Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 13 de Junio de 2013

Fecha de Resolución13 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

SENTENCIA DEFINITIVA RECURSO DE NULIDAD

PARTE RECURRENTE: Ciudadano M.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.323.199.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados W.C., A.G., M.E.F., K.P. y GABRIELIS URQUIOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 4.669.093, 11.237.241, 16.977.993, 13.559.644 y 17.396.969, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.179, 135.277, 138.130, 127.194 y 146.127 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.

TERCERO INTERESADO: ESTADO APURE.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

En fecha ocho (08) de febrero 2012, el ciudadano M.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.323.199, debidamente asistida por el abogado W.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.669.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, interpone recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 00219-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha seis (06) de agosto de 2011, mediante la cual declaró con lugar, la solicitud de autorización para despedir justificadamente al ciudadano antes mencionado.

En fecha 02 de marzo de 2012, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio da por recibido el expediente, y ordena su revisión. En fecha siete (07) de marzo de 2012, se admite el recurso de nulidad interpuesto y se ordena la notificación a la Inspectoría del Trabajo del Municipio San F.d.E.A., al Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la Republica, a la Entidad Político Territorial del Estado Apure, y a la Procurada General del Estado Apure.

En fecha nueve (09) de abril de 2012, la unidad de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha doce (12) de marzo de 2012, la notificación a la Inspectoría del Trabajo de San Fernando estado Apure, en fecha dieciséis (16) de abril de 2012, la unidad de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha treinta (30) de marzo de 2012, la notificación al Fiscal del Ministerio del Público con competencia para actuar en materia contenciosa administrativa, el dieciséis (16) de abril de 2012, la unidad de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha treinta (30) de marzo de 2012, la notificación a la Entidad Político Territorial del Estado Apure, en fecha veintidós (22) de mayo de 2012, la unidad de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha veintiséis (26) de abril de 2012, la notificación a la Procuradora General del Estado Apure.

En fecha diecinueve (19) de julio de 2012, la secretaria deja constancia que el alguacil del Juzgado cuadragésimo cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, encargado de practicar la notificación a la Procuradora General de la República, se efectuó en los términos indicados en la misma.

Mediante auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2012, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fija la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 10 de octubre de 2012.

En fecha diez (10) de octubre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se celebró la audiencia de juicio, con la asistencia del Abogado W.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, así como también el abogado EXIS FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.247, en su condición de apoderado judicial del tercero interesado, ESTADO APURE. Se dejó constancia de la incomparecencia del Órgano que dictó el acto administrativo, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, así como también de la Fiscalía del Ministerio Público.

En fecha 16 de octubre de 2012, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente, el tercero interesado y dejo constancia que la parte recurrida no promovió prueba alguna.

En fecha 17 de octubre de 2012, este Tribunal apertura el lapso para la evacuación de las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante auto de fecha trece (13) de noviembre de 2012, este Tribunal visto que pereció el lapso para que las partes presentaran informes, se fijó el lapso de treinta (30) días para sentenciar en la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 07 de enero de 2013, el abogado L.G.M.B. fue juramentado como Juez Temporal de este Tribunal, mediante Acta Nº 01-2013, llevada por ante la Rectoría del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio CJ-12-406, de fecha 14 de diciembre de 2012; abocándose al conocimiento de la presente causa en fecha 15 de enero de 2013. Y en consecuencia, se ordeno notificar a las partes, advirtiéndosele que el proceso se reanudará pasado el lapso de tres (03) días de despacho siguientes, una vez que conste en el expediente la certificación de la Secretaria de haberse consignado la última de las notificaciones que se haga a la partes; señalándoles que una vez reanudada la causa, podrán hacer uso del derecho de recusación, tal como lo establece el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Seguidamente estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal pasa a emitir su fallo en la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La parte recurrente alega que solicita la nulidad de contra la providencia administrativa Nº 00219-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha seis (06) de agosto de 2011. A tal efecto aduce que el acto administrativo está viciado por cuanto se aplicó un falso supuesto de hecho. Alega que se le violenta las normas contenidas en los artículos 12, numeral 5 del 243, 244 y 320 del código de procedimiento civil. Que el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta por vicios de inmotivación de Pruebas y por violación a los parámetros constitucionales y legales.

