Decisión nº PK112005000156 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 6 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJorge Alejandro Cardenas Mora
ProcedimientoJuicio Oral Y Publico

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 6 de Abril de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-000605

ASUNTO : PP11-S-2004-000605

JUEZ: J.C.M.

FISCAL: M.C.

DEFENSA: F.C.G.

ACUSADO: I.J.R.P..

VICTIMA: J.C.G.

SECRETARIO: JOSÉ GREGORIO IZQUIERDO AGUILAR

Corresponde a este Juzgado Unipersonal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar sentencia fundada en la causa seguida al ciudadano I.J.R.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.540.362, nacido el 01/09/80, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de N.J.P. de Rodríguez y C.J.R., residenciado en Barrio Araguaney, calle N° 1, Casa n° 1-1, a quien en la audiencia oral iniciada el 30 de marzo de 2005 y culminada el día 05 de abril de este mismo año, este Juzgado CONDENO por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal, en concordancia con los artículos 37 y 74 ordinal 4º, Ejusdem, a tal efecto este Sentenciador motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En la audiencia oral iniciada por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el treinta (30) de marzo de 2005, el DR. M.C., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano I.J.R.P., por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal.

Los hechos referidos en la acusación Fiscal, se basan en que el día 12 de febrero del 2004, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, el funcionario agente industrial (PEP) A.S.A.O., efectivo adscrito a la Comisaría General “José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, procede a la persecución y posterior aprehensión preventiva del ciudadano I.J.R.P., adyacente a la Farmacia Dr. Rojas, ubicada en la avenida Libertador de esta ciudad de Acarigua, y al realizarle la requisa de rigor conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logra decomisarle una cadena de metal amarillo (oro) con un dije en forma de Cristo del mismo material, pieza que fuera reconocida como suya por el ciudadano J.C.G., quien perseguía al precitado acusado y le indica al funcionario policial actuante, que la cadena de oro recuperada, éste ciudadano en compañía de otra persona sin identificar se la había arrancado del cuello, cuando se encontraba abriendo el portón de su negocio, ubicado en la avenida 33 entre calles 22 y 23, detrás de la Clínica Portuguesa de Acarigua.

Por su parte, la defensora Pública Penal, DRA. F.C.G., en su discurso inicial de presentación manifestó: “Invoco el Principio de Presunción de Inocencia a favor de mi defendido y prefiero dejar la defensa como tal para el final después de recepcionados todos los medios de prueba, es todo”.

En las conclusiones orales, el Fiscal expreso, lo siguiente: “Celebrado como fue el juicio oral y público donde se debatía la responsabilidad penal de I.R.P. donde la representante de la defensa alegó la Presunción de inocencia, el cual quedó desvirtuado por existir suficientes elementos que incriminan a su defendido, en primer lugar , para que se de por demostrado el Robo Impropio se requiere la existencia de un bien mueble, quedando demostrada dicha existencia con la declaración de la experto Coromoto Jiménez quien valoró la cadena de oro y el dije, ambos propiedad de la víctima J.C.G. quien reconoció dichas prendas como de su propiedad, así mismo, se hace necesario que ocurra la apropiación de un bien mueble, la cual quedó demostrada con la declaración de la propia víctima y del Agente Industrial A.A., quedando demostrado el cuerpo del delito, el cual concatenado con la culpabilidad demostrada con la declaración de A.A. y J.C.G., debe dictarse una sentencia condenatoria”.

En sus conclusiones, expreso la defensa pública, lo siguiente: “En la declaración el funcionario policial y la víctima manifestaron que el hecho ocurrió en junio o julio del año pasado y según actas policiales se evidencia que ocurrió el 12-12-2004, dando la impresión de que la víctima y los funcionarios policiales se comunicaron, esto lo digo para que sean tomadas en cuenta estas contradicciones, así mismo, en caso de que se llegue a la conclusión de que se debe condenar solicito se tomen en cuenta las atenuantes a que tenga derecho mi defendido”.

