Decisión de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMercedes Gutierrez
ProcedimientoPago De Lo Indebido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)

SENTENCIA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE Nº 02214.

VISTOS

SIN INFORMES DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: MOHAMAD BARJAS BARJAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 10.852.568, comerciante, domiciliado en el Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.A.N.V. y F.S.M.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 16.896 y 32.229, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BANCO SOFITASA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 13 de octubre de 1989, bajo el Nº 01, Tomo 61-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.V.P. y J.R.V.S., venezolanos, titulares de la cedulas de identidad Nº.13.149.609, 8.988.903, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.326 y 48.327, respectivamente.

MOTIVO: PAGO DE LO INDEBIDO.

I

Se inicia la demanda mediante escrito libelar suscrito por el ciudadano MOHAMAD BARJAS BARJAS, debidamente asistido por abogado R.A.N.V., ya identificados, en el que alega:

En fecha 14 de febrero de 1997, mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 27, Tomo 22, Protocolo I, correspondiente al Primer Trimestre del citado año; la Sociedad Mercantil BANCO SOFITASA, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 13 de Octubre de 1989, bajo el N° 01, Tomo 61-A; me concedió una línea de crédito hasta por la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES (Bs. 38.000.000,ºº) de los cuales recibí aproximadamente la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,ºº). Posteriormente, en fecha 4 de mayo de 1999, mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anotado bajo el N° 26, Tomo 06, Protocolo Primero, correspondiente al Segundo Trimestre del citado año, la Sociedad Mercantil Banco Sofitasa, C.A, ya identificado, aumentó la línea de crédito en un monto de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,ºº) adicionales de los cuales recibí la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,ºº), es decir recibí en calidad de préstamo mediante la figura de una línea de crédito la cantidad de CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 48.000.000,ºº) de los SESENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 68.000.000,ºº) la línea de crédito cobrando el Banco la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,ºº) por concepto de intereses anticipados.

Para garantizar las obligaciones que había contraído con la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO SOFITASA, C.A., constituí hipoteca especial y de primer grado hasta por la cantidad de CIENTO OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 108.000.000,ºº), sobre un inmueble de mi propiedad, consistente en un lote de terreno con un área aproximada de doscientos ochenta y ocho metros cuadrados (288 mts2) y el edificio que sobre el terreno se encuentra, con un área de construcción de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (368 mts2) ubicado en la zona urbana de la Parroquia La Ermita, Avenida G.d.H. o Quinta Avenida, entre calles 15 y 16, Municipio San Cristóbal, siendo las características de la construcción las siguientes: techo machihembrado con teja asfáltica, estructura de concreto armado, entrepiso de losa nervada, paredes de bloque con frisos, pisos revestidos de cerámica en el apartamento y granito en el local comercial y tablilla de arcilla en la terraza, baños revestidos de cerámica, puerta metálicas las exteriores y de madera las internas, ventanas metálicas; posee las siguientes dependencias: Planta Baja, local comercial con dos (2) baños: Primer Piso, sala, comedor, cocina, cinco habitaciones, dos baños y dos habitaciones con baño: Segundo Piso, área de oficios, dos habitaciones, un baño, comprendido todo dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, con propiedad que es o fue de L.L., mide 28,60 metros y separa pared medianera: SUR, con mejoras que son o fueron de A.d.M. y mide 28,90 metros, separa pared medianera: ESTE, Antiguamente con Carrera 5 virgirina, hoy Avenida G.d.H. o Quinta Avenida, mide 10 metros; y OESTE, con mejoras que son o fueron del Dr. N.R., mide 10 metros, separa pared medianera.

Dicha propiedad la adquirí tal como consta de documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., en fecha 7 de septiembre de 1994, bajo el N° 47, Tomo 3, Protocolo Primero. Dicho inmueble fue valorado en esa oportunidad en CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 450,000.000,ºº).