Aduce que “(…) evidentemente estamos en presencia de una infracción cometida por el funcionario del trabajo, es decir el ciudadano Inspector del Trabajo del estado Apure, al momento de decidir la controversia administrativamente, se fundamenta en un evidente: FALSO SUPUESTO DE HECHO y ello es así de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil (…) toda vez que el ciudadano Inspector del Trabajo, al momento de decidir la controversia, no atribuyó el valor probatorio que tenían las pruebas aportadas de mi parte al proceso, (…) no tomo en consideración lo promovido y alegado por las partes y en particular las pruebas de autos, las por mi persona promovidas (…)”.

Manifiesta que el Inspector del Trabajo fundamentó su decisión en un verdadero falso supuesto, violentando así las normas contenidas en los artículos 12, Nº 5 del 243, 244, 320 del Código de Procedimiento Civil, es decir al momento de que el respetable funcionario, decide la causa, su decisión esta determinada por los elementos violatorios de normas de orden publico, por cuanto dicta una providencia administrativa, alejada de las pretensiones deducidas y de las defensas o excepciones opuestas, descartando de plano: lo alegado y probado en autos, llena de un evidente un falso supuesto.

Alega que el acto atacado está viciado de inmotivación, violándose los principios del derecho del trabajo consagrados en los artículos 9 en concordancia con el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La parte recurrida, en la oportunidad correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto, de allí que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se entiende como contradicho los hechos y el derecho.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

En el desarrollo de la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte recurrente, manifestó lo siguiente:

(…) Ciudadana Magistrada la acción que se propone en la actualidad por parte de mi representado el ciudadano Bolívar, es una acción que tiene que ver con la nulidad del acto administrativo de efectos particulares sancionatoria generado de un procedimiento de primer grado, sustanciado y decidido por la Inspectoría del Trabajo de este Estado Apure, ciudadana competente por parte del estado Apure interpone la solicitud de calificación de falta contra mi representado argumentando la inasistencia a su sitio de trabajo los días 17, 18, 21, 22, 23 y 24 del mes de febrero del año 2011, (…), en el lapso probatorio magistrada allí consta en los autos que mi representado consignó justificativo por lo cual el no pudo comparecer a su sitio de trabajo, los días 17, 18, 21, 22, 23 y 24 del mes de febrero del año 2011, debidamente emanados por un órgano publico, uno emanado por el Instituto Autónomo de la S.d.E.A. (Insalud-Apure) y el otro emanado por un ambulatorio del Estado, es decir, ambos son documentos públicos verdaderos, en el procedimiento administrativo esos documentos públicos no fueros desvirtuados por la contraparte, no lo tacharon, no los impugnaron, no los reconocieron, quedaron firme esos documentos donde consta que mi representado efectivamente había introducido unos reposos médicos por ante su superior jerárquico en la Dirección de Obras Publicas y este a lo mejor es que no tramito por ante la Dirección de Personal los reposos oportunamente y la Dirección de Personal solicita la apertura del procedimiento administrativo que lleva al final permitir la destitución de mi representado (…) mi representado habiendo promovidos pruebas el Inspector del Trabajo no se pronuncio en absoluto y usted sabe magistrada que cuando hay un silencio de pruebas existe una violación del numeral 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)

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ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO

En el desarrollo de la audiencia de juicio, el Apoderado del estado Apure ciudadano Exis Fernández, manifestó lo siguiente:

(…) Ciudadana Magistrada, en lo que respecta a la providencia dictada en fecha 06 de agosto del año 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo, esta representación considera que esta ajustada a derecho, puesto que la parte recurrente manifiesta que existe un falso supuesto de hacho de inmotivación, cual es evidentemente que el alto Tribunal en Sala Político Administrativo a manifestado que, estos supuestos son totalmente excluyente una vez que se denuncie el vicio de inmotivación (…) con relación a los justificativo que consta del folio 99 y siguientes, no es que los mismos no fueron desvirtuados, ciertamente tienen un sello que manifiesto que no se como pudo llegar a ese documento, puesto que no los consignó en su debida oportunidad y aun así, en el momento en que estábamos en la Inspectoría del Trabajo cuando se apertura la etapa de las pruebas y la promoción de las mismo, se convoca a unos testimoniales que fueron los trabajadores, incluso hasta el mismo jefe estaba allí en ese departamento a los fines de que pudieran determinar si este trabajador había consignado en el momento oportuno los récipes médicos (…)

Al finalizar la exposición de las partes, la Juez procedió a instar a las partes sobre la facultad probatoria que tienen las partes y que en ese momento pudieron ejercer de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Pruebas del Recurrente

La parte recurrente en la audiencia de juicio ratificó los instrumentos probatorios consignados conjuntamente con el escrito libelar y el expediente administrativo remitido por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando estado Apure, siendo estos los siguientes:

  1. - Copia certificada del expediente administrativo Nº 058-2011-01-00076 emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en San F.d.A. estado Apure, cursante del folio 06 al 55 y del 91 al 145 de este expediente.

