión en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. De esta unión matrimonial se procrearon dos (02) hijos cuyos nombres son: (Se omiten los nombres según lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Admitida por el Tribunal la solicitud, en fecha veinticinco (25) de Julio de dos mil seis (2006), se notificó a la Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la que no hizo oposición y solicitó del Juzgador se pronunciara sobre la guarda, visitas y obligación alimentaria de los hijos habidos en el matrimonio. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se dan los supuestos exigidos por el referido artículo 185-A del Código Civil.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los ciudadanos: ORANGEL J.R.M. y B.J.R., ya identificados, contrajeron en fecha veintiocho (28) de Agosto de mil novecientos ochenta y dos (1982), por ante la Prefectura de la Parroquia M.D.d.M.V., Estado Trujillo, según acta de matrimonio signada al N° 231.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; en cuanto a la guarda de los hijos habidos en el vinculo matrimonial corresponderá a la madre ciudadana: B.J.R., ya identificada, en el lugar donde fije su residencia; se establece en cuanto a la obligación alimentaria en que el padre ciudadano: ORANGEL J.R.M., ya identificado, aportara la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales; igualmente se establece de oficio un régimen de visitas a favor del padre quien podrá visitar a sus hijos cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares y de descanso de sus hijos.

De conformidad con los artículos 406, 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio Valera, Estado Trujillo, y al Registrador Principal de éste mismo Estado, a los fines legales consiguientes. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los catorce (14) días del mes de Agosto del dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Suplente Especial, La Secretaria Accidental

Abog. A.R.R. T.S.U. I.A.

En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 11:10 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

La Secretaria Accidental.

T.S.U. I.A.

ARR/jrec.-

SALA DE JUICIO N° 02.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitantes: L.D.J.L.A. y Y.D.C.T.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.321.328 y 10.313.932.

Abogado asistente: A.J.A., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 58.080.

Motivo: DIVORCIO 185-A.

Expediente: 04912.

SINTESIS

Los ciudadanos: L.D.J.L.A. y Y.D.C.T.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.321.328 y 10.313.932, asistidos en éste acto por el abogado en ejercicio: A.J.A., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 58.080, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha treinta (30) de Abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante la Prefectura del Municipio Motatán, Estado Trujillo, fundamentando la pretensión en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. De esta unión matrimonial se procrearon dos (02) hijas cuyos nombres son: (Se omiten los nombres según lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Admitida por el Tribunal la solicitud, en fecha veinticinco (25) de Julio de dos mil seis (2006), se notificó a la Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la que no hizo oposición y solicitó del Juzgador se pronunciara sobre la guarda, visitas y obligación alimentaria de las hijas habidas en el matrimonio. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se dan los supuestos exigidos por el referido artículo 185-A del Código Civil.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los ciudadanos: L.D.J.L.A. y Y.D.C.T.C., ya identificados, contrajeron en fecha treinta (30) de Abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante la Prefectura del Municipio Motatán, Estado Trujillo, según acta de matrimonio signada al N° 23.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; en cuanto a la guarda de las hijas habidas en el vinculo matrimonial corresponderá a la madre ciudadana: Y.D.C.T.C., ya identificada, en el lugar donde fije su residencia; se establece en cuanto a la obligación alimentaria en que el padre ciudadano: L.D.J.L.A., ya identificado, aportara la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales; igualmente se establece un régimen de visitas a favor del padre quien podrá visitar a sus hijas cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares y de descanso de sus hijas.

De conformidad con los artículos 406, 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio Motatán, Estado Trujillo, y al Registrador Principal de éste mismo Estado, a los fines legales consiguientes. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los catorce (14) días del mes de Agosto del dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Suplente Especial, La Secretaria Accidental

Abog. A.R.R. T.S.U. I.A.

En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 11:10 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

La Secretaria Accidental.

T.S.U. I.A.

ARR/jrec.-

SALA DE JUICIO N° 02.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitantes: E.J.A. y M.A.E.E., titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.324.244 y 10.908.296.

Abogado asistente: A.M.A.L., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 38.097.

Motivo: DIVORCIO 185-A.

Expediente: 04930.

SINTESIS

Los ciudadanos: E.J.A. y M.A.E.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.324.244 y 10.908.296, asistidos en éste acto por el abogado en ejercicio: A.M.A.L., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 38.097, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha veinticinco (25) de Agosto de mil novecientos noventa (1990), por ante la Prefectura de la Parroquia M.D.d.M.V., Estado Trujillo, fundamentando la pretensión en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. De esta unión matrimonial se procreo un (01) hijo cuyo nombre es: (Se omite el nombre según lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Admitida por el Tribunal la solicitud, en fecha treinta y uno (31) de Julio de dos mil seis (2006), se notificó a la Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la que no hizo oposición y solicitó del Juzgador se pronunciara sobre la guarda, visitas y obligación alimentaria del hijo habido en el matrimonio. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se dan los supuestos exigidos por el referido artículo 185-A del Código Civil.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los ciudadanos: E.J.A. y M.A.E.E., ya identificados, contrajeron en fecha veinticinco (25) de Agosto de mil novecientos noventa (1990), por ante la Prefectura de la Parroquia M.D.d.M.V., Estado Trujillo, según acta de matrimonio signada al N° 249.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; en cuanto a la guarda del hijo habido en el vinculo matrimonial corresponderá a la madre ciudadana: M.A.E.E., ya identificada, en el lugar donde fije su residencia; se establece en cuanto a la obligación alimentaria en que el padre ciudadano: E.J.A., ya identificado, aportara la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) mensuales; igualmente se establece de oficio un régimen de visitas a favor del padre quien podrá visitar a su hijo cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares y de descanso de su hijo.

De conformidad con los artículos 406, 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio Valera, Estado Trujillo, y al Registrador Principal de éste mismo Estado, a los fines legales consiguientes. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los catorce (14) días del mes de Agosto del dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Suplente Especial, La Secretaria Accidental

Abog. A.R.R. T.S.U. I.A.

En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 11:10 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

La Secretaria Accidental.

T.S.U. I.A.

ARR/jrec.-

SALA DE JUICIO N° 02.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitantes: A.J.V.B. y YUSMARY DEL VALLE SIMANCAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.709.561 y 9.765.944.

Abogado asistente: A.D.S.A., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 74.593.

Motivo: DIVORCIO 185-A.

Expediente: 04938.

SINTESIS

Los ciudadanos: A.J.V.B. y YUSMARY DEL VALLE SIMANCAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.709.561 y 9.765.944, asistidos en éste acto por el abogado en ejercicio: A.D.S.A., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 74.593, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha ocho (08) de Agosto de mil novecientos ochenta y siete (1987), por ante la Prefectura de la Parroquia La Puerta del Municipio Valera, Estado Trujillo, fundamentando la pretensión en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. De esta unión matrimonial se procrearon tres (01) hijas cuyos nombres son: (Se omiten los nombres según lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Admitida por el Tribunal la solicitud, en fecha treinta y uno (31) de Julio de dos mil seis (2006), se notificó a la Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la que no hizo oposición y solicitó del Juzgador se pronunciara sobre la guarda, visitas y obligación alimentaria de las hijas habidas en el matrimonio. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se dan los supuestos exigidos por el referido artículo 185-A del Código Civil.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los ciudadanos: A.J.V.B. y YUSMARY DEL VALLE SIMANCAS, ya identificados, contrajeron en fecha ocho (08) de Agosto de mil novecientos ochenta y siete (1987), por ante la Prefectura de la Parroquia La Puerta del Municipio Valera, Estado Trujillo, según acta de matrimonio signada al N° 17.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; en cuanto a la guarda de las hijas habidas en el vinculo matrimonial corresponderá a la madre ciudadana: YUSMARY DEL VALLE SIMANCAS, ya identificada, en el lugar donde fije su residencia; se establece en cuanto a la obligación alimentaria en que el padre ciudadano: A.J.V.B., ya identificado, aportara la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales; igualmente se establece un régimen de visitas a favor del padre quien podrá visitar a sus hijas cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares y de descanso de su hijas.

De conformidad con los artículos 406, 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio Valera, Estado Trujillo, y al Registrador Principal de éste mismo Estado, a los fines legales consiguientes. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los catorce (14) días del mes de Agosto del dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Suplente Especial, La Secretaria Accidental

Abog. A.R.R. T.S.U. I.A.

En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 11:10 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

La Secretaria Accidental.

T.S.U. I.A.

ARR/jrec.-

SALA DE JUICIO N° 02.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitantes: H.J.R.M. y A.I.Z.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.310.761 y 8.720.867.

