Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 10 de Febrero de 2006.

Año 195º y 146º

ASUNTO: KP02-L-2005-558.

Demandante: M.E.O.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.979.478.

Apoderado del Demandante: F.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.039.

Demandados: RISTORANTE DUE POSTI C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 22, Folio 103, Tomo10-A, y los ciudadanos G.M.R.D.R. Y J.C.R.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.412.526 y 10.775.168 respectivamente.

Apoderados de los demandados: YARDLEIN INFANTE y A.T.Q. y ZULIMAR J.T., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.404, 70.219 y 104.121.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

I

RECORRIDO DEL PROCESO

Se inició la presente causa por demanda incoada en fecha 28/03/2005.

El día 30/03/2005 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo admitió la demanda.

El 30/06/2005 se inició la Audiencia Preliminar, la cual fue prolongada en varias oportunidades dándose por concluida el 21/10/2005.

En fecha 28/10/2005 los demandados consignaron escrito de contestación.

El día 07/12/2005 se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.

Siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

II

SOBRE LA DEMANDA

Afirma la parte demandante que comenzó a prestar servicios como Barman para la demandada, devengando un salario desde Diciembre de 2003 hasta el mes de abril de 2004 un salario diario de Bs. 48.818,33, desde mayo del 2004 hasta julio de 2004 61.319,99, desde Agosto de 2004 hasta Enero de 2.005 70.469,16 y laborando de martes a viernes en un horario de 10 a.m. a 3 p.m. y luego de 7 p.m. a 11:30 p.m., los días sábados de 10 a.m. a 11:30 p.m. y los domingos 10 a.m. a 9:30 p.m. sin que le pagaran las horas extras laboradas, el bono nocturno ni el recargo del 50% por los domingos. Finalmente demanda las siguientes cantidades y conceptos:

Concepto Suma demandada (Bs.)

Antigüedad 3.421.510,04

Intereses sobre prestaciones sociales 275.553,97

Vacaciones y Bono Vacacional 901.608,11

Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado 81.964,38

Utilidades 1.103.300,88

Utilidades Fraccionadas 147.106,78

Horas extras 14.456.816,19.

Bono Nocturno 3.041.116,61

Domingos 2.780.156,96

Honorarios Profesionales 30% de lo demandado

Total 26.209.123,92

III

DE LA CONTESTACIÓN

De los ciudadanos G.M.R.d.R. y J.C.R.S..

Consta a los folios 180 al 182 escrito de contestación presentado por los ciudadanos antes mencionados el cual puede resumirse en los siguientes términos:

Oponen la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, pues quien contrata es la sociedad mercantil Ristorante Due Posti C.A a través de sus representantes legales, por lo que éstos no fueron empleador directo e indirecto ni constituyen una figura n materia laboral que pudiera ocasionar responsabilidad solidaria o subsidiaria como persona natural. Así mismo niegan la existencia de la relación de trabajo, el horario de trabajo alegado por el demandante, el salario así como todos los conceptos y sumas demandadas.

De la Sociedad Mercantil Due Posti C.A.

Opone como punto previo la indeterminación del libelo, por cuanto la parte actora no establece con exactitud las horas y fechas reclamadas por concepto de horas extras, días de descanso y días feriados. Así mismo admite la fecha de inicio de la relación laboral, el cargo, la fecha de renuncia y que el demandante cumplió el preaviso de Ley. De igual manera niega que el actor laborara jornada nocturna, la jornada alegada, el salario, y todos los conceptos y sumas demandadas.

IV

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE

Escrito de promoción de pruebas (folios 48 al 50)

INVOCA EL MÉRITO FAVORABLE QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS: El cual no constituye un medio de prueba tal como doctrinaria y jurisprudencialmente se ha establecido, sino una invocación del principio de comunidad de la prueba, en consecuencia, este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.

DOCUMENTALES:

• Marcado “A” original de recibo de pago de propinas de fecha 03/02/2005 (Folio 51): Visto que el objeto de la misma es demostrar la relación de trabajo, el cual no es un hecho controvertido en la presente causa, la misma se desecha del debate probatorio y así se establece.

• Marcado “B” original de recibo de pago de propinas de fecha 05/02/2005 (Folio 52). Visto que el objeto de la misma es demostrar la relación de trabajo, el cual no es un hecho controvertido en la presente causa, la misma se desecha del debate probatorio y así se establece

• Marcada “C” original de factura del día 19/02/2005 (Folio 53): Visto que el objeto de la misma es demostrar la relación de trabajo, el cual no es un hecho controvertido en la presente causa, la misma se desecha del debate probatorio y así se establece

• Marcada “D” factura de compra de insumos para el Ristorante Due Posti C.A hecha por el demandante (Folio 54): Visto que el objeto de la misma es demostrar la relación de trabajo, el cual no es un hecho controvertido en la presente causa, la misma se desecha del debate probatorio y así se establece

• Jurisprudencia contenida en las pruebas consignadas en el expediente N° KP02-L-2005-827, marcadas en el mismo como “F”, “G”, “H”, “I”: Visto que estas documentales no fueron admitidas no hay nada que valorar y así se establece.