Ciudadano Juez, ante la enorme crisis económica por la que ha atravesado el País en los últimos años, situación que ha afectado mayormente a los comerciantes como yo, debido a la falta de liquidez monetaria y en consecuencia la paralización casi total de las ventas, situación que en mi caso empeoró cada vez más debido a las altas tasas de interés que estuve pagando y es así que durante el transcurso de aproximadamente 2 años y medio que fui deudor de la mencionada Sociedad Mercantil Banco Sofitasa C A., pagué a esa institución bancaria aproximadamente CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,ºº) por concepto de intereses y ante mi estado de morosidad el precitado Banco sin ningún tipo de consideración procedió a ejecutarme, demanda que introdujo por ante el TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, en fecha 20 de febrero de 2001, por Ejecución de Hipoteca, tal como consta de Expediente N° 1450-00 que cursa por ante el mencionado Tribunal y el cual agrego en fotocopia.

Dice en su escrito libelar el demandante Sociedad Mercantil BANCO SOFITASA C.A., al hacer el correspondiente petitorio, que copiado textualmente dice así: "Para que convengan en pagar (mi esposa y yo) paguen o sea compelido, obligados por el Tribunal a: PRIMERO: en pagar la cantidad de SESENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 68.000.000,ºº) por concepto de capital adeudado. SEGUNDO: En pagar la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO ONCE" BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 3.517.111,11) por concepto de intereses convencionales calculados a una tasa de interés del treinta y ocho por ciento (38%) anual, calculada al 20 de noviembre del dos mil (2000). TERCERO: En pagar la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 740.444,44) por concepto de intereses de mora, calculados a la tasa del ocho por ciento (8%) de interés anual de conformidad con la normativa bancaria vigente, calculada al 20 de Noviembre de dos mil (2000). CUARTO: En pagar la cantidad de VEINTIÚN MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 21.677.266.67) por concepto de honorarios profesionales de Abogado de conformidad con lo establecido en los instrumentos fundamentales que se anexan al libelo de demanda marcados "B" en concordancia con lo establecido en el Articulo 286 del código de Procedimiento Civil QUINTO: En pagar la cantidad de dinero que resulte de la indexación o corrección monetaria a aplicar a las cantidades de dinero demandadas. SEXTO: En pagar la cantidad de SETENTA y UN MIL SETECIENTOS SETENTA y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 71.777,76) diarios a partir del día 20 de noviembre del dos mil (2000) hasta el definitivo y total pago de las cantidades adeudadas por concepto de intereses convencionales diarios, calculados a esta fecha a una tasa de treinta y ocho (38%) anual y la cantidad de QUINCE MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 15.111,11) diarios a partir del día veinte (20) de noviembre de dos mil (2000) hasta la definitiva y total pago de las cantidades adeudadas, por concepto de intereses moratorios diarios, calculados al ocho por ciento (8%) anual. SÉPTIMO: Las costas y costos del presente proceso". Igualmente dice: "Estimamos la presente demanda en la cantidad de NOVENTA y TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS 68.3.934.822,22). El JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, en su auto de admisión de la ejecución de Hipoteca, me intima a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: SESENTA y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 68.000.000,ºº) por concepto de capital adeudado. SEGUNDO: TRES MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 3.517.111,11) por concepto de intereses convencionales calculados al 20-11-2000 y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la deuda. TERCERO: SETECIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA y CUATRO BOLÍVARES CON CUERENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 740.444.44) por concepto de interés anual calculados al 20-11-2000 y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la deuda. CUARTO: Las costas y costos del proceso.

Es decir, según este decreto intimatorio debí pagar a la demandante sociedad Mercantil BANCO SOFITASA, C.A., la cantidad de SETENTA y DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 72.257.555,55). Con lo cual se modifica parcialmente la estimación hecha por el demandante el cual al no objetarlo manifiesta su conformidad con el mismo. Posteriormente en fecha 22 de mayo de 2001, fui legalmente notificado de la Intimación, concediéndome en la misma tres (3) días para cumplimiento voluntario más cinco (5) de término de distancia, ambos contados por días de despacho y a partir de la fecha de que conste en autos haber sido agregada.

