Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 12 de Abril de 2012

Fecha de Resolución12 de Abril de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteYorkis Delgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, doce (12) de abril de dos mil doce

201º y 153º

EXPEDIENTE Nº EP11-L-2011-000304

INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: M.N.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.350.108.

APODERADOS JUDICIALES: Abogadas O.M. y E.A.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.446.952 y V-3.445.755 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 23.940 y 84.147.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PETREX, SUDAMERICANA, SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha treinta y uno (31) de enero de 2.002, bajo el Nº 44, Tomo 12-A-PRO. Representada por el ciudadano S.M., mayor de edad, titular del pasaporte Nº Y013745.

APODERADA JUDICIAL: Abogada Y.O., TAHIDEE GUEVARA GUEVARA, E.G. y M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.289.333, V-14.674.790; V-9.387.629 y V-15.072.897 e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 135.895; 99.059; 49.422 y 98.754 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Fundamento de la Demanda

Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha veintinueve (29) de julio de 2.011 (folio 01 al 06), por el identificado ciudadano M.N., con asistencia de la apoderada judicial abogada O.M., quien expuso:

Que en fecha quince (15) de abril de 2.009, el actor ingresó a prestar sus servicios personales para la empresa Petrex Sudamericana, Sucursal de Venezuela, S.A., en el cargo de Soldador de Taladro, según ficha de empleo Nº 3346.

Que el ingreso del actor fue mediante un contrato a tiempo determinado, con una duración de noventa (90) días, el cual luego se convirtió a tiempo indeterminado; ya que, efectivamente trabajo hasta el veintisiete (27) de diciembre de 2.010, fecha en la que fue despedido en forma injustificada, sin haber incurrido en falta alguna, entregándole la empresa una carta de despido invocando el contenido del artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 39 de su Reglamento.

Que el actor estaba amparado por el decreto de inamovilidad laboral, por lo que acudió en fecha dieciocho (18) de enero de 2.011, a la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, a los fines de solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos, el cual fue declarado con lugar en fecha treinta (30) de mayo de 2.011, mediante P.A. Nº 357-2011, siendo notificada debidamente la parte patronal la cual desacato, y en virtud del incumplimiento, en fecha veinte (20) de junio de 2.011, se traslado un funcionario de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo a constatar y verificar el cumplimiento de dicha providencia, sin que hubiera repuesta en cuanto al pago de los salarios caídos, ni del reenganche, dejándose constancia de la obstrucción por parte del patrono, siendo su determinación insistir en el despido del trabajador.

Que la empresa Petrex Sudamericana, Sucursal de Venezuela, S.A., debió pagar todos los beneficios laborales, correspondiente al tiempo de servicios, incluyendo el transcurrido en el procedimiento administrativo incoado ante la Inspectoría del Trabajo hasta la constatación del reenganche, resultando un tiempo de dos (02) años, dos (02) meses y cinco (05) días.

Que la jornada de trabajo estaba comprendida de lunes a viernes, de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.; sin embargo, la jornada se extendía regularmente, laborando horas extras, las cuales eran pagadas mensualmente.

Que el salario devengado comprendía el salario básico, además de otras remuneraciones como horas extras, trabajo en días de descanso y días feriados, y cualquier otro concepto de carácter salarial; siendo el último salario básico mensual la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.922,43), sin embargo, debe sumársele lo correspondiente a sesenta y seis (66) horas extras mensuales, que trabajaba de forma regular y permanente, que totalizan la cantidad de MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.550,93), a razón de VEINTITRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 23,50) por hora, considerando un recargo de 93%, obteniendo un salario normal de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 4.473,08), equivalente a CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 149,10) diarios.

Que el salario integral diario es la cantidad de DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 213,68).

Que el actor esta amparado por los beneficios laborales previstos en la Convención Colectiva Petrolera 2.009-2.011; por cuanto, trabajo para una empresa dedicada a la actividad petrolera, desempeñando el cargo de Soldador, el cual esta calificado en el tabulador de cargos de la referida convención, razón por la cual adeuda las siguientes cantidades:

  1. - Por concepto de Régimen de Indemnizaciones, prevista en la Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2.009-2.011: Preaviso Legal: La cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 4.473,08); Antigüedad Legal: La cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 12.820,80); Antigüedad Adicional: La cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 6.410,40); y Antigüedad Contractual: La cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 6.410,40). Totalizando la cantidad de TREINTA MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 30.114,68).

  2. - Por concepto de Vacaciones Vencidas, correspondiente al periodo 2.009-2.010, de conformidad con la cláusula 24, literal a de la Convención Colectiva Petrolera 2.009-2.011, la cantidad de CINCO MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.069,49).

  3. - Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con la cláusula 24, de la Convención Colectiva Petrolera 2.009-2.011, la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 844,92).

  4. - Por concepto de Ayuda Vacacional, correspondiente al periodo 2.009-2.010, de conformidad con la cláusula 24, literal b de la Convención Colectiva Petrolera 2.009-2.011, la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 5.357,28).

  5. - Por concepto de Ayuda Vacacional Fraccionada, de conformidad con la cláusula 24, literal c de la Convención Colectiva Petrolera 2.009-2.011, la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 892,88).

  6. - Por concepto de Diferencia de Bono de Alimentación, de conformidad con la cláusula 18 de la Convención Colectiva Petrolera 2.009-2.011, la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 24.429,17).

