Decisión de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 17 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteXiomara Sosa
ProcedimientoMedida Privativa Preventiva Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 17 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-006876

ASUNTO : YP01-P-2014-006876

RESOLUCION Nº 395 -2014

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. X.S.D., Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABOG. MARYS J.A.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. J.M., Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

IMPUTADOS: R.C.C.P., venezolano, natural Tórtola, fecha de nacimiento: 03-06-1957, de 57 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de C.d.C. (F) y D.C. (F), de profesión u oficio Pescador, residenciado en sector tórtola, cerca de la iglesia católica de color blanco con azul, Municipio Casacoima, Municipio A.D., Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V-4.933.569, J.J.V.C., venezolano, natural Tórtola, fecha de nacimiento: 12-12-1974, de 40 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de M.C. (F) y J.V. (F), de profesión u oficio Pescador, residenciado en sector tórtola, casa sin numero de color blanco, Municipio Casacoima, Municipio A.D., Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V-14.114.133, D.A.P., venezolano, natural Tórtola, fecha de Nacimiento: 09-02-1987, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de L.P. (V) y P.S. (V), de profesión u oficio Pescador, residenciado en sector tórtola, cerca de una casa de barrio de color amarilla con fucsia, Municipio Casacoima, Municipio A.D., Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V-19.139.155 y ZUMEL H.M.M., venezolano, natural Barranca Orinoco, fecha de nacimiento: 08-07-1989, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de E.M. (V) y A.M. (V), de profesión u oficio Taxista, residenciado en Barranca del Orinoco, barrio 5 de Julio, casa sin número, cerca de la escuela Ayacucho, de color azul con, Municipio Casacoima, Municipio Sotillo, Estado Monagas, titular de la cedula de Identidad Nº V-20-852.321.

DEFENSA PRIVADA: ABG. H.T. y ABG. J.Z..

DELITO: CONTRABANDO ÁGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

Por cuanto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A., estando en funciones de guardia, realizó AUDIENCIA DE OÍR IMPUTADO en relación a R.C.C.P., titular de la cedula de identidad Nº V-4.933.569, J.J.V.C., titular de la cedula de identidad Nº V-14.114.133, D.A.P., titular de la cedula de identidad Nº V-19.139.155 y ZUMEL H.M.M., titular de la cedula de Identidad Nº V-20-852.321, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO ÁGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03; fundamenta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

  1. - R.C.C.P., venezolano, natural Tórtola, fecha de Nacimiento: 03-06-1957, de 57 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de C.d.C. (F) y D.C. (F), de profesión u oficio Pescador, residenciado en sector tórtola, cerca de la iglesia católica de color blanco con azul, Municipio Casacoima, Municipio A.D., Estado D.A., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-4.933.569.

  2. - J.J.V.C., venezolano, natural Tórtola, fecha de nacimiento: 12-12-1974, de 40 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de M.C. (F) y J.V. (F), de profesión u oficio Pescador, residenciado en sector tórtola, casa sin numero de color blanco, Municipio Casacoima, Municipio A.D., Estado D.A., titular de la cedula de identidad número V-14.114.133.

  3. - D.A.P., venezolano, natural Tórtola, fecha de Nacimiento: 09-02-1987, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de L.P. (V) y P.S. (V), de profesión u oficio Pescador, residenciado en sector tórtola, cerca de una casa de barrio de color amarilla con fucsia, Municipio Casacoima, Municipio A.D., Estado D.A., titular de la cedula de identidad número V-19.139.155.