Abogado asistente: Y.C.R.M., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 37.901.

Motivo: DIVORCIO 185-A.

Expediente: 04936.

SINTESIS

Los ciudadanos: H.J.R.M. y A.I.Z.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.310.761 y 8.720.867, asistidos en éste acto por la abogado en ejercicio: Y.C.R.M., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 37.901, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha veinticinco (25) de Agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante la Prefectura del Municipio y Estado Trujillo, fundamentando la pretensión en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. De esta unión matrimonial se procreo un (01) hijo cuyo nombre es: (Se omite el nombre según lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Admitida por el Tribunal la solicitud, en fecha treinta y uno (31) de Julio de dos mil seis (2006), se notificó a la Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la que no hizo oposición y solicitó del Juzgador se pronunciara sobre la guarda, visitas y obligación alimentaria del hijo habido en el matrimonio. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se dan los supuestos exigidos por el referido artículo 185-A del Código Civil.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los ciudadanos: H.J.R.M. y A.I.Z.A., ya identificados, contrajeron en fecha veinticinco (25) de Agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante la Prefectura del Municipio y Estado Trujillo, según acta de matrimonio signada al N° 35.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; en cuanto a la guarda del hijo habido en el vinculo matrimonial, el Tribunal procede a adjudicársela a la madre ciudadana: A.I.Z.A., ya identificada, en razón de que a pesar de que en la solicitud de divorcio no se pronunciaran sobre la misma, el Tribunal entiende que fue un error, puesto que más adelante procedieron a fijar una obligación alimentaria en cabeza del padre ciudadano: H.J.R.M., ya identificado, que obviamente debe ser el no guardador; se establece en cuanto a la obligación alimentaria en que el padre aportara la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales; igualmente se establece de oficio un régimen de visitas a favor del padre quien podrá visitar a su hijo cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares y de descanso de su hijo.

De conformidad con los artículos 406, 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio y Estado Trujillo, y al Registrador Principal de éste mismo Estado, a los fines legales consiguientes. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los catorce (14) días del mes de Agosto del dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Suplente Especial, La Secretaria Accidental

Abog. A.R.R. T.S.U. I.A.

En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 11:10 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

La Secretaria Accidental.

T.S.U. I.A.

ARR/jrec.-

SALA DE JUICIO N° 02.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitantes: J.L.S.G. y M.D.V.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.621.500 y 12.796.352.

Abogado asistente: J.N.S., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 16.009.

Motivo: DIVORCIO 185-A.

Expediente: 04937.

SINTESIS

Los ciudadanos: J.L.S.G. y M.D.V.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.621.500 y 12.796.352, asistidos en éste acto por el abogado en ejercicio: J.N.S., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 16.009, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha veintidós (22) de Junio de dos mil uno (2001), por ante la Prefectura de la Parroquia Betijoque del Municipio R.R., Estado Trujillo, fundamentando la pretensión en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. De esta unión matrimonial se procreo una (01) hija cuyo nombre es: (Se omite el nombre según lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Admitida por el Tribunal la solicitud, en fecha treinta y uno (31) de Julio de dos mil seis (2006), se notificó a la Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la que no hizo oposición y solicitó del Juzgador se pronunciara sobre la guarda, visitas y obligación alimentaria de la hija habida en el matrimonio. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se dan los supuestos exigidos por el referido artículo 185-A del Código Civil.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los ciudadanos: J.L.S.G. y M.D.V.B., ya identificados, contrajeron en fecha veintidós (22) de Junio de dos mil uno (2001), por ante la Prefectura de la Parroquia Betijoque del Municipio R.R., Estado Trujillo, según acta de matrimonio signada al N° 13.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; en cuanto a la guarda de la hija habida en el vinculo matrimonial corresponderá a la madre ciudadana: M.D.V.B., ya identificada, en el lugar donde fije su residencia; se establece en cuanto a la obligación alimentaria en que el padre ciudadano: J.L.S.G., ya identificado, aportara la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales; igualmente se establece de oficio un régimen de visitas a favor del padre quien podrá visitar a su hija cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares y de descanso de su hija.

De conformidad con los artículos 406, 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio R.R., Estado Trujillo, y al Registrador Principal de éste mismo Estado, a los fines legales consiguientes. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los catorce (14) días del mes de Agosto del dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Suplente Especial, La Secretaria Accidental

Abog. A.R.R. T.S.U. I.A.

En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 11:10 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

La Secretaria Accidental.

T.S.U. I.A.

ARR/jrec.-

SALA DE JUICIO N° 02.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitante: Defensor Público Abogado: O.D.C..

Motivo: Rectificación de acta de nacimiento (Se omite el nombre según lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Expediente: 1067-2.

SINTESIS

Vista la solicitud introducida ante este Tribunal por la Defensora Pública N° 16 para el Área de la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogado: O.D.C., actuando en representación de la niña: (Se omite el nombre según lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con los dispuesto en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con el artículo 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, solicita la rectificación del acta de nacimiento de la ya mencionada niña, la cual se encuentra asentada en la Prefectura de la Parroquia Monseñor C.d.M. y Estado Trujillo, bajo el Nro. 85, correspondiente al año 1996, en la cual se incurrió en el error material de colocar en dicha partida de nacimiento como número de la cédula de identidad de la progenitora de la niña el siguiente: “…11.601.939…”, siendo lo correcto: “….11.611.937…”.

MOTIVA

Admitida la presente demanda este Tribunal le dió entrada y acordó sustanciar el presente procedimiento en forma sumaria, por tratarse de manera evidente de un error cometido al momento de asentarla en el documento público presentado por el solicitante en éste procedimiento, el cual corre agregado a estas actuaciones. Así se declara.

DISPOSITIVA

En tal virtud este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar, la presente solicitud de rectificación del acta de nacimiento de la niña: (Se omite el nombre según lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual se encuentra asentada en la Prefectura de la Parroquia Monseñor C.d.M. y Estado Trujillo, bajo el Nro. 85, correspondiente al año 1996, en el sentido de que se asienten la respectiva nota marginal indicando que el número de la cédula de identidad de la progenitora de la niña es: “….11.611.937…”. Envíese copia certificada de ésta decisión al ciudadano Registrador Civil del Municipio y Estado Trujillo y al Registrador Principal del mismo Estado, a los fines indicados en el Código Civil. Dada, firmada y sellada en la sede del despacho de éste Tribunal. En Trujillo a los catorce (14) día del mes de Agosto del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Suplente Especial La Secretaria Accidental

Abog. A.R.R. T.S.U. I.A..

En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 10:00 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

La Secretaria Accidental

T.S.U. I.A..

ARR/jrec.-

Sala de juicio N° 02.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitantes: J.R.F.L. y M.D.C.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.430.071 y 13.050.409.

Abogado asistente: J.L.F., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 15.649.

Motivo: SEPARACION DE CUERPOS.

Expediente: 03619.

SINTESIS

Mediante escrito recibido en fecha dos (02) de Mayo de dos mil cinco (2005) y admitido en esa misma fecha, por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, (folio 07), los ciudadanos: J.R.F.L. y M.D.C.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.430.071 y 13.050.409, respectivamente, asistidos por el abogado: J.L.F., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 15.649, solicitaron la separación de cuerpos de mutuo consentimiento, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia A.N.B.d.M.S.R.d.C., Estado Trujillo, en fecha veintidós (22) de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), según acta de matrimonio signada al Nº 36. (folio 05), procreando una (01) hija de nombre: (Se omite el nombre según lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), según partida de nacimiento Nro. 66, expedida por la Prefectura de la Parroquia A.N.B.d.M.S.R.d.C., Estado Trujillo. (folio 06). En fecha dos (02) de Mayo de dos mil cinco (2005), se decretó la separación de cuerpos, y posteriormente, en fecha seis (06) de Mayo de dos mil cinco (2005), se notificó a la Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial (folio 09). Al folio N° 10, ambos cónyuges, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por no haberse producido entre ellos reconciliación durante el lapso establecido por la Ley. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen los 189 del Código Civil, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR, la solicitud de CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS, EN DIVORCIO, formulada por los ciudadanos: J.R.F.L. y M.D.C.P., ya identificados, quedando así disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha veintidós (22) de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante la Prefectura de la Parroquia A.N.B.d.M.S.R.d.C., Estado Trujillo, según acta de matrimonio Nº 36.-

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 351, Parágrafo Primero de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; la guarda corresponderá a la madre en el lugar donde fije su residencia; igualmente se establece en que el padre tendrá un régimen de visitas en el cual podrá visitar a su hija cuando lo crea conveniente de mutuo y amistoso acuerdo con la madre y cuando la menos así lo requiera; por otro lado el padre aportará a su hija una obligación alimentaria de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000.oo) mensuales.

