Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoAuto Fundado De Calificacion De Flagrancia E Impos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 30 de Septiembre del 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003515

ASUNTO : LP01-P-2008-003515

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 25-09-2008, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: M.N.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.714.013, nacido en Mucuchachi, en fecha 04-09-62, hijo de E.N. y C.C., de 46 años de edad, soltero, con sexto grado de instrucción, de profesión comerciante, domiciliado en Mucuruta, Sector la Toma, Casa s/n, frente a la finca de los Binkini, Tabay, Estado Mérida, Teléfono: 0426-9877462, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique la aprehensión del investigado de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y el artículo 248 del Código Orgánico P.P., precalificó el delito presuntamente cometido como: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y primer aparte de la mencionada ley especial, el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana C.P., y el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la L.O.P.N.A., por ser presuntamente perpetrado en contra de la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CN LO ESTIPULADO EN LOPNA). De igual forma solicitó que la presente causa continue por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la mencionada ley de genero, y finalmente, pide se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo previsto en el artículo 92 ejusdem, además, que acuda a recibir unas charlas sobre el maltrato a la mujer, y con respecto a las Medidas de Seguridad y Protección, las previstas en el artículo 87 numerales 3° y 5° de la ley especial, consistentes en el abandono del hogar común, y la prohibición de acercamiento a las víctimas, en su lugar de residencia, trabajo y estudio, y que este ciudadano no ejecute actos de intimidación acoso o amenaza, finalmente, de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la ley especial y 256 del COPP, pide que se le imponga una medida de presentación periódica por ante la sede del Circuito Judicial Penal.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

El Tribunal de Control le otorgó al hecho presuntamente cometido una pre-calificación jurídica de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana C.P., y el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la L.O.P.N.A., por ser presuntamente perpetrado en contra de la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN).

LA DEFENSA PRIVADA.

El ciudadano Defensor Privado, abogado Imad Koiteche, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó que: comparte el criterio fiscal en cuanto a la precalificación dada, con respecto a la medida cautelar, la presentación periódica pide que sea cada 30 días, la defensa solicita se oigan a las víctimas a los efectos de la solicitud de desalojo de la vivienda, con respecto a la charla es importante que acuda, y se le acuerde la libertad a su defendido. Es todo.

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el delito señalado y posteriormente se produjo la aprehensión del imputado, luego de que su concubina hiciera la denuncia correspondiente ante los funcionarios policiales, encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible acaba de cometerse, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tal como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Especial, previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 101 Ejusdem, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que continúe con al procedimiento acordado por este Tribunal.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:

1).- De las actuaciones insertas en la causa se desprende fehacientemente la comisión de un Hecho Punible de Acción Pública que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana C.P., y el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la L.O.P.N.A., por ser presuntamente perpetrado en contra de la adolescente I.I.A.P., delito éste que es perseguible de oficio por los órganos encargados de la persecución penal, por cuanto no requiere para su enjuiciamiento la instancia o el requerimiento de la Parte Agraviada, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción conocidos por la doctrina como Fumus B.I., que hacen presumir fundadamente a este Tribunal de Control que el imputado de autos: M.N.C., titular de la cédula de identidad N° V-10.714.013, es presuntamente el Autor Material de los delitos que le imputa la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, debido a que el mismo fue aprehendido de manera flagrante el día 21-09-2008, siendo aproximadamente las 07:25 horas de la noche, en la vivienda que comparte con su concubina, ubicada en Mucunutan, Sector La Toma, Casa S/N, Tabay Municipio S.M., Estado Mérida, por cuanto el mismo fue denunciado por la ciudadana: PEÑA CARMELITA, titular de la cédula de identidad No. V-11.956.347, quien es su concubina, señalando que el mismo la agredió física y verbalmente, profiriéndole además palabras obcenas, lo mismo que a su hija adolescente de 15 años de edad, de nombre A.P.I., titular de la cédula de identidad No. V-22.659.283, además de ello la primera de las nombradas presentó una contusión equimótica violácea, en el antebrazo derecho, mientras que la segunda de las nombradas también presentó una contusión equimótica violácea, en el muslo derecho, ambas producidas por golpes, dichas valoraciones médicas se las realizó el Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Mérida, en fecha 22-09-08, tal como se puede apreciar claramente en las actuaciones que conforman la presente causa, lo cual obviamente condujo a la aprehensión del referido ciudadano por los efectivos policiales actuantes en el procedimiento, circunstancias estas de evidente peso probatorio y de innegable existencia real que hacen concluir a éste Juzgador que el mismo se encuentra vinculado de manera irrefutable en la comisión de los delitos imputados lo cual compromete seriamente la responsabilidad penal del mismo.

Sin embargo, este Tribunal observa luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar no es verdaderamente alto ni considerablemente grave, y las lesiones producidas no ameritaron asistencia médica ni tampoco incapacidad para realizar las labores diarias, además el investigado tiene un domicilio fijo que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, aparte de que el mismo no presenta una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 , ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 92 de la Ley Especial que rige la materia, en concordancia con el Artículo 256 del Código Adjetivo Penal, consistente en la presentación periódica una vez cada 30 días, ante la oficina del Alguacilazgo, en relación a las Medidas de Seguridad y Protección, el Tribunal le impone al referido ciudadano de conformidad con el artículo 87 de la ley de genero, la prevista en el numeral 3° referente a la Salida del Hogar Común, la contenida en el numeral 5° relativa a la prohibición de acercarse a las víctimas, y finalmente, la contenida en el numeral 6° relacionada con la prohibición de realizar actos de acoso u hostigamiento a las víctimas del hecho. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano M.N.C., de conformidad con el artículo 93 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.. Segundo: Mantiene la precalificación fiscal de los hechos como el delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley de género, AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana C.P. y los delitos de TRATO CRUEL previsto 254 de la LOPNA. Tercero: Ordena tramitar la presente causa por el procedimiento especial previsto en el artículo 94 ejusdem, en consecuencia remítanse las actuaciones a la fiscalía actuando de conformidad al artículo 101 ejusdem. Cuarto: impone al ciudadano M.N. medida cautelar sustitutiva de conformidad al artículo 92 numeral 8 de la ley especial y 256 del COPP referente a presentación personal ante este Tribunal cada 30 días. Quinto: Le impone al prenombrado ciudadano de conformidad al artículo 87 de la ley de genero en sus siguientes numerales: numeral 3 la Salida del Hogar Común, la del numeral 5° prohibición de acercarse a las víctimas, y el numeral 6° prohibición de realizar actos de acoso u hostigamiento a las víctimas. Sexto: Se acuerda la libertad del prenombrado ciudadano. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Esta decisión será fundamentada por auto separado, en el lapso legal correspondiente quedando las partes debidamente notificadas. Se deja constancia que el presente acto se realizó cumpliendo con todas y cada una de las formalidades de Ley, terminó siendo las cinco y veinte minutos del la tarde, se leyó y conformes firman.

Notifíquese y Cúmplase.

Abg. V.H.A..

JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. G.J. DIAZ.

SECRETARIA.

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