Decisión nº PJ0082013000367 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 29 de octubre de 2013

203º y 154º

SEDE CONSTITUCIONAL

ASUNTO: AP11-O-2013-000159

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-22.025.965

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Wiliem Asskoul, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.023.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No constituido en autos.

MOTIVO: A.C.

I

ANTECEDENTES

En fecha 23-10-2013, se recibió en este Circuito Judicial de Primera Instancia Civil el presente libelo contentivo de la acción de a.c. interpuesta por el abogado Wiliem Asskoul, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, ciudadano M.M., suficientemente identificado, en contra de la sentencia dictada en fecha 26-09-2013 por el JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual, entre otras cosas, declaró SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, incoada por los ciudadanos D.M.D.A., A.M.D.A., J.M.M.D.A. y O.F.M.D.A., contra el ciudadano M.M. (hoy accionante en amparo), ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esa decisión.

II

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte presuntamente agraviada fundamenta su acción en las siguientes violaciones a sus derechos constitucionales, supuestamente infringidos en la sentencia accionada:

  1. - Violación al debido proceso:

    Al respecto, señala el abogado accionante que la decisión recurrida en amparo admitió, sustanció y decidió una acción contraria a la Ley; tal como fue denunciado por dicha representación a través de la interposición de la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y que fuera demostrado con los diversos medios probatorios aportados en la secuela del proceso, lo cual fue desestimado por la sentencia cuestionada, inobservando los preceptos legales que rigen la materia arrendaticia.

  2. - Violación al derecho a la defensa:

    Igualmente, manifiesta el abogado de la parte presuntamente agraviada que la recurrida violó flagrantemente el derecho a la defensa de su representado, materializado concretamente en las siguientes actuaciones:

    • Al inadmitir injustificadamente la reconvención por él propuesta.

    • Al no dictar la aclaratoria de la sentencia interlocutoria dictada por el A-quo el 25-07-2013.

    • Al omitir pronunciamiento sobre los medios de prueba producidos o falta de apreciación de los mismos.

    • Al omitir pronunciamiento sobre todo lo alegado y probado en autos; es decir, no valoró el contenido del escrito de informes y de conclusiones consignado por su representado.

    Adicionalmente, la representación judicial de la parte accionante solicitó medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la ejecución del fallo recurrido, para lo cual invocó que se encuentran plenamente satisfechos los presupuestos legales inmersos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir:

  3. “Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y,

  4. Que exista presunción grave del derecho que se reclama”. (sic)

    Finalmente, la representación judicial accionante solicitó la admisión de la presente acción de a.c., así como su sustanciación y declaratoria con lugar en la sentencia definitiva; fundamentando la misma en los artículos 25, 26, 27, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4, 5, 17, y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    III

    COMPETENCIA

    El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Este derecho de amparo se hace valer mediante un Recurso que es de naturaleza extraordinaria, y según la norma antes citada, se tramita mediante un procedimiento que se caracteriza por su oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad, y sin sujeción a formalidades. De este modo, la Constitución configura que es la autoridad judicial a quien competente el conocimiento de la solicitud que se haga en este sentido, y en ejercicio de esa atribución puede restablecer la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Para esto, el constituyente previó que todo tiempo es útil y su trámite es preferente a cualquier otro asunto.

    Considera menester este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente acción de A.C.. En este orden de ideas, el Articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

    Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del Derecho o de las Garantías Constitucionales violados o amenazados de violación en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivare la acción de amparo

    .

    En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón a la materia.

    Sí un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

    Del Amparo de la Libertad y seguridad personal conocerán los Tribunales de Primera instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta ley”. (Subrayado del Tribunal).

    Del contenido del artículo anteriormente transcrito, se evidencia que este Juzgado es competente para conocer acerca de la presente acción de amparo, en virtud que tiene competencia en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivó a la presente solicitud de amparo. En consecuencia, y establecida como ha sido la competencia de este Tribunal, conforme al contenido del artículo 7 de la ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa este Despacho a decidir el fondo de este asunto. Y así se declara.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Recientemente, la Sala Constitucional del M.T. mediante sentencia número 993 de fecha 16 de julio de 2013, dispuso “con carácter vinculante” para todos los tribunales de la República que bajo el supuesto en que se interpongan acciones de a.c. en contra de decisiones judiciales definitivamente firmes, el juez constitucional -al momento de revisar la admisibilidad de las mismas- podrá decretar su trámite como de “mero derecho” y pasará inmediatamente a decidir el fondo del asunto, sin necesidad de convocar o celebrar audiencia oral en aras de restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida; todo ello en obsequio a los artículos 26 y 27 del Texto Constitucional.