• Copia Fotostática del Registro Mercantil de la empresa Ristorante Due Posti C.A, contenido en las pruebas consignadas en el expediente N° KP02-L-2005-827, marcada en el mismo como “G”: Visto que estas documentales no fueron admitidas no hay nada que valorar y así se establece.

• Marcada “J” Original de revista dominical Gala N° 368, encartada en el diario El Impulso (Folios 56 al 67): Visto que la demandada no ejerció recurso alguno contra esta prueba a la misma se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.

• Marcada “K” Original de revista dominical Gala N° 371, encartada en el diario El Impulso (Folios 68 al 81): Visto que la demandada no ejerció recurso alguno contra esta prueba a la misma se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.

• Marcada “L” Original de revista dominical Gala N° 374, encartada en el diario El Impulso (Folios 82 al 95): Visto que la demandada no ejerció recurso alguno contra esta prueba a la misma se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.

• Marcada “M” Original de revista dominical Gala N° 380, encartada en el diario El Impulso (Folios 96 al 109): Visto que la demandada no ejerció recurso alguno contra esta prueba a la misma se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.

• Marcada “N” copia fotostática de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos N° KP02-S-2005-4726 interpuesta por la ciudadana Y.H. (Folio 55): Visto que esta documental no fue admitida no hay nada que valorar y así se establece.

TESTIMONIALES:

De los siguientes ciudadanos:

• R.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.360.534: Visto que la testigo afirmó que en la actualidad cursa contra Ristorante Due Posti C.A demanda interpuesta por ella y además manifestó tener interés en que se resuelva el problema del actor por ser su compañero la misma se desecha del debate probatorio.

• G.R.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.995.270: Manifestó que conoce a los representantes de la sociedad mercantil Ristorante Due Posti C.A, pues trabajó allí hasta que se retiró voluntariamente, allí ganaba el producto de lo generado del 10% de las ventas. Que el horario era desde las 10:00 a.m. hasta las 03:00 p.m. y de noche desde las 07:00 a.m. hasta las 11:00 p.m. o hasta que se iba toda la clientela. Hace seis meses el horario vario los días domingos, comenzando a las 10:00 a.m. hasta las 06:00 p.m. Por trabajar horas de más no se generaban horas extras. A las repreguntas formuladas por la demandada, el testigo respondió: Generalmente el horario se extendía una o dos horas más. La seguridad de la Torre Milenium no tenía nada que ver con el funcionamiento de los locales. El aire acondicionado era apagado entre las 11:00 a 11:30 p.m.: Visto que no incurre en contradicciones se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.

• Y.C.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.408.193: Visto que la testigo tiene incoada calificación de despido contra la demandada se desecha del debate probatorio y así se establece.

• A.E.D.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.267.360: Manifestó que conoce a los demandados, en virtud de que laboró allí, en el año 2004. Que durante ese tiempo laboró allí el ciudadano M.R.. Que se laboraba, en dos horarios, el de personal que entraba a las 10:00 a.m. a 03:00 p.m. de martes a viernes y de 07:00 p.m. a 11:00 p.m., hasta que había clientela. Los sábados de 10:00 a.m. a 11:00 p.m. Que de lo allí devengado no se emitían recibos y para el tiempo en que trabajó ganaba más o menos Bs. 48.000 diarios.

• A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.776.515: Aún cuando no fue promovida ni admitida su testimonial, ambas partes estuvieron de acuerdo en oír su declaración, por lo que manifestó que conoce a los representantes de la empresa demandada, por cuanto laboró allí. Que el horario era de martes a viernes, desde las 10:30 a.m. a 11:00 p.m., los sábados desde las 10:30 a.m. hasta las 11:00 p.m. Que se retiró de allá por la exigencia del horario de trabajo. Que el salario devengado era el mínimo, más propina, más porcentaje de venta. Que le gustaría que la ley se hiciera sentir. Que conoce al señor M.R., porque trabajó con él. Seguidamente la parte demandada pasa a repreguntar al testigo, a lo que el testigo contestó: Que en una oportunidad sirvió de testigo en un juicio entablado por otro compañero mesonero, en una causa contra Café Noventa. La representación tacha el testigo, por ser evidente el interés del ciudadano en las resultas de este juicio. A lo que la representación del actor, insiste en la prueba. En virtud de esto, su declaración no le merece fe a quien juzga y en consecuencia su testimonio se desecha del debate probatorio y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

RISTORANTE DUE POSTI C.AC.A.