Y en fecha 19 de junio de 2001, no estando vencido el término para el cumplimiento voluntario, pues el despacho de notificación no había ingresado al Tribunal de la causa en Caracas; deposité en mi cuenta Corriente N° 0137-0001-02-0001995581, de la Sociedad Mercantil BANCO SOFITASA, C.A., (demandante) la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 130.000.000,ºº) producto de una negociación hecha con el ciudadano ANTONIO CHI YUEN LAM LEUNG, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-l1.507.134, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, comerciante y hábil, tal como consta en ESTADO DE CUENTA correspondiente al mes de junio de 2001, expedida por la Sociedad Mercantil BANCO SOFITASA, C.A., y el cual anexo original. En la misma fecha y mediante documento Protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio San C.d.E.T., registrado bajo el N° 45, Tomo 018, Protocolo Primero, correspondiente al Segundo Trimestre del año 2001, realicé una negociación mediante la cual cancelé a la Sociedad Mercantil BANCO SOFITASA, C.A., la totalidad de la suma y a la vez vendí el inmueble que había sido objeto de la Ejecución de Hipoteca al ciudadano ANTONIO CHI YUEN LAM LEUNG, ya identificado, documento que agrego en copia debidamente certificada marcado "C". El día 25 de junio de 2001 me trasladé a las oficinas de la Sociedad Mercantil BANCO SOFITASA, C.A., a los fines de realizar un depósito y solicitar el estado de Cuenta y de esta manera saber con cuanto dinero disponía para realizar algunas compras para mi negocio, pero cual es mi sorpresa al manifestarme la cajera que mi cuenta Corriente N° 01137-0011-022-0001995581, estaba en cero y que posteriormente me la cancelarían, todo lo cual consta en estado de Cuenta del mes de junio del 2001 que anexo original. Es decir, la sociedad mercantil BANCO SOFITASA, C.A., retiró de mi cuenta corriente ya identificada, la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 130.000.000,ºº) cuando lo correcto era que retirase de mi cuenta corriente solo la cantidad demandada en la ejecución de Hipoteca pues no debía ni debo nada más al prenombrado Banco, recordando que en la ejecución de Hipoteca se me intimaba a pagar la cantidad de SETENTA y DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 72.257.555.55) que representaba la totalidad de la deuda.

Ante esta situación, en varias oportunidades traté de entrevistarme con el ciudadano J.G.C., Presidente de la Sociedad Mercantil BANCO SOFITASA, C.A., pero siempre me respondía con evasivas, manifestando "que debido a sus múltiples ocupaciones no podía atenderme", "que eso se fue en gastos" etc.

Ciudadano Juez, lo cierto es que la Sociedad Mercantil BANCO SOFITASA, C.A, ya identificada, me cobró indebidamente la cantidad de CINCUENTA y SIETE MILLONES CIENTO OCHENTA y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 57.187.450,ºº) correspondientes al monto no debido y cobrado por el Banco. Todo lo cual consta en la documentación anexa y en el Expediente N° 1450-00 que cursa por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con sede en la ciudad de Caracas y que igualmente agrego al presente escrito.

La acción de repetición esta consagrada en el Artículo 1178 del Código Civil "Todo pago supone una deuda; lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición". Y el artículo 1179 Eiusdem señala: "la persona que por error a hecho un pago a quien era su acreedor, tiene el derecho ha repetir lo que ha pagado".

Por su parte la doctrina y Jurisprudencia han hecho diversas consideraciones sobre este tema como las siguientes:

El supuesto del pago de lo indebido es aquel que ocurre cuando una persona denominada Solvens efectúa un pago a otra persona denominada Accipiens sin tener una causa que lo justifique o lo legitime (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Pag. 883).

Dicen Colin y Capitant que: "El que recibe por error o concientemente lo que no le es debido, esta obligado a restituirlo a aquel de quien lo recibió indebidamente. La acción en virtud de lo que el Solvens reclama lo que a pagado indebidamente al Accipiens, lleva el nombre de Acción de Repetición de lo indebido".

Casas Rincón, afirma que la repetición de lo que es pagado sin ser debido, es objeto de una acción especial que no es más sino la condictio indebiti de los romanos; y la obligación de restituir que pesa sobre el acreedor cuasi contractual fundada en el pago de lo indebido.

Por su parte la Jurisprudencia ha determinado que, el pago de lo indebido no puede calificarse, en si mismo, considerado y de manera abstracta, como un act ode naturaleza esencialmente civil. El constituye en nuestro derecho, una fuente autónoma de obligaciones que, aun cuando constituye una variante concreta del enriquecimiento sin causa, en ningún momento puede calificarse jurídicamente como un hecho ilícito (Sent. 11-11-68, JTR. Vol. XXI. Pag. 343).