    Este Tribunal le otorga pleno valor a las pruebas documentales a portadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure. Y así se declara.

    Pruebas de la parte recurrida

    La parte recurrida, en la oportunidad correspondiente no promovió prueba alguna.

    Pruebas del Tercero Interesado

  2. - Ratifico el valor probatorio del acta de supervisión de fecha 17 de febrero del año 2011, cursante al folio 99 del presente expediente.

  3. - Ratifico el valor probatorio del acta de supervisión de fecha 18 de febrero del año 2011, cursante al folio 100 del presente expediente.

  4. - Ratifico el valor probatorio del acta de supervisión de fecha 21 de febrero del año 2011, cursante al folio 101 del presente expediente.

  5. - Ratifico el valor probatorio del acta de supervisión de fecha 22 de febrero del año 2011, cursante al folio 102 del presente expediente.

  6. - Ratifico el valor probatorio del acta de supervisión de fecha 23 de febrero del año 2011, cursante al folio 103 del presente expediente.

  7. - Ratifico el valor probatorio del acta de supervisión de fecha 24 de febrero del año 2011, cursante al folio 104 del presente expediente.

  8. - Ratifico el valor probatorio del control de asistencia del Departamento de Mantenimiento y Servicios de Obras Publicas Estadales, de fecha 17 de febrero del año 2011, cursante al folio 105 del presente expediente.

  9. - Ratifico el valor probatorio del control de asistencia del Departamento de Mantenimiento y Servicios de Obras Publicas Estadales, de fecha 18 de febrero del año 2011, cursante al folio 106 del presente expediente.

  10. - Ratifico el valor probatorio del control de asistencia del Departamento de Mantenimiento y Servicios de Obras Publicas Estadales, de fecha 21 de febrero del año 2011, cursante al folio 107 del presente expediente.

  11. - Ratifico el valor probatorio del control de asistencia del Departamento de Mantenimiento y Servicios de Obras Publicas Estadales, de fecha 22 de febrero del año 2011, cursante al folio 108 del presente expediente.

  12. - Ratifico el valor probatorio del control de asistencia del Departamento de Mantenimiento y Servicios de Obras Publicas Estadales, de fecha 23 de febrero del año 2011, cursante al folio 109 del presente expediente.

  13. - Ratifico el valor probatorio del control de asistencia del Departamento de Mantenimiento y Servicios de Obras Publicas Estadales, de fecha 24 de febrero del año 2011, cursante al folio 110 del presente expediente.

  14. - Ratifico el valor probatorio del acta de declaración de fecha 22 de julio de 2011, cursante al folio 127 del presente expediente.

  15. - Ratifico el valor probatorio del acta de declaración de fecha 22 de julio de 2011, cursante al folio 128 del presente expediente.

  16. - Ratifico el valor probatorio del acta de declaración de fecha 22 de julio de 2011, cursante al folio 131 del presente expediente.

    Este Tribunal le otorga pleno valor a las pruebas documentales a portadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure. Y así se declara.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa.

    La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar la Providencia administrativa 00219-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha seis (06) de agosto de 2011, que declaró con lugar, la solicitud de autorización para despedir justificadamente al ciudadano M.V.B., contra la Inspectoría del Trabajo del Municipio San F.d.E.A..

    La parte recurrente alega que solicita la nulidad, a tal efecto aduce que el acto administrativo está viciado por cuanto se aplicó un falso supuesto de hecho. Alega que se le violenta las normas contenidas en los artículos 12, numeral 5 del 243, 244 y 320 del código de procedimiento civil. Que el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta por vicios de inmotivación de Pruebas y por violación a los parámetros constitucionales y legales.