TERCERO

De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio San R.d.C., Estado Trujillo y al Registrador Principal del mismo Estado, a los fines legales consiguientes. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL, LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. A.R.R. T.S.U. I.A.

En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 10:00 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

T.S.U. I.A.

ARR/jrec.-

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Sala de juicio N° 02.

Trujillo, 14 de Agosto de 2006.

  1. y 147º.

Parte solicitante: M.I.M.A., titular de la cédula de identidad N° 3.908.078.

Expediente Nº 1055-2.

Síntesis.

Vista la solicitud presentada por la ciudadana: M.I.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.908.078, quien actúa tanto en su nombre como en representación de su hijo: (Se omite el nombre según lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), del adolescente: (Se omite el nombre según lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y del ciudadano: F.J.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.260.714, donde solicita que su persona, los adolescentes y el ciudadano antes nombrados, sean declarados únicos y universales herederos del fallecido: F.A.T., quien era: Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.498.179. El Tribunal del estudio de los recaudos acompañados a la petición, a saber: a) Acta de defunción del ciudadano: F.A.T., signada bajo el Nº 36, expedida por el Registro Civil del Municipio Valera, Estado Trujillo. (Folio 04); b.) Partidas de nacimiento de: (Se omiten los nombres según lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y F.J.T.G., signadas bajo los Nros. 454, 151 y 75 expedidas la primera por el Registrador Civil del Municipio Valera, Estado Trujillo, la segunda por el Registrador Civil del Municipio Urdaneta, Estado Trujillo, y la última por el Registrador Civil del Municipio San R.d.C., Estado Trujillo. (folios 05, 06 y 07); c.) Sentencia dictada por este despacho donde se declara con lugar la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos: M.I.M.A. y F.A.T.. (folios 35 al 38) y d.) Justificativo de testigos mediante el cual los ciudadanos: R.D.A.M. y J.A.V.d.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.826.712 y 2.620.953 respectivamente, al ser interrogados: ¿…Si es verdad y le consta que: (Se omiten los nombres según lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y R.A.T.R., como legítimos hijos y M.I.M.A., como su legitima concubina son los únicos y universales herederos del ciudadano: F.A. Torres…?, respondieron: “…Si es verdad y nos consta que sus tres legítimos hijos y la señora I.M. son los únicos herederos del señor Freddy …”.

Dispositiva.

Este Tribunal considera que se han cumplido todos los requisitos legales para la declaratoria con lugar de la solicitud, consideraciones por las cuales y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 937 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declaran como únicos y universales herederos del fallecido ciudadano: F.A.T., quien era: Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.498.179, como consta en el acta de defunción, signada bajo el Nº 36, expedida por el Registro Civil del Municipio Valera, Estado Trujillo, tanto a sus hijos: (Se omiten los nombres según lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); y F.J.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.260.714, como a su legitima concubina ciudadana: M.I.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.908.078.

SEGUNDO

Quedan a salvo los derechos que en el patrimonio del causante puedan corresponder a terceros.

TERCERO

Provéase y ofíciese lo conducente, entregando a la solicitante originales de estas actuaciones, dejándose en su lugar copia certificada de las mismas.

La Juez Suplente Especial La Secretaria Accidental

Abog. A.R.R.. T.S.U. I.A.

En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 10:00 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

La Secretaria Accidental.

T.S.U. I.A..

ARR/jrec.

Exp N° 1040-2.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

SALA DE JUICIO N° 02

Trujillo, 14 de Agosto de 2006

  1. y 147°

    Vista la diligencia inserta al folio 348, del presente expediente por motivo de Obligación Alimentaria, realizada por la ciudadana: LIYONE COROMOTO PERDOMO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.318.664, en donde se evidencia que su domicilio es: en la Urbanización Fé y Alegria, Calle V.d.F., Casa N° 22, Temblador Estado Monagas, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal DECLINA COMPETENCIA al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Maturín Estado Monagas, dejando establecido que una vez que transcurra el lapso estipulado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se remitirá el mismo al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Maturín Estado Monagas. Así se decide a los f.d.L..

    La Juez Suplente Especial,

    Abog. A.R.R.

    La Secretaria Accidental

    T.S.U. I.A.

    Exp. N° 00425

    ARR/amct

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

    Sala de Juicio N° 2

  2. y 146º

    Trujillo, 14 de Agosto de 2006

    Expediente Nº 1024-2

    Vista la manifestación realizada por la adolescente LIZMARINELLY ALBARRAN, de 15 años de edad, quien se encuentra en el Servicio Autónomo de Protección del Niño, Niña y Adolescente Trujillano, en la cual expresa su deseo de vivir con su hermana A.D.C.G.V., Titular de la Cédula de identidad N° 13.632.186, domiciliada en La Quebrada, Sector el Pueblito, bajando La Plaza, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo. En vista de que la solicitud de aplicación de Medida de Protección establecidas en los artículos 125 y 126 ejusdem, efecto al cual en virtud de estas normas de la misma Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , acuerda:

    DISPOSITIVA:

PRIMERO

Se ordena el egreso definitivo de la adolescente: LIZMARINELLY ALBARRAN, quien se encuentra en el Servicio Autónomo de Protección del Niño, Niña y de Adolescente del Estado Trujillo y en consecuencia se revoca la Colocación en entidad de atención otorgada en fecha 24-05-06.

SEGUNDO

Provéase y ofíciese lo conducente.

La Juez Suplente Especial,

Abog. A.R.R.L.S.A.,

T.S.U. I.A.

AARR/amct

Exp. 1024-2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

SALA DE JUICIO N° 02

Trujillo, 14 de Agosto de 2006

  1. y 147°

    Vista la diligencia inserta al folio N° 29, estampada por el ciudadano C.J.B., Titular de la Cédula de identidad N° 11.130.181, debidamente asistido por la Abogada L.H. defensora pública de Protección, en la cual manifiesta que desiste de la presente demanda de GUARDA y pide su archivo, el Tribunal procede a HOMOLOGAR TAL DESISTIMIENTO procediendo como en sentencia, pasa con autoridad de cosa juzgada.

    La Juez Suplente Especial,

    Abog. A.R.R.

    La Secretaria Accidental,

    T.S.U. I.A.

    AARR/amct

    Exp. N° 03566

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

    SALA DE JUICIO N° 02

    Trujillo, 14 de Agosto de 2006

  2. y 147°

    Actuación N° 0925

    Vista la anterior solicitud hecha por el ciudadano B.A.U.G., titular de la Cédula de Identidad N° 12.941.553, domiciliado en la población de Carache del Estado Trujillo, asistido por el abogado M.G., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 117.523, donde solicitó del Tribunal autorización para gestionar ante la Fundación Trujillana de la Salud y al Ministerio de Salud y Asistencia Social, pensión de sobrevivientes, indemnización por fallecimiento, pago de asignación por causa de muerte y ahorros, etc, que legalmente corresponden a su hermana, la niña GUILSET VICTORIA, según partida de nacimiento N° 105, expedida por el Registrador Civil del Municipio Carache del Estado Trujillo, causados por la muerte del padre de ella, ciudadano B.J.U., ocurrida en fecha 08 de Agosto del 2.005, según acta de defunción N° 629, expedida por la Prefectura de la Parroquia M.D., Municipio Valera, Estado Trujillo, quienes concurren a la herencia con la solicitante.

    El Tribunal, vista la manifestación de la madre de la niña GUILSET VICTORIA, rendida ante este Tribunal en fecha siete (07) de Julio de 2005, cursante al folio veinticinco (25), acuerda:

    DISPOSITIVA

PRIMERO

Se autoriza al ciudadano B.A.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.941.553, domiciliado en la población de Carache, Municipio Carache del Estado Trujillo, para gestionar ante la Fundación Trujillana de la Salud y al Ministerio de Salud y Asistencia Social, pensión de sobrevivientes, indemnización por fallecimiento, pago de asignación por causa de muerte y ahorros, etc, que legalmente corresponden a su hermana, la niña GUILSET VICTORIA, según partida de nacimiento N° 105, expedida por el Registrador Civil del Municipio Carache del Estado Trujillo, causados por la muerte del padre de ella, ciudadano B.J.U., ocurrida en fecha 08 de Agosto del 2.005, según acta de defunción N° 629, expedida por la Prefectura de la Parroquia M.D., Municipio Valera, Estado Trujillo; debiendo el primer organismo elaborar y remitir cheque de gerencia por la cuota parte de la niña, a nombre de este Tribunal.