    Así, la sentencia en referencia señaló lo siguiente:

    (…) la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.

    En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?

    La Sala considera que el procedimiento de a.c., en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.

    Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de a.c., en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna,

    (Omissis…)

    De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de a.c. en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia “expedita”.

    Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense D.R.P.), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece.

    (sic) [Sentencia número 993 de fecha 16-07-2013, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 13-0230, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan].

    En atención a ello, quien suscribe -dando estricto cumplimiento a los principios recogidos en la jurisprudencia precedentemente comentada- procede in continenti a ADMITIR la presente acción de a.c., la cual será tramitada y resuelta como un asunto de MERO DERECHO, pasando seguidamente a sentenciar la misma en los términos siguientes:

    El thema decidendum se circunscribe a determinar si la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2013 por el JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, viola o menoscaba los derechos constitucionales denunciados por la parte presuntamente agraviada.

    En este sentido, dicha sentencia textualmente indicó:

    (…) La parte actora, con la presente acción pretende el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO Y PRORROGA LEGAL suscrito entre los ciudadanos M.D.J.D.A. y M.M., el día 1° de febrero de 2009, sobre un inmueble constituido por: “Local Comercial "A", ubicado en San A.d.N., Esquina Callao, Casa Nro. 61, Municipio Libertador del Distrito Capital, "ZAPATERIA EL CALLAO C.A.", cuya naturaleza es determinada, pues alega que el contrato con una duración de un (1) año fijo a partir del 1° de febrero de 2009 hasta el 31 de enero de 2010, tal como lo establece la cláusula segunda de dicho contrato, venció su prórroga legal en fecha 31 de enero de 2013, pues le correspondía tres (03) años conforme al literal “D” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al tener más de diez (10) años la relación arrendaticia, siendo que a su vencimiento expiraba el contrato sin necesidad de notificación alguna entre las partes., pidiendo como consecuencia la entrega material de la cosa arrendada.

    A los fines de demostrar sus alegatos, la parte actora trajo a los autos Contrato de Arrendamiento privado suscrito entre las partes, el cual quedó reconocido por la parte demandada, quedando demostrado con el mismo que existe una relación locativa entre las partes, así como las obligaciones asumidas en el contrato y la naturaleza determinada de la relación arrendaticia. Asimismo, la actora trajo a los autos documentos públicos que la acreditan como propietaria del inmueble arrendado, a los cuales se les otorgó valor probatorio. Trajo además Notificaciones practicadas por una Notaría Pública, mediante la cual se le notificó al arrendatario que se encontraba dentro del periodo de prorroga legal, aún cuando según la cláusula segunda de dicho contrato no existía la obligación de notificación alguna.

    Con las pruebas aportadas la actora dio cumplimiento a su carga probatoria, que no es más que demostrar la existencia de la relación de la cual se derivan las obligaciones de la demandada, conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que copiados a la letra son del siguiente tenor: Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

    Por su parte, la parte demandada en su Escrito de Contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo la demanda tanto los hechos como el derecho, admitiendo la relación arrendaticia y la existencia del contrato de arrendamiento fundamento de la presente acción. Rechazó la acción como cumplimiento de contrato por cuanto señala que la relación que une a las partes se indeterminó por tener más de veintitrés (23) años, y que además las notificaciones realizadas fueron írritas, correspondiéndole tres (03) años de prórroga legal, no trayendo a los autos prueba alguna que le favoreciera y enervara la acción instaurada, pues las mismas fueron desechadas por impertinentes.