La Doctrina ha establecido que el pago de lo indebido tiene dos elementos que deben cumplirse para que sea procedente en derecho la acción.

Que se trate solo de prestaciones de dar

Que se pague con el ánimo de extinguir una obligación por parte de quien se cree deudor o a quien erróneamente se le supone ser el acreedor.

La acción de restitución del pago de lo indebido precisa de los siguientes requisitos:

  1. Un pago efectivo de dinero y otros bienes. En el caso planteado la Sociedad Mercantil BANCO SOFTTASA C.A., recibió en dinero efectivo la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 130.000.000,ºº) los cuales fueron retirados de mi cuenta corriente por el Banco, a sabiendas que solo adeudaba la cantidad de SETENTA y DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 72.257.555,55), es decir, el banco cobró indebidamente CINCUENTA Y SIETE MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETTE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 57.1877.450,ºº).

Pago no debido, se paga una deuda inexistente o se paga dos veces o mayor monto del debido realmente. En el caso de la Sociedad Mercantil BANCO SOFITASA, C.A, cobró mayor monto del debido realmente.

Que el pago se haya efectuado por error de hecho o de derecho, acá no interesa si hubo o no error en el Accipiens.

Según la propia demanda intentada por la Sociedad Mercantil BANCO SOFITASA C.A. contra mí, lo que debía realmente era la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 72.257.555,55) discriminados de la siguiente manera: PRIMERO: SESENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 68.000.000,ºº) cantidad ésta donde se encuentran, incluidos los honorarios y otros gastos. SEGUNDO: TRES MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 3.517.111,11) por concepto de intereses convencionales. TERCERO: SETECIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS ( Bs. 740.444,44) por concepto de intereses anuales.

Estas cantidades son calculadas según estimación hecha por el propio demandante, es decir, la Sociedad Mercantil BANCO SOFITASA C.A, ya que en la realidad, el monto es inferior.

Al efectuar la Sociedad Mercantil BANCO SOFITASA C.A., un cobro de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.130.000.000,ºº) con dinero efectivo que retiró de mi Cuenta Corriente, se produjo de su parte un pago indebido, ya que sólo debía la cantidad de SETENTA y DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA y CINCO CON CINCUENTA y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 72.257,555,55) razón por la cual DEMANDO, como efectivamente lo hago, a través del presente escrito POR PAGO INDEBIDO a la Sociedad Mercantil BANCO SOFITASA C.A., domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 13 de octubre de 1989, bajo el •'N° 01, Tomo 61-A, en la persona de su Presidente J.A.G.C., venezolano, mayor de edad, casado, Abogado, titular de la Cédula de Identidad N° V-650.592, domiciliado en la ciudad de San C.E.T. y hábil; a fin de que convenga en restituirme o en caso contrario sea compelido u obligado por el Tribunal a restituirme las siguientes cantidades: PRIMERO: CINCUENTA Y SIETE MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 57.187.450,ºº) por concepto de repetición de lo indebidamente cobrado. SEGUNDO: Los honorarios de abogados, calculados en un 25% sobre el valor de la demanda, y que alcanzan la suma de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,ºº).

TERCERO

Los intereses causados por la cantidad demandada, en concepto de repetición hasta la respectiva cancelación de tal obligación y los costos del proceso. Estimo la presente demanda en la cantidad de SETENTA MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.70.187.450) más los intereses y costos del proceso.

Fundamento la presente demanda en la documentación anexa y en los dispositivos legales del Código Civil aquí mencionados (artículos 1178 y 1179) y así mismo formalmente me reservo las acciones derivadas de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de Enero del 2002 en el Expediente N° 01-1274.

Finalmente solicito que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva...”

Admitida la demanda el 27 de junio de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.T., se ordenó la intimación al BANCO SOFITASA, en la persona de su Presidente J.A.G.C..

En fecha 12 de noviembre de 2003 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.T., declina la competencia a los Juzgado de Primera Instancia Civiles, Mercantiles y Bancarios con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas

En fecha 30 de abril de 2003, el este Juzgado le da entrada, se avoca a la causa. En fecha 30 de junio de 2003, los abogados M.V.P., J.R.V.S., actuando en representación del BANCO SOFITASA, C.A, consignaron escrito de contestación de la demanda basándolo en los siguientes argumentos; Contradicción total: rechazaron, contradijeron y se opusieron en todas y cada una de sus partes la demanda.