  7. - Por concepto de Horas Extras e incidencia en las Utilidades, de conformidad con la cláusula 23, literal a de la Convención Colectiva Petrolera 2.009-2.011, la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.457,97) y la cantidad de MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 1.819,14) en su orden.

  8. - Por concepto de Diferencia de Días de Descanso trabajados e incidencia en las Utilidades, la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 641,89) y la cantidad de DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 213,94) en su orden.

  9. - Por concepto de Diferencia de Domingos trabajados e incidencias en las Utilidades, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 454,05) y la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 151,33) en su orden.

  10. - Por concepto de Bono por Discusión de Contrato Colectivo (prorrateado), la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000,00).

  11. - Por concepto de Salarios Caídos e incidencia en las utilidades, la cantidad de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 24.800,53) y la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 8.266,02) en su orden. Igualmente, reclama por concepto de beneficios dejados de percibir, lo correspondiente a la Ley de Alimentación para los Trabajadores, a partir del mes de mayo de 2.011, por la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.456,67).

  12. - Por concepto de Indemnización por Despido, previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 12.820,80); y por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 12.820,80).

Que la empresa Petrex Sudamericana, Sucursal de Venezuela, S.A., adeuda al ciudadano M.N., la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 142.611,54), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contractuales, además de los salarios caídos.

Solicita que el Tribunal condene a la empresa Petrex Sudamericana, Sucursal de Venezuela, S.A., a pagar los intereses por prestación de antigüedad; la penalización prevista en la Cláusula 70 numeral 11; los intereses de mora hasta su definitivo pago; la indexación monetaria y el pago de las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales calculados al 30% sobre el monto definitivo de las prestaciones sociales.

La presente demanda fue reformada en fecha cinco (05) de agosto de 2.011 (folio 17 al 28), siendo admitida en fecha ocho (08) de agosto de 2.011 (folio 33), y cumplidos los trámites de notificación.

Contestación de la Demanda

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada, hace uso de tal derecho en escrito de fecha treinta (30) de enero de 2.012 (folio 192 al 200 y su Vto.), en los siguientes términos:

Que el cargo desempeñado por el actor era de Supervisor de Soldadura, y en consecuencia tanto por la determinación del cargo, las funciones que ejecutaba y el lugar en que las desarrollaba, no se le aplican los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera.

Que del anexo Nº 1 de la Convención Colectiva Petrolera, se desprende que no existe el cargo de Supervisor de Soldadura, por lo que el actor no pertenece a ninguno de los puestos de la Nómina Diaria ni de la Nómina Mensual Menor.

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano M.N. sea acreedor de los beneficios y condiciones establecidos de la Convención Colectiva Petrolera, por ser personal de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que el actor al no estar amparado por la Convención Colectiva Petrolera, no le corresponde indemnización ni preaviso alguno por el despido alegado; razón por la cual, niega, rechaza y contradice que la empresa Petrex Sudamericana, Sucursal de Venezuela, S.A., haya despedido mediante acto unilateral al ciudadano M.N.; ya que, la relación de trabajo culminó por causa ajena a la voluntad de las partes, específicamente por un acto de poder público, en este caso de PDVSA, que ejecutó el cese de las operaciones de Petrex, por haber ordenado el traslado de los taladros a otra ciudad, por lo que se vio en la obligación justificada de notificarle al actor la finalización de la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes.

Niega, rechaza y contradice que el actor haya laborado sesenta y seis (66) horas extras mensuales u hora extra alguna; igualmente niega, rechaza y contradice que la empresa deba pagar como concepto de recargo por horas extras el 93% previsto en la cláusula 7, literal a de la Convención Colectiva Petrolera; ya que, no le corresponde los beneficios establecidos en dicha convención.

Niega, rechaza y contradice que al actor debió pagársele todos los benéficos laborales correspondiente al tiempo de servicios personales prestados, incluyendo el tiempo transcurrido en el procedimiento administrativo incoado ante la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, hasta la constatación del reenganche, resultando un tiempo de dos (02) años, dos (02) meses y cinco (05) días; ya que, los salarios caídos corren hasta la admisión de la demanda.

Niega, rechaza y contradice que la jornada de trabajo del actor se extendía regularmente, laborando horas extras, y que era desempeñada en los taladros identificados 5937, 5940, 5942 y 5943.

Niega, rechaza y contradice que el despido haya sido injustificado; ya que, fue por causas extrañas no imputable a las partes.

Niega, rechaza y contradice que a la empresa Petrex Sudamericana, Sucursal de Venezuela, S.A., se le haya notificado debidamente de la P.A. Nº 357-2011, y que la haya desacatado, por lo que el incumplimiento produjo en fecha veinte (20) de junio de 2.011, el traslado de un funcionario de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, a los fines de constatar y verificar el cumplimiento de dicha providencia, sin que hubiera respuesta en cuanto al pago de los salarios caídos, ni del reenganche, dejando constancia el funcionario de la obstrucción por parte del patrono al cumplimiento de la providencia.

Niega, rechaza y contradice que el salario devengado por el actor comprendía otras remuneraciones aparte del salario básico, tales como horas extras, trabajo en días de descanso y días feriados y cualquier otro concepto de carácter salarial.

Niega, rechaza y contradice que el actor devengaba por salario normal mensual la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 4.473,08), y por salario normal diario la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 149,10).

Niega, rechaza y contradice que el actor trabajó 66 horas extras mensuales, y por ende le corresponde la cantidad de MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.550,93) mensuales.

