Decisión nº PJ0042014000319 de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Abril de 2014

Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2012-000931

PARTE ACTORA: Ciudadano M.K.C. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad No. V-5.299.264.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos P.N., J.P.L., F.M., M.L. y D.M., de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 122.774, 4.790, 56.444, 155.100 y 128.661, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana G.B.D.K., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad No. V-6.186.679.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano MARELYS D’ARPINO, E.P., O.A., C.I. D’ARPINO y L.C., de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 13.961, 12.130, 41.273, 61.648, 93.075 y 106.686, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: AP31-V-2012-000931

-I-

Se inició el presente juicio a través de demanda de divorcio que interpusiera el ciudadano M.K.C., contra la ciudadana G.B.D.K., ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, la cual previa distribución de Ley le correspondió su conocimiento a éste Tribunal.

En dicha demanda de divorcio, la representación judicial del ciudadano M.K.C., antes identificado alegó lo siguiente: Que su mandante contrajo matrimonio civil con la ciudadana G.B., antes identificada, en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 1.985, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta de acta signada con el No. 298, la cual anexó en copia certificada. Que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos: J.E., ALEXANDRA y L.K.B., todos mayores de edad para esta fecha, anexando copias certificadas de sus respectivas actas de nacimiento. Que el último domicilio conyugal fue fijado en la Avenida San José de la Alta Florida, Quinta Veranda, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Así mismo siguió alegando que durante los primeros años el matrimonio estuvo encuadrado dentro de los parámetros de una relación estable, desenvolviéndose en una relación de armonía y cooperación. Que no obstante a ello, aproximadamente en Febrero de 2.011, la ciudadana G.B., arriba identificada, sorpresivamente abordó a su mandante exigiéndole el divorcio porque, a su decir, se había cansado de él, llegando al extremo de sacarlo del hogar común en reiteradas ocasiones. Que pese a la actitud desplegada por la ciudadana G.B., su mandante siempre trató de recibir alguna explicación de parte de ésta, siendo infructuosos todos los esfuerzos, recibiendo a cambio gritos, insultos, atropellos y humillaciones, incluso delante de trabajadores domésticos, familiares y amigos, y en lugares públicos. Que tales fueron los esfuerzos de su representado para lograr la reconciliación y el entendimiento con su esposa, que en los meses de Marzo, Abril y Mayo de 2.011, efectuaron juntos varios viajes a los Estados Unidos de Norte América, y que sin embargo la actitud de la cónyuge de su mandante, fue la misma, exigiéndole el divorcio.

Por otro lado y bajo el mismo contexto, la representación judicial de la parte actora en el presente juicio también esgrimió, que a partir del mes de Mayo de 2.011, la ciudadana G.B., identificada en autos, comenzó a ausentarse del hogar durante las noches sin darle a su esposo razón de sus salidas, que sin dar explicación alguna, efectuó viajes al exterior e interior del país durante los fines de semana. Que durante el mes de Septiembre de 2.011, la ciudadana G.B., se alojó por dos (02) semanas en el Hotel VIP de Altamira, sin siquiera informarle a su esposo su paradero, de lo cual se enteró por terceras personas; que estos atropellos continuaron, tanto así que en fecha diez (10) de Junio de 2.011, la cónyuge de su representado, se apersonó en la tienda “Preciosa Chacao”, de la cual, su mandante es socio, donde en ausencia de éste, ante las personas que allí laboran, de manera agresiva y grosera formuló una serie de amenazas, improperios, insultos y agresiones verbales en contra del ciudadano M.K.C., arriba identificado, tildándolo de patán, desgraciado, ladrón, que la engañaba y engañaba a su familia porque tenía relaciones con otra mujer, que era un delincuente porque quería dejarle el negocio a su amante. Que lo mismo ocurrió en fecha catorce (14) de Diciembre de 2.011, en las oficinas de la sociedad mercantil “Conagan, C.A.”, de la cual el ciudadano M.K.C., antes identificado, es socio, ubicada en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda, y esa vez, en presencia del ciudadano M.K.C., exponiéndolo al escarnio ante sus amistades, grupo laboral y lesionando su reputación como hombre, padre y profesional.

Así las cosas siguieron alegando los apoderados del ciudadano actor, que a medida que iban pasando los días, la relación se fue tornando más tormentosa, y que su mandante, a medida que trataba de hablar con su esposa para pedirle explicación de sus actitudes, ésta se volvía más distante y agresiva; que la ciudadana G.B., arriba identificada, llegó al extremo de cambiarle las cerraduras al hogar conyugal, prohibiéndole la entrada a su mandante. Que la ciudadana G.B. antes identificada, dio instrucciones a las trabajadoras domésticas del hogar común, para que no lavaran la ropa de su esposo, ni lo atendieran; que en razón a la actitud hostil de la esposa de su mandante, éste al verse totalmente desatendido por parte de ésta, desde el punto de vista emocional, físico, sentimental, moral, etc., primeramente se vio en la necesidad de desalojar la habitación que compartía con su esposa y pasó a ocupar una habitación aparte, porque ella le sacó sus artículos personales, ropa y recuerdos personales de su familia.

Que las agresiones verbales de la ciudadana G.B. continuaron, llegando al punto que su mandante solicitó ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, autorización para separarse del hogar conyugal, la cual le fue otorgada en fecha veintidós (22) de Junio de 2.012, y que en consecuencia, su mandante fue autorizado para establecerse provisionalmente en la casa de su madre, ubicada en la Urbanización Altamira, anexando copia certificada de dicha autorización judicial. Que en fecha veintinueve (29) de Junio de 2.012, la ciudadana G.B., arriba identificada, sin motivo alguno, llegó al extremo de relevar al ciudadano E.C., de su cargo como chofer, por el sólo hecho de haberle servido al ciudadano M.K.C., identificado en los autos, como testigo en la solicitud de autorización judicial para separarse del hogar.

Que las situaciones antes descritas, se produjeron sin justificación alguna, ya que por parte de su mandante, éste nunca había dejado de cumplir con sus obligaciones como esposo, brindando siempre a su esposa e hijos y a todo su grupo familiar, toda la estabilidad y bienestar emocional, económico y espiritual posible. Pagando todos los gastos y lujos que su esposa se había dado, sin el menoscabo de los mismos hasta la presente fecha.

Finalmente los apoderados actores, fundamentaron su demanda en los Artículos 137 y los ordinales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, transcribiendo a tal efecto extracto de doctrina nacional referida a dicho articulado, así como jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, y que vistas las definiciones y criterios sobre los ordinales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil, concluían que la ciudadana G.B., antes identificado a través de su conducta injustificada, había incumplido con sus deberes de cohabitación, asistencia, así como el de guardar respeto para con su esposo, lo que constituía, a su juicio, una lesión a la dignidad, estima y honor de éste, lo que traería como consecuencia que podía solicitar el divorcio, como en efecto lo solicitó, por haber incurrido la ciudadana G.B., en las causales de abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hacían imposible la vida en común; y que con base a lo narrado, procedieron a demandar por DIVORCIO a la ciudadana G.B., para que fuera declarada la disolución del vínculo conyugal.

Ahora bien, con base a lo dispuesto en el Artículo 191, ordinal 3° del Código Civil y 761 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal ordenara la realización de un inventario de todos los bienes muebles que se encontraban en posesión de la demandada dentro del domicilio conyugal, asimismo señaló la dirección para la práctica de la citación personal de la ciudadana G.B., antes identificada, así como el domicilio procesal de su representado.

Posteriormente y mediante auto dictado en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2.012, fue admitida la demanda, se ordenó la citación de la demandada y la notificación del Ministerio Público, en tal sentido y agotados como fueron los trámites pertinentes para lograr la citación de la parte demandada, ésta se materializó en fecha primero (1°) de Noviembre de 2.012.

En fecha 06 de Noviembre de 2.012, la representación judicial de la parte actora, solicitó que fuera librado oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando que informara si en dicho despacho cursaba demanda de separación de cuerpos y bienes incoada en contra de su representado por la ciudadana G.B., así como su status, pedimento éste que le fue proveído mediante auto dictado en fecha 07 de Noviembre de 2.012, librando a tal efecto el oficio signado con el Nº 2012-0801.

A tal efecto, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez recibido el oficio, informó, mediante otro oficio de fecha 09 de Noviembre de 2.012, que en efecto, en dicho Juzgado cursaba demanda de separación de cuerpos y de bienes contenciosa, signada con el No. AP11-V-2012-000921, incoada por la ciudadana G.B. contra del ciudadano M.K.C., ambos partes en el presente proceso, y que la misma se encontraba en estado de citación.

En vista de dicha información, la parte actora, en fecha doce (12) de Noviembre de 2.012, solicitó la acumulación de dicha causa al presente expediente, lo cual le fue proveído mediante auto dictado en fecha catorce (14) de Noviembre de 2.012, ordenando la acumulación solicitada y librando a tal efecto el oficio 2012-0818, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que dicho órgano jurisdiccional remitiera la citada causa, por cuanto en este juicio ya se había materializado la citación de la demandada.

