Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 12 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, doce de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-O-2014-000029

Se inicia el presente procedimiento por recurso de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano M.D.H.R., portador de la cédula de identidad número V-19.456.584, asistido por el abogado A.J. SOLÉ R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.260, en cuyo libelo sostiene, entre otras cosas, que ingresó a prestar servicios en la empresa DISTRIBUIDORA BATOR, C.A., en fecha 23 de enero del 2012, en calidad de almacenista; que el día 18 de septiembre del 2012 fue despedido por el gerente general y que no se le permitiría el ingreso a su lugar de trabajo a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral establecida por Decreto Presidencial número 8.732, de fecha 26 de diciembre del 2011, violentando lo establecido en el artículo 422 de la LOTTT (sic), sin que su persona hubiera incurrido en falta alguna contenida en el artículo 79 LOTTT (sic), conducta violatoria de la estabilidad en el trabajo, por lo que decidió ampararse en la legislación laboral vigente, acudiendo por ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona para interponer la denuncia y solicitud de restitución de la situación jurídica infringida, vale decir, el reenganche y el pago de los salarios caídos; que la respectiva acción establecida en el artículo 425 de la LOTTT (sic) fue presentada, siendo admitida el fecha 17 de octubre del 2012; que en fecha 08 de mayo del 2012, el funcionario competente actuando de conformidad con el numeral 3 del artículo 425 de la LOTTT (sic); que en fecha 30 de mayo del 2013 el respectivo procedimiento fue declarado con lugar mediante providencia administrativa número 00130-2013; que en fecha 18 de julio del 2013 el Inspector del Trabajo respectivo comisiono (sic) suficientemente para la ejecución de ese acto al funcionario competente; que en fecha 18 de agosto del 2013 el funcionario competente comisionado se traslado (sic) y constituyo (sic), acompañado de su persona a fin de practicar la ejecución forzosa, acatando la empresa el reenganche, solicitando 5 días para ejecutar el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, que en fecha 04 de septiembre del 2013 presenta diligencia denunciando la inejecución real del reenganche y pago de salarios caídos al impedírsele la entrada a la empresa y no pagársele los salarios caídos; que en fecha 05 de septiembre del 2013 el Inspector del Trabajo comisiono (sic) suficientemente para la ejecución de ese acto; que en fecha 16 de enero del 2014 el funcionario competente comisionado se traslado (sic) y constituyo (sic), acompañado de su persona a fin de practicar la ejecución forzosa, exponiendo la empresa que no se niegan al acatamiento de la decisión, estando imposibilitados en cumplirla, ya que consta el cumplimiento en el procedimiento y su representada se reserva el derecho de acudir a la vía jurisdiccional; que en fecha 03 de febrero del 2014, de conformidad con el numeral 6 del artículo 425 de la LOTTT (sic) puso a la orden del Ministerio Público a la entidad de trabajo para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente; que en virtud de cumplir con la providencia administrativa se aperturo (sic); que de conformidad con la jurisprudencia establecida ha quedado totalmente terminado el referido procedimiento administrativo, por lo que en base a los razonamientos expuestos y por cuanto su derecho al trabajo y a la estabilidad a que se refieren los artículos 87 y 93 de la CRBV (sic), es por lo que solicita que se declare con lugar la presente solicitud se ordene al referido fondo de comercio para que proceda a su reenganche y la restitución de la situación infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.

Pretende el recurrente que se le restituya a su puesto de trabajo mediante la presente acción, toda vez que terminó con la multa el procedimiento previsto en los artículos 425 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, confundiendo incluso inamovilidad con estabilidad, ahora bien, la referida normativa es una de las novedades previstas en nuestra actual ley sustantiva laboral, la cual faculta al Inspector del Trabajo a ejecutar las providencias administrativas que ordenen el reenganche y el pago de los salarios caídos de los laborantes, incluso para solicitar el apoyo de la fuerza pública y la notificación al Ministerio Público en caso de persistir el patrono en el desacato de la decisión, como es el caso que no ocupa, no obstante, ello no implica que poner al tanto a la Vindicta Pública de tal contumacia patronal se haya culminado con el proceso, pues ésta debe iniciar el procedimiento penal correspondiente que declare el desacato u obstaculización en cuestión, por lo que al no haberse agotado dicho iter procesal y considerando que el amparo constitucional no debe trasponerse a procesos que deben ser agotados previamente, deviene en INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente acción por no ser este recurso supletorio sino restitutorio, siempre y cuando se agoten las vías ordinarias preestablecidas, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y así es decidido.-

La Juez,

M.A.C.R.

La secretaria,

Abg. A.R.

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