Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Actuando en Sede Constitucional

Caracas, 27 de mayo de 2014

204º de la Independencia y 155 de la Federación

ASUNTO: AP11-O-2013-000159

Sentencia Definitiva.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadano M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.022.965.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: WILIEM ASSKOUL SAAB, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.023.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: DRA. F.D.M.B.B., en su carácter de Juez del JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en virtud de la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 26 de Septiembre de 2013.

TERCEROS INTERESADOS: D.M.D.A., A.M.D.A., J.M.M.D.A. y O.F.M.D.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.234.883 y V-5.569.895, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

I

DE LA NARRATIVA

Visto el anterior libelo de acción de A.C. y los recaudos que lo acompañan, presentados en fecha 23 de Octubre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el profesional del derecho WILIEM ASSKOUL SAAB, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.023, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.022.965, dicha acción contra la sentencia de fecha 26 de Septiembre de 2013, dictada por el JUZGADO VIGESIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, correspondiéndole conocer por distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.-

Revisada como fue la presente acción de A.C. y los recaudos que lo acompañan, el Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 29 de octubre de 2013, admitió la presente la presente Acción de A.C., y declaró IMPROCEDENTE, la misma de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Mediante diligencia de fecha 1 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, apeló de la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2013; apelación que fue debidamente oída en ambos efectos por el Juzgado Octavo, en fecha 05 de noviembre de 2013, remitiendo el expediente a la (U.R.D.D) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 08 de noviembre de 2013, fue recibido por ante la (U.R.D.D) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el presente expediente, al cual le correspondió conocer al Juzgado Superior Cuarto, fijando este mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2013, el lapso de treinta (30) dias para dictar de decisión en la presente acción de Amparo.

En fecha 02 de diciembre de 2013, el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada consignó escrito de fundamentación de su apelación.

En fecha 18 de diciembre de 2013, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, y revocó el fallo apelado únicamente en cuanto a la declaratoria de Improcedencia de la Acción de A.c. interpuesta por el ciudadano M.M., en contra de la sentencia dictada el 26 de septiembre del año en curso, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha misma remitió el presente expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

Por acta levantada en fecha 07 de enero de 2014, el Dr. C.A.M.R., en su carácter de Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió por estar incurso en la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Vencido el lapso de allanamiento el Juzgado Octavo de P.I. en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de enero de 2014, remitió el presente expediente a la (U.R.D.D) de este Circuito Judicial de Primera Instancia Civil.

Recibido como fue el presente expediente por ante la (U.R.D.D) de este Circuito, previo sorteo de ley le correspondió conocer del mismo a este Juzgado, quien mediante auto de fecha 16 de enero de 2014, le dio entrada y se aboco al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2014, este Tribunal procedió a admitir la presente Acción de A.C., ordenando la notificación de la parte presuntamente agraviante y de los terceros interesados, asi como oficiar al Fiscal del Ministerio Público; asimismo en esa misma fecha, se decretó Medida Cautelar Innominada, de suspensión de efectos de la sentencia de fecha 26 de Septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 7 de marzo de 2014, se libró oficio dirigido al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio respectivo, a los fines de participarle el decreto de medida de fecha 18 de febrero de 2014.

Consignados como fueron los fotostatos requeridos para las notificaciones respectivas, este Tribunal en fecha 14 de marzo de 2014, libró boleta de notificación a la parte presuntamente agraviante, así como el al Fiscal del Ministerio Público, y se instó a consignar fotostatos a los fines de la notificación de los terceros interesados.

En fecha 22 de abril de 2014, este Juzgado libró boletas de notificación a los terceros interesados.

Una vez practicadas las notificaciones ordenadas, este Tribunal mediante auto de fecha 15 de mayo de 2014, fijó para el día martes veinte (20) de mayo de 2014 a las 10:00 am, a los fines que tuviera lugar la Audiencia Oral y Pública de la Presente Acción de A.C..

Siendo la oportunidad fijada por este Juzgado, para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se celebró dicho acto en presencia del Juez y la Secretaria de este Juzgado, dejándose constancia que la comparecencia del Abogado WILIEM ASSKOUL SAAB; en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, y de la abogada M.B., en su carácter de apoderada judicial de los terceros interesados. Igualmente, compareció el ciudadano H.A.V., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar 89° en lo Constitucional Contencioso Administrativo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, estando en la oportunidad de decidir, pasa este Juzgador con sede Constitucional a realizar los siguientes señalamientos:

II

DE LA NATURALEZA

La Acción de A.C. prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1 de febrero del 2000 (Caso E.M.M.), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen de violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.

Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.

Así lo ha establecido nuestro M.T. en sentencias como la dictada el 19 de mayo del 2000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:

…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.

La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídica.

Para que el amparo proceda es necesario:

1.- Que el actor invoque una situación jurídica;

2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;

3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;

4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa. Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.

Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (Sic)

Dicho lo anterior, quien sentencia infiere que el caso bajo análisis encuadra perfectamente en el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, toda vez que la parte presuntamente agraviada denuncia la violación de los artículos 25, 26, 27, 49, 257 y 334 de la Carta Magna, lo que denota su pretensión de hacer valer las garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

III

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, establecida como ha sido la naturaleza de la Acción de A.C., debe este Sentenciador establecer su competencia para decidir el presente asunto, y en tal sentido nos encontramos que, la presente Acción de Amparo se ha intentado contra el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en tal sentido el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece:

Artículo 4: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Asimismo, el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece:

Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

(Sic.)

En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto o amenaza de derecho constitucional a cualquier persona natural o jurídica presente en la República, entonces para la determinación de la competencia de la Acción de Amparo planteada debe tomarse en cuenta la naturaleza misma y las consecuencias de dicha pretensión, pues debe conocer el juez de primera instancia que sea competente con la materia afín según la naturaleza del derecho vulnerado o amenazado de violación.

En el caso bajo estudio la solicitud de protección constitucional fue interpuesta contra la decisión dictada el 26 de septiembre de 2013, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia es competente este Juzgado para conocer de la presente acción de a.c., de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, antes citado. Así se establece.-

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, establecida como ha sido la competencia para conocer del presente caso pasa este Sentenciador actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta y al respecto observa:

Alegatos de la parte presuntamente agraviada en su libelo de demanda:

Alegó el profesional del derecho WILIEM ASSKOUL SAAB, titular de la cédula de identidad Nº V-12.353.851, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.023, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada ciudadano M.M., que interpone la presente Acción de Amparo contra la Sentencia definitiva de fecha 26 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual Declaró Sin Lugar la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta y Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, interpuesta por los ciudadanos D.M.D.A., A.M.D.A., J.M.M.D.A. y O.F.M.D.A., con base a lo previsto en los artículos 25, 26, 27, 49, 257 y 334 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y 4, 5, 17 y 22 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo cual efectuó en los términos siguientes :

Que la causa se inicia por temeraria demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, entrega material de bien inmueble por supuesto vencimiento de la prórroga legal, en fecha 23 de mayo de 2013, interpuesta por los ciudadanos D.M.D.A., A.M.D.A., J.M.M.D.A. y O.F.M.D.A., en contra de su representado… (Omisis)…

Alegaron vicios respecto a las garantías constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, en este sentido violación del debido proceso por admisión, sustanciación y decisión de acción contraria a la ley.

Que desde su primera actuación en la causa denunciaron que la acción interpuesta era contraria a la ley o al derecho, conforme a lo previsto en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el contrato era a tiempo indeterminado y la acción procedente era el desalojo, y no el cumplimiento de contrato, y así solicitó sea declarado.

Que no obstante, para el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio el contrato tenía una duración fija de un año (1/2/2009-31/1/2010), improrrogable y sin necesidad de notificación; aún cuando la relación arrendaticia tenía una duración superior a los quince (15) años, y tal ultimo contrato se renovó por un (1) año y diez (10) meses, cuando se practicó la primera notificación notarial del inmueble y encontrándose solvente en los pagos del canon.

Que en la presente causa se demostró con documentales (Contratos de arrendamiento y recibos de pago) y testigos, e incluso con la confesión y documentales de la parte contraria (notificaciones) que rielan en autos y que el Juzgado de Municipio desechó en desmedro de los derechos de su representado, que la relación arrendaticia era indeterminada, en razón de poseer una duración mayor de quince (15) años, y además si fuere determinada, se indeterminó al continuar su representado en posesión del inmueble, con el consentimiento del arrendador, quien continuaba recibiendo el pago del canon; por lo cual la acción procedente era el desalojo y no el cumplimiento de contrato propuesta ilegalmente por la parte actora.