    Manifiesta que el Inspector del Trabajo fundamentó su decisión en un verdadero falso supuesto, violentando así las normas contenidas en los artículos 12, Nº 5 del 243, 244, 320 del Código de Procedimiento Civil, es decir al momento de que el respetable funcionario, decide la causa, su decisión esta determinada por los elementos violatorios de normas de orden publico, por cuanto dicta una providencia administrativa, alejada de las pretensiones deducidas y de las defensas o excepciones opuestas, descartando de plano: lo alegado y probado en autos, llena de un evidente un falso supuesto.

    Alega que el acto atacado está viciado de inmotivación, violándose los principios del derecho del trabajo consagrados en los artículos 9 en concordancia con el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

    Expuesto lo anterior, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto que aquí se plantea, en efecto se recurre del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, contentivo en la Providencia administrativa Nº 00219-11, dictada en fecha seis (06) de agosto de 2011, que riela del folio 135 al 139 del expediente, mediante la cual se declaró con lugar, la solicitud de autorización para despedir justificadamente al ciudadano M.V.B., identificado supra, contra la Inspectoría del Trabajo del Municipio San F.d.E.A., enmarcado dicho acto administrativo en lo que la doctrina ha calificado como actos administrativos de efectos particulares principales o definitivos laborales.

    Este Tribunal, en virtud de lo antes señalado, pasa a analizar los hechos y el derecho aplicado para determinar si existen los vicios que se denuncian, y es menester de quien sentencia que el o los vicios de falso supuesto ya sea de hecho o de derecho, existirá cuando la providencia administrativa se basa en hechos inexistentes o bien se basa en la apreciación de los hechos de manera distintas y que por otra parte el falso supuesto de derecho consistirá en la errónea interpretación de la norma jurídica. Así se establece.

    En este sentido, la Doctrina ha señalado que el falso supuesto constituye un vicio en los motivos del acto administrativo, que ocurre cuando son inciertos los supuestos de hecho en que se basó el organismo administrativo para dictar su decisión. La denuncia del vicio de falso supuesto requiere que se determine con precisión en que parte del acto impugnado se encuentra dicho vicio.

    El vicio de falso supuesto, como vicio en la causa del acto administrativo, que da lugar a la anulabilidad es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, que el acto está fundamentado en motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, que no fueron tomados en cuenta o cuando existe una ausencia total de los supuestos que deben servir de sustento del acto.

    Igualmente, este vicio consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiere sido otra, pero si la falsedad es sobre unos motivos, y no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y demostración del resto de los motivos impiden la anulabilidad del acto, porque la prueba de estos últimos lleva a la misma conclusión, para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto (CSJ-Sala Político Administrativa Sentencia de fecha 31-3-93).

    Para más abundamiento, con respecto al vicio de silencio de pruebas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 604, de fecha 18 de mayo de 2009, caso: CAPÍTULO METROPOLITANO DE CARACAS, dejo establecido lo siguiente:

    “… El silencio de prueba acaece cuando el Juez no aprecia todos o alguno (s) de los medios que se hayan incorporado a lo autos. Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de pruebas sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo: La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de las mismas se derivan y se da por demostrado. (s.S.C.C. n° 248 del 19 de julio de 2000)

    En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entenderse el por qué (sic) de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin a.c.e.v. denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (…). (s.S.C.C. n° 1 del 27 de febrero de 2003)

    Esta Sala ya se ha pronunciado, en múltiples ocasiones, sobre el deber de los jueces de motivar sus sentencias, y, específicamente, sobre el vicio de silencio de prueba y su incidencia en el aspecto constitucional. Al respecto, se estableció: La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de prueba, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

    En este sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.

    Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra. (s.S.C. n° 831 del 24 de abril de 2002).

    Asimismo, visto que el silencio de pruebas se encuentra relacionado y tiene incidencia en los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso; derechos éstos que deben respetarse tanto en sede administrativa como judicial. Resulta pertinente remitirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

    “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  17. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tienes derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…). (Cursivas de este Tribunal).

    De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que el debido proceso comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, dado que el mismo significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. Así se establece.

    Es importante resaltar, que en todo proceso administrativo y judicial, los ciudadanos y ciudadanas son iguales ante la Ley, principio de igualdad que es de orden constitucional y universal, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entonces en todo procedimiento ya sea de índole administrativo, laboral, civil o penal, entre otros, tanto el accionante como el accionado tienen igualdad de condiciones y consideraciones a la hora de hacer una mejor defensa de sus derechos e intereses y acciones, que van hacer planteadas y decididas por un Juez imparcial, el cual va a tener el rol de rector del proceso, garantizando así la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 del Texto Fundamental.