II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobados los siguientes hechos:

Que efectivamente fue el ciudadano acusado de autos I.J.R.P. y no otra persona, la que con acciones violentas, dirigidas a apoderarse de la cadena de metal amarillo que portaba consigo el ciudadano C.J.G., arrebato de su humanidad la misma, y una vez que logra apoderarse de la misma, emprendió veloz carrera a los fines de procurarse su impunidad, siendo inmediatamente perseguido por la victima GAVIDIA C.J. así como por el agente del orden público A.S.A.O. siendo capturado y después de practicarle la revisión corporal se le consiguió la referida cadena metálica amarilla, siendo esta reconocida por la victima como de su propiedad, siendo esta cadena posteriormente recuperada y practicada su experticia de regulación real resultó ser una cadena de oro 18 kilates, confeccionada por un tejido tipo eslabón, con una medalla de forma rectangular elaborada en oro Cartier, de 18 kilates, valorado todo en un total de ciento cincuenta y dos mil bolívares (152.000,00 BS).

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios:

Con la declaración del ciudadano A.S.A.O., de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas Estado Zulia, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.053.054, de profesión u oficio Policía y de estado civil casado, quien fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 243 del Código Penal, quien manifestó el conocimiento que tenia acerca de los hechos, entre otras cosas: “La fecha no la recuerdo exactamente, porque eso fue el año pasado, a mediados del mes de julio, eso es por constancia que existe en la comandancia de la Policía en horas de la tarde de ese día, me encontraba de servicio en el supermercado Nueva Casa Center, ubicado en la calle 23, entre Avenida La Alianza y Libertador, manteniéndome en la parte de afuera aviste al ciudadano aquí presente (lo señalo, refiriéndose al acusado I.J.R.P.) quien venía a veloz carrera y también seguido por el señor J.C.G., propietario de la cadena, el cual me informa que el ciudadano que iba adelante, le había arrebatado una cadena e inmediatamente nos dispusimos a perseguir al señor Pereira, logrando su captura en las inmediaciones del Parque Los Caobos, encontrando en su poder la mencionada prenda, solicitamos la colaboración de un taxista para trasladarlo hasta la comandancia de la Policía y quedo detenido a la orden del Comando, es todo”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, respondió entre otras cosas, lo siguiente: “Que le consiguen al acusado en el bolsillo la cadena; Que al momento estaba presente la victima, es todo”. No hubo preguntas por parte de la defensa pública. A preguntas del Tribunal respondió: “Que si observó la cadena; Que era una cadena más o menos gruesa, con una placa con Jesucristo con los colores de la Bandera Nacional; Que al acusado lo persiguieron en una moto; que el acusado al ser aprehendido dijo no tener la cadena; Que la victima estuvo presente en el momento que le sacó la cadena del bolsillo, cesaron”.

El ciudadano A.S.A.O., en su condición de funcionario policial afirmó de manera clara y contundente que el acusado fue la persona que venía a veloz carrera y seguido por el señor J.C.G. y al practicarle su detención preventiva y hacerle la revisión corporal, se le consiguió en presencia de la víctima, en el bolsillo de su pantalón, una cadena metálica amarilla, la cual fue reconocida por la víctima como de su propiedad, la cual momentos antes el acusado se la había arrebatado. A esta declaración este Sentenciador le da pleno valor probatorio, por ser la misma proveniente de un funcionario público con seis años de experiencia. Esta declaración resulta, además de espontánea, en la impresión de quien decide, desinteresada y no maliciosa, lo cual coadyuva a crear el convencimiento de que los hechos ocurrieron en las condiciones de lugar y modo que fueron relatados por este testigo y por la víctima. Con esta declaración se da por probado que al acusado se le incauto la cadena propiedad de la victima.

Con la declaración de la ciudadana J.G.C.J., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Araure Estado Portuguesa, nacida en fecha 29-12-1970, de 34 años de edad, soltera, de profesión T.S.U. en Ciencias Policiales y titular de la cédula de identidad N° 10.140.378, quien fue debidamente juramentada e impuesta del artículo 243 del Código Penal, quien manifestó el conocimiento que tenia acerca de los hechos, entre otras cosas: “ …. la regulación real consiste en describir la prenda, en el estado en que se encuentra, ver si es o no es oro, y fijarle el justiprecio de acuerdo a su estado de uso y conservación y precio del mercado, es todo” . No hubo preguntas ni del Fiscal ni de la defensa. A preguntas del Tribunal respondió: “Que se trata de una cadena y un dije de oro; Que reconoce en contenido y en firma el avaluó real que le fue puesto de vista y manifiesto”.