Que visto que el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio vulneró flagrantemente la garantía constitucional del debido proceso al admitir sustanciar y decidir una acción contraria a derecho, conforme se denunció en todas y cada una de sus actuaciones, con base a lo dispuesto en los artículos 346.11 del Código de Procedimiento Civil, 1.580 y 1.600 del Código Civil y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitó a este Juzgado de Primera Instancia declarar la nulidad o revocatoria del fallo.

Que de la violación del derecho a la defensa, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia recurrida vulneró flagrantemente el derecho a la defensa de su representado detallando que al inadmitir la reconvención propuesta, sin estar incursa en causal de acuerdo a lo previsto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma más bien cumplía con los requisitos del 340 ejusdem; al no aclarar la sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 de julio de 2013; por silenciar las pruebas aportadas o por falta de apreciación, toda vez que quedó comprobado con los contratos de arrendamiento y recibos de pago, que la relación arrendaticia era indeterminada, la continuidad en la ocupación del inmueble y la solvencia del arrendatario; que el Juzgado causó indefensión en su representado a partir de la premisa que una vez vencido el término del último contrato suscrito (31/1/2010), debía el arrendatario sin notificación previa (desahucio) de ningún tipo presumir el comienzo de la prórroga legal, aún cuando él mismo continúe pagando el canon y el arrendador recibiéndolo, lo cual resulta un error inexcusable del antes aludido Juzgado de Municipio.

Que la falta de valoración o apreciación de las pruebas, el silencio de pruebas, y demás violaciones antes denunciadas ejecutadas por el antes aludido Juzgado de Municipio, obviamente vulneró el derecho a la defensa de su representado, y por ende debe este Juzgado de Instancia anular o revocar la sentencia y así formalmente lo solicitó.

Finalmente fundamento la presente acción en los artículos 25, 26, 27, 49, 257 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 4, 5, 17 y 22 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Alegatos de las partes llegada la Audiencia Oral y Pública:

De la parte presuntamente agraviada:

En la Audiencia Oral y Pública, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada arguyó que interpone la presente acción de amparo contra la sentencia del 26 de septiembre del 2013, dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por el vicio de flagrante violación del debido proceso y del derecho a la defensa, alegando silencio pruebas, testimoniales promovidas y las llevadas a autos como fueron notificaciones realizadas e inspección judicial realizada donde se dejó constancia del uso del inmueble para fines comerciales, asimismo alegó que el contrato es a tiempo indeterminado por cuanto una vez vencido el contrato el arrendador manifestó el consentimiento de seguir poseyendo el inmueble, por lo que solicita se declare con lugar la presente acción de amparo, se declare nula la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio dictada en fecha 26 de septiembre de 2013, y todas las consecuencias que de ellos se genere, es decir la restitución del bien y todos sus efectos jurídicos.

Y en su derecho de replica alegó que los terceros interesados interpusieron demanda por cumplimiento de contrato, por lo que lo procedente era el Desalojo, y siendo que se trata de un contrato a tiempo indeterminado como se evidencia a los autos opero la tácita reconducción, el fallo no valoró los medios probatorios incurriendo en silencio de prueba no valorando los contratos de arrendamiento los canon de arrendamiento, y pagos realizados hasta en el Tribunal de consignaciones, afectando las garantías constitucionales violando el debido proceso la tutela judicial efectiva consagrados en la constitución

De los terceros interesados:

Por su parte, la representación judicial de los terceros interesados, en la Audiencia Oral y Pública, alegó que sus representados son propietarios del inmueble los cuales suscribieron un contrato con el ciudadano M.M., que no existe tácita reconducción en el referido contrato por lo que la relación arrendaticia era a tiempo determinado y no indeterminado como lo alega la contraparte, que hay una relación arrendaticia totalmente distinta en relación con el inmueble identificado con letra “A” y no con la letra “B”, por lo que solicitó el cumplimiento del contrato de arrendamiento, a los efectos ilustrar consignó copias simples marcados con la letra B 1, B 2, B 3, B 4, B 5, B 6, B 7, B 8, C, C 1, C 2, C 3, C 4. Asimismo alegó que no ha lugar la reconvención por no cumplir con los requisitos del artículo 340, por lo que el Tribunal la declaro inadmisible, igualmente consignó copias certificadas del acta de entrega material, y con respecto a las pruebas fueron desechadas por el Tribunal por ser impertinentes, por lo que solicitó al Tribunal que la presente Acción de Amparo sea declarada sin lugar.

