Decisión nº PJ0122015000064 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Julio de 2015

Fecha de Resolución14 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMarilú Devis
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, catorce (14) de julio del dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO No: VP01-L-2015-000116

DEMANDANTE: M.A.A., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 19.073.098, y domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES: ANGEL SEGOVIA, DERVY PEROZO y ORANGEL BRACHO, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 57.700, 52.402 y 85.306, respectivamente.

DEMANDADA: LICORERIA PALACES, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de marzo de 2005.

APODERADOS JUDICIALES: D.A., G.U. y J.R., Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 109.510, 114.756 y 27.590, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 30 de enero de 2015, acudió el ciudadano M.A.A. por ante éste Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, e interpuso demanda en contra de la Sociedad Mercantil LICORERIA PALACES, C.A., partes plenamente identificadas en las actas procesales, todo con el objeto de que le fueran canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

En la misma fecha, le correspondió la presente causa por distribución al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 03 de febrero de 2015 admitió la demanda ordenando las notificaciones correspondientes a los fines que tuviera lugar la audiencia preliminar.

En fecha 13 de marzo de 2015, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole dicha causa mediante nueva distribución, al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue prolongada en varias oportunidades, hasta la fecha del 29 de abril de 2015 dejando constancia que por cuanto no se logró la conciliación de las partes, se ordenó incorporar las pruebas de la parte actora al expediente a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio que por distribución correspondiera. (Se dejó constancia que la parte demandada no promovió pruebas).

En fecha 06 de mayo de 2015, la demandada dio contestación a la demanda, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien dio por recibo el expediente en fecha 14 de mayo de 2015, admitió las pruebas el día 15 de mayo de 2015, y fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el 06 de julio de 2015.

Por lo que, una vez celebrada la Audiencia de Juicio, y dictado el dispositivo correspondiente en fecha 09 de julio de 2015, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que comenzó a prestar sus servicios, personales, directos y subordinados el día 01 de mayo de 2013, ocupando el cargo de Encargado para la sociedad mercantil LICORERIA PALACES, C.A., siendo sus funciones todo lo relacionado con las ventas y compras de los licores, cervezas, hielo y demás mercancía; cumpliendo con un horario de trabajo de lunes a domingo, con guardia de 7 días corridos de trabajo por 7 días seguidos de descanso en horas de 10:00 a.m., a 3:00 a.m., del siguiente día, recibiendo como salario mensual la cantidad de Bs. 12.000,oo lo que equivale a un salario diario de Bs. 400,oo.

Que desde el inicio de la relación de trabajo la empresa ha venido incumpliendo con las distintas disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y demás leyes, pues nunca le concedieron vacaciones ni bono vacacional, no le cancelaron utilidades ni el beneficio de bono de alimentación (cesta ticket), tampoco lo inscribieron en el seguro social, a pesar que en varias oportunidades solicitó que se cumpliera con las disposiciones legales; que muy por el contrario el 21 de octubre de 2014 se presentó para comenzar a laborar, cuando el presidente y propietario de la empresa ciudadano G.G. le manifestó que por existir un faltante en el inventario de la licorería, a partir de esa fecha estaba despedido. Que en razón a lo ocurrido le indicó al propietario que si existía un faltante no era su responsabilidad por cuanto la semana anterior estuvo libre, y que en todo caso debía reclamarle al otro trabajador encargado, recibiendo como respuesta del ciudadano G.G. que el otro encargado también estaba despedido.

Que en vista a lo anterior, acudió a la Inspectoría del Trabajo a solicitar el correspondiente reclamo de sus prestaciones sociales, tal como consta del expediente No. 059-2014-03-01193, en el cual la empresa fue notificada y nunca compareció, por lo que dio por concluido el reclamo administrativo quedando pendiente la vía judicial. Siendo así, reclama los siguientes conceptos:

- ANTIGÜEDAD E INTERESES: reclama de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la LOTTT, la cantidad de Bs. 41.4000,oo más lo intereses correspondientes.

- UTILIDADES (FRACCIONADAS): reclama de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la LOTTT, la cantidad de Bs. 18.000,oo.

- CESTA TICKET: reclama de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley de Alimento para lo Trabajadores, la cantidad de Bs. 16.891,oo.

- VACACIONES Y BONO VACACIONAL (NO CANCELADO Y FRACCIONADO): reclama de conformidad con lo previsto en los artículos 192, 195 y 196 de la LOTTT, la cantidad de Bs. 18.400,oo.

- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: reclama de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la LOTTT, la cantidad de Bs. 41.400,oo.

Que todos los conceptos reclamados hacen la cantidad total de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 136.091,oo), los cuales son reclamados por el hoy actor M.A.A. a la empresa demandada LICORERIA PALACES, C.A.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Niega, rechaza y contradice por no ser cierto los siguientes hechos: que el demandante de autos M.A.A. haya comenzado a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para su representada LICORERIA PALACES, C.A., a partir del día 01 de mayo de 2013, ocupando el cargo de encargado ni ningún otro; que el actor haya cumplido un horario de trabajo de lunes a domingo con guaria de 7 días corridos de trabajo por 7 días seguidos de descanso en horas de 10:00 a.m., a 3:00 a.m., del siguiente día; que hubiera devengado como salario mensual la cantidad de Bs. 12.000,oo y un salario diario de Bs. 400,oo.