Niega, rechaza y contradice que le corresponda al actor lo siguiente: por concepto de Régimen de Indemnizaciones, prevista en la Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2.009-2.011: Preaviso Legal: La cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 4.473,08); Antigüedad Legal: La cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 12.820,80); Antigüedad Adicional: La cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 6.410,40); y Antigüedad Contractual: La cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 6.410,40); por concepto de Vacaciones, de conformidad con la cláusula 24, literal a, la cantidad de CINCO MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.069,49); por concepto de Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con la cláusula 24, de la Convención Colectiva Petrolera 2.009-2.011, la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 844,92); por concepto de Ayuda Vacacional, de conformidad con la cláusula 24, literal b, la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 5.357,28); por concepto de Diferencia de Bono de Alimentación, de conformidad con la cláusula 18 de la Convención Colectiva Petrolera 2.009-2.011, la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 24.429,17); por concepto de Horas Extras e incidencia en las Utilidades, de conformidad con la cláusula 23, literal a, la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.457,97) y la cantidad de MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 1.819,14) en su orden; por concepto de Diferencia de Días de Descanso trabajados e incidencia en las Utilidades, la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 641,89) y la cantidad de DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 213,94) en su orden; por concepto de Diferencia de Domingos trabajados e incidencias en las Utilidades, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 454,05) y la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 151,33) en su orden; por concepto de Bono por Discusión de Contrato Colectivo (prorrateado), la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000,00); por concepto de Salarios Caídos e incidencia en las utilidades, la cantidad de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 24.800,53) y la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 8.266,02) en su orden; por concepto de beneficios dejados de percibir, lo correspondiente a la Ley de Alimentación para los Trabajadores, a partir del mes de mayo de 2.011, por la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.456,67); por concepto de Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva del Preaviso, la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 12.820,80).

Niega, rechaza y contradice que al actor le corresponda un subtotal de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 75.421,09).

Niega, rechaza y contradice que al actor le corresponda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, invocando la Convención Colectiva Petrolera vigente, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 142.611,54); ya que, no esta amparado por dicha Convención Colectiva, y en el supuesto que el Tribunal considere que si esta amparado, solicita descuente todos y cada uno de los conceptos cancelados.

Niega, rechaza y contradice que al actor le corresponda la penalización prevista en la cláusula 70 numeral 11 de la Convención Colectiva, y las costas y costos del proceso.

Abierta la articulación probatoria, las partes ejercieron su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veintitrés (23) de enero de 2.012 (folio 68 al 69 y su Vto., folio 113 al 116 respectivamente), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas, con algunas excepciones, según se desprende del auto de fecha nueve (09) de febrero de 2.012 (folio 206 al 208).

Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.

DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

De esta manera, evidencia este tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, van dirigidas a determinar si el ciudadano M.N.D. fue despedido justificadamente o no, la procedencia o no del reenganche y pago de los salarios caídos, y en su defecto si le corresponde lo solicitado por prestaciones sociales, beneficios laborales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero 2.009-2.011.

En este sentido, el Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el veintidós (22) de marzo de 2.012, a las 10:00 a.m.; verificándose la misma en dicha fecha.

A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

Primero

Documentales

  1. - Copia fotostática simple de Orden de Servicio Nº BNS-004-0000696 e Informe de Obstrucción, emanado de la Inspectoría del Trabajo, Unidad de Supervisión del Estado Barinas, y suscrito por el ciudadano J.A.B.C. (folio 07 y 08). Observa este sentenciador que dichas documentales, constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; además que sobre las mismas se solicito la Prueba de Informe, la cual consta al folio 217, oficio Nº US-12-0002, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, evidenciándose que consta al folio cuarenta y seis (46), Acta de la Constatación de Reenganche, donde el funcionario J.A.B., se traslado a las 10:30 a.m., donde hubo obstrucción por parte patronal; en consecuencia, aporta elementos que contribuyen a la solución de los hechos controvertidos, por lo que se le otorga valor probatorio, a todo cuanto de su contenido se desprende. Y así se declara.

  2. - Legajo de documentos contentivo de Recibos de Pago, expedidos por la empresa Petrex Sudamericana, Sucursal de Venezuela, S.A., a nombre del ciudadano M.N.D. (folio 70 al 101). Observa este sentenciador que la presente documental merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; por cuanto de ellos se evidencia las remuneraciones y deducciones percibidas por el ciudadano M.D., de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  3. - Original de P.A. Nº 357-2011, de fecha treinta (30) de mayo de 2.011, Expediente Nº 004-2011-01-00042, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Estado Barinas (folio 102 al 112). Observa este sentenciador que dichas documentales, constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; por lo que se le otorga valor probatorio, a todo cuanto de su contenido se desprende. Y así se declara.

Segundo

Prueba de Informes

Solicita la prueba de informes por ante la Oficina de Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, con el objeto de informar: Si se encuentran en sus libros, archivos el acta levantada en fecha 20 de junio de 2011, constatación de reenganche del expediente 004-2010-07-06973 de la empresa PETREX.

Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, consta al folio 217, oficio Nº US-12-0002, con fecha de recibido el cinco (05) de marzo de 2.012, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, del cual se infiere: que consta al folio cuarenta y seis (46), Acta de la Constatación de Reenganche, donde el funcionario J.A.B., se traslado a las 10:30 a.m., donde hubo obstrucción por parte patronal; en consecuencia, aporta elementos que contribuyen a la solución de los hechos controvertidos, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

De las pruebas del demandado:

Primero

Documentales

  1. - Original de Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado, suscrito por la empresa Petrex Sudamericana, Sucursal de Venezuela, S.A., y el ciudadano M.N.D. (folio 117 al 122). Observa este sentenciador que dicho contrato fue suscrito por ambas; sin embargo, se evidencia de los folios 103 al 112, Original de P.A. Nº 357-2011, de fecha treinta (30) de mayo de 2.011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Estado Barinas, mediante la cual declara Con Lugar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos del ciudadano M.D., y en virtud de que es un documento público administrativo, por cuanto los actos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; por lo que entra en contradicción este documento publico, y no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  2. - Legajo de documentos contentivo de Recibos de Pago, expedidos por la empresa Petrex Sudamericana, Sucursal de Venezuela, S.A., a nombre del ciudadano M.N.D. (folio 123 al 158). Observa este sentenciador que dichas documentales merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; por cuanto de ellos se evidencia las remuneraciones y deducciones percibidas por el ciudadano M.D., de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  3. - Copia fotostática simple de Carta de Notificación de Finalización de Operaciones, dirigida al ciudadano M.N.D. y expedida por la empresa Petrex Sudamericana, Sucursal de Venezuela, S.A., en fecha veinte (20) de diciembre de 2.010 (folio 159).

  4. - Copia fotostática simple de Perfil de Puesto, emanado de la empresa Petrex Sudamericana, Sucursal de Venezuela, S.A. (folio 160 y 161).

    Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 159 al 161, fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte actora, en la audiencia de juicio celebrada en fecha veintidós (22) de marzo de 2.012, por ser presentadas en copias simple; sin embargo, al no presentar la parte contraria, los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo; por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  5. - Legajo de documentos contentivo de Notificación de Riesgo, Carta de Notificación de Riesgo, Matriz de Notificación de Riesgo, Charlas de Inducción y Divulgación de Políticas QHSE (folio 162 al 180). Observa este sentenciador que dichas documentales no aportan elementos que contribuyan a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa, y en su defecto no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Segundo

Prueba de Informes

  1. - Solicita la prueba de informes por ante el Banco Provincial, con el objeto de informar: si el ciudadano antes identificado mantiene o mantuvo la cuenta número 01080334930200249514; en caso de ser afirmativa la respuesta informe la relación completa de todos los depósitos realizados a dicha cuenta por orden de la empresa PETREX, S.A., (Rif J-30186224-4).

    Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, consta al folio 220, oficio SG-201201002, de fecha veintisiete (27) de febrero de 2.012, emanado del Banco Provincial, mediante el cual remiten movimientos bancarios de la Cuenta de Ahorro Nº 01080334930200249514, del ciudadano M.N.D., correspondientes al periodo 27-03-2006 (fecha de apertura) al 09-02-2012; sin embargo, no aporta elementos capaces de ser valorados. Y así se declara.

  2. - Solicita la prueba de informes por ante TODOTICKET 2004, C.A., con el objeto de informar:

  3. - Si suministra ticket electrónico de alimentación a la empresa PETREX SUDAMERICA, SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A.

  4. - De ser afirmativa la respuesta anterior, de acuerdo a sus archivos, desde que fecha y hasta que fecha fue suministrada al ciudadano M.N.D., supra identificado.

  5. - De ser afirmativas las interrogantes anteriores cuanto era el valor correspondiente al ciudadano antes identificado.

    Observa este tribunal que a pesar de que fueron admitidas en su debida oportunidad, no se encontraban en autos sus resultas para su respectiva evacuación en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública, por lo tanto no hay elementos que valorar. Y así se declara.

    PREJUDICIALIDAD

    La apoderada judicial de la parte demandada, en la audiencia de juicio hace referencia que de acuerdo al Principio de Oralidad que tienen los actos procesales y por mandato de la ley del trabajo, alega la prejudicialidad por estar pendiente un Recurso de Nulidad, con fundamento en el ordinal 8 del articulo 346 del Código Procedimiento Civil, por mandato expreso del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin haberlo establecido en el escrito de contestación.

    Ahora bien, el Articulo 346 del Código Procedimiento Civil, expresa:

    (…) Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

    (…) 8. La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. (…)

    Sin embargo, el Articulo 129 Ley Orgánica Procesal del trabajo establece en su ultimo aparte: “(…) En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas (…)”.

    De igual manera la Sala de Casación Social se ha pronunciado en diversas sentencias que a continuación se transcribe:

    - Sentencia N° 1221, de fecha veintiuno (21) de julio de 2.009 caso: T.H.R.P. contra Petróleos de Venezuela, S.A. PDVSA, donde se expuso:

    (…) Asimismo, y con fines estrictamente pedagógicos, considera la Sala oportuno exponer las razones de la negativa de admisión de la reconvención planteada en el proceso laboral, post Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En este orden, la Sala entiende que los principios de oralidad, concentración, celeridad y brevedad deben ser considerados pilares fundamentales que soporten el derecho a la defensa, y estos principios deben ser aplicados prevalentemente al dispositivo contenido en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral, por cuanto esta norma tiene aplicación facultativa.

    Es por ello, que lejos del argumento de aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual faculta a los jueces para aplicar en el proceso laboral normas análogas; debe tenerse en ponderación, los elementos filosóficos inductores del proceso laboral soportados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley y la doctrina de la Sala de Casación Social.