En fecha 21 de Noviembre de 2.012, la representación judicial del actor, consignó a los autos, las copias simples de la demanda así como del auto de admisión de la demanda, a los efectos que previa su certificación, fuera anexada a la boleta de notificación dirigida al Ministerio Público; así pues y en fecha 26 de Noviembre de 2.012, se recibió del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el expediente signado con el No. AP11-V-2011-000921, contentivo de la demanda de separación de cuerpos y de bienes, incoada por la ciudadana G.B. en contra el ciudadano MOISESS KNAFO COHEN.

Por otro lado, se observa que en la demanda de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES CONTENCIOSA, incoada por la ciudadana G.B., contra el ciudadano M.K.C., ambos plenamente identificados en los autos, acumulada a la presente causa, alegaron lo siguiente:

Que contrajo la ciudadana G.B. matrimonio civil, sin capitulaciones matrimoniales con el ciudadano M.K.C., ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, (hoy Municipio Chacao del Estado Miranda), el día veintiocho (28) de Noviembre de 1.985, anexando copia simple de dicha acta, que el último domicilio conyugal se encuentra ubicado en la Avenida San José, Quinta Veranda, Urbanización Ávila, Municipio Libertador del Distrito Capital, que de dicha unión conyugal procrearon tres (03) hijos de nombres J.E., ALEXANDRA Y L.K.B., todos mayores de edad; que su cónyuge, después de varios años de matrimonio comenzó a tener un comportamiento inusual, ausentándose del hogar por varios días, dentro y fuera del país, sin dar ningún tipo de explicaciones, asumiendo actitudes rebeldes inusuales en él, que todo le disgustaba, molestaba o fastidiaba; que su cónyuge comenzó a ponerse violento en presencia de propios y extraños, propinándole toda clase de insultos; que la llamaba mentirosa, mala esposa, mala madre, mal agradecida, entre otros calificativos y que incluso le llegó a manifestar insultos en contra de sus familiares, lo cual fue empeorando con el tiempo, por lo que se vio forzada a demandarlo por divorcio en el mes de Noviembre de 2.011, demanda que fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintidós (22) de Noviembre de 2.011, y que había desistido de ese procedimiento en fecha 09 de Febrero de 2.012, siendo homologado dicho desistimiento en fecha 03 de Agosto de 2.012, anexando copia simple del mismo; que dicho desistimiento obedeció a reflexión conjunta en el seno familiar y consultado con sus abogados.

AsÍ mismo siguió alegando que la acción planteada decidirá en sentencia definitiva su separación de cuerpos y de bienes, beneficio éste altamente acariciado de lograr su independencia emocional y económica, por lo que resultaba palmariamente claro que recurría a la acción que le brindaba mayor protección jurídica debido a la reiterada y manifiesta conducta del demandado, de incumplir con todas las obligaciones conyugales que la Ley le impone, así como el permanente ejercicio del ocultamiento y maniobras dirigidas a disminuir en forma contundente el acervo conyugal y que aunado a ello, en fecha doce (12) de Febrero de 2.012, su cónyuge presentó una solicitud para separarse temporalmente del hogar conyugal, la cual le fue concedida por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintidós (22) de Junio de 2.012, y la cual se ventiló en el expediente No. AP31-S-2012-000931, cuando lo cierto del caso era que él se había ido del hogar sin causa justificada; que su cónyuge era accionista de varias empresas y por ende de la comunidad conyugal, entre ellas la más importante, la sociedad mercantil “Corporación Nacional de Ganchos, C.A. (Conagan), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veintitrés (23) de Septiembre de 1.982, bajo el No. 84, Tomo 123 Sgdo., de la cual la comunidad es la propietaria de la totalidad de las acciones.

Que visto el evidente deterioro del matrimonio, aunado al planteamiento de la acción de divorcio y a la posterior autorización para separarse del hogar común, tenía la presunción de que su cónyuge había estado realizando ciertos movimientos y operaciones con el fin de disminuir su patrimonio, que tal es el caso que había comprometido el activo más importante de la comunidad como lo era la sociedad mercantil “Corporación Nacional de Ganchos, C.A. (Conagan)”, y que prueba de ello eran las distintas líneas de crédito que había solicitado a varias instituciones bancarias del país, endeudando directamente a la comunidad de gananciales, figurando él como fiador de la empresa y por ende, de la comunidad conyugal, ya que él no contaba con bienes propios; que dicha situación la angustió al extremo que trató de ubicar el poder que en algún momento le había otorgado y al no poder ubicarlo, se vio forzada a revocar dicho mandato a través de una publicación efectuada en el diario “El Nacional”, en fecha seis (06) de Junio de 2.012; que tal situación se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha veintitrés (23) de Marzo de 2.012, bajo el Nº 09, Tomo 27 de los libros respectivos, mediante el cual la compañía adquirió una línea de crédito por la suma de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00), con la entidad bancaria “100% Banco”, contrato éste que su cónyuge pretendió que ella autorizara, negándose para tal fin, debido a que dicho dinero ingresaría a las arcas de la empresa que él administraba comercialmente, comprometiendo y endeudando al patrimonio de la comunidad; que reclamó dicho hecho no recibiendo respuesta, motivo por el cual investigaron lo ocurrido con dicho crédito, enterándose que su cónyuge logró que le otorgaran el crédito mediante la suscripción de un documento sustitutivo en el cual sólo actuó como Presidente de la mencionada empresa, otorgado en la misma notaría en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2.012, bajo el Nº 23, Tomo 45 de los libros respectivos; por otro lado alegaron que se había negado enfáticamente a brindarle cualquier tipo de información sobre las actividades económicas y dividendos que producen las empresas y fondos de comercio pertenecientes a la comunidad, conducta misteriosa y excluyente que le hacía suponer que su esposo estaba ocultando bienes y recursos generados por sus haberes, que tal era el caso de la existencia de cuentas bancarias en exterior, de las cuales no tenía conocimiento.

AsÍ mismo y dentro del mismo contexto, adujeron que durante el matrimonio habían adquirido con el trabajo y capital común, los siguientes bienes inmuebles:

  1. - Quinta Veranda, ubicado en la Urbanización Parque Ávila, Avenida San José, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual ingresó a la comunidad conyugal según documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintinueve (29) de Mayo de 1.996, bajo el Nº 31, Tomo 27 del Protocolo Primero.

  2. - Un local comercial identificado con las siglas MT-10, el cual forma parte del Centro Comercial Multiplaza Paraíso, situado en la Avenida J.A.P. de la Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual ingresó a la comunidad según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha nueve (09) de Diciembre de 2.008, bajo el Nº 2008-656, asiento registral 1, matriculado con el Nº 219.1.1.22.180, correspondiente al folio real del año 2.008.

  3. - Un local comercial ubicado en el Centro Comercial Milenium, situado en la Avenidas F.d.M. y R.G., Municipio Sucre del Estado Miranda.

    AsÍ mismo mencionó que adquirieron los siguientes bienes muebles y acciones mercantiles o títulos valores:

  4. - Vehículo marca Toyota, modelo Camry Automatic, color verde, año 1.998, serial motor 5S0657400, serial de carrocería JT153SV2001106639, placas MAS221, a nombre de G.B., según título de propiedad Nº JT153SV2001106639-1-1, de fecha veinte (20) de Febrero de 1.998.

  5. - Vehículo marca Mazda, modelo Mazda 3, color perla, tipo sedan, año 2.008, serial del motor LF846973, serial de carrocería 9FCBK45L660001919, placas AFG-61X, a nombre de M.K.C., según título de propiedad Nº 9FCBK45L660001919-1-1, de fecha veinte (20) de Marzo de 2.007.

  6. - Vehículo marca Honda, modelo Accord/EXL 5AT 4DR, color gris, año 2.008, serial del motor K24Z2, serial del motor 1HGCP268084501137, placas AA3338OM, a nombre de M.K.C., según título de propiedad Nº 1HGCP268084501137-2-1, de fecha dos (02) de Febrero de 2.010.

  7. - Corporación Nacional de Ganchos, C.A. (Coganaca), inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de Septiembre de 1.982, bajo el Nº 84, Tomo 123, Sgdo, expediente 148091.

    5- Comercializadora Gala, C.A., inscrita en el registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Mirana, en fecha doce (12) de Noviembre de 2.004, bajo el Nº 78, Tomo 187-A, Sgdo.

  8. - Distribuidora Cabello Sueve, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de Febrero de 2.005, bajo el Nº 43, Tomo 182-A, Pro.

  9. - Distribuidora Profetil, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de Agosto de 2.006, bajo el Nº 66, Tomo 1398.