SEGUNDO

Este pronunciamiento deja a salvo los derechos que esos beneficios, puedan corresponder a terceros.

TERCERO

Provéase y ofíciese lo conducente.

La Juez Suplente Especial,

Abg. A.R.R.

La Secretaria Accidental,

T.S.U. I.A.

AARR/amct

Exp. N° 0925

Trujillo, 14 de Agosto del 2006

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitantes: O.J.F. DELGADO Y A.R.S.

Motivo: HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

Expediente: 1086-2

SINTESIS

Con relación a la presente homologación de obligación alimentaría, el Tribunal, vista la conciliación celebrada entre las partes ciudadanos: O.J. F1086-2

ERNANDEZ DELGADO Y A.R.S., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.329.992 y V- 10.397.060, respectivamente, a favor de su hijo: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), por ante este Tribunal, cuyo cometido se ha logrado materializar, mediante el presente auto, puesto que el padre, convino en fecha 11/08/06, en aportarle la suma de Cien mil bolívares (100.000,oo) mensuales y en el mes de diciembre depositará la cantidad de Trescientos mil bolívares (300.000,oo), por concepto de aguinaldos, los cuales serán depositados cada treinta días, en una cuenta de ahorros que al efecto se aperturará en la Agencia Banfoandes – Oficina Sabana de Mendoza, a nombre del citado infante y de su progenitora, comenzando a partir del día 30 de Agosto del presente año , quedando igualmente comprometidos en mutuo acuerdo a compartir los gastos de medicinas, pago de consultas médicas, tratamiento médico a su hijo en caso que se enfermare, útiles, uniformes escolares y vestuario, condiciones estas aceptadas por la madre ciudadana A.R.S., ya identificada, lo cual contribuye al interés superior del beneficiario, que nos ocupan, a quien se dirige la cancelación de dicha obligación alimentaría, es por lo que con base a los artículos 1, 7, 21, 23, 26, 49, 76, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 1, 2, 3, 4, 18, 23, 27, 33 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niños y del Adolescente y los artículos 1,2, 7, 8, 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo aplicable al presente caso la eficacia jurídica que a la conciliación, como medio alternativo de auto-composición procesal para la resolución de conflictos, le atribuye los artículos 257, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, pertinentes en su aplicación por remisión expresa del artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.-

En tal sentido el juzgador estima procedente impartirle, por vía expresa, en auto de homologación judicial a la presente conciliación sobre la que recae el pronunciamiento judicial aquí contenido, mediante la aplicación directa y hermenéutica de los artículos 201, 202 literales “F” y “H” y artículos 303, 310, 313 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de manera particular, a través de la indefectible puesta en vigencia de los artículos 315, 316 concatenado al espíritu del artículo 375 ibidem. Así se decide.

Igualmente, considera el juzgador, que en los supuestos de conciliaciones voluntarias materializadas por vía de auto-composición procesal, por ante el este tribunal, constituyen un medio alternativo, para la solución de conflictos sin que dicho acto conciliatorio sea considerado un juicio o litigio, típicamente llevado en estrados judiciales, razón por cual debe obviarse en el presente caso la notificación a la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio, en este caso para el área de Familia y Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, puesto que el acuerdo conciliatorio fue celebrado por ante la Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente, legalmente competente, no encuadra en el supuesto del artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para llegar a ser considerado como contención o disputa judicial en la que si se requiere su intervención procesal. Así decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestos y con base a las normas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se homologa el convenimiento de fecha 11/08/06, realizado por los ciudadanos: O.J.F. DELGADO Y A.R.S., en aportarle la suma de Cien mil bolívares (100.000,oo) mensuales y en el mes de diciembre depositará la cantidad de Trescientos mil bolívares (300.000,oo), por concepto de aguinaldos, los cuales serán depositados cada treinta días, en una cuenta de ahorros que al efecto se aperturará en la Agencia Banfoandes – Oficina Sabana de Mendoza, a nombre del citado infante y de su progenitora, comenzando a partir del día 30 de Agosto del presente año , quedando igualmente comprometidos en mutuo acuerdo a compartir los gastos de medicinas, pago de consultas médicas, tratamiento médico a su hijo en caso que se enfermare, útiles, uniformes escolares y vestuario, condiciones estas aceptadas por la madre ciudadana A.R.S., ya identificada.-

SEGUNDO

A dicha conciliación se le atribuye el carácter de cosa juzgada, o de sentencia definitivamente firme en virtud del presente auto judicial homologatorio.

TERCERO

Provéase y ofíciese lo conducente.-

La Juez Suplente Especial,

Abog. A.R.R.

La Secretaria Accidental,

T.S.U. I.A.

ARR/amct

EXP.

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Sala de Juicio N° 2

Trujillo, 14 de Agosto de 2006

  1. y 147°

Expediente N° 03329

En el presente caso se observa:

Único: Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, que toda instancia judicial se extingue porque transcurra un año sin que ninguna de las partes haya ejecutado acto alguno de procedimiento, este principio claro, puro y simple, que sanciona la inactividad evidentemente negligente de las partes con la caducidad de la acción de que se trate, extinguiendo el proceso aún y cuando la misma se pueda intentar posteriormente, es decir trascurrido cierto lapso, que el legislador ha establecido en noventa días, es aplicable al presente caso, porque en este expediente consta que el último acto realizado por una de las partes fue el 17-07-2.003, por lo que ha pasado más de 03 años, y ni siquiera han citado sin que los interesados haya reimpulsado este procedimiento.

Por tanto al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil citado, resulta forzoso para esta Sala de Juicio, declararse a un de oficio por el Tribunal, todo lo cual resulta de su carácter imperativo.-

Por lo expuesto y artículo citado, este Tribunal acuerda:

Primero

Se decreta la perención de esta instancia del procedimiento de Guarda, formulada por el ciudadano: E.J.B.M., titular de la cédula de identidad N° 10.347.180.-

Segundo

Archivase este expediente en su oportunidad.

Tercero

Por cuanto la parte actora en el presente expediente ciudadano J.B.M., carece de dirección a los efectos de practicar la respectiva notificación, se acuerda fijar dicha notificación en la cartelera de este Tribunal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez Suplente Especial, La Secretaria Accidental,

Abog. A.R.R. T.S.U. I.A.

ARR/amct

Exp. 03329

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

SALA DE JUICIO N° 2

Trujillo, 14 de Agosto de 2006

  1. y 147º

    Vista la anterior solicitud y sus recaudos anexos, presentada por la abogada L.Y.H., Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Trujillo, el Tribunal observa que la misma ya fue autorizada en fecha 01-03-05, tanto para el cobro de prestaciones sociales como cualquier otro beneficio quedante al fallecimiento de la ciudadana N.P., resultando innecesario otra solicitud en razón por la cual Se Declara Inadmisible.

    La Juez Suplente Especial,

    Abog. A.R.R.

    La Secretaria Accidental,

    T.S.U. I.A.

    AARR/MAPV/jmrb

    Exp. N° 1079-2

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    EN SU NOMBRE

    TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

    SALA DE JUICIO N° 2

    Trujillo, 14 de Agosto de 2006

  2. y 147°

    DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

    CANDIDATO A LA COLOCACIÓN: (se omite el nombre de acuerdo a lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 12 años de edad. 04438

    MOTIVO: COLOCACIÒN EN ENTIDAD DE ATENCIÒN

    EXPEDIENTE N°: 04438

    SINTESIS

    Consta en autos en fecha 12 del mes de Enero del año 2006, reingreso al Servicio Autónomo de Protección del Niño, Niña y Adolescente Trujillano, del niño (se omite el nombre de acuerdo a lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), luego de varios ingresos a este Centro habiendo sido retirado por su progenitor J.A.B., pero en vista de los problemas de conducta que el referido niño presentó su progenitor decidió dejarlo en definitiva en ese centro.

    DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

    El informe trimestral realizado al niño (se omite el nombre de acuerdo a lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), demuestra que es un joven agresivo y grosero, quien manifiesta no querer volver a sus hogar puesto recibía maltratos físicos por parte de su padre, motivo por el cual es conveniente otorgarle tal medida, razón por la cual se acuerda la colocación en entidad de atención, en los términos que más adelante se establecen, lo cual toma su base constitucional del artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, reza lo siguiente:

    El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respecto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, a padre o a quines ejerzan la jefatura de la familia, Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…

    Al mismo tenor de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 396, señala:

    “La Colocación Familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la guarda de un niño a de un adolescente, de manera temporal y mientras se determine una modalidad de protección permanente para el mismo. La Guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.