También, alegan la confesión espontánea sumada al convenimiento efectuado en la demanda incoada por el BANCO SOFITASA, C.A, contra BARJAS BARJAS MOHAMAD, demanda a que alude el demandante de autos. Es por lo que habiendo aceptado y convenido en la demanda de ejecución de hipoteca es claro que aceptó pagar todas las sumas demandadas.

Consignaron en anexos marcados “A” y “B”, que demuestran los montos que en realidad pago BARJAS BARJAS MOHAMAD al BANCO SOFITASA, C.A, por la cancelación del préstamo que le otorgara su representada y que fue objeto de la ejecución de hipoteca y que además quedo firme por el convenimiento efectuado.

Consignaron también marcado con la letra “C”, senda constancia emitida por su representada BANCO SOFITASA, C.A, en la cual se denota que el día 30 de noviembre de 1999, el ciudadano BARJAS BARJAS MOHAMAD, apertura sobre giro en su cuenta corriente Nº 1-1-1-1995581, y que canceló mediante depósito efectuado el día 19 de junio de 2001, por la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.43.629.559, 80).

Rechazaron el incongruente petitorio del demandante de autos, pidieron que aprecie que en los mismos dichos del demandante de autos, es claro que eran dos obligaciones diferentes las que adeudaba al BANCO SOFITASA, C.A la primera producto de una línea de crédito garantizada con Hipoteca Inmobiliaria y que fue causa de Ejecución de Hipoteca, lo que provocó el proceso ante el Jugado Noveno Bancario, expediente Nº 1450-00, y una segunda deuda, producto de un sobre giro en cuenta solicitado y tomando por BARJAS BARJAS MOHAMAD, y pago a su sola y propia voluntad.

Alegan también, que el actor ciudadano BARJAS BARJAS MOHAMAD, ha confesado que fue demandado por su morosidad con la obligación derivada del préstamo que le otorgara el Banco Sofitasa, C.A, lo que provoco la ejecución de la garantía hipotecaria y habiendo convenido en dicha causa en todos y cada uno de sus puntos, provoco cosa juzgada.

En el capitulo segundo de la contestación de la demanda alegaron los fundamentos de derecho y doctrinarios.

Seguidamente plantearon en el tercer capitulo se declare sin lugar la demanda incoada por el ciudadano BARJAS BARJAS MOHAMAD contra su representada BANCO SOFITASA, C.A, y se condene en costas y costos del presente caso.

En fecha 17 de junio de 2003, el abogado J.R.V.S., actuando en su carácter de parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 11 de julio de 2003, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.

II

Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

ANÁLISIS PROBATORIO:

DOCUMENTALES:

En los folios 12 al 22, marcado con la letra “C”, cursa ejemplar en copia certificada de documento protocolizado ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Registro Público del Municipio San C.E.T., donde se le otorgó una línea de crédito al ciudadano BARJAS BARJAS MOHAMAD, en el prenombrado documento se refleja que el préstamo fue hasta por la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.38.000.000,ºº), con garantía hipotecaria, hasta por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 53.200.000,ºº). Posteriormente, el Banco otorgó un aumento de Línea de Crédito o Cupo, hasta la cantidad de SESENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 68.000.000,ºº), con garantía hipotecaria hasta por la cantidad de CIENTO OCHO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 108.800.000,ºº).

Los recaudos anteriormente analizados se acogen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no desvirtuarse su contenido con probanza alguna acreditada a las actas procesales por la parte interesada, ni desconocidas sus firmas.

En los folios 24 al 41, cursa en copia fotostáticas Registro Mercantil de la sociedad mercantil BANCO SOFITASA, C.A, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

A los folios 42 al 179, rielan copias certificadas de la Ejecución de Hipoteca interpuesta por el Banco Sofitasa, C.A, contra Barjas Barjas Mohamad y Khatis de Barjas Souad Al, expediente signado con el Nº 1450/00, del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas.