    De igual forma, entiende la Sala que el principio de concentración procesal atiende a la realización de todos los actos procesales en un breve espacio de tiempo, estando concebida la primera instancia del procedimiento en dos fases, una de audiencia preliminar y otra de juicio, en las cuales la intención de las partes debe atender a ser guiadas por los jueces a resolver sus diferencias y lograr acuerdos que permitan dirimir el conflicto, ello, mediante figuras de autocomposición, (en la primera fase), o mediante sentencia de juicio, al no lograrse la autocomposición.

    De manera que los abogados, como coadministradores de justicia, miembros del sistema de justicia, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben facilitar y no entorpecer la labor jurisdiccional, y de considerar que el actor adeuda a la accionada cantidades de dinero, perfectamente pueden plantear la compensación de deudas, -figura del derecho común sustantivo, distinta de la reconvención o mutua petición,- como argumento procesal de defensa y esperar la decisión que ponga fin al procedimiento ordinario, sin insistir en el planteamiento de la reconvención, que como antes fue expuesto, no tiene cabida en sujeción a los principios que inspiran a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por otro lado, la Sala deja claramente asentado, que la admisión en el procedimiento laboral de la figura de cuestiones previas, o de la reconvención, contenidas en el Código de Procedimiento Civil, produciría un efecto negativo contrario a la naturaleza teleológica del proceso laboral, por cuanto se daría lugar a incidencias no previstas en su cuerpo normativo (…)

    . (Subrayado y negrita del tribunal)

    Por otra parte, es menester, hacer referencia a lo establecido en los artículos 135 y en especial al contenido del articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Artículo 135. “(…) consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)

    Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos. (Subrayado y negrita del tribunal) (…)

    .

    De lo anteriormente establecido, se debe inferir, que la exposición oral debe esta supeditada a los alegatos contenidos en la contestación, ya que no se pueden traer al momento de la celebración de la audiencia de juicio nuevos hechos, como lo pretende realizar la apoderada de la demanda, al considerar que tal pedimento lo puede intentar en el momento que lo considere pertinente, como si se tratase de una situación sobrevenida, que ignoraba, que solo pudo tener conocimiento después de haber transcurrido la oportunidad de la contestación de la demanda, y estableciéndose la prejudicialidad como cuestión previa solicitada en fundamento del ordinal 8 del 346 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto, la misma versa sobre una figura jurídica no prevista para los asuntos tramitados conforme a la ley adjetiva laboral, como ya se estableció, en consecuencia, conteste con los argumentos antes expuestos la prejudicialidad alegada no es procedente. Y así se declara.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Se desprende de los folios 102 al 112, P.A. Nº 357-2011 de fecha treinta (30) de mayo de 2.011, que declaro con lugar la solicitud de Reenganche, de Pago y Salarios dejados de Percibir, incoada por el ciudadano M.N.D., y en el folio 8 informe de obstrucción de fecha 24 de junio de 2011, donde se estableció:

    (…) En cumplimiento de las ordenes de servicio N° BNS-004-0696, con el objeto de practicar CONSTATACION DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS (…) el ciudadano Milco Garcia, C.I. V-11.417.898, el cual se desempeña como SUPERVISOR DE SEGURIDAD; (…) donde el mismo respondió que el no tiene la potestad para atender dicho cato, y no había nadie que nos atendiera, (…), yo no tengo nada que ver ya que soy un trabajador mas, soy es Supervisor de Seguridad de la Zona

    . Después de esperar mas de treinta (30) minutos, la Abogada reitero vía telefónica que no iba a poder llegar atendernos que ella pasaba por la Inspectoría del Trabajo Barinas y era la responsable de dicho caso, es todo”. Vista esta situación representa una calara OBSTUCCION a la labor fiscalizadora del MINPPTRASS se propone la apertura inmediata de un procedimiento de sanción (…)”.

    Dicha P.a. es de obligatorio cumplimiento más que de las propias actas del expediente no se evidencia que se haya declaro su nulidad, y la misma adquiere plena eficacia lo que de su contenido se desprende, por lo cual queda evidenciado que el ciudadano M.D.N. fue despedido injustificadamente por PETREX SUDAMERICA, SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A. y por lo tanto goza de estabilidad laboral. Y así se declara.

    En este sentido, observa este juzgador, que se tiene que la fecha de la relación laboral del trabajador es desde el día quince (15) de abril de 2.009, el cual fue despedido injustificadamente el día veintisiete (27) de diciembre de 2.010, se declara con lugar y se ordena su reenganche y pago de salarios caídos en fecha treinta (30) de mayo de 2.011, y no cumpliendo con la P.A. en fecha veinticuatro (24) de junio de 2011, y en consecuencia, no evidenciándose el cumplimiento del pago de los Salarios caídos por el patrono, se debe establecer, que frente al incumplimiento del patrono con la P.A., debe ordenarse el pago de los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento de que no se cumplió con la P.A.. Y así se declara.

    Por estas razones, se determina que debe tenerse que el ciudadano M.N.D. mantuvo una relación laboral desde el día quince (15) de abril de 2.009, el cual fue despedido injustificadamente el día veintisiete (27) de diciembre de 2.010, teniendo un tiempo de servicio de un (01) año, ocho (08) meses y doce (12) días, con el ultimo salario normal de Bolívares cuatro mil cuatrocientos setenta y tres Bolívares con ocho céntimos Bs. 4.473,08, para un salario normal diario de ciento cuarenta y nueve bolívares con diez céntimos Bs. 149,10. Y así se declara.