Escrito de promoción de pruebas (Folios 110 al 112)

A pesar de que la parte demandada no suscribió su escrito de promoción, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la admisión de la mismas en virtud de que el Acta levantada en fecha 30/06/2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se encuentra debidamente firmada por éstos y consta que ambas partes consignaron escritos de pruebas con anexos.

DOCUMENTALES:

• Marcado “1” original de finiquito o liquidación (Folio 112): será valorado infra. El demandante reconoce su firma pero alega que al momento de suscribirlo solo constaba en éste el encabezado y la cantidad de Bs. 400.000,00, sin embargo, de la inspección judicial practicada se obtuvo que el actor sólo recibió la suma de Bs. 215.000,00, lo cual lleva a quien juzga a la presunción de que efectivante

• Marcado “2” Original de revista Gala número 454 de fecha 19/06/2005 encartada en el Diario El Impulso (Folios 113 al 128): Visto que la publicación de la misma es posterior la terminación de la relación de trabajo, la misma se desecha del debate probatorio y así se establece.

• Marcados “3.1, 3.2 y 3.3” original de oficio remitido por el condominio Torre Milenium y dos originales de ticket de estacionamiento Milenium (Folios 129 y 130): Será valorado infra.

• Marcados “4.1 al 4.59” originales de recibos de pago (Folios 131 al 145): Visto que el demandante reconoció su firma en los mismos no siendo un hecho controvertido el pago que allí consta los mismos se desechan del debate probatorio y así se establece.

• Marcado “5”, original de carta de renuncia (Folios 146): La misma se desecha del debate probatorio por referirse a un hecho no controvertido y así se establece.

RATIFICACIÓN DE DOCUMENTO:

• Del original de oficio remitido por el condominio Torre Milenium y los dos originales de ticket de estacionamiento Milenium.

G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.426.938, quien comparece llamada por la parte demandada, a los fines de que ratifique el contenido y firma del instrumento privado que cursa en los folios 129 y 130 del expediente. Ante las preguntas de la parte promovente respondió: Que es Lic. De Recursos Humanos del Condominio de la Torre Milenium. Que por la seguridad que allí funciona, los locales están abiertos normalmente entre las 11:30 a 12:00 a.m., a menos que soliciten por escrito la prolongación del horario. No era frecuente que esto pasara. Que el restaurante siempre se ha regido por el horario de la Torre Milenium. Que labora en horario de oficina, de 08:00 a.m. a 06:00 p.m. Que el restaurante, laboraba hasta el horario indicado y en ocasiones especiales cuando pasaban una carta, como en el día de la Madre, podían extender el horario. Cesaron. A las repreguntas del actor respondió: Que tiene laborando allí 4 años, maneja allí la administración del Condominio y del Departamento de Recursos Humanos, representación que se acredita según poder otorgado. Que el condominio la faculta para enviar memos y comunicaciones a los locales, por ser la Gerente. Que cuando se apagan los aires acondicionados no puede permanecer más nadie en la torre. Que la hora de entrada no la conoce la administración, pero si es conocida la hora de cierre. Que después que se apaga el aire, se van los parqueros y se cierra el estacionamiento. Que según el conocimiento que tiene, el restaurante labora hasta las 11:00 p.m. y que son pocas las veces que el local ha extendido el horario. Finalmente ratifica el documento.

G.M.R.D.R. Y J.C.R.S..

Escrito de promoción de pruebas (Folios 147 y 148)

DOCUMENTALES:

• Marcada “1” copia fotostática de documento constitutivo de la Sociedad Mercanti Due Posti C.A (Folios 149 al 156): Visto que contra la misma no se ejerció control judicial alguno a la misma se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.

PRUEBAS DE OFICIO

En fecha 25/01/2006 este Juzgado acordó la práctica de una Inspección Judicial en el Banco Mercantil, sede del centro, ubicada en la Avenida 20, entre calles 28 y 29 de esta ciudad de Barquisimeto, la cual se llevó a cabo el 01/02/2006, en la cual se obtuvo que la demandada posee una cuenta corriente en dicha institución signada con el N° 1102059641 y que en fecha 04/01/2005 el actor procedió a cobrar un cheque que le había girado la empresa por la suma de Bs. 215.000,00 cuya copia fotostática fue suministrada en el mismo acto. De igual manera, fue remitido a este Tribunal, según solicitud efectuada en la misma oportunidad, el estado de cuenta de la demandada desde el mes de Enero del año 2.005 evidenciándose que efectivamente el día 04/04/2005 se debitó el cheque N° 572810 (girado al demandante) por la cantidad de Bs. 215.000,00, todo lo cual lleva a quien juzga a concluir que el trabajador solo recibió dicha cantidad como pago de sus prestaciones sociales y así se establece.

