Decisión nº PJ0032014000150 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteLizgreana Palma
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 31 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003115

ASUNTO : YP01-P-2011-003115

RESOLUCIÓN Nº 150-2014.

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZA: ABOG. LIZGREANA P.N., Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

SECRETARIA: ABOG. L.C..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. J.M., Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

IMPUTADO: R.G.G.A., de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad de Tucupita, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.929.249, de fecha de nacimiento 02/07/1960, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante laborando en la Asociación Cooperativa Renacer Deltano, residenciado en el en la Avenida 03, Sector villa R.C. S/N, teléfono 0287-4002811,quien dijo ser hijo de F.G. (f) y B.d.G..

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: ESPECULACION, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley para la Defensa de las Personas para el acceso a los Bienes y Servicios y ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 ejusdem.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de control, conocer del escrito presentado por el ABOG. J.M., Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: R.G.G.A., de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad de Tucupita, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.929.249, de fecha de nacimiento 02/07/1960, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante laborando en la Asociación Cooperativa Renacer Deltano, residenciado en el en la Avenida 03, Sector villa R.C. S/N, teléfono 0287-4002811,quien dijo ser hijo de F.G. (f) y B.d.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe una causal que exculpa al imputado de autos, en relación a el objeto material de los delitos de ESPECULACION, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley para la Defensa de las Personas para el acceso a los Bienes y Servicios, y ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 ejusdem, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por los representantes de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El ciudadano R.G.G.A., de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad de Tucupita, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.929.249, fue detenido en fecha 27/07/2011, por el funcionario del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), siendo aproximadamente las 03:10 horas de la tarde, quines constituidos en comisión con la finalidad de realizar patrullaje de contra inteligencia en la localidad después de haber recorrido algunas calle y avenida aproximadamente a la 01:00 p.m. horas de la tarde en la calle uno de pinto salina se percataron de un lote de cemento a 32000 bolívares fuerte percatándose que en una residencia que estaba al frente avistando en su interior una gran cantidad de sacos de cemento esta situación irregular del material observado solicitamos a viva voz la presencia del dueño de la mercancía donde salio al paso un ciudadano de nombre R.G.G.A., y luego de identificarnos como funcionarios solicitamos al ciudadano la facturación y documentación respectiva del referido cemento así como el del registro de Mercantil para su comercialización por lo que el ciudadano nos explico que era socio de la cooperativa Renacer Deltano con residencia fiscal en villa Rosa que era haya su deposito y local pero en ese lugar no vendía nada y decidió colocar por lotes de 400 sacos en pinto salina adyacente a la calle por que hay vendía mas y con respecto al precio se le pregunto si Expedia factura de la venta o nota de entrega manifestando que no vista la situación irregular procedimos a notificar mediante vía telefónica al Coordinador Regional de INDEPABIS, ciudadano HERNADEZ MEDRANO J.J., quien se apersono al lugar y vista de estar presente en la presunta comisión de varios delitos contemplado en la Ley para la Defensa de Persona en el Acceso a Bienes y Servicios así como la Infracción del Decreto N° 5.197, con Rango Valor y Fuerza de Ley especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, La Especulación, El Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, procediendo a buscar dos testigos los cuales responden a los nombre de VILLAROEL B.E.J. portador de la cedula de identidad Nº V- 25.543.390 y VILLAROEL MAURRERA H.M. portador de la cedula de identidad Nº V- 20.159.997.

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Abogado J.M., Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano R.G.G.A., de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad de Tucupita, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.929.249, de fecha de nacimiento 02/07/1960, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante laborando en la Asociación Cooperativa Renacer Deltano, residenciado en el en la Avenida 03, Sector villa R.C. S/N, teléfono 0287-4002811,quien dijo ser hijo de F.G. (f) y B.d.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe una causal que exculpa al imputado de autos, señalando que analizados los elementos de convicción es posible inferir que nos encontremos en presencia de los delitos de ESPECULACION, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley para la Defensa de las Personas para el acceso a los Bienes y Servicios, y ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 ejusdem, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, donde aparece como presunto autor del hecho, el ciudadano R.G.G.A., siendo menester en el presente caso solicitar el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se produzcan los efectos previstos en el articulo 319 Ejusdem, poniendo termino al procedimiento y teniendo la autoridad de cosa juzgada, a favor del ciudadano: R.G.G.A..