  10. - Distribuidora Profetil Trebol, C.A., inscrita en el registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de Febrero de 2.005, bajo el Nº 43, Tomo 182-A, Pro.

  11. - Distribuidora Profetil Paraíso, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de Julio de 2.006, bajo el Nº 08, Tomo 1367-A.

  12. - Distribuidora El Ganchito, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha primero (1°) de Diciembre de 2.005, bajo el Nº 78, Tomo 176-A, Pro.

  13. - Distribuidora Meybruk, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha trece (13) de Diciembre de 2.005, bajo el Nº 57, Tomo 181-A, Pro.

  14. - Inversiones Hayim, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de Abril de 1.981, bajo el Nº 14, Tomo 30-A Sgdo.

  15. - Distribuidora Profesalon, C.A., cuyos datos aportarían posteriormente.

    Igualmente esgrimieron que las siguientes Cuentas bancarias en Venezuela son de la comunidad conyugal:

  16. - Banco Provincial, cuenta corriente 0108-0055-20-0100018284.

  17. - Banco de Venezuela, cuenta corriente 0102-0482-80-0002759566.

  18. - Banco Fondo Común, cuenta corriente 0151-0039-72-4390007770.

  19. - 100% Banco, cuenta corriente 0156-0006-34-0400049219.

    Cuentas bancarias en el exterior:

  20. - HSBC Private Bank, cuenta 0337197655, en Miami, Florida.

  21. - HSBC Private Bank, cuenta 0337230598, en Miami, Florida.

  22. - Citibank, Citigold cuenta 3107860852, en San Antonio, Texas.

    Fundamentó su demanda de separación de cuerpos y bienes contenciosa en los artículos 137, 188, 189,190, ordinales 2° y del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, así como en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente que de conformidad con el Artículo 191 del Código Civil solicitó que fuera decretada, la autorización de separación de los cónyuges del hogar común, determinándose la continuidad habitacional del domicilio conyugal; que se practicara inventario de los bienes, y que de conformidad con el Artículo 171, ejusdem, que fuera designado un administrador ad-hoc de la sociedad mercantil “Corporación Nacional de Ganchos, C.A. (Coganaca)”; que se requiriera del Departamento del tesoro de los Estados Unidos de Norte América, información de si el demandado tenía cuentas bancarias en ese país así como si desarrollaba alguna actividad comercial y por tanto si era contribuyente del fisco; que se oficiara a la Superintendencia del Bancos de la República de Panamá y a la Comisión de Vigilancia del Sector Financiero del Ducado de Luxemburgo, para que informarán si el ciudadano M.K.C., arriba identificado, tenía cuentas bancarias en esos países.

    Por otro lado, solicitó medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del saldo de las cuentas bancarias nacionales identificadas en el cuerpo del escrito así como del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de las sociedades mercantiles mencionadas.

    En tal sentido, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dictado en fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2.012, procedió a admitir la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES CONTENCIOSA, ordenó la citación del demandado, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 07 de Noviembre de 2.012, se libró la boleta para el Fiscal del Ministerio Público, informando el Alguacil asignado de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en fecha 16 de Noviembre de 2.012, que había practicado la notificación del Fiscal 102° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Noviembre de 2.012.

    Igualmente en fecha 12 de Diciembre de 2.012, la representación judicial de la ciudadana G.B., apeló de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial, en fecha catorce (14) de Noviembre de 2.012, que ordenó la acumulación de ambas causas, consignando en la misma fecha el instrumento de poder que le fuera conferida por la demandada, denunciando que la boleta de notificación expedida de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, señalaba que la accionada debía comparecer al segundo (2°) día de despacho siguiente a dar contestación a la demanda, por lo que pidió la nulidad de dichas actuaciones. En esa misma fecha, y de conformidad con el ordinal 9° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procedió a recusar al Juez que suscribe el presente.

    En fecha catorce (14) de Diciembre de 2.012, quien suscribe, levantó acta, rechazando la recusación incoada en su contra y solicitó a la Alzada que declarada sin lugar la misma.

    Mediante providencia dictada en fecha 15 de Enero de 2.013, se dejó constancia que la causa se encontraba constituida por el expediente Nº AP11-V-2012-000931, contentivo del DIVORCIO contencioso incoado por el ciudadano M.K.C., en contra de la ciudadana G.B., así como del expediente signado con el Nº AP11-V-2012-000921, contentivo de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES CONTENCIOSA incoada por la ciudadana G.B. en contra del ciudadano M.K.C., partes ya identificadas, acumulado al primero de los mencionados, toda vez que la parte demandada en dicho expediente, fue citada, complementándose su citación en fecha primero (1°) de Noviembre de 2.012, lo que determinó la prevención de la acumulación. Que por cuanto la representación judicial de la demandada G.B., en fecha doce (12) de Diciembre de 2.012, había denunciado que dicha boleta de notificación expedida de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, señalaba que la accionada debía comparecer al segundo (2°) día de despacho siguiente a dar contestación a la demanda, dándose por citada en esa misma fecha, constatando el Tribunal, que ciertamente dicha boleta de fecha veintitrés (23) de Octubre de 2.012, adolecía de un error material, razón por la cual, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, anuló la boleta de notificación de fecha veintitrés (23) de Octubre de 2.012, así como la actuación posterior de fecha primero (1°) de Noviembre de 2.012, mediante la cual, el Secretario Accidental del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial, señaló haberse cumplido con la formalidad de Ley para la citación de la mencionada ciudadana, dejando constancia asimismo que era a partir del día doce (12) de Diciembre de 2.012, exclusive, fecha en la que la apoderada judicial ciudadana MARELYS D’ ARPINO, arriba identificada, consignó poder que comenzaba a correr el lapso de los cuarenta y cinco (45) días de despacho continuos para el primer acto conciliatorio para ambas causas. Así mismo, constató que como en fecha doce (12) de Diciembre de 2.012, se efectuó recusación en contra de quien hoy suscribe, la causa había quedado suspendida hasta el día quince (15) de Enero de 2.013, fecha del auto, por lo que el lapso para el primero (1°) acto conciliatorio, iniciaría a partir del día dieciséis (16) de Enero de 2.013. Por último, se oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la representación judicial de la ciudadana G.B. en contra de la decisión dictada en fecha catorce (14) de Diciembre de 2.012, ordenando la remisión de las copias que indicara el Tribunal como la parte apelante a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial. El mencionado recurso de apelación fue declarado sin lugar mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue consignada a los autos por la representación judicial del ciudadano M.K.C. junto a su escrito de informes.

    Rielan a los autos actas levantadas por ante el mencionado juzgado en fecha cuatro (04) de Marzo de 2.013, con motivo de los primeros actos conciliatorios, a los cuales asistieron ambas partes en litigio.

    En la misma fecha anterior, el Dr. L.T.L.S., en su carácter de Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el ordinal 20° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, ordenando, en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2.013, la remisión del expediente a la Unidad de Distribución de este Circuito Judicial, así como la remisión de las copias al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Efectuada la distribución, el conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, mediante auto dictado en fecha veinticinco (25) de Marzo de 2.013, lo recibe y se avocó a su conocimiento.

    En fecha ocho (08) de Abril de 2.013, la representación judicial de la representación judicial de la ciudadana G.B. antes identificada, consignó a los autos unas copias simples para su certificación y su posterior remisión al Superior, lo cual le fue proveído mediante auto dictado en fecha dieciséis (16) de Abril de 2.013, tal y como se evidencia de nota estampada por la secretaría de este Tribunal; así mismo mediante auto dictado por este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de Abril de 2.013, dejó constancia de la oportunidad para efectuar el segundo (2°) acto conciliatorio.

    En fecha 26 de Abril de 2.013, contentiva de la celebración del segundo (2°) acto conciliatorio en ambos juicios, actos estos al cual asistieron ambas partes en litigio, insistiendo en la continuación del proceso, quedando las partes emplazadas para el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.) para los actos de contestación a las demandas.

    Rielan a los autos actas levantadas en fecha siete (07) de Mayo de 2.013, con motivo de los actos de contestación a las demanda, actos a los cuales asistieron tanto el ciudadano M.K.C., asistido de abogado, quien presentó su escrito de contestación a la demanda de separación de cuerpos y bienes contenciosa, como la ciudadana G.B.D.K., también debidamente asistida de abogado, quien opuso a la demanda de divorcio cuestión previa.

    En fecha seis (06) días del mes de junio del año 2013, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual ordenó la notificación del Ministerio Público de la existencia de la causa AP31-V-2012-000931, para que una vez constara en autos dicha notificación comenzara a computarse el lapso de contestación a la demanda, así mismo y en el dispositivo de dicho fallo, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la ciudadana G.B.D.K..