La ciudadana J.G.C.J. en su carácter de experto, con su testimonio, bajo juramento, este Sentenciador da por probado que efectivamente la cadena metálica y el dije avaluados son de oro 18 kilates, a lo cual se le da pleno valor probatorio y se da por acreditada la materialidad del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal. La declaración del experto J.G.C.J., corrobora la declaración de la victima, en lo atinente a que la cadena que le fue arrebatada es de oro 18 kilates.

Con la declaración de la testigo L.R.T.C., de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 09-09-1977, de 27 años de edad, casado, funcionario policial y titular de la cédula de identidad N° 13.329.016, quien fue debidamente juramentad e impuesta del artículo 243 del Código Penal, quien manifestó el conocimiento que tenia acerca de los hechos, entre otras cosas: “Eso fue una inspección realizada en la avenida 32, entre calles 22 y 23, el 13 de febrero de 2004, es un sitio de suceso abierto, ubicado en esa dirección específicamente, frente a la peluquería Emiliany, es un lugar que esta habitado por viviendas unifamiliares y establecimientos comerciales, se aprecia un poste para alumbrado público, donde la circulación peatonal y vehicular es constante, es una vía de libre acceso a la vista del público, no se localizaron evidencias de interés criminalistico, es todo. Ceso. No hubo preguntas de la Fiscalía ni de la defensa pública. A preguntas del Tribunal respondió: Que reconoce en contenido y firma la inspección ocular que le fue puesta de vista y manifiesto.

Con la declaración del funcionario policial L.R.T.C., este Juzgador da por probado que efectivamente el hecho ocurrió en la vía pública en una zona de libre acceso vehicular y peatonal; con lo cual se corrobora la declaración del funcionario policial A.A.O. y la de la victima J.C.G., en lo que respecta a que el hecho ocurrió en la calle y en un sitio abierto al público, a la cual este Juzgador le da pleno valor probatorio, por provenir la misma de un funcionario público experto en la materia.

Con la declaración del funcionario policial J.E.R.L., de nacionalidad venezolana, natural de Píritu, estado Portuguesa, nacido en fecha 21-08-1968, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.842.340 y de profesión T.S.U. en Ciencias Policiales, quien estando debidamente juramentado, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la experticia que me fue puesta de vista y manifiesto, es todo”. No hubo preguntas de las partes, a preguntas del Tribunal respondió: “Que reconoce como suya una de las firmas que suscribe la inspección ocular que le fue puesta de vista y manifiesto, es todo”.

Con la declaración del funcionario policial J.E.R.L., este Juzgador da por probado que efectivamente el hecho ocurrió en la vía pública en una zona de libre acceso vehicular y peatonal; con lo cual se corrobora la declaración del funcionario policial A.A.O. y la de la victima J.C.G., en lo que respecta a que el hecho ocurrió en la calle y en un sitio abierto al público, a la cual este Juzgador le da pleno valor probatorio, por provenir la misma de un funcionario público experto en la materia. Esta deposición una vez comparada con la del funcionario policial L.R.T.C. observa este Juzgador perfecta coincidencia, la cual una ratifica la otra.

Con la declaración del ciudadano J.C.G., de nacionalidad venezolana, natural de Turen Estado Portuguesa, donde nació el 15-08-1962, de 43 años de edad, de oficio tapicero, de estado civil casado y titular de la cédula de identidad N° 9.563.805, quien fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 243 del Código Penal, quien manifestó el conocimiento que tenia acerca de los hechos, entre otras cosas: “Eran las 06:00 p.m., cuando el ciudadano con otro elemento más, llegaron a las puertas del negocio y me dicen que me quede quieto porque es un atraco, el cual me arrebataron la cadena, salieron corriendo, yo me les pego atrás, cada uno de ellos se desviaron, cada quien por un lado, donde seguí en la persecución al señor Pereira, el cual el funcionario de la Policía Arroyo y yo logramos agarrar, le dijo que le entregara la cadena que le había quitado, él la sacó del bolsillo del pantalón; se le pidió la colaboración a un libre para llevarlo a la comandancia de la Policía, lo entregaron al Jefe de los servicios y se forma la denuncia, es todo”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: “Que su negocio queda en Acarigua; Que el que le arranca la cadena es el acusado (refiriéndose a I.J.R.P.); que la cadena es de su exclusiva propiedad, es todo”. A preguntas de la defensa respondió: “Que eso fue el año pasado de junio a julio a las seis de la tarde, es todo”. A preguntas del Tribunal respondió: “Que era una cadena de oro, tallada con una placa y un crucifijo; Que el acusado I.J.R.P. le quito la cadena, es todo”.