  4. - ZUMEL H.M.M., venezolana, natural Barranca Orinoco, fecha de nacimiento: 08-07-1989, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de E.M. (V) y A.M. (V), de profesión u oficio Taxista, residenciado en Barranca del Orinoco, barrio 5 de Julio, casa sin número, cerca de la escuela Ayacucho, de color azul con, Municipio Casacoima, Municipio Sotillo, Estado Monagas titular de la cedula de Identidad número V-20-852.321.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, señalando que los imputados a R.C.C.P., titular de la cedula de identidad Nº V-4.933.569, J.J.V.C., titular de la cedula de identidad Nº V-14.114.133, D.A.P., titular de la cedula de identidad Nº V-19.139.155 y ZUMEL H.M.M., titular de la cedula de Identidad Nº V-20-852.321, plenamente identificados en actas, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento de Vigilancia Fluvial Numero 911, cuando eran aproximadamente las 01:50 a.m horas de la madrugada, del día 15-08-2014, en el sector de Boca Pava, Rió Orinoco del Municipio A.D., del Estado D.A., donde avistaron una (01) embarcación, la cual se desplazaban en el referido sector en sentido desembocadura, donde le hicieron señas con un faro piloto para que se detuviera la navegación, donde los funcionarios se acercaron a ellos con la seguridad del caso, donde pudieron observar que era tripulada por dos personas de sexo masculino, abordando la embarcación previa autorización de los ciudadanos y se identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Numero 911, seguidamente le indicaron que iba a ser objetos de de una revisión corporal y una inspección ocular de la embarcación, en concordancia con lo establecido en los artículos 191 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, donde manifestaron los mismos no tener objeción, no encontrando ningún objeto de interés criminalìsitco adherido a su cuerpo, ropa y accesorios personales, posteriormente se realizo la inspección ocular a la embarcación se constato que presentaban las siguientes características: Una (01) embarcación tipo BOTE de madera de color verde, sin nombre y sin matrícula, de aproximadamente 12 metros de eslora, 1,5 metros de manga y un (01) metro de puntual, propulsada por dos motores f/b, 75 caballos de fuerza cada uno, marca Yamaha, seriales Nº 1026892 y 1040322 y sin embargo se observan a simple vista en el interior de la embarcación se encontraban la cantidad de 65 tambores plástico de 220 litros de color azul, procedieron a destapar los , donde observaron que (57) tambores poseían en su interior de una sustancia azul de olor fuerte y penetrante, presunto combustible del denominado Gasoil, y (08) tambores poseían en su interior de una sustancia rojiza de olor fuerte y penetrante combustible del denominado Gasolina, asimismo le preguntaron por la documentación debida de las embarcaciones, motores y mercancía hidrocarburo (Diesel y Gasolina), y una embarcación tipo curiara de hierro, sin nombre ni matricula y dos motores fuera de borda de 75 HP, y otro de 40 contentiva en su interior de 65 envases, tipo tambor, con capacidad de 220 litros, contentiva de presunta sustancia rojiza, de olor fuerte y penetrante tipo gasolina, para un total de 16.060 litros de presunto Gasolina y 12.540 de presunta Dièsel, manifestaron los ciudadanos no poseer documento alguno, por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica CONTRABANDO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 20 Numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Solicito 1.- Se decrete la aprehensión en flagrancia. 2.- Que la presente causa sea ventilada por el procedimiento Ordinario. 3.- Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, , y , 237, numeral 1º, , y Parágrafo primero, y 238 numeral 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple de la presente acta, Es todo”.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 236, 237 y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la APREHENSIÓN de los ciudadanos R.C.C.P., titular de la cedula de identidad Nº V-4.933.569, J.J.V.C., titular de la cedula de identidad Nº V-14.114.133, D.A.P., titular de la cedula de identidad Nº V-19.139.155 y ZUMEL H.M.M., titular de la cedula de Identidad Nº V-20-852.321, plenamente, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la n.C. por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03; evidenciándose de las actas procesales que conforman el presente asunto que los imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento de Vigilancia Fluvial Numero 911, siendo aproximadamente las 01:50 a.m horas de la madrugada, del día 15-08-2014, en el sector de Boca Pava, Rió Orinoco del Municipio A.D., del Estado D.A., donde avistaron una (01) embarcación, la cual se desplazaban en el referido sector en sentido desembocadura, pudiendo observar que era tripulada por dos personas de sexo masculino , abordamos la embarcación previa autorización de los ciudadanos y se identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Numero 911, realizando la inspección ocular a la embarcación y constatando que presentaban las siguientes características: Una (01) embarcación tipo BOTE de madera de color verde, sin nombre y sin matrícula, de aproximadamente 12 metros de eslora, 1,5 metros de manga y un (01) metro de puntual, propulsada por dos motores f/b, 75 caballos de fuerza cada uno, marca Yamaha, seriales Nº 1026892 y 1040322, reteniendo en el interior de la embarcación la cantidad de 65 tambores plástico de 220 litros de color azul, procedieron a destapar, donde observaron que (57) tambores poseían en su interior de una sustancia azul de olor fuerte y penetrante , presunto combustible del denominado Gasoil, y (08) tambores poseían en su interior de una sustancia rojiza de olor fuerte y penetrante combustible del denominado Gasolina, sin la documentación legal correspondiente y una embarcación tipo curiara de hierro, sin nombre ni matricula y dos motores fuera de borda de 75 HP, y otro de 40 contentiva en su interior de 65 envases, tipo tambor, con capacidad de 220 litros, contentiva de presunta sustancia rojiza, de olor fuerte y penetrante tipo gasolina, para un total de 16.060 litros de presunto Gasolina y 12.540 de presunta Dièsel. Del estudio de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público a la presente fecha inicial, observa esta Juzgadora que existe un acta policial que refleja la incautación de la presunta sustancia rojiza, de olor fuerte y penetrante tipo gasolina, para un total de 16.060 litros de presunto Gasolina y 12.540 de presunta Dièsel de manera flagrante bajo el dominio de los imputados, dentro de la embarcación que tripulaban en plena marcha fluvial, quienes no presentaron la perisología correspondiente, es decir, documento alguno que indique la procedencia de la misma y el destino final, así como el permiso para transportar la referida cantidad de sustancia, otorgado por al autoridad competente a las referidas embarcaciones, las cuales se desplazaban vía fluvial en dirección desembocadura del Orinoco, por lo que este Tribunal en relación a este tipo penal, considera que los elementos de convicción recabados en esta fecha, hacen presumir la presunta participación de los imputados en el tipo penal de Contrabando Agravado, por lo que, considerando la pena posible aplicar en relación a este tipo penal de 6 a 10 años de prisión, en su límite máximo y cubiertos los extremos legales señalados en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado con el parágrafo 1 del artículo 237, Ejusdem, configurando la presunción razonable de fuga, así como el peligro de obstaculización ya que la investigación esta en etapa inicial, acuerda con lugar la MEDIDA DE PRIVACIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Público, declarando sin lugar la medida cautelar solicitada por la defensa, toda vez que el Tribunal considera este tipo penal como Grave, en virtud del daño causado a la economía de la nación este tipo de actividad, donde evaden todo tipo de control aduanero y fiscal. Así se decide.