    Por su parte el artículo 397 esjudem señala:

    Procedencia. La colocación Familiar o entidad de atención de un niño o adolescente procede cuando: A) transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 del la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente no se haya resuelto por vía administrativa. B) Sea imposible abrir o continuar la tutela. C) Se haya privado a sus padres de la patria potestad o ésta se haya extinguido.

    Por su parte los artículos 1, 2, 3, 20 y 21 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, aplicable con rango Supraconstitucional por imperio del artículo 23 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, adminiculados a los artículos 23, 26, 49, 76, 78, y 257 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 8, 26 parágrafo 1º y 2º, 128 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen el fundamento jurídico de la Colocación Familiar o Entidad de Atención

    Así mismo el artículo 398 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente expresa:

    A los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño o adolescente, ejercerá su guarda y representación...

    Aplicando los artículos referidos, al caso concreto se concluye aunado a lo ya expuesto que no han habido solicitantes a los fines de otorgarle Colocación Familiar de la referida adolescente, el Tribunal resuelve:

    DISPOSITIVA

PRIMERO

Se decreta la colocación en entidad de atención al niño: (se omite el nombre de acuerdo a lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 12 años de edad, en el Servicio Autónomo de Protección del Niño y del Adolescente Trujillano (SAPNNAT), el cual deberá informar a este Tribunal Trimestralmente, sobre las condiciones del niño ya mencionado.

SEGUNDO

Provéase y ofíciese lo conducente.

La Juez Suplente Especial,

La Secretaria Accidental,

Abog. A.R.R.

T.S.U. I.A.

AARR/IA/jmrb

SALA DE JUICIO N° 2

Trujillo, 14 de Agosto de 2006

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitante: R.S.M., titular de la cédula de identidad N° 3.468.693

Motivo: Autorización para salir del país

Actuación N°: 1076-2

SINTESIS

Vista la anterior solicitud y sus recaudos anexos, désele entrada y curso de ley. Por cuanto el ciudadano R.S.M., titular de la cédula de identidad N° 3.468.693, en representación del adolescente (se omite el nombre de acuerdo a lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 12 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.609.851 y del niño (se omite el nombre de acuerdo a lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 12 años de edad, quienes son sus hijos por medio de la cual solicita autorización para que el referido adolescente y niño viajen junto a su progenitora ciudadana P.E.R.D.S., titular de la cédula de identidad N° 81.154.178, a O.F.d. los Estados Unidos de Norte América, con fines recreacionales, desde el 18-08-06 hasta el 02-09-2006 y para decidir el Tribunal acuerda:

Conforme al artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contempla que los niños o adolescentes puedan viajar fuera del país, solos o con terceras personas, requiriendo la autorización de quienes ejerzan su representación. En el presente caso, la madre del adolescente y niños que nos ocupan, viajará junto a ellos, aunado al hecho de que ejerce la patria potestad sobre ellos y en armonía con los artículos 8 de esa misma Ley y 267 del Código Civil, 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, considera procedente otorgar la autorización solicitada, por resultar beneficioso al interés superior de los beneficiarios. Por las razones expuestas y artículos citados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declara con lugar la solicitud y en consecuencia.

DISPOSITIVA

PRIMERO

Se autoriza a la ciudadana P.E.R.D.S., titular de la cédula de identidad N° 81.154.178, para que viaje junto a sus hijos el adolescente (se omite el nombre de acuerdo a lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 12 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.609.851 y del niño (se omite el nombre de acuerdo a lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 12 años de edad, a O.F.d. los Estados Unidos de Norte América, con fines recreacionales, desde el 18-08-06 hasta el 02-09-2006, saliendo por la ciudad de Maracaibo, aeropuerto Internacional La Chinita.

SEGUNDO

Provéase y ofíciese lo conducente.

La Juez Suplente Especial,

La Secretaria Accidental,

Abog. A.R.R.

T.S.U. I.A.

En este misma fecha la publicó la presente decisión siendo las 11:00 a.m. al igual se dejan iguales ejemplares en el copiador de sentencias.

AARR/MAPV/jmrb

SALA DE JUICIO N° 2

Trujillo, 14 de Agosto del 2006

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitantes: R.C. Y C.G.

Abogado Asistente: DEFENSORA PUBLICO N° 01 DE NIÑOS Y ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

Motivo: HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

N° Expediente: 1083-2

SINTESIS

Vista la anterior solicitud de homologación de acuerdo de obligación alimentaria. De la solicitud se desprende que la niña se omite el nombre de acuerdo a lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), para quien se estableció por sus padres la Obligación Alimentaria, es hija del ciudadano R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.793.452, domiciliado en el Municipio Pampan del Estado Trujillo, quien está obligado para con ella, cometido se ha logrado materializar, por ante La Defensoria Pública de Protección N° 01 de esta Circunscripción Judicial, habida cuenta de que el padre, convino en fecha 09-08-06, en aportarle por obligación alimentaria la suma de cien mil bolívares (100.000,00 Bs.) mensuales, que deberán ser depositados en una cuenta de ahorros de Banfoandes que se aperturará para tal fin. En el mes de diciembre aportará la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (250.000.00 Bs.), igualmente se comprometió en que en caso de surgir gastos eventuales como podrían ser: inicio de escolaridad, hospitalización, cirugía, etc, serán cubiertos por ambos padres, condiciones estas aceptadas por la madre ciudadana C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.894.338, razones por las cuales deben homologarse tales voluntades, garantizándose la eficacia y cumplimiento de estos beneficios, en tanto que es deber impuesto al tribunal por el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, el cual expresa:

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preveerse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.

De la misma manera, la presente sentencia homologatoria toma como norte el contenido del artículo 8 eiusdem en armonía con el 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pues se considera que los términos de ese acuerdo no son contrarios al interés de la niña que nos ocupa.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y artículos citados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO

Se homologa el convenimiento de fecha 09-08-06, en la cual el ciudadano R.C., se comprometió en aportar cien mil bolívares (100.000,00 Bs.) mensuales, que deberán ser depositados en una cuenta de ahorros de Banfoandes que se aperturará para tal fin. En el mes de diciembre aportará la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (250.000.00 Bs.), igualmente se comprometió en que en caso de surgir gastos eventuales como podrían ser: inicio de escolaridad, hospitalización, cirugía, etc, serán cubiertos por ambos padres, condiciones estas aceptadas por la madre ciudadana C.G..-

SEGUNDO

A dicha conciliación se le atribuye el carácter de cosa juzgada, o de sentencia definitivamente firme en virtud del presente auto judicial homologatorio.

TERCERO

Provéase y ofíciese lo conducente.-

La Juez Suplente Especial, La Secretaria Accidental,

Abog. A.R.R. T.S.U. I.A.

En esta misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las 9:05 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

ARR/MAPV/jmrb

El día de hoy, catorce (14) de Agosto de dos mil seis, siendo las 10 de la mañana, día y hora fijados para el Primer Acto Conciliatorio en este juicio de Divorcio Causal 2do., previo el aviso de Ley, se abrió el acto y no estando presente la parte demandante ciudadana Y.D.V.D.Z., titular de la cédula de identidad N° 12.906.628, ni estando presente la parte demandada ciudadano DEIVER G.V.P., titular de la cédula de identidad N° 10.033.043. Se deja constancia que estuvo presente la Fiscal Octava Abog. M.C.. El Tribunal declara extinguido el proceso y terminado el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia ordena el archivo definitivo del presente expediente.

La Juez Suplente Especial, Fiscal Octavo

Abog. M.C.

Abog. A.R.R.

La Secretaria Accidental,

TSU. I.A.

ARR/IA/sinney

Exp. N° 03622

Republica Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Sala de Juicio N° 2

Trujillo, 14 de Agosto de 2006

  1. y 147°

Por presentado la anterior solicitud de separación de cuerpos personalmente por los cónyuges: W.G. VIVAS FERRINI Y M.A.M.B., mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad N° 11.612.787 y 14.600.089, respectivamente, ambos domiciliados en Estado Trujillo, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio F.R. MORILLO M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 75.092, désele entrada y el curso de Ley, fórmese expediente.- Vista la manifestación de separación de cuerpos, se declara dicha separación en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidos, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, concordante con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.- Notifíquese a la Fiscalía 8° del Ministerio Público. Provéase y ofíciese lo conducente.-

La Juez Suplente Especial,

Abog. A.R.R.

La Secretaria Accidental,

T.S.U. I.A..

En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° ______ del libro respectivo

ARR/MAPV/sinney

Exp. N° 1084-2

SALA DE JUICIO N° 2

Trujillo, 14 de AGOSTO de 2006

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTES: J.J.M. Y BILLERICA A.P.A., titulares de las cédulas de identidad N° 17.830.237 y 17.267.311.