El ciudadano J.C.G., en su condición de victima y testigo presencial único, con su declaración bajo juramento hace formar en la convicción de este Juzgador que efectivamente fue el ciudadano I.J.R.P., la persona que le arrebato su cadena de oro y que una vez arrebatada salió corriendo con el fin de escapar, siendo capturado posteriormente y al ser revisado se le consiguió la referida cadena en el bolsillo de su pantalón; a esta declaración este Sentenciador le da pleno valor probatorio, por considerarla una declaración espontánea, con la cual adminiculada a la declaración de la experto J.G.C.J., se da por acreditada la materialidad del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, y comparada con la del funcionario policial A.S.A.O. llega este Sentenciador al pleno y efectivo convencimiento de la participación criminal, culpable y responsable del ciudadano I.J.R.P., en la comisión del referido tipo penal. Finalmente la declaración del ciudadano J.C.G. es coincidente con la declaración de víctima a.e.c.a.l. circunstancias tiempo, lugar y modo en que se llevó a cabo la detención del acusado de autos y de los resultados de la revisión corporal que se le hiciera en ese momento.

Así mismo, se adminicularon a las anteriores pruebas las documentales indicadas por el Ministerio Público en su acusación Fiscal, a las cuales se les dio lectura en el debate oral de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, relativas la Experticia de Regulación Real N° 9700-058-155-034, de fecha 13-02-2004, practicada a una cadena de oro de 18 kilates, confeccionada por un tejido de tipo eslabón y una medalla de forma rectangular, elaborada en oro, tipo Cartier, de 18 kilates, valorado todo en un total de 152.100 bolívares, la cual fue ratificada bajo juramento por el Experto en el debate oral, siendo estimada por éste Juzgador como elemento de convicción probatorio de la corporeidad del ilícito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal, dada la concordancia de la misma con los demás medios probatorios que fueron expuestos con anterioridad.

En este orden de ideas, igualmente se incorporo al debate a través de su lectura, de conformidad con lo señalado en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta de inspección técnica N° 370 de fecha 13 de febrero de 2004, suscrita por los funcionarios Detective L.T. y Agente J.R.L., adscritos a la Subdelegación de Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes la ratificaron durante el juicio oral y público tanto en su contenido como en sus firmas, donde se deja constancia del sitio del suceso, siendo estimadas igualmente por éste Juzgador como elemento de convicción probatorio de la corporeidad del ilícito antes acreditado.

De conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar el fallo, que al realizar la concatenación de las declaraciones de tanto de la víctima como del funcionario aprehensor evacuados en el presente juicio oral y público se produce la convicción en quien decide que fue el ciudadano acusado de autos I.J.R.P. y no otra persona, la que con acciones violentas, dirigidas a apoderarse de la cadena de metal amarillo que portaba consigo el ciudadano C.J.G., arrebato de su humanidad la misma, y una vez que logra apoderarse de la misma, emprendió veloz carrera a los fines de procurarse su impunidad, siendo inmediatamente perseguido por la victima GAVIDIA C.J. así como por el agente del orden público A.S.A.O. siendo capturado y después de practicarle la revisión corporal se le consiguió la referida cadena metálica amarilla, siendo esta reconocida por la victima como de su propiedad, siendo esta cadena posteriormente recuperada y practicada su experticia de regulación real resultó ser una cadena de oro 18 kilates, confeccionada por un tejido tipo eslabón, con una medalla de forma rectangular elaborada en oro Cartier, de 18 kilates, valorado todo en un total de ciento cincuenta y dos mil cien bolívares (152.100,00 BS), experticia ésta que fue debidamente ratificada bajo juramento por la experto Coromoto Jiménez e incorporada al debate por su lectura; este Juzgador llega a esta conclusión después de escuchar el testimonio de la victima C.J.G., quien en todo momento en el debate reconoció al acusado I.J.R.P., como la persona que le arrebato su cadena metálica amarilla y arrancó en veloz carrera, siendo posteriormente atrapado en la persecución el acusado donde se le consiguió en el bolsillo de su pantalón la cadena la cual fue reconocida por la victima y aunado a este testimonio existe otro elemento de convicción para este Juzgador que queda con la declaración del funcionario policial A.A. quien en el debate indico haber avistado al ciudadano acusado quien venía en veloz carrera y seguido por el señor J.C.G., propietario de la cadena, quien le informa que el ciudadano que iba adelante le había arrebatado su cadena y al hacer efectiva su captura lo encuentran en poder de la mencionada prenda, siendo posteriormente trasladado a la Comandancia de la Policía; razón por la cual y con fuerza de los anteriores elementos de convicción y al haber quedado comprometida la responsabilidad penal del ciudadano I.J.R.P., el presente fallo habrá de ser condenatorio de conformidad con lo señalado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es oportuno señalar que encontrándonos en este caso, con la declaración de una sola víctima, testigo presencial único de los hechos, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, ha mantenido en reiteradas decisiones que “la manifestación de un único testigo es suficiente para basar una resolución condenatoria … si el Tribunal dispuso de prueba suficiente para formar su convicción, incluso aunque se trate de un único testigo, perjudicado en el delito, siempre que no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en los jueces alguna duda que impida u obstaculice la credibilidad. De no ser así se llegaría, con base a una errónea interpretación de la norma a la impunidad más absoluta …”.