    Notificado como fue el representante del Ministerio Público, se llevó a cabo el acto de contestación a la demanda de divorcio, en el escrito de contestación de la demanda presentado por la ciudadana G.B. antes identificado, en ocasión a la acción de divorcio intentada en su contra por el ciudadano MOISEES KNAFO COHEN antes identificado, la representación judicial de ésta reconoció la existencia del vínculo matrimonial, y la existencia de los hijos de ambos, a su vez convino en la dirección del último domicilio conyugal, pero rechazó y contradijo la demanda de divorcio interpuesta en su contra, tanto en los hechos como en el derecho invocado.

    Por otro lado pero en el mismo escrito, negó que sorpresivamente abordó a su esposo para pedirle el divorcio en febrero de 2011, y adujo que el ciudadano MOISEES KNAFO COHEN, antes identificado, comenzó a gritarla, a humillarla en público, y a retarla, al punto que el ambiente familiar se contaminó; que dichas escenas se hicieron más frecuentes en unos viajes de negocios que hizo junto a su cónyuge en marzo, abril y mayo de 2011; que en junio de 2011, tuvo una discusión con el ciudadano MOISEE KNAFO COHEN, arriba identificado, porque él no quería que ella fuera a las tiendas y que también en diciembre de 2011, en la oficina de la empresa Conagan, C.A., donde su cónyuge comenzó a gritarla, por lo que tuvo que defenderse ya que su cónyuge hacía meses que no le daba cuenta de las inversiones.

    Bajo el mismo contexto, dicha representación judicial adujo, que ese día tuvieron una discusión que motivó su cónyuge por la misma conducta de aislamiento y ocultamiento de los bienes, inventario de la compañía matriz cedido a crédito a otras compañías donde la señora C.N. era también socia, que el ciudadano MOISEES KNAFO COHEN, antes identificado, tomó la decisión de cambiarse de la habitación conyugal para que ella no supiera la hora de su regreso a la casa, a quien si le pedía explicaciones explotaba en insultos y amenazas; siguió alegando que la situación se tornó tan insostenible que, cuando tuvieron que operarla en septiembre de 2011, le pidió al ciudadano MOISEES KNAFO COHEN, arriba identificado, que la dejara estar a solas en la casa con sus hijos para así evitar peleas y recuperarse en paz, pero éste se negó rotundamente, motivo por el cual, decidió irse al hotel VIP, entre los días 23 de septiembre de 2011, al 01 de octubre de 2011, después de la operación de cirugía mamaria a la cual fue sometida, y por la cual le indicaron reposo absoluto; que luego de haberse recuperado decidió actuar con abogados por cuanto la convivencia era imposible y para lograr proteger su patrimonio dentro de la comunidad, por lo cual interpuso una demanda de divorcio en noviembre de 2011; que a raíz de la mencionada acción de divorcio, su cónyuge buscó formular de arreglo patrimonial, la cuales fueron una burla.

    Por ultimo en el escrito de contestación presentado por el ciudadano MOISEES KNAFO COHEN, arriba identificado, en ocasión a la acción de separación de cuerpos y bienes intentada en su contra por la ciudadana G.B., la representación judicial de éste alegó lo siguiente: Admitió la existencia del vínculo matrimonial, la existencia de los hijos de ambos, así como la dirección del último domicilio conyugal, a su vez en el mismo escrito, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos por ser éstos totalmente falsos, como en el derecho invocado; también negó, rechazó y contradijo que durante el matrimonio de el ciudadano M.K.C. con la ciudadana G.B.L., ambos plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, éste haya tenido un comportamiento inusual, que me haya ausentado del hogar por varios días, dentro y fuera del país sin dar explicación alguna, que en algún momento haya tenido alguna actitud hostil (disgusto, molestia o fastidio) para con su esposa; por ultimo negó, rechazó y contradijo que durante el matrimonio del ciudadano MOISEES KNAFO COHEN con la ciudadana G.B.L., antes identificada, éste haya asumido una actitud violenta en su contra, y mucho menos que en algún momento llegó a propinar insulto alguno en contra de su esposa, o en contra de alguno de sus familiares y también negó, rechazó y contradijo que el señor MOISEES KNAFO COHEN se haya negado enfáticamente a brindarle a su esposa información sobre las actividades económicas y dividendos que producen las empresas y los fondos de comercio pertenecientes a la comunidad conyugal, toda vez que ésta tiene pleno acceso a la administración de las empresas.

    Durante el lapso de promoción de pruebas, las partes presentaron sus escritos de promoción y oposición de pruebas en la causa principal y en la acumulada. A tales efectos, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 13 de agosto de 2013, a través de la cual se pronunció sobre las pruebas y oposiciones planteadas por las partes, dicha decisión fue objeto de apelación por parte de la representación judicial de la ciudadana G.B.L., identificada en los autos, recurso éste que a su vez fue declarado sin lugar por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 12 de febrero de 2014, tal y como consta de la sentencia consignada a los autos por la representación judicial del ciudadano MOISEES KNAFO COHEN, arriba identificado, en su escrito de informes.

    Declarada sin lugar la recusación planteada por la representación judicial de la ciudadana G.B.L., antes identificada, contra quien aquí narra los hechos, quienes consignaron a los autos copia de dicha decisión, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del presente expediente a este Despacho; así pues y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la ciudadana G.B.L., antes identificado, solicitó la constitución del Tribunal en asociados, a tales efectos, se llevo a cabo el acto de nombramientos de jueces asociados, sin embargo, la parte solicitante no consigno los emolumentos de los mismos.

    En la oportunidad de ley, la representación judicial del ciudadano M.K.C., presentó escrito de informes, y posteriormente la representación judicial de la ciudadana G.B.L., ambos plenamente identificados en autos, presentó observaciones a los mismos.

    -II-

    Planteados como han sido los términos de la presente controversia, pasa este Juzgador a dictar Sentencia de merito en el presente asunto, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL CIUDADANO M.K.C., EN LA CAUSA PRINCIPAL Y EN LA CAUSA ACUMULADA:

  23. - Consignó copia simple de poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de septiembre de 2012, bajo el No. 57, Tomo 126, la cual no haber sido objeto de impugnación alguna, este Tribunal la tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, verificándose de dicha documental la representación judicial del ciudadano M.K.C., antes identificado. Y ASÍ SE DECIDE.

  24. - Así mismo trajeron a los autos, copia certificada del acta de matrimonio Nº 298, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, verificándose de dicha documental, la existencia del vinculo matrimonial cuya disolución se pretende en el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.

  25. - Por otro lado, la representación judicial de la parte actora en el juicio principal consignó partidas de nacimiento anexas al libelo de la demanda, marcadas con las letras "C", "D" y “E”, las cuales al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, verificándose de dichas documentales que de la unión matrimonial que se pretende disolver procrearon tres (03) hijos, J.E., ALEXANDRA, y L.K.B., todos mayores de edad. Y ASÍ SE DECIDE.

  26. - Seguidamente consignaron autorización de separación de hogar, expedida por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, verificándose de dicha documental que el ciudadano M.K.C. arriba identificado, fue autorizado a separarse del domicilio conyugal por un lapso de seis meses (06) contados a partir de la notificación de la conyugue ciudadana G.B.L., y establecer temporalmente su residencia en la casa de su señora madre, ubicada en la Urbanización Altamira, Séptima Avenida, entre Sexta y Séptima Transversal, Quinta Malyra, Municipio Chacao del Estado Miranda. Y ASÍ SE DECLARA.

  27. - También trajeron a los autos sentencia de fecha 30 de noviembre de 2012, dictada en el cuaderno de medidas del presente asunto signado con el No. AH14-X-2012-000042. En lo que concierne a dicha probanza, debe este Tribunal señalar que mal puede la parte promovente pretender promover a su favor una providencia dictada por este despacho, toda vez que la misma no constituye medio probatorio alguno, razón por la cual quien aquí decide la desecha por ilegal. Y ASÍ SE DECIDE.