    Ahora bien, de los hechos alegados por las partes se desprende que la relación arrendaticia entre las partes tuvo una duración de más de diez (10) años y del análisis del contrato traído a los autos, último suscrito por las partes, tal como ambas lo señalan, se desprende que este comenzó a regir el 1° de febrero de 2009, con una duración de un (01) año y culminó en fecha 31 de enero de 2010, sin necesidad de notificación, tal y como se desprende de la cláusula Segunda del contrato sucrito y, del cual se pide su cumplimiento, que señala textualmente: “La duración del presente contrato será de un (1) año fijo contado a partir del primero (1°) de febrero de 2009 al treinta y uno (31) de enero de 2010. Con el vencimiento de dicho periodo, expirará el contrato sin necesidad de notificación alguna entre las partes. En el caso de que el ARRENDATARIO permaneciera ocupando el inmueble, aún vencido el término de duración del contrato, no operará la tacita reconducción, ya que la voluntad de las partes es contratar a tiempo determinado, y si EL ARRENDATARIO continuare ocupando el inmueble, esta ocupación será considerada ilícita y los pagos y las consignaciones que se hicieren a favor de la arrendadora, no serán considerados cánones de arrendamiento de un nuevo contrato, ni tampoco como prorroga de este, sino como parte de pago de los daños y perjuicios causados por el uso indebido e ilegal del inmueble”.

    Analizada la cláusula temporal y el tiempo de la relación locativa bajo estudio se desprende que conforme a la cláusula temporal del contrato de marras le correspondía al arrendatario-demandado, tres (03) años de prórroga legal que comenzó en fecha 1° de febrero de 2010 y culminó el 31 de enero de 2013, pues la relación arrendaticia duró más de diez (10) años Y ASI SE ESTABLECE.

    Establecido como ha quedado y siendo que la parte demandada no trajo a los autos prueba alguna que le favoreciera y enervara la acción instaurada, y, siendo que en el literal “D” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece: “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el Artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

    d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años. (…)

    ., siendo entonces evidente que fue superado con creces el tiempo de permanencia en el inmueble por parte del arrendatario, luego de vencida la prórroga legal, y, que además el arrendatario-demandado no trajo a los autos prueba alguna que demostrara ni que la relación arrendaticia se hubiera indeterminado ni que se hubiera prorrogado el contrato de arrendamiento, tal y como lo sostuvo en su contestación, resulta procedente en derecho la acción ejercida.

    De igual manera y siendo que, según lo dispuesto en el Artículo 1.159 del Código Civil el cual señala lo siguiente: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, en concordancia con el Artículo 1.167 ejusdem, el cual reza: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, debiendo el arrendatario al finalizar el arrendamiento la obligación de restituir al arrendador la cosa arrendada en las mismas condiciones que la recibió, tal y como lo dispone el “Artículo 1.594 que señala: “ El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor, debiendo la presente demanda debe prosperar en derecho, Y ASI SE DECIDE.

    V

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a los anteriores razonamientos, este Juzgado VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, incoada por los ciudadanos D.M.D.A., A.M.D.A., J.M.M.D.A. y O.F.M.D.A., contra el ciudadano M.M., ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión. En consecuencia, se condena a la parte demandada a:

PRIMERO

Entregar a la actora el inmueble distinguido como: “Local Comercial "A", ubicado en San A.d.N., Esquina Callao, Casa Nro. 61, Municipio Libertador del Distrito Capital, "ZAPATERIA EL CALLAO C.A.". libre de bienes y personas.

SEGUNDO

A pagar a la actora las cantidades de dinero que se generen como indemnización sustitutiva de cánones de arrendamiento por el uso del inmueble, desde la fecha de la interposición de la presente demanda, hasta la fecha de ejecución de la presente sentencia.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.” (sic).

Lo expuesto, ciertamente constituye el pronunciamiento de un juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL tramitado bajo los parámetros del procedimiento breve.

Al respecto, conviene revisar los presupuestos jurisprudenciales de procedencia de esta particular acción de a.c.; todo ello a fin de evitar su desnaturalización y que la misma sea empleada como una tercera vía de revisión.