Las actuaciones analizadas se acogen a tenor de lo estatuído en los artículos 112 y 429 del Código de Procedimiento Civil, conteniendo la documentación mercantil relativa a la entidad bancaria demandada, por otra parte se acreditan las actuaciones relativas al procedimiento que por ejecución de hipoteca intentare el BANCO SOFITASA contra el demandante que con el Nº 1450/00 tramitare el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas.

Al folio 11 marcado con la letra “B”, se constata ejemplar original de estado de cuenta, correspondiente al mes de junio/2001, cuenta 0137-000102-02-0001995581, asignada al ciudadano BARJAS BARJAS MOHAMAD, emitido por el BANCO SOFITASA, en el cual se desprende que en fecha 19 de junio de 2001, se observa en la columna de Haber un depósito de la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 130.000.000,ºº), referencia Nº 0029934315.

Se evidencia al folio 216 ejemplar original de certificación del Banco Sofitasa, suscrita por R.O.R. y N.R.D.R., actuando en su carácter de Vice-Pte. de Crédito y Cobranzas, la primera, y Vice-Pte. de Administración la segunda, en el cual se desprende que el ciudadano BARJAS BARJAS MOHAMAD, canceló deuda al 19-06-2001 de bolívares OCHENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.86.370.440,20), que se debitó de la cuenta Nº 1-1-199558.

Se evidencia al folio 217 marcado con la letra “B”, ejemplar original de cancelación del 19/06/2001, del ciudadano BARJAS BARJAS MOHAMAD, del sobregiro en cuenta por la cantidad de (Bs. 43.629.559, 80). Cuenta con sello húmedo en el que se lee: BANCO SOFITASA C:A BANCO UNIVERSAL. Vicepresidencia de Crédito y Cobranzas.

En el folio 218 marcado con la letra “C”, corre inserto en original certificación del Banco Sofitasa, suscrita por R.O.R. Y N.R.D.R., actuando en su carácter de Vice-Pdte. de Crédito y Cobranzas y Vice-Pdte. de Administración, en la cual consta que el ciudadano BARJAS BARJAS MOHAMAD, canceló el sobregiro originado en fecha 30-11-1999, al 19-06-2001 por la cantidad (Bs. 43.629.559, 80).

Los documentos anteriormente analizados se acogen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no desvirtuarse su contenido con probanza alguna acreditada a las actas procesales por la parte interesada

Promovieron la testimonial de las ciudadanas R.O.R. y N.R.D.R., a fin que deponga como testigo la persona que suscribe los instrumentos privados que fueron anexados al escrito de contestación de la demandada. A los folios 228 al 238 se constata exhorto remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia del Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual fue remitido a este Despacho sin la evacuación de los testigos promovidos por la demandada.

Analizado el acervo probatorio debe el Tribunal precisar los elementos indispensables para la procedencia de la acción incoada. En tal sentido el Dr E.C.B. (Código Civil Comentado, Segunda Edición, Tomo I, página 886):

Requisitos de la acción por enriquecimiento sin causa. Son: 1. Un enriquecimiento, consiste en todo aumento del patrimonio del enriquecido o demandado. Ese enriquecimiento o aumento del patrimonio debe haberse consolidado en la persona del enriquecido para el momento de intentarse la acción. 2. Un empobrecimiento, consiste en toda disminución del patrimonio de una persona, pudiendo efectuarse mediante una disminución en el activo, como ocurre al solvens que efectúa un pago indebido; o en un aumento del activo, como acontece cuando no se percibe remuneración por servicios prestados sin ánimo gratuito. 3. Relación de causa a efecto en el empobrecimiento, es necesario un vínculo de causalidad o relación de causa a efecto entre el empobrecimiento, relación en la cual el empobrecimiento desempeña la función de causa y el enriquecimiento la función de efecto. La disminución de patrimonio experimentada por el empobrecido va a convertirse en el incremento del patrimonio experimentado por el enriquecido. 4. Ausencia de causa, se entiende que el enriquecimiento debe carecer de causa que lo justifique, conforme al ordenamiento jurídico positivo. (…omissis…)

