Decisión de Tribunal Quinto de Juicio de Monagas, de 3 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2013
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteAna Alen
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 3 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-023190

ASUNTO : NP01-P-2011-023190

Recibido el escrito presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico del Estado Monagas, Abg. A.C., donde solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa signada con el Nº U-22-196-2000, seguida contra M.A.H.S., titular de la cedula de identidad Nº V- 20.000.381 por uno de los delitos DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal vigente para el momento de los hechos donde aparece como victima EL ESTADO VENEZOLANO.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

M.A.H.S., venezolano, de 23 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Erelis Salazar (V) y de J.H. (F), de profesión u oficio obrero, nacido en FECHA 14/11/1987 Natural de Maturín Estado Monagas, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.000.381, domiciliado en: Brisas del Morichal, casa Nº 4, calle 5, cerca del Modulo Policial, Maturín Estado Monagas.

DE LOS ELEMENTOS EXISTENTES A LOS AUTOS:

  1. - Del acta policial, cursante al folio 03 y su vuelto, en la cual se deja constancia de forma pormenorizada de las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, en la que se señala que encontrándose los funcionarios policiales de labores de patrullaje, avistaron a un ciudadano de contextura delgada, estatura mediana, color de piel morena, quien vestía para los momentos un pantalón de color azul, camisa de color negro, quien al ver la comisión policial opto una actitud de nerviosismo, a quien luego de darle la voz de alto se le realizo una revisión corporal, encontrándole dentro de la pretina del pantalón un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo.

  2. - Acta de registro de Cadena de Custodia de evidencia Física cursante al folio 13, en la cual se deja constancia del objeto incautado al imputado de autos.

  3. - la Experticia de Reconocimiento Legal cursante al folio 12 practicada al objeto incautado, dejándose constancia que se trata de un arma de fuego tipo de uso individual, portátil y corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de Chopo, de fabricación rudimentaria.

  4. - Del acta de Inspección Técnica cursante al folio 10, practicada al lugar donde fue aprehendido el imputado en poder del referido objetos, dejándose constancia que se trata de un lugar ABIERTO.

  5. - Del acta de inicio de la investigación, que riela al folio 6, expedida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, una vez que tuvo conocimiento de los hechos que se le atribuyen al imputado.

En basamento a ello el Tribunal de Control decretó Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el ordinal 3° del articulo 256 del citado Código Adjetivo Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada TREINTA (30) DIAS, por ante la Oficina del servicio de Alguacilazgo de esta Sede Judicial y que el procedimiento a seguir fuera el ABREVIADO.

En ese orden, el Ministerio Público presentó solicitud de SOBRESEIMIENTO a favor del imputado y que este Tribunal mediante decisión de fecha 01 de agosto de 2012 declaró SIN LUGAR la solicitud Fiscal y NO ACEPTA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO por el cardinal solicitado -318.2 Ley Adjetiva Penal – como consecuencia ordena que se remitan las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Monagas para que RATIFIQUE o RECTIFIQUE la petición Fiscal, por las motivaciones siguientes:

Revisada la solicitud fiscal, quien decide observa que son validos las argumentaciones que realiza el Ministerio Público en su pedimento de sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el hecho imputado no es típico, sin embargo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nro. 435 de fecha 08-08-2008 en ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, plasmo que: “ las armas de fabricación casera, por su composición son consideradas armas de fuego, púes están constituidas pro un cañón o elemento que hace de sus veces a través del cual pueden ser insertadas municiones de indeterminado calibre y su acción produce el lanzamiento de un proyectil susceptible de producir en la victima heridas mortales, graves o leves, según la zona anatómica comprometida….así mismo debe tomarse en cuenta lo expuesto en la Ley para la Seguridad y el Desarme del Ciudadano cuyo fin prevé el desarme de las personas que porten, detenten u oculten armas de fuego de manera ilegal, a los fines de salvaguardar la paz, la convivencia, la seguridad ciudadana y las instituciones, así como la integridad física de las personas y de sus propiedades. ”

Concluyendo la Sala en el criterio que comparte plenamente quien decide que las armas de fabricación casera, deben reputarse como armas que no son de guerra, y su porte, detentación u ocultamiento debe encuadrarse a lo establecido en el artículo 277 del Código Penal, considerar lo contrario, sería favorecer a la impunidad y propiciar el uso indiscriminado de estas armas, que por su fácil fabricación inciden en la paz, seguridad social y ciudadana de la Republica:

Empero de ello, el Fiscal Superior del Estado en fecha 26 de marzo de 2013 RATIFICÓ la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, así las cosas y a los fines de decidir, esta Juzgadora puntualiza el contenido del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal actual, dispone que el sobreseimiento procede, en su ordinal 2do, cuando “El hecho imputado no es típico o...”. En consideración a que el hecho objeto de la presente investigación se inicio por la presunta comisión de uno de los delitos DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, desprendiéndose de las actuaciones que conforman la presente causa que se determina que los hechos denunciados no constituyeron hecho penal alguno, evidenciándose en el acta policial y que motivaron la detención del imputado, como lo son el hecho de llevar en el momento de la aprehensión un arma de fuego de fabricación rudimentaria, casera, tipo chopo, indeterminada o no convencional, de acuerdo al resultado de la experticia de reconocimiento, donde no puede encuadrase o subsumirse en ninguno de los supuestos preceptuados en el Código Penal ni en Leyes Especiales, arma esta que por sus características muy particulares no se corresponden con las descritas en la ley Sobre Armas y Explosivos en virtud de ello los hechos investigados no son típicos, y no revisten carácter penal, ello en atención al principio de legalidad de los delitos y de las penas consagrados en el articulo 49 ordinal 6° de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el articulo 1 del código Penal; y menos aun indicios que comprometen la Responsabilidad Penal de algún sujeto en la comisión de ilícito de cualquier naturaleza, por lo que surge procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad a lo estatuido en el Artículo 300 en su ordinal 2do, del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo se evidencia de las actuaciones tal como lo expresa el Representante del Ministerio Publico, en su solicitud de Sobreseimiento, que es procedente el mismo en virtud de que el hecho objeto del presente proceso penal no son típicos, por los razonamientos antes expuestos, nos encontramos en presencia de la causal de Sobreseimiento del ordinal 2do, del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO en la causa seguida contra el ciudadano M.A.H.S., titular de la cedula de identidad Nº V- 20.000.381 por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el cese de toda medida de coerción contra el indicado ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal penal y la exclusión del sistema Integral de información Policial (S.I.I.P.O.L). Notifíquese a las partes.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

LA JUEZA

ABG. A.F.A.G.

LA SECRETARIA

ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA

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