ASISTIDOS: DEFENSORIA PÚBLICA DE PROTECCION DE LOS NIÑOS, Y ADOLESCENTES ABOG. L.H.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y RÉGIMEN DE VISITAS

N° Expediente: 1085-2

SÍNTESIS

Vista la anterior solicitud de homologación de acuerdo de obligación alimentaria y sus recaudos anexos, numérese, désele entrada y el curso de ley. De la solicitud se desprende que la niña: BIOYORLIAN OMAIRITZA MOGOLLON PARRA, para quien se estableció por sus padres la obligación alimentaría, es hija del ciudadano J.J.M. , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.830.237, domiciliado en la Floresta, San Miguel, casa N° 09, calle Principal, Municipio Valera del Estado Trujillo, quien está obligado para con ella, a la par que tiene derecho de visitar a su hija y a ser visitado por ella, de conformidad con los artículos 365, 366 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido que se ha logrado materializar, por ante la DEFENSORIA PUBLICA DE PROTECCION DE NIÑOS Y

ADOLESCENTES DEL ESTADO TRUJILLO, habida cuenta de que el padre convino en fecha 09-08-2006, en aportarle la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) mensuales, en el mes de Diciembre por concepto de aguinaldos TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), los cuales cancelará en dos partes, los primeros Cientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) en fecha 18-12-2006 y los segundos en fecha 30-12-2006, dicho acuerdo comenzara a regir a partir del día 09-08-2006, mediante pago que se efectuará en la entidad bancaria Banfoandes, en caso de surgir gastos eventuales como podrían ser: inicio de escolaridad, hospitalización, cirugía, entre otros, estos serán cubiertos de manera conjunta por ambos progenitores, condiciones estas aceptadas por la madre la ciudadana: BILLERICA A.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 117.267.311; razones por las cuales deben homologarse tales voluntades, garantizándose la eficacia y cumplimiento de estos beneficios, en tanto que es deber impuesto al Tribunal por el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, el cual expresa:

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preveerse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El Convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.

De la misma manera, la presente sentencia homologatoria toma como norte el contenido del artículo 8 eiusdem en armonía con el 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pues se considera que los términos de ese acuerdo no son contrarios al interés de la niña que nos ocupa.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y artículos citados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO

Se homologa el convenimiento realizado en fecha 09-08-06, entre los ciudadanos J.J.M. Y BILLERICA A.P.A., ante la DEFENSORIA PUBLICA DE PROTECCION DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO TRUJILLO, en donde el padre, aportará la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) mensuales, en el mes de Diciembre por concepto de aguinaldos TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), los cuales cancelará en dos partes, los primeros Cientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) en fecha 18-12-2006 y los segundos en fecha 30-12-2006, dicho acuerdo comenzara a regir a partir del día 09-08-2006, mediante pago que se efectuará en la entidad bancaria Banfoandes, en caso de surgir gastos eventuales como podrián ser: inicio de escolaridad, hospitalización, cirugía, entre otros, estos serán cubiertos de manera conjunta por ambos progenitores, condiciones estas aceptadas por la madre la ciudadana: BILLERICA A.P.A..

SEGUNDO

Se establece un régimen de visitas donde el padre buscará a su hija los días Lunes, Miércoles y Viernes a las 10:00 a.m. así como los días sábados a la 5:00 pm.

TERCERO

Provéase y ofíciese lo conducente.

La Juez Suplente Especial, La Secretaria Accidental,

Abog. A.R.R.T.. I.A..

En esta misma fecha se publicó el presente Fallo siendo las 11:30 am., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

ARR/MAPV/Sinney

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Trujillo, 14 de Agosto de 2006.

  1. y 147º

Solicitantes: Y.G. y F.D.R., titulares de la cédula de identidad Nros. 12.548.472 y 9.496.271

Abogado Asistente: O.D.C.C.D.P.

Motivo: Autorización para Tramitar Crédito Ante el FUDET

Expediente N° 1046-2

SINTESIS

Vista la solicitud realizada por los ciudadanos: Y.G. y F.D.R., titulares de la cédula de identidad Nros. 12.548.472 y 9.496.271, quienes representa a sus hijos (Se omite el Nombre de acuerda a lo establecido por el artículo 65 de la L.O.P.N.A) de 9 y 05 años de edad respectivamente, asistidos por el abogado: O.D.C.C., Defensor Público del Niño y del Adolescente del Estado Trujillo, donde piden autorización para hipotecar a favor del Fondo Único de Desarrollo del Estado Trujillo (FUDET), un inmueble, cuyas características son: Una casa para habitación familiar el cual tiene un área de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CEMTIMETROS (1.353,17 Mts.2) paredes de bloques, techo de Zinc piso de cemento ubicada en la población de S.A., sector el Pito calle principal casa S/N Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: Frente ó lado ESTE: mejoras que son o fueron de L.P.. NORTE: la calle SUR: mejoras que son o fueron de A.R.O.: Mejoras que son o fueron de E.R. adquirido según documento de Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios R.R., Sucre, Miranda, A.B., Bolívar y la Ceiba del Estado Trujillo, en fecha 01 de Junio de 2005, bajo el N° 03, Tomo N° 03 de los libros de autenticaciones llevados por ese registro cuyo inmueble es propiedad de: (Se omite el Nombre de acuerda a lo establecido por el artículo 65 de la L.O.P.N.A) de 09 y 05 años de edad respectivamente. El Tribunal del estudio del acta de nacimiento de (Se omite el nombre de acuerdo a lo establecido por el artículo 65 de la L.O.P.N.A) de 09 y 05 años de edad respectivamente, constata que la patria potestad sobre ellos, es ejercida por sus padres, quienes los representan en sus actos civiles y administran sus bienes, pero requiere para los actos de disposición como el pretendido de la autorización de éste Tribunal, todo de conformidad con los artículos 262, 267 y 269 del Código Civil vigente, la que procede por lo siguiente:

DISPOSITIVA

.- Al no presentar objeciones la Fiscal Octava del Ministerio Público, implica su opinión favorable, (folio N° 17).

.- La hipoteca del inmueble ya descrito, tiene como objetivo principal la remodelación y ampliación de la vivienda, para que posteriormente sirva de habitación, para éste grupo familiar, es decir los solicitantes.

.- Los Niños: (Se omite el nombre de acuerdo a lo establecido por el artículo 65 de la L.O.P.N.A) de 09 y 05 años de edad respectivamente, manifestaron estar de acuerdo en que su padre hipoteque la vivienda a fin de ampliar el hogar de su grupo familiar (folio 18).

Por las razones expuestas, los artículos citados y el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda:

PRIMERO

Se autoriza a los ciudadanos: Y.G. y F.D.R., titulares de la cédula de identidad Nros. 12.548.472 y 9.496.271, domiciliados en el Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, representante legal de los Niños Se omite el nombre de acuerdo a lo establecido por el artículo 65 de la L.O.P.N.A) de 09 y 05 años de edad respectivamente, para que constituya hipoteca a favor del Fondo Único de Desarrollo del Estado Trujillo (FUDET), sobre el inmueble anteriormente descrito. El crédito hipotecario y sus intereses serán pagados por él solicitante.

SEGUNDO

Provéase y ofíciese lo conducente.

La Juez Suplente Especial La Secretaria Accidental

Abog. A.R.R. T.S.U I.A.H.

En esta misma fecha se público el presente fallo siendo las 10:00 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de Sentencia.-

La Secretaria Accidental

T.S.U. I.A.H.

AARR/IAH/Kdvd

Exp N° 1046-2

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Sala de Juicio N° 2

Trujillo, 14 de Agosto de 2006

  1. y 147°

Parte Demandante: Á.A.B.V., titular de la cédula de identidad N° V-5.357.639

Parte Demandada: M.G.S..

Motivo: Adopción

EXP: 01558

Único: Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, que toda instancia judicial se extingue porque transcurra un año sin que ninguna de las partes haya ejecutado acto alguno de procedimiento, este principio claro, puro y simple, que sanciona la inactividad evidentemente negligente de las partes con la caducidad de la acción de que se trate, extinguiendo el proceso aún y cuando la misma se pueda intentar posteriormente, es decir trascurrido cierto lapso, que el legislador ha establecido en noventa días, es aplicable al presente caso, porque en este expediente consta que el último acto realizado por una de las partes fue en 30-12-2.002, por lo que ha pasado más de un año sin que los interesados haya reimpulsado este procedimiento.

Por tanto al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil citado, resulta forzoso para esta Sala de Juicio, declararse a un de oficio por el Tribunal, todo lo cual resulta de su carácter imperativo.-

Por lo expuesto y artículo citado, este Tribunal acuerda:

DISPOSITIVA

Primero

Se decreta la perención de la instancia de Adopción formulada por la ciudadana: Á.A.B.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.357.639

Segundo

Archivase este expediente en su oportunidad.