En este sentido, las condiciones de admisibilidad y procedencia de toda acción –y en especial la de a.c.- son de estricto cumplimiento, verificación y de orden público; precisamente, con ocasión a esta última característica (“orden público”) tanto el legislador como la jurisprudencia emanada de nuestro M.T. han sido enfáticos y rigurosos en afirmar que los presupuestos procesales de admisibilidad pueden ser revisados –aun de oficio- en cualquier estado y grado del procedimiento.

Siendo ello así, con vista a las actuaciones que dieron origen a la presente acción de amparo y los hechos que la sustentan, este Tribunal observa:

Reiteramos que la presente acción de a.c. está dirigida a cuestionar o enervar los planteamientos plasmados en la sentencia dictada por el JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS dictada el 26-09-2013. Así, tal como lo venía reconociendo la propia Sala Constitucional del M.T. de la República, cuando sean interpuestas acciones de amparo en contra de decisiones judiciales, los presupuestos de admisibilidad y procedencia de las mismas han de ser rigurosamente cumplidos, las cuales sólo prosperarán cuando:

  1. Que el juez autor de la decisión que se cuestiona haya actuado fuera de su ámbito de competencia, bien sea usurpando funciones que no le corresponden o haya incurrido en abuso de poder; y,

  2. Que producto de esa incompetencia manifiesta se viole o menoscabe un derecho constitucional

En el caso que nos ocupa, se aprecia de la sentencia cuestionada que las pretensiones por ella decididas fueron admitidas en fecha 03-06-2013 bajo la modalidad del procedimiento breve.

Ahora bien, dicha sentencia quedó definitivamente firme por mandato expreso de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del M.T. (PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 39.152 DEL 02-04-2009), vigente desde el 02 de abril de 2009, la cual cambió el régimen competencial de los juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y del tránsito. Así, la Resolución in commento modificó dichos criterios sólo respecto del ámbito material (materia) y patrimonial (cuantía), todo ello con el propósito de disminuir el volumen de trabajo de los juzgados de primera instancia.

En este sentido, el M.T. –a través de la citada resolución- dispuso, en cuanto al régimen patrimonial (cuantía), que los juzgados de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito sólo conocerán de aquellos asuntos cuyo interés principal supere las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y a tal efecto consagró la obligación para la parte de señalar el monto de su pretensión en moneda nacional (Bolívares) y expresar –además- su equivalente en unidades tributarias; entendiéndose –por interpretación en contrario- que todo asunto que no exceda de esas cantidades (3.000 U.T.) debe ser conocido y tramitado por los juzgados de municipio.

Del mismo modo, la aludida Resolución indicó en cuanto al régimen material de competencia que todas las causas previstas en el artículo 881 del Texto Adjetivo Civil deben tramitarse conforme a los lineamientos que rigen al procedimiento breve, así como cualquier otra que deba someterse a dicho procedimiento (Vgr: asuntos de arrendamiento), siempre y cuando su estimación no exceda de un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); concluyendo dicha norma (artículo 2) que el límite de las cuantías dispuestas para los supuestos previstos en el artículo 882 y 891 del mismo Código se fijan en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Lo expuesto, constituye ciertamente una característica sui generis que rige a los asuntos que deban tramitarse y decidirse bajo los parámetros del procedimiento breve; ya que, condicionó su admisibilidad a aquellas acciones cuya estimación patrimonial no excedan de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), es decir, limitó su ejercicio a esta cantidad.

En atención a ello, y por tratarse el asunto que dio origen a las presentes actuaciones, de un procedimiento contentivo de un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, que fue admitido, tramitado y decidido al amparo de la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con las disposiciones contenidas en el Código de Civil, es decir, bajo la modalidad del juicio breve, no le era otorgable al perdidoso en dicho procedimiento el ejercicio de ningún recurso en contra de la sentencia que resolviera el asunto; pues, como indicamos en líneas anteriores, carecerían de cuantía necesaria para que sus medios de impugnación ordinarios (apelación) pudieran ser admitidos por los juzgados que actuarían en alzada para revisar la legalidad o no de la decisión judicial cuestionada (sentencia).