Así mismo, el Tribunal Constitucional Español ha señalado al respecto en forma reiterada “que la declaración de la víctima del delito practicada normalmente en el juicio oral, con las necesarias garantías procésales, tiene consideración de prueba testifical y puede como tal, constituir prueba valida de cargo en la que debe basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso”.

Por lo anteriormente expuesto el Tribunal considera que los hechos acreditados en el debate oral se subsumen en el tipo penal de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal, ya que quedó plenamente comprobado que el hoy acusado I.J.R.P., arrebató de la humanidad del ciudadano J.C.G. la cadena metálica amarilla así como el dije rectangular con cristo en oro 18 kilates, siendo el acusado perseguido por la victima del delito, así como por el funcionario policial A.A., quien al ser es capturado y al hacerle la revisión corporal se le consiguió en su poder en el bolsillo del pantalón, que portaba para el momento, la cadena de oro propiedad de la victima, la cual fue reconocida como suya por ésta.

En consecuencia, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado I.J.R.P., por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal, acogiendo la calificación jurídica dada por la Fiscal del Ministerio Público a los hechos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

IV

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado I.J.R.P., por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal, el cual contempla una pena de SEIS (06) A TREINTA (30) MESES DE PRISIÓN, siendo aplicable normalmente el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, es decir UN (01) AÑO y SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, pero por cuanto este Juzgador observa la existencia de una circunstancia que aminora la gravedad del hecho cometido, en el presente caso, es decir, que el acusado no tiene antecedentes penales y en consecuencia goza de buena conducta predelictual, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4º del Código penal, se rebaja la pena en DOS (02) MESES, es por lo que la pena a imponerse en el presente caso quedará rebajada a UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.

Igualmente se CONDENA al acusado I.J.R.P. al cumplimiento de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales consisten en: 1° La Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.

Se exime al acusado del pago de costas procesales, de conformidad con lo señalado en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser la Justicia gratuita y al no estar facultado el Poder Judicial para cobrar por sus servicios. Y ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se CONDENA al ciudadano I.J.R.P., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 01-09-1980, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.540.362, de ocupación Obrero, de estado civil soltero, hijo de N.J.P. de Rodríguez (V) y C.J.R. (V) y residenciado en: Barrio Araguaney, Calle 1, Casa 1-1 a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION al haber sido encontrado por este Tribunal como autor culpable y responsable del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal, más las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal y todo de conformidad con las previsiones de los artículos 37 y 74 numeral 4° ejusdem y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en el debate y en agravio del ciudadano J.C.G..

SEGUNDO

Se fija como sitio de cumplimiento provisional de pena el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales CEPELLO en Guanare estado Portuguesa.

TERCERO

Se exime al acusado del pago de Costas Procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, déjese Copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua. En Acarigua a los seis (06) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Año 194º de la Independencia y 145 ° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO,

J.C.M.

EL SECRETARIO

JOSE GREGORIO IZQUIERDO AGUILAR

PP11-S-2004-000605

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