    Al tener el salario ya determinado, ahora establecemos el salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades y Alícuotas por bono vacacional.

    Alícuotas por utilidades: Bs. 149,10 x 33,33 % = Bs. 49,70

    Alícuotas por bono vacacional: 55 días x Bs. 149,10 = Bs.8200,66 / 360 = Bs. 22,78

    De la sumatoria de las alícuotas por utilidades y alícuotas por bono vacacional dará un total de Bs. 72,48 + Bs. 149,10 salario diario, de la cual se obtiene, un salario integral de Bs. 221,58

    En consecuencia, este juzgador pasa a determinar los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos precedentemente:

  6. - En cuanto al RÉGIMEN DE INDEMNIZACIONES: preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional y antigüedad contractual por tener un tiempo de servicio de un (01) año, ocho (08) meses y doce (12) días, es decir que la fracción es superior a seis meses, por lo que se establece en relación a la Convención Colectiva Petrolera (2009-2011):

    o PREAVISO: cláusula 25, numeral 1 literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera:

    Le corresponden treinta (30) días de Preaviso, los cuales al ser calculado por el último salario diario de Bs. 149,10.

    30 X Bs. 149,10 = Bs.4.473,08.

    o ANTIGÜEDAD LEGAL: cláusula 25, numeral 1 literal “b”, son treinta (30) días de salario por cada año o fracción superior a seis meses de servicios ininterrumpidos:

    Al tener una fracción superior a los seis meses, de servicios ininterrumpidos, le corresponden sesenta (60) días de Antigüedad Legal, los cuales al ser calculado por el último salario integral de Bs.221,58.

    60 X Bs221,58.= Bs. 13.294,80

    o ANTIGÜEDAD ADICIONAL: cláusula 25, numeral 1 literal “c”, son quince (15) días de salario por cada año o fracción superior a seis meses de servicios ininterrumpidos:

    Al tener una fracción superior a los seis meses, de servicios ininterrumpidos, le corresponden treinta (30) días de Antigüedad Adicional, los cuales al ser calculado por el último salario integral de Bs.221,58.

    30 X Bs.221,58.= Bs.6.647,40

    o ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: cláusula 25, numeral 1 literal “d”, son quince (15) días de salario por cada año o fracción superior a seis meses de servicios ininterrumpidos:

    Al tener una fracción superior a los seis meses, de servicios ininterrumpidos, le corresponden treinta (30) días de Antigüedad Contractual, los cuales al ser calculado por el último salario integral de Bs.221,58.

    30 X Bs.221,58.= Bs.6.647,40

    Los anteriores montos establecidos dan un total de Bs.31.062,68.Y así se declara.

  7. - VACACIONES VENCIDAS 2.009-2.010: cláusula 24, literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera 2.009-2.011 (la empresa conviene en conceder a sus trabajadores vacaciones anuales… remunerados)

    Le corresponden al trabajador treinta y cuatro (34) días que al ser multiplicado por el salario normal de Bs. 149,10 dan un monto de Bs.5.069,49. Y así se declara.

  8. - AYUDA VACACIONAL VENCIDAS 2.009-2.010: cláusula 24, literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera (2009-2011), la empresa conviene en pagarlas a 55 días de salario básico (...).

    Por el bono vacacional le corresponden al trabajador cincuenta (55) días de salario básico que al ser multiplicado por Bs. 97,41 dan un monto de Bs.5.357,28. Y así se declara.

  9. - VACACIONES FRACCIONADAS: cláusula 24, literal “c” de la Convención Colectiva Petrolera (2009-2011), le corresponden dos punto ochenta y tres (2.83) días de salario normal por cada mes completo de servicios prestados:

    2.83 X 8 = 22,64 días X Bs. 149,10 = Bs.3.375,68

    Dando un total de Bs. 3.375,68. Y así se declara.

  10. - AYUDA VACACIONAL FRACCIONADO: cláusula 24, literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera (2.007-2.009), la empresa conviene en pagarlas a 55 días de salario básico y también será pagada de manera fraccionada.

    55 / 12 = 4,58 X 8 = 36,67 X Bs. 97,41 = Bs.3571,52.

    Dando un total de Bs. 3.571,52. Y así se declara.

  11. - Bono de Alimentación: La demandante establece que no le corresponde tal concepto por no encontrase amparado por la Convención Colectiva Petrolera, como ya se estableció el mismo se encuentra amparado por la Convención Colectiva Petrolera, por tratarse de un trabajador que presto su servicio para una contratista de la industria petrolera, es amparado por este derecho en lo que en la industria petrolera se denomina la “TEA”, Tarjeta Electrónica de Alimentación, derecho que se encuentra consagrado en el contrato colectiva petrolera en su cláusula 14 (2007-2009) y Cláusula 18 (2009-2011), que establecen:

    Cláusula 14 (2007-2009) “(...) a partir de la fecha del deposito, el beneficio de cada TEA tendrá un importe de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BS. 950.000,00) / NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BS. 950,00) mensuales (…)”.

    Cláusula 18 (2009-2011) “(…) a partir de la fecha del deposito legal de la presente CONVENCION, el beneficio de cada TEA tendrá un importe de UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (BS.1.7000,00) mensuales, con eficacia a la fecha del Depósito Legal de la presente CONVENCION (…)”.