Así, la jurisprudencia pacífica y reiterada de los tribunales de última instancia ha sido diáfana en reconocer:

(…) conforme a lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal que remite el artículo 33 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153, dicha apelación resulta inadmisible en razón de que la demanda no cumple con el requisito de la cuantía fijado por el régimen especial de competencia en apelación previsto en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 02 de abril de 2009, sin que ello contraríe el principio de la doble instancia, siguiendo el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 694 de fecha 09 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales (…)

[Sentencia dictada el 29 de octubre de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Expediente N° 10397 (Caso: Mercantil Pasaje, C.A. Vs. A.P.B.)].

En abono a lo expuesto, efectivamente la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

(...) En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’.

Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este M.J. que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.

Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.

De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide (...)

[Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 694 de fecha 06 de julio de 2.010, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales (Caso: E.P.G.)].

Determinado como ha quedado que los juicios tramitados bajo la modalidad del procedimiento breve no son revisables en alzada, entre los cuales se incluyen los procedimientos inmersos en el artículo 34 de la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resulta forzoso concebir que las decisiones dictadas en el marco de los mismos puedan ser igualmente revisadas mediante el ejercicio de la excepcionalísima acción de a.c., y lo que es aún más grave: amparo contra decisiones judiciales.

Así lo estableció recientemente la propia Sala Constitucional del M.T., cuando dispuso:

(…) En atención al criterio expuesto supra, y visto que el tribunal de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto al advertir que la cuantía del asunto no superaba las quinientas unidades tributarias (500 U.T) previstas en el artículo 2 de la Resolución N° 2009-0006 emitida el 18 de marzo de 2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala estima que el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al emitir tal pronunciamiento actuó ajustado a derecho, sin lesionar o menoscabar derecho constitucional alguno de la parte actora.

En consecuencia, como no existe, por parte del tribunal que fue denunciado, abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, debe concluirse que el mencionado órgano jurisdiccional actuó dentro de los límites de su competencia, en el sentido que a esta expresión, para los efectos de la procedibilidad de la pretensión de a.c., le ha atribuido, reiterada y consistentemente, esta Sala Constitucional, la cual, asimismo, ha establecido ciertos supuestos de manifiesta improcedencia que acarrean la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesales la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración sin lugar de la pretensión de amparo. En tal contexto, se declara que la demanda que se examina carece, manifiestamente, de los requisitos de fondo que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En virtud de los argumentos expuestos, esta Sala considera que la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano Yrwin R.Q., resulta improcedente in limine litis, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

(Negrillas del Texto original) [Sentencia número 577 del 25 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales].

Ahora bien, revisando los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos y constatando los extremos de admisibilidad y procedencia consagrados en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Sentenciador considera y así lo determina que, en el presente caso, no están llenos los supuestos de admisibilidad y procedencia de las acciones de a.c. interpuestas contra sentencias judiciales; pues la decisión accionada emanada del JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS no fue dictada por un juez incompetente, ni tampoco incurrió en abuso de poder, ni usurpación de funciones; ya que, ciertamente, esta sede constitucional determina que la decisión accionada es el producto de la actividad libre, autónoma y soberana de la juzgadora sobre los hechos que le fueron presentados, tanto en la pretensión como en las defensas opuestas, razón por la cual no debe por ello considerarse que se encuentran violados o menoscabados los derechos constitucionales de ninguno de los sujetos intervinientes en esa relación procesal, debiendo imperativamente declararse la IMPROCEDENCIA de la presente acción. Así se declara.-

Con vista a la anterior declaratoria, resulta innecesario entrar a analizar y valorar los alegatos y demás argumentos de fondo señalados por la representación judicial de la parte accionante. Así se establece.-

V

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en esta oportunidad por declarar:

PRIMERO

ADMITE la presente acción de a.c. interpuesta por el ciudadano M.M., suficientemente identificado, en contra de la sentencia dictada en fecha 26-09-2013 por el JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SEGUNDO

DE MERO DERECHO la resolución del presente Amparo.

TERCERO

IMPROCEDENTE la presente Acción de A.C. interpuesta por el abogado Wiliem Asskoul, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, ciudadano M.M., suficientemente identificado, en contra de la sentencia dictada en fecha 26-09-2013 por el JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; todo ello por mandato del artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 de octubre de 2013. 203º y 154º.

El Juez,

Dr. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 3:22 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-O-2013-000159

CAM/IBG/cam.-

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