  28. - Testimoniales de los ciudadanos R.P.R., M.D.L.Á.M.V., GLENYS M.D., I.G.D.H., MOISÉS BERMERGUI, Y E.C., todos debidamente identificados en autos, las cuales sólo fueron evacuadas las testimoniales de los cuatro últimos, tal y como se transcriben a continuación:

    En horas de despacho del día de hoy Veintiséis (26) de Septiembre del año 2013, siendo las Once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), comparece ante este Tribunal una persona quien dijo ser y llamarse CERVANTES M.E., mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V- 24.042.598, de 56 años de edad, soltero, Profesión u Oficio: Conductor Manifestó estar domiciliado en la siguiente dirección: Caracas, Petare, Calle La línea, Sector C.A., Casa Nº 23. A quien habiéndosele leído los artículos 477 al 481 del Código de Procedimiento Civil referentes a los testigos y sus declaraciones, manifestó no tener impedimento alguno para declarar, prestando el juramento de decir la verdad. Así mismo se deja constancia de que se encuentran presentes los apoderados judiciales de ambas partes, ciudadanos P.N., Marelys D’Arpino y L.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 122.774, 13.961 y 106.686, respectivamente. Acto continuo el Tribunal pasa a formular al testigo las preguntas, que indica el apoderado judicial actor de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo ¿Si conoce de vista, trato y comunicación a los señores M.K.C. y G.B.? Contestó: Si. SEGUNDA: Diga el testigo ¿desde hace cuanto tiempo conoce a los señores M.K.C. y G.B.? Contestó: Diez años. TERCERA: Diga el testigo ¿Si sabe y le consta que relación tienen los señores M.K.C. y G.B.? Contestó: Bueno como pareja o matrimonio. CUARTA: Diga el testigo ¿Si trabajo o presto en algún momento servicio para el matrimonio de los señores M.K.C. y G.B.? Contestó: Si. QUINTA: Diga el testigo ¿Qué tipo de servicios presto para el matrimonio de los señores M.K.C. y G.B.? Contestó: Como Chofer. SEXTA: Diga el testigo ¿Si aun es el chofer del matrimonio de los señores M.K.C. y G.B.? Contestó: Ya no. SÉPTIMA: Diga el testigo ¿la causa por la cual ya no presta servicio de chofer matrimonio de los señores M.K.C. y G.B.? Contestó: Bueno a r.d.p. en la pareja, la señora Gladys le pidió al señor Moisés que se fuera de su casa, en vista de esto el señor Moisés me pidió que si podía servir de testigo, que el no se estaba yendo de la casa por abandono de hogar, cuando la señora Gladys vio que yo le serví de testigo al señor Moisés me despidió. OCTAVA: Diga el testigo ¿Si sabe y le consta que actitud asumió la señora G.B.d.K. para con su esposo señor M.K.C., durante los últimos años que sirvió como chofer del matrimonio? Contestó: Surgieron muchos inconvenientes, muchas discusiones, gritos, le pidió que se fuera de su casa. NOVENA: Diga el testigo ¿Si sabe y le consta si durante el tiempo que se desempeño como chofer del matrimonio Knafo y Benzaquen, la señora G.B.d.K., impartió alguna orden en especial a las personas que laboran en el hogar conyugal, referida a las atenciones para con el señor M.K.C.? Contestó: Si. DECIMA: Diga el testigo ¿Si sabe y le consta cual fue la orden especial que impartió la señora G.B. a las personas que laboran en el hogar conyugal? Contestó: Le prohibió que le atendieran al señor, les prohibió que no le levaran por ejemplo la ropa, que no lo atendieran. Es todo, cesan las preguntas. En este estado toma la palabra la apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana Marelys D’Arpino: Nuestra presencia en este acto va dirigida, a conseguir con las declaraciones de la testigo, prueba de la causal de tacha interpuesta el día de ayer por interés manifiesto del testigo en las resultas del proceso y en el supuesto negado que la tacha no prosperare, utilizar el beneficio común de sus declaraciones, si lo hubiere, de seguidas pasa a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo ¿Dónde presta servicios actualmente? Contestó: trabajo en casa de la mama del señor. SEGUNDA: Diga el testigo ¿a cual señor se refiere? Contestó: al señor Moises. TERCERA: Diga el testigo ¿a cual señor moisés se refiere? Contestó: M.K.C.. CUARTA: Diga el testigo ¿si el señor M.K.C., vive en casa de la mama del señor M.K.? Contestó: actualmente estaba viviendo. QUINTA: Diga el testigo ¿si al día de hoy el señor M.K. vive en la casa de la mama del demandante, es decir del señor M.K.C.? Contestó: No. SEXTA: Diga el testigo ¿Dónde vive actualmente el señor M.K.C.? Contestó: Se que vive alquilado, pero no se donde esta. SEPTIMA: Diga el testigo ¿Quién paga su salario? Contestó: el señor M.K.. Cesaron las preguntas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

    En horas de despacho del día de hoy Veintiséis (26) de Septiembre del año 2013, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), comparece ante este Tribunal una persona quien dijo ser y llamarse BENMERGUI NAHON MOISES, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V- 14.122.143, de 33 años de edad, soltero, Profesión u Oficio: Administrador. Manifestó estar domiciliado en la siguiente dirección: Altamira, Octava Avenida, Edificio Altavista, Apto 3A, Municipio Chacao del Estado Miranda. A quien habiéndosele leído los artículos 477 al 481 del Código de Procedimiento Civil referentes a los testigos y sus declaraciones, manifestó no tener impedimento alguno para declarar, prestando el juramento de decir la verdad. Así mismo se deja constancia de que se encuentran presentes los apoderados judiciales de ambas partes, ciudadanos P.N., Marelys D’Arpino y L.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 122.774, 13.961 y 106.686, respectivamente. Acto continuo el Tribunal pasa a formular al testigo las preguntas, que indica el apoderado judicial actor de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo ¿Si conoce de vista, trato y comunicación a los señores M.K.C. y G.B.? Contestó: Si los conozco. SEGUNDA: Diga el testigo ¿desde hace cuanto tiempo conoce a los señores M.K.C. y G.B.? Contestó: Unos ocho años. TERCERA: Diga el testigo ¿Si sabe y le consta que relación tienen los señores M.K.C. y G.B.? Contestó: Son esposos. CUARTA: Diga el testigo ¿Dónde se encontraba el día catorce de diciembre del año 2011? Contestó: En mi lugar de trabajo, en Conagan. QUINTA: Diga el testigo ¿La direccion de su lugar de trabajo? Contestó: Zona Industrial de Este, Primera Avenida, Parcela 17, Guarenas. SEXTA: Diga el testigo ¿Si sabe y le consta si el día catorce de diciembre de 2011, la señora G.B.d.K. se apersono en la empresa CONAGAN, C.A., Ubicada en la direccion antes señalada? Contestó: Si. SÉPTIMA: Diga el testigo ¿Si sabe y le consta que actitud tuvo ese día catorce de diciembre de 2011, la señora G.B.d.K. en la empresa CONAGAN, ubicada en la direccion antes señalada? Contestó: Llego bastante alterada, gritando improperios. OCTAVA: Diga el testigo ¿Si sabe y le consta el motivo por el cual la señora G.B.d.K., se encontraba alterada y gritando improperios ese día 14 de diciembre de 2011 en la empresa Conagan? Contestó: No, de verdad que no se. NOVENA: Diga el testigo ¿Qué tipos de improperios formulo la señora G.B.d.K. y hacia quien iban dirigidos? Contestó: Estaba gritando, que el señor Moisés era un ladrón y preguntaba donde esta. DECIMA: Diga el testigo ¿Si sabe y le consta que actitud asumió el señor M.K.C. ese día 14 de diciembre de 2011, ante los improperios que le formulo su esposa la señora G.B.d.K. en la sede de la empresa Conagan, ubicada en la direccion antes señalada? Contestó: El estaba calmado y le pedía que se calmara ella. Es todo, cesan las preguntas. En este estado toma la palabra la apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana Marelys D’Arpino: Nuestra presencia en este acto va dirigida, a conseguir con las declaraciones de la testigo, prueba de la causal de tacha interpuesta el día de ayer por interés manifiesto del testigo en las resultas del proceso y en el supuesto negado que la tacha no prosperare, utilizar el beneficio común de sus declaraciones, si lo hubiere, de seguidas pasa a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo ¿Cuánto tiempo tiene trabajando bajo la direccion del señor M.K.? Contestó: Ocho años. SEGUNDA: Diga el testigo ¿Si actualmente es empleado de la empresa Conagan, bajo la direccion del señor M.K.? Contestó: Si. TERCERA: Diga el testigo ¿Qué relación tiene el señor M.K. y la Ciudadana C.N.? Contestó: Son socios. Cesaron las preguntas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