Tercero

Por cuanto la ciudadana carece de dirección exacta a los efectos de practicar la respectiva notificación, se acuerda fijar dicha notificación en la cartelera de este Tribunal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez Suplente Especial, La Secretaria Accidental

Abog. A.R.R. T.S.U I.A.H.

En esta misma fecha se público el presente fallo siendo las 10:00 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencia

La Secretaria Accidental

T.S.U. I.A.H.

AARR/MAPV/Kdvd

Exp: 01558

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

SALA DE JUICIO N° 02.

  1. y 147º.

Expediente Nº 04775.-

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.

DEMANDANTE: A.C.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.498.654, domiciliada en el Municipio Pampán del Estado Trujillo.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: M.C.S., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 53.982.

DEMANDADO: J.D.C.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.782.101, domiciliado en el Municipio Pampán del Estado Trujillo.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.080.

SÍNTESIS PROCESAL:

En fecha 23-05-2006, se admitió solicitud formulada por la ciudadana: A.C.P.V., ya identificada, manifestando que desde el año mil novecientos noventa y uno (1991), ha mantenido una unión concubinaria con el ciudadano: J.D.C.A.T., ya identificado. La solicitante consignó son su demanda:

.-

Constancia de convivencia de los ciudadanos: A.C.P.V. y J.D.C.A.T., expedida por la Prefectura de la Parroquia La P.d.M.P., Estado Trujillo.

Al folio Nro. 41 consta la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

En fecha doce (12) de Julio de dos mil seis (2006), se citó a la parte demandada ciudadano: J.D.C.A.T., ya identificado, quien no compareció en la oportunidad debida a objeto de dar contestación a la presente demanda. (folios 30 y 33 respectivamente)

En fecha veintiocho (28) de Julio de dos mil seis (2006), se fija audiencia oral de evacuación de pruebas.

.El día cuatro (04) de Agosto de dos mil seis (2006), se llevó a efecto la audiencia oral y pública, estando presente ambas partes.

Este Tribunal para decidir lo hace previa las siguientes consideraciones:

DE LAS PRUEBAS

Alega la demandante que convive con el ciudadano: J.D.C.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.782.101, domiciliado en el Municipio Pampán del Estado Trujillo, como si fueran esposos hasta la presente fecha, razón por lo cual solicita se declare como legitima concubina del ciudadano: J.D.C.A.T., en consecuecia el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas a fin de determinar si la actora efectivamente puede ser declarada concubina del demandado.

Pruebas de la parte actora:

Con la demanda presentó una autorización otorgada por el Instituto Agrario Nacional a la demandante, a fin de que tramite un préstamo ante el Instituto Trujillano de la Vivienda, documento éste que en nada contribuye a probar la relación concubinaria, siendo útil solo para una eventual partición de bienes. La misma valoración reciben los documentos cursantes del folio 4 al 12 del expediente, relativos a la adquisición de unas mejoras y del crédito otorgado por el Instituto Trujillano de la Vivienda para construyan una vivienda familiar.

Promovió igualmente una copia de una carta de concubinato que recoge la manifestación de unos testigos ante un funcionario público, la cual si bien es cierto no fue suscrita por el demandado, no es menos cierto que en el lapso procesal no fue impugnada por la parte demandada, adquiriendo pleno valor su contenido y así se decide.

En la audiencia de pruebas se realizó el interrogatorio de la parte actora, quien manifestó ser la concubina del demandado sin entrar en ningún tipo de contradicciones al ser interrogada por ambas partes, mereciendo su declaración la fe del tribunal y así se declara.

Con posterioridad a la audiencia de pruebas la parte actora consignó el acta de nacimiento de la niña A.P.A.P.. Dicha acta se valora, por tratarse de un documento público, el cual puede ser presentado en cualquier etapa del proceso, a tenor de lo estipulado por el Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procedimientos de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente por vía supletoria. Del contenido de dicha acta de nacimiento se demuestra que la niña es hija de los ciudadanos A.C.P.V. Y J.D.C.A.T., por lo queda probado la relación existente entre ambos y así se decide.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se presume la existencia de la unión concubinaria, cuando se demuestra la existencia de la unión no matrimonial entre un hombre y una mujer siempre que ellos no están casados con otras personas, debe demostrar su existencia y toma su fundamento legal en el contenido del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo establece:

Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hechos entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

.

Esta juzgadora fundamentándose en el contenido del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo demostrado la actora la convivencia con el ciudadano: J.D.C.A.T., considera que se puede enmarcar en el presupuesto de la norma constitucional por cuanto demostró la unión estable de hecho. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la demanda mero declarativa de unión concubinaria entre los ciudadanos: A.C.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.498.654, domiciliada en el Municipio Pampán del Estado Trujillo y J.D.C.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.782.101, domiciliado en el Municipio Pampán del Estado Trujillo , estableciendo la existencia de dicha unión desde el año 1991, hasta el presente.

SEGUNDO

Se deja constancia de que el presente fallo se dicta dentro del lapso legal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG. A.R.R.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

T.S.U. I.A..

En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 3:00 p.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

T.S.U. I.A..

ARR/jrec.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

  1. Y 145°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: M.F.Z.F., titular de la cédula de identidad N° 9.804.872.-

Apoderados Judiciales:, JESUS BUTRON VERGEL Y M.L.P., inscritos en el I.P.S.A., bajo el N° 117.481 y 60.801.-

Demandada: GORI J.D.C.B., titular de la cédula de identidad N° 10.401.609.-

Apoderada Judicial:, Y.V., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 16.416.-

Motivo: Revisión de sentencia de Obligación Alimentaria

Exp. N° 03342

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inicia mediante demanda instaurada por el ciudadano: M.F.Z.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.804.872, domiciliado la ciudad de Valera Estado Trujillo, por revisión de sentencia obligación alimentaria a la ciudadana GORI J.D.C.B., alegando lo siguiente:

“…En sentencia de fecha 30 de noviembre de 2005 dictada por esta sala 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, se declaró parcialmente con lugar el RECURSO DE REVISION, intentado por nuestro representado y se fijó la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (350.000,00), mensuales por concepto de obligación alimentaria… para sus menores hijas G.M. Y M.G. ZEA BARRIOS… Ahora bien ciudadana Juez, para el día de hoy, nuestro mandante no labora en ninguno de los trabajos anteriormente mencionados… ya que actualmente ganó el concurso para entrar en la Residencia del Post Grado en la Especialidad de Traumatología en el Hospital Central “Pedro E.C.”… devengando un sueldo o salario mensual de OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS (842.000,00), como médico residente de Post Grado… Ciudadana Juez, por cuanto es obvio que el sueldo de nuestro poderdante ha disminuido, lo cual constituye un cambio o modificación de supuestos, solicitamos se reduzca o disminuya el monto fijado para la pensión de sus hijas G.M. Y M.G.Z.B. A LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS MIL BOLVIARES (Bs. 200.000,00) en razón de que el sueldo es de OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 842.400,00)…”

Corre inserto al folio 393 Constancias de Trabajo emitida por el departamento de Recursos Humanos del Hospital P.E.C.d. la ciudad Valera.

En fecha 10 de Abril de 2006, se dictó auto de admisión de la revisión de la sentencia, librando boleta de notificación de la fiscal del Ministerio Público y boleta de citación a la demandada.

En fecha 26-06-2006, se dio por citada la ciudadana J.D.C.B.G..

Día y hora señalada para la contestación de la demanda la ciudadana J.D.C.B., contestó en los términos siguientes:

…Procreamos dos hijas que llevan pro nombres M.G. Y G.M.Z.B., de 10 y 6 años respectivamente, ambas con problemas severos de salud, la primera con diagnostico clínico de hipercalsiuria y la segunda con diagnostico clínico de Asma Broquial perdurables en el tiempo razones suficientes para ser considerados por este Tribunal en sentencia sobre lo pedido por el actor la reducción de la obligación alimentaria de sus menores hijas, dada la capacidad económica y su profesión de médico. En consecuencia pido se aplique la justicia… amparando a las menores niñas…

Del folio 439 y su vuelto se evidencia escrito de pruebas presentados por la parte demandante.

De los folio 440 al 441 se lee escrito de promoción de pruebas presentados por la parte demandada.

Corre inserta a los folios 446 y 448 autos de admisión de pruebas.

Se constata de los folios 452 al 462 escrito de informes presentados por la parte demandada.

En fecha 09-08-06, la Fiscal Octava del Ministerio Público se da por notificada del procedimiento.