    Observa quien sentencia, que corre inserta al expediente administrativo documentales consignadas por el recurrente y por la recurrida con el escrito de promoción de pruebas, con ocasión a la apertura a pruebas del procedimiento administrativo seguido por ante el órgano administrativo, las cuales son:

    Por la parte recurrente:

  18. - Certificado de incapacidad (folios 32 del expediente administrativo y 123 del presente expediente).

    Por la parte recurrida descritas a continuación:

  19. - Actas de inasistencias de fecha 17/02/2011, 18/02/2011, 21/02/2011 22/02/2011, 23/02/2011 y 24/02/2011, (folios 09 al 13 del expediente administrativo y del 100 al 104 del presente expediente).

  20. - Control de asistencia del Departamento de Mantenimiento y Servicios de O.P.E. (folios 14 al 19 del expediente administrativo y del 105 al 110 del presente expediente).

    De la prueba Testimonial:

    Promovió las testimoniales de los siguientes testigos, J.P., titular de la cédula de identidad N° 8.157.622, BARCENAS PEDRO, titular de la cédula de identidad N° 3.350.977, E.M., titular de la cédula de identidad N° 7.570.115, M.D.M., titular de la cédula de identidad N° 14.944.735.

    Dichos elementos probatorios fueron debidamente admitidos y valorados en sede administrativa, tal como consta en autos de fechas veintidós (22) de julio de 2011, ambos inclusive, cursantes a los folios (34) al (35) del expediente administrativo y del folios (125) al (126) del presente expediente. Así se aprecia.

    En referencia a las declaraciones de los testigos promovidos en sede administrativa cursantes desde los folio (56) al (61) del expediente administrativo y del folio (127) al (132) del presente expediente, este Tribunal observa que el funcionario instructor, valoro todo y cada uno de los testimonios presentados en sede administrativa Así se establece.

    Con relación a las causales de despido justificadas alegadas por la actora en el procedimiento administrativo en que incurrió el trabajador ciudadano M.V.B., ut supra identificado, contenida en el artículo 102, literal “F” de la Derogada Ley Orgánica del Trabajo alegadas por la actora en el procedimiento administrativo, este Juzgado pasa hacer las siguiente consideraciones:

    De acuerdo a la forma como la actora inicio el procedimiento administrativo, aduciendo que el mencionado trabajador al cual se le imputan la causal justificada de falta para proceder al despido del mismo, de conformidad con el literal “F” , del artículo 102 de la Derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    El artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo expresa:

    “Artículo 102. Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

    1. omissis…

    2. omissis…

    3. omissis…

    4. omissis…

    5. omissis…

    6. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.

      La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo;

    7. omissis…

    8. omissis…

    9. omissis… y

    10. omissis…

      La citada norma señala los hechos del trabajador que configuran motivo legal de su despido, el cual debe ser calificado por el funcionario competente.

      Señala accionante en el procedimiento administrativo, que acudió a la Inspectoría del Trabajo respectiva para solicitar la calificación de falta contra el actor por encontrarse incurso en el supuesto previsto en el literal “F”, del artículo 102 eiusdem, que establecen como causa legal de despido, específicamente:

    11. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.

      A efectos de demostrar sus dichos, una serie de documentales y testimonios los cuales ya fueron valoradas, logrando demostrar con las probanza de los autos, que efectivamente el mencionado trabajador ciudadano M.V.B., ut supra identificado, incurrió en dicha causal considerada por nuestra legislación laboral como “Causales Justificada de Despido” más aun consideradas causales grave que atenta con el normal funcionamiento de las entidades de trabajo, y que la Ley faculta al patrón o patrona de solicitar ante la autoridad administrativa de la jurisdicción correspondiente la calificación de dichas faltas para proceder a su despido inmediato, con todo los pronunciamientos de Ley. Y así se establece.