    Por lo que le corresponde por este concepto como a continuación se expresa:

    Mes TEA

    Abr-09 506,67

    May-09 950,00

    Jun-09 950,00

    Jul-09 950,00

    Ago-09 950,00

    Sep-09 950,00

    Oct-09 1700,00

    Nov-09 1700,00

    Dic-09 1700,00

    Ene-10 1700,00

    Feb-10 1700,00

    Mar-10 1700,00

    Abr-10 1700,00

    May-10 1700,00

    Jun-10 1700,00

    Jul-10 1700,00

    Ago-10 1700,00

    Sep-10 1700,00

    Oct-10 1700,00

    Nov-10 1700,00

    Dic-10 1530,00

    30.586,67

    Al estar amparado por la Convención Colectiva Petrolera y siéndole aplicable la misma, es por lo que se ordena el pago de Bs. 24. 429,17, que resulta de la cantidad de Bs.30.586, 67, menos Bs. 6.157,50 que establece el actor. Y así se declara.

  12. - Diferencia de días de descanso trabajados e incidencia en las utilidades: En cuanto este punto establece la cláusula 23 numeral “d” La empresa pagará al TRABAJADOR de la NÓMINA DIARIA Y NÓMINA MENSUAL MENOR, en los días de descanso semanal, legal o contractual, domingos y en los días feriados (…) según hubiesen laborado o no en cualesquiera de dichos días, y de las cuales se evidencia en el cuadro identificado como nomina mensual, trabajado, con el numero 3, con la especificaciones de descanso semanal legal o contractual que no es domingo, con el pago de uno y medio 1 ½ , que es el numero de salarios a pagar, correspondiéndole como a continuación se establece:

    Mes Salario mensual Días Monto

    Feb-10 2420,00 1,00 121,00

    Mar-10 2783,00 2,00 278,30

    May-10 2783,00 2,00 278,30

    Jul-10 2783,00 1,00 139,15

    Nov-10 2922,15 1,00 146,11

    962,86

    Resultando la cantidad de Bs. 962,86, menos Bs. 614, 92 que establece el actor, es igual a Bs. 320,94 por el 33,33 % = Bs.106,97, que se deben sumar a este monto, da un total Bs. 427,91, que se ordena cancelar. Y así se declara.

  13. - Diferencia de domingo trabajados e incidencia en las utilidades: En cuanto este punto, igual al punto anterior, establece la cláusula 23 numeral “d” La empresa pagará al TRABAJADOR de la NÓMINA DIARIA Y NÓMINA MENSUAL MENOR, en los días de descanso semanal, legal o contractual, domingos y en los días feriados (…) según hubiesen laborado o no en cualesquiera de dichos días, y de las cuales se evidencia en el cuadro identificado como nomina mensual, trabajado, con el numero 1, con la especificaciones de descanso semanal legal o contractual que es domingo, con el pago de uno y medio 1 ½ , que es el numero de salarios a pagar, correspondiéndole como a continuación se establece:

    Mes Salario mensual Días Monto

    Feb-10 2420,00 1,00 121,00

    Mar-10 2783,00 2,00 278,30

    May-10 2783,00 2,00 278,30

    Nov-10 2922,15 1,00 146,11

    823,71

    Resultando la cantidad de Bs. 823,71, menos Bs. 644, 23 que establece el actor, es igual a Bs. 174,48 por el 33,33 % = Bs. 58,15, que se deben sumar a este monto, da un total Bs. 237,63, que se ordena cancelar. Y así se declara.

  14. - En cuanto a la horas extras solicitada e incidencia en las utilidades: Las mismas se desprende de los recibos de pagos que trabajo horas extras, por lo que las mismas son procedente y de acuerdo a la cláusula 23 numeral “a”: “(…) La EMPRESA pagará al TRABAJADOR el trabajo realizado en horas extraordinarias de la jornada ordinaria establecida, con un noventa y tres por ciento (93 %) de recargo sobre el SALARIO BASICO por hora convenido para la jornada del turno correspondiente (…)”.

    En atención a lo anterior se debe ordenar el pago como a continuación se establece:

    Mes Salario mensual valor de la hora extra horas extras Total 93 %

    Jun-09 2200,00 17,69 72,00 1,273,80

    Jul-09 0,00 0,00 0,00 0,00

    Ago-09 2200,00 17,69 66,00 1167,65

    Sep-09 2200,00 17,69 33,00 583,83

    Oct-09 2420,00 17,69 66,00 1284,42

    Nov-09 2420,00 17,69 66,00 1284,42

    Dic-09 2420,00 17,69 33,00 642,21

    Ene-10 2420,00 19,46 66,00 1284,42

    Feb-10 2420,00 19,46 66,00 1284,42

    Mar-10 2783,00 22,38 66,00 1477,08

    Abr-10 2783,00 22,38 66,00 1477,08

    May-10 2783,00 22,38 66,00 1477,08

    Jun-10 2783,00 22,38 66,00 1477,08

    Jul-10 2783,00 22,38 66,00 1477,08

    Ago-10 2783,00 22,38 33,00 738,54

    Sep-10 2922,15 23,50 37,40 878,86

    Oct-10 2922,15 23,50 66,00 1550,93

    Nov-10 2922,15 23,50 66,00 1550,93

    Dic-10 2922,15 23,50 66,00 1550,93

    21.186,96

    Resultando la cantidad de Bs. 21.186,96, menos Bs. 17.002,75 que establece el actor, es igual a Bs. 4.184,21 por el 33,33 % = Bs. 1.394,60, que se deben sumar a este monto, da un total Bs. 5.578,81, que se ordena cancelar. Y así se declara.