    En horas de despacho del día de hoy Veintiséis (26) de Septiembre del año 2013, siendo las Diez de la mañana (10:30 a.m.), comparece ante este Tribunal una persona quien dijo ser y llamarse I.L.G.D.H., mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V- 4.438.660, de 56 años de edad, soltera, Profesión u Oficio: Secretaria. Manifestó estar domiciliada en la siguiente dirección: Urbanización V.E.S., Residencias Zumaque, piso PB, Apto 0003, Guarenas, Estado Miranda. A quien habiéndosele leído los artículos 477 al 481 del Código de Procedimiento Civil referentes a los testigos y sus declaraciones, manifestó no tener impedimento alguno para declarar, prestando el juramento de decir la verdad. Así mismo se deja constancia de que se encuentran presentes los apoderados judiciales de ambas partes, ciudadanos P.N., Marelys D’Arpino y L.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 122.774, 13.961 y 106.686, respectivamente. Acto continuo el Tribunal pasa a formular al testigo las preguntas, que indica el apoderado judicial actor de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo ¿Si conoce de vista, trato y comunicación a los señores M.K.C. y G.B.? Contestó: Si los conozco. SEGUNDA: Diga la testigo ¿desde hace cuanto tiempo conoce a los señores M.K.C. y G.B.? Contestó: Hace como 26 años mas o menos. TERCERA: Diga la testigo ¿Si sabe y le consta que relación tienen los señores M.K.C. y G.B.? Contestó: Son esposos. CUARTA: Diga la testigo ¿Dónde se encontraba el día catorce de diciembre del año 2011? Contestó: En mi lugar de trabajo en Conagan. QUINTA: Diga la testigo ¿La direccion de su lugar de trabajo? Contestó: Zonal Industrial del Este, Avenida 1, Parcela Nº 17, Guarenas. SEXTA: Diga la testigo ¿Si sabe y le consta si el día catorce de diciembre de 2011, la señora G.B.d.K. se apersono en la empresa CONAGAN, C.A., Ubicada en la direccion antes señalada? Contestó: Si se apersonó. SÉPTIMA: Diga la testigo ¿Si sabe y le consta que actitud tuvo ese día catorce de diciembre de 2011, la señora G.B.d.K. en la empresa CONAGAN, ubicada en la direccion antes señalada? Contestó: Bueno ella llego bastante alterada. OCTAVA: Diga la testigo ¿Si sabe y le consta el motivo por el cual la señora G.B.d.K., se encontraba alterada ese día catorce de diciembre de 2011? Contestó: bueno el motivo no lo se, pero llego alterada discutiendo con su esposo. NOVENA: Diga la testigo ¿Si sabe y le consta que actitud asumió el señor M.K.C. ese día catorce de diciembre de 2011, antes la actitud de su esposa, la ciudadana G.B.d.K. en la empresa CONAGAN? Contestó:. Bueno me consta que el iba detrás de ella diciéndole se calmara que porque estaban en su sitio de trabaja, la trataba de tranquilizar. Es todo, cesan las preguntas. En este estado toma la palabra la apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana Marelys D’Arpino: Nuestra presencia en este acto va dirigida, a conseguir con las declaraciones de la testigo, prueba de la causal de tacha interpuesta el día de ayer por interés de la testigo en las resultas del proceso y en el supuesto negado que la tacha no prosperare, utilizar el beneficio común de sus declaraciones, si lo hubiere, de seguidas pasa a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo ¿Cuál es su cargo en la empresa CONAGAN ? Contestó: Asistente del señor Knafo. Cesaron las preguntas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

    En horas de despacho del día de hoy Veintiséis (26) de Septiembre del año 2013, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), comparece ante este Tribunal una persona quien dijo ser y llamarse DOWDEN GLENYS MARILYN, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. E- 82.013.440, de 51 años de edad, soltera, Profesión u Oficio: Profesora. Manifestó estar domiciliada en la siguiente dirección: Ciudad Casarapa, Parcela 21, Edificio 1, piso 2, Apto. 2D, Guarenas, Estado Miranda. A quien habiéndosele leído los artículos 477 al 481 del Código de Procedimiento Civil referentes a los testigos y sus declaraciones, manifestó no tener impedimento alguno para declarar, prestando el juramento de decir la verdad. Así mismo se deja constancia de que se encuentran presentes los apoderados judiciales de ambas partes, ciudadanos P.N., Marelys D’Arpino y L.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 122.774, 13.961 y 106.686, respectivamente. Acto continuo el Tribunal pasa a formular al testigo las preguntas, que indica el apoderado judicial actor de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo ¿Si conoce de vista, trato y comunicación a los señores M.K.C. y G.B.? Contestó: Si, los conozco. SEGUNDA: Diga la testigo ¿desde hace cuanto tiempo conoce a los señores M.K.C. y G.B.? Contestó: Ocho años. TERCERA: Diga la testigo ¿Si sabe y le consta que relación tienen los señores M.K.C. y G.B.? Contestó: Son esposos. CUARTA: Diga la testigo ¿Dónde se encontraba el día catorce de diciembre del año 2011? Contestó: En mi lugar de trabajo, en la oficina. QUINTA: Diga la testigo ¿La direccion de su lugar de trabajo? Contestó: Zona Industrial del Este, Avenida 1, Parcela 17, Guarenas, Compañía CONAGAN Corporación Nacional de Ganchos, C.A.. SEXTA: Diga la testigo ¿Si sabe y le consta si el día catorce de diciembre de 2011, la señora G.B.d.K. se apersono en la empresa CONAGAN, C.A., Ubicada en la direccion antes señalada? Contestó: Si. SÉPTIMA: Diga la testigo ¿Si sabe y le consta que actitud tuvo ese día catorce de diciembre de 2011, la señora G.B.d.K. en la empresa CONAGAN, ubicada en la direccion antes señalada? Contestó: La señora estaba alterada, algo molesta. OCTAVA: Diga la testigo ¿Si sabe y le consta el motivo por el cual la señora G.B.d.K., se encontraba alterada y molesta ese día? Contestó: Estaba molesta con el señor Moisés, entre sus su acusaciones, le acusaba de ser infiel y básicamente eso. NOVENA: Diga la testigo ¿Si sabe y le consta que actitud asumió el señor M.K.C. ese día catorce de diciembre de 2011, antes las acusaciones formuladas por su esposa, la ciudadana G.B.d.K. en la empresa CONAGAN? Contestó: Le pedía que se tranquilizara y que se acordara que estaba en el lugar de trabajo. Es todo, cesan las preguntas. En este estado toma la palabra la apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana Marelys D’Arpino: Nuestra presencia en este acto va dirigida, a conseguir con las declaraciones de la testigo, prueba de la causal de tacha interpuesta el día de ayer por interés de la testigo en las resultas del proceso y en el supuesto negado que la tacha no prosperare, utilizar el beneficio común de sus declaraciones, si lo hubiere, de seguidas pasa a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo ¿Cuál es su cargo en la empresa CONAGAN ? Contestó: Asistente Administrativo y encargada de las importaciones. SEGUNDA: Diga la testigo ¿Qué día de la semana, fue el día 14 de diciembre de 2011? Contestó: Creo que fue un miércoles. TERCERA: Diga la testigo ¿Si la señora G.B. acostumbra a visitar la sede de la empresa en Guarenas? Contestó: En esas fechas no frecuenta mucho. CUARTA: Diga la testigo ¿Si sabe que relación tiene el señor M.K., con la ciudadana C.N.? Contestó: Creo que son socios. QUINTA: Diga la testigo ¿Si antes o después del supuesto evento del día 14 de diciembre de 2011, volvió a presenciar algún reclamo de la señora G.B. al señor M.K.? Contestó: En la oficina no. Cesaron las preguntas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

    Así las cosas y con respecto a dichas testimoniales, este Juzgado considera, que como quiera que fueron cumplidos los extremos de ley implícitos en el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil, relativos a los elementos esenciales que debe contener el acta del examen de los testigos, requisitos estos que hacen procedente la validez de la prueba testimonial, y que dan pie a la pertinencia de la prueba promovida y evacuada en tiempo oportuno, la misma debe ser sujeta a análisis probatorio, previo pronunciamiento de la tacha formulada por la representación judicial de la ciudadana G.B.L. contra dichos testigos.

    Fundó la representación judicial de la ciudadana G.B.L., arriba identificada, la tacha planteada contra los ciudadanos GLENYS M.D., I.G.D.H., MOISÉS BERMERGUI, Y E.C., identificados en autos, en el hecho que, según su dicho, éstos se encuentran impedidos por tener relación de subordinación con el ciudadano MOISEES KNAFO COHEN, antes identificado, lo cual, según dicha representación judicial, compromete y contamina sus testimonios hechos en juicio.

    En lo que a éste particular concierne, quien aquí suscribe considera, que si bien dichos testigos pudieran encontrarse impedidos para rendir declaración en el presente asunto, si el mismo tratase por ejemplo, de un juicio ordinario, conforme a la presunta relación de dependencia alegada, en este caso de subordinación; ha sido suficientemente establecido por la jurisprudencia y doctrina nacional, que en materia de instituciones familiares, tal como es el caso que nos ocupa, esta regla ha sido relajada, toda vez que con la entrada en vigencia del principio constitucional de la tutela judicial efectiva, la cual permite a los administradores de justicia valerse de todos los medios necesarios para la búsqueda de la verdad, ha quedado determinado que la imparcialidad de los testigos no puede ser tachada, impugnada, atacada u objetada por el parentesco, la amistad íntima con las partes y/o la relación de dependencia, toda vez que son estas personas las más allegadas a las partes intervinientes en el juicio; por tal razonamiento, y en armonía al mencionado criterio jurisprudencial, debe este Tribunal desechar la tacha propuesta por la representación judicial de la ciudadana G.B.L. contra los testigos antes mencionado. Y ASÍ SE DECIDE.