Finalizada la Audiencia Oral y Pública, tomó la palabra la representación de la Fiscalía 89° en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, el cual solicitó el lapso de cuarenta y ocho horas a los fines de consignar escrito de opinión fiscal.

Por su parte el Fiscal Auxiliar Octogésimo Noveno con competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, en su informe Fiscal solicitó lo siguiente:

…UNICO: Que la presente Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano M.M., a través de su apoderado judicial Wiliem Asskoul Saab, debe ser declarada INADMISIBLE, a tenor de los dispuesto en el artículo 4 de la ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Dejo así explanada la opinión de este Representante del Ministerio Publico en la presente Acción de A.C.…

DE LAS PRUEBAS

Ahora bien, establecido lo anterior, pasa de seguidas este Órgano Judicial a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.

En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede quien aquí decide en Sede Constitucional a analizar y emitir juicio sobre los medios probatorios que fueron aportados al proceso:

PRUEBAS APORTADAS JUNTO A LA ACCION DE AMPARO:

• Consignó junto al escrito libelar, legajo de copias certificadas y copias simples contentivo de: Sentencia de fecha 18 de Julio de 2013, y decisión de fecha 29 de Septiembre de 2013, ambas dictadas por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nº AP31-V-2013-000791. Dichos documentos no fueron tachados, impugnados ni desconocidos por la parte contraria, razón por la cual este Tribunal les otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

• Consignó impresa decisión dictada en fecha 16-07-2013, por la Sala Constitucional del Tribunal, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente N° 13-0230, descargada del sitio web del Tribunal Supremo de Justicia; dicha documental no fue tachada, impugnada ni desconocida por lo que este Juzgador le otorga todo valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicha decisión se presenta con el objeto de probar elementos de hecho en cuanto a la fundamentación de la sentencia recurrida en amparo. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS APORTADAS EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL POR LOS TERCEROS INTERESADOS:

• Copias simples de contratos privados de arrendamientos, macados B 1, B 2, B 3, B 4, B 5, B 6, B 7, B 8, C, C 1, C 2, C 3, C 4, sucritos entre los ciudadanos O.D.F.M.D.A., y MOHAMAD MOHAMOOD, y entre los ciudadanos M.D.J.A.D.M. y MOHAMAD MOHSSEN, documentos estos no fueron tachados, impugnados ni desconocidos por la parte presuntamente agraviada, y que son valorados por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose en último contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana M.D.J.A.D.M. y el ciudadano MOHAMAD MOHSSEN, específicamente en la cláusula Segunda, que la duración del contrato sería de un (01) año, contado a partir del primero (1°) de febrero de 2009 al treinta y uno (31) de enero de 2010, quedando demostrado que el contrato de arrendamiento era un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y no indeterminado. ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, a.c.f.l. elementos de hecho y de derecho, así como las pruebas incorporadas en el presente proceso este Tribunal Constitucional comprobó que en el acto jurisdiccional emanado del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, vale decir, la sentencia definitiva de fecha 29 de Septiembre de 2013, proferida en el asunto AP31-V-2013-000791, con motivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato incoaran los ciudadanos D.M.D.A., A.M.D.A., J.M.M.D.A. y O.F.M.D.A., en contra del ciudadano M.M.; no constituye violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa invocado por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada.

Como quedó sentado en lo anteriormente expuesto, en el presente caso, la acción de a.c. fue ejercida contra una sentencia. Al respecto, la Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de julio de 2004, Caso: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, en torno al amparo contra sentencia sostuvo el siguiente criterio:

(…) para que proceda la acción de amparo contra sentencia, será necesario que el tribunal cuyo fallo se impugne, hubiese actuado fuera de su competencia, criterio que ya ha sido suficientemente aclarado y tratado en la jurisprudencia sobre la materia. En este sentido se ha llegado a la conclusión que, la acción de amparo sólo puede intentarse contra sentencia, si en ella se incurre en abuso de poder o se extralimita en sus atribuciones, violando derechos y garantías constitucionales

.