  15. - Salarios caídos e incidencia en las utilidades, como ya se dijo, no evidenciándose el cumplimiento del pago de los Salarios caídos por el patrono, se debe establecer, que frente al incumplimiento del patrono con la P.A., debe ordenarse el pago de los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento de que no se cumplió con la P.A., por lo que se tiene lo que se expresa:

    Mes Salario mensual Dias Monto

    Dic-10 2922,15 4,00 389,62

    Ene-11 2922,15 31,00 2922,15

    Feb-11 2922,15 28,00 2922,15

    Mar-11 2922,15 31,00 2922,15

    Abr-11 2922,15 30,00 2922,15

    May-11 2922,15 31,00 2922,15

    Jun-11 2922,15 20,00 1948,10

    16.948,47

    Resultando la cantidad de Bs. 16.948,47, por el 33,33 % = Bs. 5.648,92, que se deben sumar a este monto, da un total Bs. 22.597,39, que se ordena cancelar. Y así se declara.

  16. - Bono por discusión de Contrato Colectivo prorrateado, cláusula 79 la numeral “2”: “(…) En consideración de que la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo para el periodo 2.007-2.009 expiró en fecha veintiuno (21) de enero del 2.009, las PARTES acuerdan un pago único de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) sin incidencia salarial, en provecho del TRABAJADOR como contraprestación al retardo en la actualización de los beneficios convencionales vencidos comprendidos hasta el treinta (30) de septiembre de 2.009 inclusive, período que corresponde a la prórroga legal de la Convención 2.007-2.009 en los términos expuesto (…)”. Lo anterior se ordena cancelar como lo establece el actor, por lo que le corresponde el monto solicitado por la cantidad CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000,00). Y si se declara.

    En cuanto a la penalización prevista en la cláusula 70 numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera por retardo en el pago, como lo establecido este juzgador en reiteradas sentencia, el mismo es procedente si no se ha realizado ningún pago a favor del trabajador, pero al mismo, se le han realizado algunos pagos, razón que lo solicitado no es procedente. Y así se declara.

    Expresa la parte demandante en el punto indemnización por despido y preaviso, que demanda el pago de las indemnizaciones por despido, preaviso, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, como reparación del daño que le ocasiono la parte patronal, por el despido injustificado del que fue objeto, por lo que en relación a lo solicitado, y bajo los mismos términos establecidos en convenciones anteriores, en la cláusula 25 REGIMEN DE INDEMNIZACIONES, se establece que “(…) Igualmente las PARTES ratifican que las indemnizaciones aquí previstas incluyen las prestaciones e indemnizaciones legales que pudieren corresponderle al TRABAJADOR por la aplicación del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”

    Ahora bien de la cláusula transcrita se observa que las indemnizaciones que en ella se establecen; es decir, las compuestas por el preaviso legal, indemnización de Antigüedad Legal, indemnización de Antigüedad Adicional, indemnización de antigüedad Contractual, en estas, ya se encuentran incluida las indemnizaciones del 125 aplicación del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual resulta forzoso establecer que lo solicitado no es procedente. Y así se declara.

    En resumen, se debe por lo solicitado lo siguiente:

    1) Régimen de Indemnizaciones Bs. 31.062,68

    2) Vacaciones Vencidas 2.009-2.010: Bs. 5.069,49

    3) Ayuda Vacacional Vencida 2.009-2.010 Bs. 5.357,28

    4) Vacaciones Fraccionadas Bs. 3.375,68

    5) Ayuda Vacacional Fraccionada Bs. 3.571,52

    6) Bono de Alimentación Bs. 24.429,17

    7) Diferencia de días de descanso trabajados e incidencia en las utilidades:

    Bs. 427,91

    8) Diferencia de domingos trabajados e incidencia en las utilidades:

    Bs. 237,63

    9) Horas Extras e incidencia en las utilidades Bs. 5.578,81

    10) Salarios caídos e incidencia en las utilidades Bs. 22.597,39

    11) Bono por discusión de Contrato Colectivo Bs. 5.000,00

    ________________ TOTAL: Bs. 106.707,56

    La sumatoria de todos estos montos da un total de CIENTO SEIS MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.106.707,56), monto este, que en definitiva se ordena cancelar. Y así se declara.

    Se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, causados desde el quince (15) de abril de 2.009, hasta el veintisiete (27) de diciembre de 2.010. Así mismo, este juzgador ordena la Corrección Monetaria y los Intereses de Mora de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, y al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, hasta la oportunidad del pago efectivo. Y en lo que respecta a los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En tal sentido, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria, los intereses moratorios y los intereses sobre prestaciones sociales, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. Y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano M.N.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.350.108, contra la Sociedad mercantil PETREX, SUDAMERICANA, SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A.

    En consecuencia, se ordena pagar la cantidad de CIENTO SEIS MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.106.707,56). Así como la Corrección Monetaria, los intereses sobre Prestaciones Sociales e Intereses de Mora en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo.

    Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, doce (12) de abril de dos mil doce. Año: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

    El Juez de Juicio,

    Abg. Yorkis P.D.

    La Secretaria,

    Abg. M.H.

    Exp. Nº EP11-L-2011-000304

    En esta misma fecha siendo la 01:50 p.m. se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.

    La Secretaria

    Abg. M.H.

    YPD/mjd.-

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