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

Primero

Acta de Investigación Penal, de fecha 27 de Julio del año dos mil once (2011), donde se deja constancia que siendo las 11:00 am, horas de la mañana, El ciudadano R.G.G.A., de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad de Tucupita, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.929.249, fue detenido en fecha 27/07/2011, por el funcionario del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), siendo aproximadamente las 03:10 horas de la tarde, quines constituidos en comisión con la finalidad de realizar patrullaje de contra inteligencia en la localidad después de haber recorrido algunas calle y avenida aproximadamente a la 01:00 p.m. horas de la tarde en la calle uno de pinto salina se percataron de un lote de cemento a 32000 bolívares fuerte percatándose que en una residencia que estaba al frente avistando en su interior una gran cantidad de sacos de cemento esta situación irregular del material observado solicitamos a viva voz la presencia del dueño de la mercancía donde salio al paso un ciudadano de nombre R.G.G.A., y luego de identificarnos como funcionarios solicitamos al ciudadano la facturación y documentación respectiva del referido cemento así como el del registro de Mercantil para su comercialización por lo que el ciudadano nos explico que era socio de la cooperativa Renacer Deltano con residencia fiscal en villa Rosa que era haya su deposito y local pero en ese lugar no vendía nada y decidió colocar por lotes de 400 sacos en pinto salina adyacente a la calle por que hay vendía mas y con respecto al precio se le pregunto si Expedia factura de la venta o nota de entrega manifestando que no vista la situación irregular procedimos a notificar mediante vía telefónica al Coordinador Regional de INDEPABIS, ciudadano HERNADEZ MEDRANO J.J., quien se apersono al lugar y vista de estar presente en la presunta comisión de varios delitos contemplado en la Ley para la Defensa de Persona en el Acceso a Bienes y Servicios así como la Infracción del Decreto N° 5.197, con Rango Valor y Fuerza de Ley especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, La Especulación, El Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, procediendo a buscar dos testigos los cuales responden a los nombre de VILLAROEL B.E.J. portador de la cedula de identidad Nº V- 25.543.390 y VILLAROEL MAURRERA H.M. portador de la cedula de identidad Nº V- 20.159.997.

Segundo

Acta de Derechos del Imputado, de fecha 27-07-2011, impuesta al ciudadano R.G.G.A..

Tercero

Acta de Retención, de fecha 27-07-2011, donde se deja constancia de la cantidad de cemento incautado.

Cuarto

Acta de Entrevista, de fecha 27-07-2011, realizada por ciudadano Villarroel B.E.J..

Quinto

Acta de Entrevista, de fecha 27-07-2011, realizada por ciudadano Villarroel Maurera H.M..

Sexto

Acta de Investigación Penal, de fecha 27 de Julio del año dos mil once (2011), donde se deja constancia que se traslado al ciudadano R.G.G.A., para el Hospital Dr. L.R., para realizarle chequeo medico ya que presentaba una crisis hipertensiva.

Séptimo

Acta de Inicio de Averiguación Penal, de fecha 27-07-2011, suscrita por el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico Abg. M.L.M..

Octavo

Acta de Investigación Penal, de fecha 28-07-2011, suscrita por el Agente C.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado D.A., donde se deja constancia de las características físicas del lugar de los hechos.

Noveno

Avaluó Real Nº 106, de fecha 28-07-2011, suscrito por el agente Gleyser Trejo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado D.A., donde se deja constancia que los 1060 sacos de cementos incautados, tienen un valor de 9.540 bsf.

Décimo

Informe de inspección, de fecha 23-08-2011, realizado por el INDEPABIS y dirigido al Fiscal Auxiliar quinto del Ministerio Publico, Abg. M.L., donde se anexa Gaceta Oficial Nº 37.672 de fecha 15-04-2003, donde se designa al producto como de primera necesidad.

Décimo primero

Acta de Entrega, de fecha 09-08-2011, suscrita por el Abg. J.H., Coordinador Regional del INDEPABIS del Estado D.A., donde se deja constancia de la entrega formal de 1060 sacos de cemento, a la Asociación Cooperativa Renacer Deltano, dado que el mismo fue retenido preventivamente por presunta especulación, y una vez revisados los fundamentos y la facturación se determina la no especulación en la venta de dicho producto.

Décimo segundo

Acta de Audiencia de Presentación, de fecha 30-07-2011, realizada en contra del ciudadano R.G.G.A., donde se le decreto medida cautelar, consistente en presentaciones periódicas cada quince días por ante la oficina de alguacilazgo.