Los elementos de convicción presentados son los siguientes:

  1. Acta investigación penal de fecha 15 de agosto de 2014, donde los funcionarios actuantes donde dejan constancia de la aprehensión de los imputados, y de lo incautado al folio dos y tres del asunto.

  2. Registro de cadena custodia de evidencia física, embarcación, motor, del folio once y doce del asunto.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A.; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero; Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se decreta se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y , 237, numerales 1 º, 2º, 3º y parágrafo primero y 238 numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos R.C.C.P., venezolano, natural Tórtola, fecha de nacimiento: 03-06-1957, de 57 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de C.d.C. (F) y D.C. (F), de profesión u oficio Pescador, residenciado en sector tórtola, cerca de la iglesia católica de color blanco con azul, Municipio Casacoima, Municipio A.D., Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V-4.933.569, J.J.V.C., venezolano, natural Tórtola, fecha de nacimiento: 12-12-1974, de 40 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de M.C. (F) y J.V. (F), de profesión u oficio Pescador, residenciado en sector tórtola, casa sin numero de color blanco, Municipio Casacoima, Municipio A.D., Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V-14.114.133, D.A.P., venezolano, natural Tórtola, fecha de Nacimiento: 09-02-1987, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de L.P. (V) y P.S. (V), de profesión u oficio Pescador, residenciado en sector tórtola, cerca de una casa de barrio de color amarilla con fucsia, Municipio Casacoima, Municipio A.D., Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V-19.139.155 y ZUMEL H.M.M., venezolano, natural Barranca Orinoco, fecha de nacimiento: 08-07-1989, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de E.M. (V) y A.M. (V), de profesión u oficio Taxista, residenciado en Barranca del Orinoco, barrio 5 de Julio, casa sin número, cerca de la escuela Ayacucho, de color azul con, Municipio Casacoima, Municipio Sotillo, Estado Monagas, titular de la cedula de Identidad Nº V-20-852.321, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 20 Numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Cuarto: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al DIRECTOR DEL CENTRO DE RETENCION, RESGUARDO Y C.D.E.E.. Quinto: Se acuerdan copias solicitas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Regístrese, publíquese y diaricese.

LA JUEZ TERCERA DE CONTROL

ABG. X.S.D.

LA SECRETARIA

ABG. MARYS JULIA MARCANO

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