Este es el historial sintetizado de las actas procesales.

DE LAS PRUEBAS

Procede esta juzgadora al estudio y valoración de las pruebas aportadas por las partes al presente juicio:

Parte demandante: Promovió las siguientes pruebas, que a continuación se valoran. Con la demanda presentó las siguientes:

  1. - Constancia de ingresos del demandante en el Hospital P.E.C., organismo éste a quien se le solicitó por vía de oficio tal información, e informó que el demandante labora en dicha institución y que percibe un salario de bolívares. ( Bs. 842.400,00).

    Pruebas de la parte demandada:

  2. - Constancia de estudios de las niñas G.M. Y M.G.Z.B., emitidas por el núcleo escolar rural S/N Creación Carvajal, donde la demandada logró probar que las niñas cursan estudios, esta juzgadora le concede valor probatorio.

  3. - Constancia expedida por la Dra. M.U.d.B., en donde indica que la niña G.M., esta siendo evaluada por la consulta de Neuma pediatría, Asma Bronquial Moderada y constancia médica emitida por el Dr. Corrado Jacobelis Giordanella, donde hace constar que la niña M.Z., le diagnosticó una enfermedad en los riñones. Tal constancia no fue ratificada por su otorgante, sin embargo, con la declaración del Doctor C.J.G., cursante al folio 283, quedó probado que la niña M.G., si padece de una enfermedad renal y que amerita que se le practique ciertos exámenes, por lo queda probado tal hecho y así se decide.

    DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En el presente caso el artículo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, expresa:

    Revisión de la Decisión. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capitulo

    .

    Ahora bien, constituye la labor de la presente juzgadora el determinar si en el caso planteado existe un cambio de supuesto de los hechos acaecidos al momento de convenir las partes la obligación alimentaria.

    En relación a la fijación el Tribunal al establecer una obligación alimentaria debe tomar en cuenta los elementos previstos por el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual expresa:

    Elementos para la Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

    Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

    El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

    Conforme al artículo citado, el Juez debe establecer una relación entre la capacidad económica del obligado y la necesidad e interés del niño. En el presente caso, quedó demostrado que el ingreso del demandante asciende a la suma de ochocientos cuarenta y dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 842.400,00), por su trabajo en el Hospital “Pedro E.C., de la ciudad de Valera, es decir, que sí se encuentra presente un cambio de supuestos, no obstante el Tribunal toma en consideración que los trescientos cincuenta mil bolívares mensuales (Bs. 350.000,00), son justos debido a la enfermedad que padecen las niñas G.M. Y M.G., en consecuencia declara sin lugar la demanda de revisión de obligación alimentaria, incoada por ZEA F.M.F., contra BARRIOS GORI JUANA.

    Por consiguiente, este órgano judicial administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con vista a los argumentos fácticos y normativos antes aludidos decreta:

    DISPOSITIVA

PRIMERO

Se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de REVISION, de sentencia de obligación alimentaria, incoada por M.F.Z.F., contra J.D.C.B.G., en consecuencia se ratifica la sentencia de obligación alimentaria fijada en fecha 30-11-2005.-

SEGUNDO

El presente fallo se dicta dentro del lapso legal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil seis.-

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG. A.R.R.

LA SECRETARIA

T.S.U. I.A. H.

En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 3:30 pm. Dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.-

ARR/MAP/iraida/ Exp. 03342

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitantes: M.C.D.L. Y N.D.J.L., titulares de la cédulas de identidad N° 12.047.753 y 5.722.245, respectivamente.

Candidato a la adopción: el n.M.A.A..

Asistidos por el abogado: L.A.R.R., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 44.624.-

Motivo: ADOPCION CONJUNTA.

EXPEDIENTE N° 04624.-

SINTESIS

Del estudio de la anterior solicitud de ADOPCIÓN PLENA CONJUNTA, del n.M.A.A., admitida en fecha 03-04-2006, y realizada por los ciudadanos M.C.D.L. Y N.D.J.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° 12.047.753 y 5.722.245, respectivamente, respectivamente, domiciliados en la Calle Los Samanes, Sector Barrio Nuevo, Casa N° 12 Ciudad Ojeda, Estado Zulia. Este Tribunal observa que con la presentación de los recaudos cursantes en autos se ha constatado que se han cumplido con todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en materia de adopción, ya que en las actas procesales y conformatorias de este expediente cursa y constan, los cuales se consideran fundamentales por las siguientes razones:

La solicitud de adopción admitida en fecha: 03-04-2006, corriente al folio 01 al 04, cumplió con todos los requerimientos exigidos tomando en cuenta para ello el contenido normativo estipulado en el artículo 494 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al respecto se consideraron de manera vinculante los siguientes recaudos que se acompañaron con dicha solicitud a tenor de lo regulado en el artículo 495 ejusdem, y en especial:

  1. Las partidas de nacimiento de los solicitantes, (Folio 10 y 11) con lo cual quedó demostrado entre otros aspectos la diferencia de edad entre los solicitantes y el candidato a adopción (artículo 408 y 409 ejusdem), para que se considere procedente dicha solicitud. Igualmente partida de nacimiento del candidato a adopción (folios 09).-

  2. En el presente caso como se señaló con anterioridad la solicitud de adopción se realizó de manera conjunta por los ciudadanos: M.C.D.L. Y N.D.J.L., ya identificados, con lo cual se consideró imprescindible la demostración por parte de los solicitantes de su estado civil, y en especial con la presentación de acta de matrimonio, corriente al folio 08, de conformidad con la exigencia señalada en el artículo 411 ejusdem.

  3. Así mismo fueron tomadas en cuenta por este Tribunal de Protección para decidir la presente solicitud de adopción la opinión favorable del Fiscal en el área de Protección, dando con ello fiel cumplimiento a la regulación normativa establecida en los artículos 80, 172, 415 y 416 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (folio 112).

  4. La realización de los informes social, psicológicos y psiquiátricos, practicados por la División de Servicios Judiciales Servicios Auxiliares de L.O.P.N.A. del Estado Zulia, a los solicitantes de la adopción, corriente a los folios 85 al 94; así como estudio socio económico inserto al folio 123 arrojaron resultados que evidencian que lo mismos pueden proporcionar al niño, una familia que responda a sus necesidades, así mismo se comprobó con dichos informes, que los mismos están capacitados para asegurar de forma permanente y satisfactoria el cuidado del niño, garantizándose así con ello el desarrollo psicosocial, además de la integridad física y emocional de los niños en referencia, según lo señalado en el artículo 495 literal “f” ejusdem.

Finalmente cumplido como ha sido el período de prueba referente a la colocación familiar establecido en el artículo 422 ejusdem, con lo cual se logró materializarse la permanencia del candidato a adopción de manera ininterrumpida en el hogar de los solicitantes de la adopción, desde el día 06 de Julio de 2005, fecha esta que se decreto la colocación familiar.

Cumplido como ha sido el período de prueba y recabadas todas las exigencias relacionadas con los informes de seguimiento preadoptivo señaladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acompañado de todo un examen minucioso de la situación y documentación presentada en el marcó de un análisis humano y racional, y especialmente conforme a los artículos 75, 76 y 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo señalado en los artículos 7, 8, 406, 407, 415, 430, 431 y 432 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ESTE TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

Se decreta la ADOPCIÓN PLENA CONJUNTA, del niño, M.A.A., formulada por los ciudadanos: M.C.D.L. Y N.D.J.L., anteriormente identificados, produciéndose entre ellos todos los efectos jurídicos derivados del establecimiento de este vínculo, el de llevar aquel los apellidos de ellos y todos los demás derechos legales inherentes a la Adopción establecida.

SEGUNDO

Ofíciese a la Oficina de Registro Civil, del Municipio Motatán, del Estado Trujillo, y al Registrador Principal de ese mismo Estado, a los fines de que sea colocada la nota marginal de ley, en la partida de nacimiento N° 33 del año 2005 y que se sirva elaborar nueva partida de nacimiento al n.M.A., ya identificado, como hijo de los adoptantes, con los siguientes nombres y apellidos: M.A.L.C., dando así cumplimiento al primera aparte del articulo 431 y 432 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-

TERCERO

Provéase y ofíciese lo conducente.

Publíquese y cópiese. Dada, Firmada, Sellada y Refrendada, en el Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los catorce (14) días del mes de agosto del año 2.006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abg. A.R.R.

LA SECRETARIA (a),

T.S.U. I.A. H.

En esta misma fecha siendo las 3:30 pm, se publicó el presente fallo dejando copia certificada en el copiador de sentencias.

ARR/MP/Iraida

Exp. 04624

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