MOTIVACIONES

De la falta de cualidad e interés:

Visto que del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil Due Posti C.A promovida por los ciudadanos G.M.R.d.R. y J.C.R.S., se desprende que los ciudadanos antes mencionados son los accionistas de la misma y en consecuencia actúan en nombre de la misma y no propio se declara procedente la falta de cualidad e interés opuesto por los mismos y así se establece.

De los Domingos:

De conformidad con el artículo114 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:

“el trabajador tendrá derecho a descansar un día a la semana, el cual coincidirá con el domingo. En los supuestos de trabajos no susceptibles de interrupción, en los términos previstos en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá pactarse otro día distinto del domingo para el disfrute del descanso semanal obligatorio.

De igual manera, el artículo 115 eiusdem establece los trabajos no susceptibles de interrupción y en su literal f) exceptúa a los: “Establecimientos destinados al suministro y venta de alimentos y víveres en general” dentro del cual se encuentra la demandada, por tal razón y visto que ambas partes reconocen que al trabajador le correspondía como día de descanso el lunes, con lo cual se encuentra el cumplimiento de Ley, por lo que tal petitum del actor debe ser declarado improcedente y así se establece.

De los demás conceptos demandados:

  1. Horas Extras: Ratificada como fue la documental que corre inserta al folio (129) de la misma se desprende que la empresa demandada se laboraba hasta las 11:00 p.m, por lo que siendo el horario de trabajo del actor desde las 10 a.m hasta las 3 p.m. y de 7 p.m a 11 p.m su jornada diaria de trabajo se excedía en una (01) hora diaria, por lo que se acuerda el pago de la misma y así se establece.

  2. Antigüedad, Intereses sobre prestaciones, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades, vacaciones fraccionadas, bono nocturno: El demandante reconoce su firma en la liquidación que corre inserta al folio 112 pero alega que al momento de suscribirlo solo constaba en éste el encabezado y la cantidad de Bs. 400.000,00, sin embargo, de la inspección judicial practicada se obtuvo que el actor sólo recibió la suma de Bs. 215.000,00, lo cual lleva a quien juzga a la presunción de que efectivamente dicho documento fue alterado, máxime cuando en la Audiencia Oral y Pública de Juicio se ordenó la comparecencia de los ciudadanos G.M.R.d.R. y J.C.R.S., y los mismos no acataron dicha orden, por lo que tal conducta procesal de las partes lleva a quien juzga a la convicción de que dicho documento fue alterado, en consecuencia se ordena el pago de tales conceptos previa deducción de la cantidad recibida y así se decide.

  3. Con relación a los honorarios profesionales del apoderado de la parte actora quien juzga debe resaltar que el juicio por intimación de honorarios es un procedimiento autónomo el cual por su naturaleza debe ser ventilado bajo las normas del Código de Procedimiento Civil, aunque su conocimiento y resolución corresponda, en virtud de la competencia funcional, a la jurisdicción laboral, si estos han sido causados en un procedimiento del trabajo, por lo tanto se declara improcedente tal concepto y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD, alegada por los ciudadanos G.M.R.d.R. y J.C.R.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.412.526 y 10.775.168 respectivamente.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano M.E.R. C, titular de la cédula de identidad Nº 14.979.478 contra la sociedad mercantil Ristorante Due Posti C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 22, Folio 103, Tomo10-A.

TERCERO

Se ordena a la sociedad mercantil RISTORANTE DUE POSTI C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 22, Folio 103, Tomo10-A, que pague al ciudadano M.E.R. C, titular de la cédula de identidad Nº 14.979.478 la suma indicada en la experticia complementaria del fallo la cual deberá efectuarse al momento de quedar definitivamente firme la presente decisión a los fines de determinar el monto de las prestaciones sociales que corresponde al demandante sobre antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades, vacaciones fraccionadas, bono nocturno con la incidencia de una (01) hora extra nocturna diaria previa deducción de la suma de Bs. 215.000,00 más los intereses moratorios generados desde el día siguiente de la terminación de la relación de trabajo (28/01/2005) hasta la fecha del informe de experticia. Dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el Tribunal cuyos honorarios deberán ser cancelados por la demandada.

CUARTO

SIN LUGAR, lo demandado por concepto de días domingos y honorarios profesionales.

QUINTO

No hay condenatoria en costas, debido al vencimiento parcial de esta decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 10 de Febrero de 2006 Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. R.d.J.M.A.

Juez

Abg. M.K.J.

Secretaria

Nota: En esta misma fecha 10 de Febrero de 2006, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. M.K.J.

Secretaria

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