Ahora bien, realizada por parte de esta Juzgadora una minuciosa y exhaustiva revisión de las actuaciones que cursan a la investigación, se aprecia que asiste la razón al representante del Ministerio Público, Abg. J.M., Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., pues como lo señala y se evidencia de las actas, si bien vista Acta de Investigación Penal, de fecha 27 de Julio del año dos mil once (2011), donde se deja constancia que siendo las 11:00 am, horas de la mañana, El ciudadano R.G.G.A., de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad de Tucupita, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.929.249, fue detenido en fecha 27/07/2011, por el funcionario del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), siendo aproximadamente las 03:10 horas de la tarde, quines constituidos en comisión con la finalidad de realizar patrullaje de contra inteligencia en la localidad después de haber recorrido algunas calle y avenida aproximadamente a la 01:00 p.m. horas de la tarde en la calle uno de pinto salina se percataron de un lote de cemento a 32000 bolívares fuerte percatándose que en una residencia que estaba al frente avistando en su interior una gran cantidad de sacos de cemento esta situación irregular del material observado solicitamos a viva voz la presencia del dueño de la mercancía donde salio al paso un ciudadano de nombre R.G.G.A., y luego de identificarnos como funcionarios solicitamos al ciudadano la facturación y documentación respectiva del referido cemento así como el del registro de Mercantil para su comercialización por lo que el ciudadano nos explico que era socio de la cooperativa Renacer Deltano con residencia fiscal en villa Rosa que era haya su deposito y local pero en ese lugar no vendía nada y decidió colocar por lotes de 400 sacos en pinto salina adyacente a la calle por que hay vendía mas y con respecto al precio se le pregunto si Expedia factura de la venta o nota de entrega manifestando que no vista la situación irregular procedimos a notificar mediante vía telefónica al Coordinador Regional de INDEPABIS, ciudadano HERNADEZ MEDRANO J.J., quien se apersono al lugar y vista de estar presente en la presunta comisión de varios delitos contemplado en la Ley para la Defensa de Persona en el Acceso a Bienes y Servicios así como la Infracción del Decreto N° 5.197, con Rango Valor y Fuerza de Ley especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, La Especulación, El Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, procediendo a buscar dos testigos los cuales responden a los nombre de VILLAROEL B.E.J. portador de la cedula de identidad Nº V- 25.543.390 y VILLAROEL MAURRERA H.M. portador de la cedula de identidad Nº V- 20.159.997. Pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión de los delitos de ESPECULACION, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley para la Defensa de las Personas para el acceso a los Bienes y Servicios, y ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 ejusdem, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, donde aparece como presunto autor del hecho, el ciudadano R.G.G.A., considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano R.G.G.A. , respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación en fecha 27-07-2011, encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en los artículos 302 y 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN, contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. Ya que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, ahora bien del análisis de los hechos investigados se constato que concurre una causal de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, que se evidencia en el informe de inspección, practicado por los funcionarios del Instituto Para la Defensa en el Acceso de Bienes y Servicios (INDEPABIS), de fecha 09-08-2011, suscrita por el Funcionario R.G.P., Fiscal del INDEPABIS y el Acta de Entrega de ese organismo suscrita por el funcionario Abg. J.H., Coordinador del INDEPABIS, del Estado D.A., resultando imposible demostrar la autoría material en los delitos de ESPECULACION, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley para la Defensa de las Personas para el acceso a los Bienes y Servicios, y ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 ejusdem, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo que hace imposible determinar la participación del imputado R.G.G.A.. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estatal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida al ciudadano: R.G.G.A., de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad de Tucupita, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.929.249, de fecha de nacimiento 02/07/1960, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante laborando en la Asociación Cooperativa Renacer Deltano, residenciado en el en la Avenida 03, Sector villa R.C. S/N, teléfono 0287-4002811,quien dijo ser hijo de F.G. (f) y B.d.G., por la presunta comisión de los delitos de ESPECULACION, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley para la Defensa de las Personas para el acceso a los Bienes y Servicios, y ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 ejusdem, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en los artículos 302 y 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN, contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión, en virtud de la prescripción de la causa, por consecuencia se Extingue la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 numeral 5º del Código Penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABOG. LIZGREANA P.N.

LA SECRETARIA

ABOG. L.C..

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