    Decidido lo anterior, tomando en cuenta que las declaraciones de los testigos evacuados, fueron concurrentes entre sí en un gran porcentaje de los puntos interrogados, referidos a que conocen a los ciudadanos M.K.C. y G.B.L., antes identificados, desde hace más de ocho años, tienen conocimiento del vínculo matrimonial que entre ellos existe, y que han presenciado discusiones entre ambos cónyuges, donde la cónyuge G.B.L., dirigió ofensas contra el ciudadano M.K.C.; a criterio de éste Sentenciador, las respuestas dadas fueron efectuadas de manera fluida y coherentes, sin apreciarse contradicciones o ambigüedad en sus dichos que pudieran poner en entredicho sus afirmaciones, por lo cual, merecen ser apreciadas en todo su valor probatorio, y deberán adminiculadas con el resto del material probatorio cursante a los autos, ello conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

  29. - Con respecto a la prueba de confesión, este Tribunal observa que dicha prueba, están exentas de análisis probatorio, toda vez que su admisión fue negada en la oportunidad procesal pertinente. Y ASÍ SE DECLARA.

  30. - Así mismo se evidencia que el ciudadano M.K.C., antes identificado, a través de su representación judicial solicitó la prueba de Informes a las siguientes empresas: MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS; ZURICH SEGUROS, S.A.; CANTV; MOVISTAR; DIRECTV; BFC BANCO FONDO COMUN, BANCO UNIVERSAL. Ahora bien, con respecto a dichas probanzas, se observa que en fecha 5 de Noviembre la empresa aseguradora ZURICH SEGUROS, S.A., mando la respuesta a lo solicitado por el promovente. Así mismo en fecha 21 de Noviembre las empresas MOVISTAR Y CANTV, también mandaron sus respuestas, en tal sentido este Tribunal aprecia dichas probanzas con toda su fuerza en lo que de ellas se desprende de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil; por otro lado y con respecto a los informes solicitados a las Empresas DIRECTV; BFC BANCO FONDO COMUN, BANCO UNIVERSAL; MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, se observa que no se obtuvo respuesta provenientes de dichas empresas, en tal sentido no se aprecian para decidir por inexistentes. Y ASI SE DECLARA.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA CIUDADANA G.B.L., EN LA CAUSA PRINCIPAL Y EN LA CAUSA ACUMULADA:

  31. - La representación judicial de la ciudadana G.B.L., antes identificada, consignó a los autos copia del acta de matrimonio No. 298, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, la cual está exenta de análisis probatorio, toda vez que dicha documental fue valorada en capitulo anterior por este Juzgador. Y ASÍ SE DECIDE.

  32. - Así mismo trajo a los autos copia simple de demanda de divorcio presentada por la ciudadana G.B.L., arriba identificada, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual al no haber sido objeto de impugnación alguna, este Tribunal la tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, comprobándose de la misma, la interposición por parte de la ciudadana G.B.L. demanda de divorcio contra el ciudadano M.K.C. fundada en lo ordinales 2° y 3° del artículo 185 del código Civil, demanda ésta la cual fue desistida y debidamente homologada. Y ASÍ SE DECLARA.

  33. - Copia certificada de acción de Administración y Vigilancia de Bienes de la Comunidad Conyugal intentada ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual está exenta de análisis probatorio, toda vez que su admisión fue negada por este Tribunal en la oportunidad procesal pertinente. Y ASÍ SE DECIDE.

  34. - Así las cosas, se observa que también consignó autorización de separación de hogar, expedida por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual está exenta de análisis probatorio, toda vez que dicha documental fue valorada anteriormente en el presente fallo. Y ASI DE DECLARA

  35. - Por otro lado consignó acta de asamblea de la sociedad mercantil Corporación Nacional de Ganchos, C.A., (CONAGAN), la cual si bien es cierto que no fue objeto de impugnación alguna en su oportunidad procesal, este Tribunal observa que el promovente de dicha prueba pretende demostrar con la promoción de la misma, hechos que guardan relación con las causales sobre las cuales fundamenta pretensión. Y ASÍ SE DECIDE.

  36. - Igualmente consignó copia simple de publicación de fecha 06 de junio de 2012, del Diario El Nacional, la cual al no haber sido objeto de impugnación alguna, este Tribunal la tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, verificándose de dicha documental, que la ciudadana G.B.L., antes identificada, revocó el poder que le había otorgado a su cónyuge. Y ASÍ SE DECIDE.

  37. - En ese mismo orden de ideas, se observa que también agregó a los autos en la etapa probatoria copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de marzo de 2012, bajo el No. 09, Tomo 27, la cual está exenta de análisis probatorio, toda vez que su admisión fue negada en la oportunidad procesal pertinente. Y ASÍ SE DECIDE.

  38. - Así mismo consignó copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de mayo de 2012, bajo el No. 23, Tomo 45, la cual si bien no fue objeto de impugnación alguna dentro de su oportunidad procesal, este Tribunal juzga que, el hecho que el promovente pretende demostrar con la promoción de ésta no guarda relación con las causales sobre las cuales de fundamentan sus pretensiones, que buscan la disolución del vínculo matrimonial que existe entre las partes litigantes, por lo cual dicha documental debe ser desechada por impertinente. Y ASÍ SE DECIDE.

  39. - Así las cosas, este Sentenciador observa, que con respecto a las siguientes pruebas: Copia de documento constitutivo y demás asambleas de la sociedad mercantil Distribuidora Cabello Suave, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 43, tomo 182-A-Pro, de fecha 14 de diciembre de 2005; Copia de documento constitutivo y demás asambleas de la sociedad mercantil Distribuidora Profestil Trebol, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 51, tomo 1366-A, de fecha 14 de julio de 2006, la cual está exenta de análisis probatorio; Copia de documento constitutivo y demás asambleas de la sociedad mercantil Distribuidora Profestil Paraiso, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 8, tomo 1367-A, de fecha 14 de julio de 2006; por ultimo opia de documento constitutivo y demás asambleas de la sociedad mercantil Distribuidora Profestil, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 66, tomo 1938-A, de fecha 25 de agosto de 2006; quien aquí sentencia observa que las mismas están exentas de análisis probatorio, toda vez que su admisión fue negada en la oportunidad procesal pertinente. Y ASÍ SE DECIDE.

  40. - Por último promovieron la prueba de informes a los siguientes empresas y entes gubernamentales: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME); Banco Central de Venezuela; Comisión de Administración de Divisas (CADIVI); al ciudadano J.L.B.; al ciudadano E.H.R.H.R.V. Suite; Banque Safra-Luxemburgo, S.A; I.D.B.; al Departamento del Tesoro de los Estadios Unidos de América; Superintendencia de Bancos y al Ministerio de Economía y Finanzas, Dirección General de Ingresos de la República de Panamá; American Express; Citibank; Master Card; así pues, y con respecto a tales informes, se observa que estos están exentos de análisis probatorio, toda vez que su admisión fue negada en la oportunidad procesal pertinente. Y ASÍ SE DECIDE.

  41. - Experticia Contable, la cual está exenta de análisis probatorio, toda vez que su admisión fue negada en la oportunidad procesal pertinente. Así se decide.

  42. - Testimoniales, la cual está exenta de análisis probatorio, toda vez que su admisión fue negada en la oportunidad procesal pertinente. Así se decide.

  43. - A su vez promovieron posiciones Juradas, la cual está exenta de análisis probatorio, toda vez que su admisión fue negada en la oportunidad procesal pertinente. Y ASÍ SE DECIDE.

  44. - Por ultimo se promovió una exhibición de documento, la cual está exenta de análisis probatorio, toda vez que su admisión fue negada en la oportunidad procesal pertinente. Y ASÍ SE DECIDE.

    Analizado el extenso material probatorio aportado a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso, es necesario precisar que el matrimonio debe considerarse como la célula primaria de la sociedad, una de las vías existentes para crear y orientar una familia en esa función social; por lo cual interesa al Estado su protección, en función de la familia, y por tal razón, el Estado protege la institución del matrimonio rodeándolo de una serie de formalidades para su celebración así como para su disolución. Los cónyuges para crear esa vinculación especial y voluntaria, que es el matrimonio, deben cumplir los requisitos exigidos por la ley; y para interrumpirlo por medio del divorcio, deben someterse igualmente a las normas restrictivas que señala la propia ley.

    Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.), establecidos por la ley, y a su vez, como consecuencia al incumplimiento por alguna de esas obligaciones o deberes, surgen las causales de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas éstas que en nuestra legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal debe concurrir y/o subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.

    Señala el artículo 185 del Código Civil las causales únicas de divorcio, entre ellas las contenidas en los numerales 2do y 3ro, la primera contempla el abandono voluntario, entendiéndose por tal, el abandono moral y físico en que incurre cualquiera de los cónyuges respecto al otro; y la segunda, que contempla los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, entendiéndose por tal, las injurias en que incurren cualquiera de los cónyuges respecto al otro.