      Ahora bien, con relación a la causal contenida en el literal f) de la mencionada norma legal, “Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes”. Quien sentencia hace las siguiente consideraciones: Corre inserto a los folios del (99) al (104) las actas de supervisión levantadas a tales efectos por el ciudadano ING. J.G.P., donde se puede evidenciar la falta absoluta a su puesto de trabajo del trabajador recurrente ciudadano M.V.B., ya identificado, los días 17/02/2011; 18/02/11; 21/02/11; 22/02/11; 23/02/11; y 24/02/11; y se soportan dichas actas con el control de asistencia del Departamento de Mantenimiento y Servicio de O.P.E en la Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Apure; configurando así los extremos de hecho y de derecho de la causal antes invocada. Y lo alegado por el recurrente trabajador resulta contradictorio en las documentales, específicamente en las documentales denominadas como certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Autónomo de la Salud y el Ambulatorio Tipo II Biruaca, en donde concuerda con las fechas denunciadas como inasistencias injustificadas a su sitio de trabajo soportadas con las actas levantadas a tal efecto por su supervisor inmediato, en presencia de dos (2) testigos, los cuales ratificaron en contenido y firma las mismas, mas sin embargo el actor recurrente no lo consignó en forma alguna en el lapso establecido en el artículo 44 parágrafo único del Reglamento de la Ley Sustantiva Laboral. Por lo que considera esta sentenciadora que el ciudadano recurrente no justificó las inasistencias a sus labores habituales los días 17/02/2011; 18/02/11; 21/02/11; 22/02/11; 23/02/11; y 24/02/11; configurándose así que él referido trabajador incurrió en las causales contenida en los literales “F” y “I” del artículo 102 de la Ley Sustantiva Laboral.

      Asimismo, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 37 del Reglamento de la Derogada Ley Orgánica del Trabajo en su parágrafo único establece la obligación para el trabajador o trabajadora de notificar a su patrono o patrona y dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, la causa que justificare su inasistencia al trabajo, con la finalidad de enervar eventuales medidas disciplinarias; refiriéndose esta norma al desarrollo del literal “F” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece como causa justificada de despido la inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días en el lapso de un mes, y el trabajador, dentro el procedimiento administrativo, nunca probó haber cumplido con esa obligación, es que el patrono procedió al despido por la inasistencia del trabajador a sus labores de trabajo por más de tres (3) días en el lapso de un mes ya que nunca tuvo conocimiento de la existencia del reposo médico. Así se decide.

      De conformidad con el criterio anteriormente transcrito y aplicable al presente caso visto lo alegado por el recurrente, luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, quien sentencia, observa que tanto el procedimiento administrativo como la providencia administrativa, la cual es objeto de impugnación en el presente pleito que se ventila, se cumplió a cabalidad el debido proceso tal como lo preceptúa el Texto Fundamental, y de dichos autos se desprende que el trabajador recurrente, conto con defensa y asistencia técnica jurídica de un profesional del derecho, fue debidamente notificado de los hechos que se le imputaban como causales de despido, tuvo oportunidad de promover y evacuar las pruebas que considero pertinentes, con acceso a las mismas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. En consecuencia de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia violación alguna de orden constitucional o legal contenidas tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Derogada Ley Orgánica del Trabajo (Vigente durante la relación de Trabajo), y su Reglamento, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igualmanera del citado acto administrativo se evidencia que el Inspector del Trabajo aprecio las pruebas aportadas por las partes. Por tales motivos, quien juzga, declara improcedente las alegaciones de la parte recurrente sobre la inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo recurrido, y sobre el vicio de inmotivacion de pruebas ni el falso supuesto de hecho denunciado. Así se decide.

      Del análisis de todo los autos que conforma el expediente, tomando en consideración lo argumentado por la doctrina, la jurisprudencia y la Ley, aplicado al presente caso que aquí se ventila, no se evidencia violación alguna al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva, ni vicios de inmotivacion de pruebas ni el falso supuesto de hecho denunciado, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano M.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.323.199, debidamente asistida por el abogado W.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.669.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 00219-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha seis (06) de agosto de 2011, mediante la cual declaró con lugar, la solicitud de autorización para despedir justificadamente al ciudadano antes mencionado. Y así se declara.

      -VIII-

      DISPOSITIVA

      Conforme a lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano M.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.323.199, debidamente asistida por el abogado W.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.669.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 00219-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha seis (06) de agosto de 2011. SEGUNDO: Se declara la validez del Acto Administrativo contenido en la P.A.N.. 00219-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha seis (06) de agosto de 2011. TERCERO: De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se hace de su conocimiento a las partes que podrán apelar de dicha decisión en ambos efectos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación.

      Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.-

      Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil trece 2013. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

      La Juez Titular,

      Abog. C.Y.M.d.V.

      La Secretaria,

      Abog. I.M.A.A.

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