Asimismo del extracto del fallo antes transcrito, es evidente que en el caso sub examine la acción de amparo interpuesta carece de los requisitos de procedencia que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que dispone:

Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

Considera oportuno aportar el suscrito, que no puede permitirse a los justiciables el uso de la Acción de Amparo de forma excesiva, pues para ello se cuenta con los recursos procesalmente establecidos por el legislador patrio para lograr el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida; tal arbitrariedad quebranta de manera flagrante la naturaleza misma de la Acción como un recurso Extraordinario. En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del más Alto Tribunal de Justicia, en sentencia N° 2256, de fecha 18 de Agosto de 2003, en la que, entre otros aspectos igualmente importantes, estableció:

Al respecto, resulta imprescindible para la Sala, recalcar el conjunto de deberes que se deben las partes y sus apoderados judiciales en el transcurso de todo juicio, los cuales integran los principios de lealtad y probidad que deben regir en el proceso, para que a través de éste se pueda cumplir y garantizar la correcta administración de justicia por parte de los órganos jurisdiccionales. Cualquier conducta contraria a dichos postulados, no sólo atenta contra la ética e integridad procesal, sino que desvirtúa los f.d.p. como instrumento de satisfacción de la pretensión solicitada por los justiciables, y la tutela judicial efectiva de los mismos.

(Sic.)

En tal sentido la rectitud, integridad y honestidad en el obrar de las partes que intervienen en un juicio y sus respectivos representantes judiciales constituye el norte de los administradores de justicia en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y demás garantías procesales consagradas en nuestra Carta Magna.-

En este orden de ideas, la referida Sala Constitucional en sentencia de fecha 04-03-11, con Ponencia del Magistrado Dr. J.J.M.J.. Exp. Nº 10-1416, decisión Nº 215, con relación al debido proceso, tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, estableció:

…Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse:

1) cuando prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso;

2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…

(Sic) (Subrayado y negrillas de la Alzada).

Como se observa, la violación del debido proceso podrá manifestarse, cuando:

1) Se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; y

2) Esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte.

La violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.

Así las cosas, el acceso a la justicia y el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, la cual se materializa cuando en el proceso se da cumplimiento a una serie de garantías denominadas ‘debido proceso’.

Con relación a ello, debe también analizarse el contenido del artículo 257 ejusdem, que establece:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.’ (Subrayado nuestro).

Tal como se evidencia, y se ha mencionado en líneas anteriores, se puede inferir que el Estado al proclamar Constitucionalmente las garantías y derechos supra mencionados, lo que procura es una correcta y sana administración de justicia, como garantía inherente a la condición de ser humano, por cuanto, ese acceso a la justicia no sólo lo constituye el poder interponer una demanda, sino contar con el tiempo necesario para la defensa adecuada, con un mínimo de garantías que aseguren el correcto trámite del proceso y que en los lapsos correspondientes, el juez decida la controversia a los fines de cumplir con la tutela judicial efectiva y obtener con ella la justicia buscada.

De manera que, al encontrarnos en un Estado social de derecho y de justicia (Artículo 2 de la Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello, se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura, y no aislada, es por ello, que debe ser aplicado siempre de forma conjunta con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, el debido proceso es considerado:

• Debido proceso es sinónimo de derecho a la defensa

• Debido proceso = Tutela Judicial Efectiva (Art. 49 = Art.26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Como consecuencia en base de los argumentos antes expuestos, resulta forzoso para este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., actuando en Sede Constitucional Declarar Inadmisible la presente Acción de A.C. interpuesta por el profesional del derecho WILIEM ASSKOUL SAAB, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.023, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.022.965, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en virtud de observarse que la sentencia dictada en fecha 26 de Septiembre de 2013, por el JUZGADO VIGESIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, se encuentra ajustada a derecho y no existe violación alguna de derechos y garantías constitucionales invocados, actuando ese Juzgado dentro de su competencia sin extralimitación ni abuso de poder. Así Se Decide.

V

DISPOSITIVA

Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la presente Acción de A.C. interpuesta por el profesional del derecho WILIEM ASSKOUL SAAB, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.023, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.022.965, contra la sentencia dictada por el JUZGADO VIGESIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 26 de Septiembre de 2013, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

Se REVOCA la Medida Cautelar Innominada, decretada por este Juzgado en fecha 18 de Febrero de 2014.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado, conforme a los artículos 248 y 522 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA ACC,

Dr. Á.V.R..

Abg. G.P..

En esta misma fecha, siendo las 3:24 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACC,

ABG. G.P.

Asunto: AP11-O-2013-000159

AVR/GP/Ana*

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