    La causal de abandono voluntario, está referida a la violación por parte de uno de los cónyuges a los deberes que le impone la figura del matrimonio, referidos a la cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, pero, para que la figura jurídica del abandono voluntario, quede delineada, es indispensable que concurran a constituirla la intención de la parte a quien se le atribuye la falta y el motivo o razón que privó en su ejecución. Para quien suscribe, el abandono en las relaciones del matrimonio, es una situación de hecho creada por la realización de un suceso o un conjunto de sucesos que determinan un nuevo estado jurídico en la vida común de los cónyuges, con el voluntario propósito de romper los vínculos que mantienen la estabilidad de aquella institución. Y es necesario que se demuestren específicamente los elementos que lo constituyen, en razón si está ubicado en el plano que la ley lo coloca para hacer causa o fundamento de la presente acción de divorcio, porque el abandono que estuviere constituido por simples hechos causales o falta de comunidad, o tolerado por el cónyuge abandonado, como si no fuera apto para generar en éste el efecto moral que debe producirle la protesta, no debe tenerse como el exigido para constituir causal determinante en la disolución del matrimonio. Lo que tipifica el abandono es, precisamente, la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, de manera que, conforme a la jurisprudencia que impera actualmente, la referida causal de divorcio no se concreta a la separación material del hogar cometida por una de los cónyuges; basta que el cónyuge culpable no cumpla voluntariamente con cualquiera de los deberes de socorro y asistencia, la abstención del deber conyugal, la negativa a la cohabitación, en fin, todo acto, todo deber, toda obligación omitida voluntariamente y conscientemente; pero cuando en el libelo de demanda se formula la afirmación que el cónyuge “abandonó el hogar”, esta expresión sugiere el abandono de la casa común, o sea, la más corriente y clara de las formas de abandono en el matrimonio.

    En cuanto a esta causal y a mayor abundamiento, para uno de nuestros trataditas y profesor universitario Dr. R.S.B., en su Libro de Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, se define “...Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio…“ Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada. DEBE SER GRAVE: El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. DEBE SER INTENCIONAL: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de Divorcio si no es “VOLUNTARIO”, como lo señala el artículo 185 del Código Civil.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente. DEBE SER INJUSTIFICADO: A fin de que el incumplimiento de los deberes por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio…

    En lo que respecta a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común,…”, estos comprende los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves y que imposibiliten la vida en común.

    En este sentido, la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo in comento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro, la cual debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo extracto social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas. A este respecto el autor L.M., sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179). Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio ya que para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.

    Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal de los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, las cuales este sentenciador deberá establecer y analizar si el caso de autos se subsume dentro de dichas condiciones, la Autora I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas: El exceso: La sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.

    No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Así mismo, tal y como lo establece la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio. Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales. Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

    En el presente asunto, el ciudadano M.K.C., antes identificado, pretende la disolución del vinculo matrimonial que lo une con la ciudadana G.B.L., en vista a las supuestas agresiones verbales propinadas por su esposa contra su persona, y por verse totalmente desatendido por parte de su ésta desde el punto de vista emocional, físico, sentimental y moral, lo cual lo conllevó a solicitar ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la autorización de separarse del hogar conyugal; sin embargo, la ciudadana G.B.L., arriba identificada, durante el devenir del proceso, tanto en la demanda de separación de cuerpos y bienes que intentó, así como en la de divorcio instaurada en su contra, señaló que su cónyuge se fue del hogar conyugal sin darle explicación alguna, y que éste a su vez llegó a gritarla, humillarla, amenazarla e insultarla.

    A tales efectos, quedó debidamente demostrada la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver, así como la existencia de los hijos concebidos dentro de dicha unión; y por su parte, la representación del ciudadano M.K.C., anteriormente identificado, promovió y evacuó las testimoniales de los ciudadanos GLENYS M.D., I.G.D.H., MOISÉS BERMERGUI, Y E.C., identificados en autos, a través de cuyas declaraciones quedó en evidencia que conocen a los litigantes desde hace más de ocho años, tienen conocimiento del vínculo matrimonial que entre ellos existe, y que han presenciado discusiones entre ambos cónyuges, donde la ciudadana G.B.L., antes identificada, específicamente en la empresa Conagan, ubicada en la Zona Industrial del Este, Avenida 1, Parcela No. 17, Guarenas, el día 14 de diciembre de 2011, dirigió ofensas contra el ciudadano MOISEES KNAFO COHEN, antes identificado, acusándolo de infiel y ladrón; así como también promovió autorización de separarse del hogar expedida por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se constata que la misma fue solicitada por el ciudadano M.K.C., en virtud a las desavenencias que existían entre él y su esposa, probanzas éstas que al ser adminiculadas entre sí, y que tomando en cuenta los alegatos esgrimidos por ambos cónyuges durante la secuela del juicio, referidos al deterioro objetivo de la convivencia entre ellos, constituyen elementos de convicción suficientes para determinar que quedó demostrado el abandono voluntario e injurias graves en las que incurrió la ciudadana G.B.L., para con su cónyuge. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por su parte la ciudadana G.B.L., antes identificado, no cumplió con la carga de probar las aseveraciones contenidas en su demanda de separación de cuerpos y bienes, y en su escrito de contestación a la demanda de divorcio, toda vez que no aportó a los autos elemento probatorio del cual se constatara sus alegatos y desvirtuara los hechos que le imputa el ciudadano M.K.C., antes identificado; no obstante, admitió la discusión que mantuvo con su esposo en fecha 10 de junio de 2011 en la tienda “Preciosa Chacao”, ubicada en la Avenida F.d.M., Edificio Lucerna, entre Calle Guaicaipuro y Mis Encantos, sin embargo, no demostró que éste haya sido quien inició el ataque hacia ella; razones por las cuales, resulta forzoso desechar la acción de separación de cuerpos y bienes ejercida. Y ASÍ SE DECIDE.

    Así tenemos que el artículo 137 del Código Civil, contempla los deberes y derechos de los cónyuges, los cuales son: vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, y en el presente caso partiendo del hecho que ambas partes contrajeron matrimonio en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 1.985, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, ha quedado demostrado que la ciudadana G.B.L., antes identificada, ha incurrido en la causal de abandono voluntario e injurias graves, toda vez que ha incumplido con sus deberes de socorro y asistencia para su cónyuge, así como también con el deber de cohabitación y respeto, circunstancias éstas que hace procedente la acción de divorcio incoada por el ciudadano MOISEES KNAFO COHEN, contra la ciudadana G.B.L., fundamentada en los ordinales 2º y 3° del artículo 185 del Código Civil, todo ello con fundamento a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

    Ahora bien, en cuanto a la denuncia efectuada por la representación judicial de la ciudadana G.B.L., relativa a que el pago de los jueces asociados que fueron designados debía ser efectuado por el ciudadano M.K.C., ambos plenamente identificados, considera necesario este Tribunal realizar las siguientes apreciaciones:

    Establece el artículo 123 del Código de Procedimiento Civil:

    Articulo 123: “…La parte que haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, consignará los honorarios de los asociados, dentro de los cinco días siguiente a la elección, y si no lo hiciere, la causa seguirá su curso legal sin asociados”.

    Dicha norma entraña la carga que tiene la parte que solicita la constitución del Tribunal en Asociados en cancelar los honorarios de éstos.

    A tales efectos, nuestra jurisprudencia ha establecido que en materia de divorcios, si la esposa pide la constitución del Tribunal con Asociados debe pagar los emolumentos de éstos. Ello, por ser un derecho que cada parte puede usar a su discreción, sin que su omisión afecte de modo alguno el procedimiento, por lo que los gastos que se ocasionan son por cuenta del solicitante, pues de otro modo se le daría a la cónyuge la posibilidad de agredir unilateralmente el patrimonio común. (Sentencia de fecha 21 de octubre de 1.980 (Juzgado Superior Tercero) Jurisprudencia Ramírez & Garay. 1980 Cuarto Trimestre. LXXI 559-80).

    Tomando en cuenta la norma y el criterio jurisprudencial antes descrito, concluye quien aquí decide, que la cónyuge solicitante del Tribunal con Asociados debía cumplir con el pago de los honorarios de los jueces asociados escogidos en la presente causa, lo cual no hizo, por lo que el juicio siguió su curso legal hasta llegar al pronunciamiento del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    -III-

    En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por el ciudadano MOISEES KNAFO COHEN, contra la ciudadana G.B.L., ambos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de separación de cuerpos y bienes incoada por la ciudadana G.B.L., contra el ciudadano M.K.C., ambos plenamente identificados en autos.

TERCERO

Se condena en costas a la ciudadana G.B.L., por haber resultado vencida en la causa continente y en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 días del mes de abril de 2014. Años 204º y 155º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario Accidental

Abg. L.E.R.

En esta misma fecha, siendo las 3:18 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Accidental

Abg. L.E.R.

Asunto: AP11-V-2012-000931

CARR/LERR/cc

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