Dicho criterio, es el pacíficamente establecido por la Corte Suprema de Justicia, que en el fallo dictado por su Sala de Casación Civil, en fecha 5 de abril de 1.979, con motivo del juicio seguido por A. Gamez contra C.A. Urbanización Macaracuay, publicado en la jurisprudencia RAMÍREZ & GARAY, Tomo LXV, del segundo Trimestre de 1.979, indicó:

…De lo expuesto se infiere, pues, que la acción de enriquecimiento sin causa no ha sido creada por el legislador para substituir o subvertir el orden jurídico, sino para complementarlo haciéndolo más justo y equitativo. Por lo consiguiente, dicha acción sólo será procedente cuando el empobrecido no dispuso o no dispone de otros medios de derecho para la defensa de sus intereses, o sea, cuando no tuvo o no tiene alguna acción específica ordinaria o especial para la defensa de su patrimonio…”

Consta de actas ejemplar original de cancelación del 19/06/2001, del ciudadano BARJAS BARJAS MOHAMAD, del sobregiro en cuenta por la cantidad de (Bs. 43.629.559, 80).

Por otra parte consta que el ciudadano BARJAS BARJAS MOHAMAD, canceló la deuda el 19-06-2001 de bolívares OCHENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.86.370.440,20), que se debitó de la cuenta Nº 1-1-199558, con ocasión a la demanda incoada por el Banco Sofitasa, C.A, en su contra.

La Ejecución Hipotecaria interpuesta por el Banco Sofitasa, C.A, contra Barjas Barjas Mohamad y Khatis de Barjas Souad Al, expediente signado con el Nº 1450/00, sustanciado ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, fue presentada ante el Juzgado Distribuidor el 15-11-2000 ( folio 67) de manera que se evidencia que los pagos se efectuaron posteriormente a habérsele demandado y no de manera voluntaria antes de verse obligado a ello por la demanda.

A los folios 12 al 18 consta copia certificada de documento de venta del inmueble que hasta el momento era propiedad del ciudadano Barjas Barjas Mohamad y que éste le hiciera al ciudadano CHUN WAI LAM WONG, en cuyo texto la entidad bancaria demandada declara que la deuda ha sido pagada, libera la hipoteca que tiene el inmueble objeto de venta, suscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T. el 19 de junio de 2001, bajo el Nº 45, Tomo 018, Protocolo 01, folio 1/7 en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES.

No se constata de actas el enriquecimiento que invoca el actor pues no se acompaña el convenio suscrito entre el demandante y la entidad financiera demandada, por lo que ignora el juzgador que pagos se pactaron para saber si hubo pago en exceso y por ende enriquecimiento, y ello era carga probatoria de la parte actora. Como consecuencia de lo anterior, no se demostró el empobrecimiento por el pago doble alegado. Igualmente resulta de relevancia determinar la relación de causalidad entre el empobrecimiento y el enriquecimiento. Por último resulta ineludible que el enriquecimiento debe carecer de causa que lo justifique de conformidad con la ley, y al existir efectivamente una deuda y no acreditarse cuánto se convino en pagar, no puede éste juzgador, ante la inactividad probatoria en éste punto, precisar si existía causa legal o no, y al no acreditarse los requisitos exigidos por la ley para la procedencia de la acción incoada, en consecuencia debe éste Tribunal declarar sin lugar la demanda y así se decide.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN), Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243, 362, 444 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1178 y 1179 del Código Civil, declara: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano BARJAS BARJAS MOHAMAD contra BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL, todos identificados en la primera parte de la presente decisión.

De conformidad con lo estatuído en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por vencimiento total.

Se deja constancia de que la presente decisión fue dictada con medios provenientes del peculio de la Juez, quien voluntariamente y en la medida de sus posibilidades suple la omisión reiterada del órgano competente de proveer los medios necesarios para prestar el servicio de justicia. La anterior situación impide que las sentencias puedan ser proferidas dentro de la oportunidad legal pertinente.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

NOTIFÍQUESE.

Dada, sellada y firmada en Caracas a los DOS (02) días del mes de ABRIL del año dos mil siete (2007). Años: 196° y 148°.

LA JUEZ,

LA SECRETARIA,

M.H.G..

Y.R..

En esta fecha, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 p.m.) se publicó la anterior decisión en la Sala de Despachos del Juzgado.

LA SECRETARIA,

Y.R..

EXP. N° 02214.-

MHG/YR/César.-

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