Asimismo, niega rechaza y contradice que un ciudadano llamado GUSTAVO GlL el día 21 de octubre de 2015 haya despedido al hoy actor en nombre de su representada, por cuanto el ciudadano mencionado por el actor tampoco es trabajador de su representada, ni accionista o representante legal de la empresa, lo cual puede evidenciarse del acta constitutiva de la misma, siendo que el verdadero representante legal es el ciudadano L.A., quien fue el que otorgó el poder en nombre de la patronal por ser el único representante.

Niega, rechaza y contradice que el actor hubiere laborado para su representada como encargado o representante del patrono en todo lo relacionado a venta y compra de licores, cerveza, hielo y demás mercancía; asimismo niega que su representada haya incumplido con las obligaciones legales, por cuanto la misma no está obligada a cancelarle prestaciones sociales y otros derechos a una persona que nunca fue trabajador de la empresa.

Que como consecuencia de lo anterior, niega rechaza y contradice alguna existencia de relación laboral entre el ciudadano M.A.A. y LICORERIA PALACES, C.A., por lo que no se deriva ninguna obligación de calcular y pagar prestaciones sociales, antigüedad e intereses, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización por despido y bono de alimentación, razón por la cual se niega que se le adeude al mismo la cantidad de Bs. 136.091,oo. Por último, solicita se declare SIN LUGAR la presente demanda.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Bajos los anteriores alegatos presentados por las partes, se hace necesario en primer lugar citar los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen los principios que rigen el sistema de distribución de la carga procesal en materia laboral:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. (Subrayado del Tribunal)

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia, ha establecido lo siguiente:

“…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

En tal sentido debe indicarse que tanto la Ley como la jurisprudencia, y la doctrina patria, han determinado las reglas de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en atención al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo citado up supra, coincidiendo en cuanto a quien corresponde la carga cuando se niega o desconoce la relación laboral. Conforme a lo expuesto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social en el caso de Seguros La Seguridad, CAEMPRO, Distribuidora de Pescado La P.E., entre otras, expresando que:

… Admitida la prestación del servicio, opera la presunción juris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia corresponde al demandado desvirtuar el carácter laboral de la relación; y cuando fuere negada la prestación del servicio corresponde a la parte actora demostrar la prestación del mismo, a los fines de activar la presunción de laboralidad establecida en el citado artículo

. (Resaltado del Tribunal)

Tomando en cuenta lo establecido en los artículos y la jurisprudencia citada, se puede concluir conforme a los planteamientos expuestos por las partes en los respectivos escritos de demanda y contestación, que el hecho controvertido versa en verificar la existencia o no de la prestación del servicio que fue planteada por el demandante con las hoy accionada, y de ser afirmativo y verificarse la naturaleza laboral del servicio prestado, pasara el Tribunal a revisar la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE

  1. - MERITO FAVORABLE:

    - Solicitó el merito favorable de los autos. En relación con ésta solicitud, el Tribunal atiende al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de febrero del 2004, en el cual se estableció que al no ser éste un medio de prueba, no puede admitirse ni valorarse como tal, siendo deber del Juez aplicar de oficio éste principio llamado “comunidad de la prueba” o “merito favorable”; razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

  2. - EXHIBICIÓN:

    - Solicitó la exhibición de las siguientes documentales: a) recibos o comprobantes de pago de salario del actor desde el 01/05/2013 hasta el 21/10/2014; b) recibos de pago del actor por los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades desde el 01/05/2013 hasta el 21/10/2014; y c) recibos de pago del actor por el concepto de bono de alimentación desde el 01/05/2013 hasta el 21/10/2014. Al efecto, la parte demandada no realizó la exhibición solicitada, y en tal sentido negada como se encuentra la relación laboral, quien Sentencia no aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-

  3. - DOCUMENTALES:

    - Promovió constante en un (01) folio útil, constancia de trabajo de fecha 16 de septiembre de 2014, rielante en el folio 30 del expediente. Al efecto, la parte demandada desconoció la constancia de trabajo toda vez que la misma solo le puede ser opuesta a la persona obligada, es decir, al representante legal de la empresa que es el ciudadano L.A., no el ciudadano G.G. quien no es trabajador de la empresa, aunado al hecho que dicha constancia se contradice con los alegatos del actor en relación a la fecha de ingreso, y el nombre de la patronal se encuentra errado; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, y una vez analizada la documental en conjunto con los alegatos expuestos por las partes, se observa que si bien debió haber sido desconocida por el ciudadano G.G. (quien la suscribe) la empresa niega conocer al mismo o que preste servicios para la patronal, esto aunado al hecho a lo indicado por el actor en la declaración de parte realizada por el Tribunal y a que la presente documental se contradice con los alegatos expuestos en el escrito libelar, no causándole convicción a ésta Juzgadora, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral se desecha del acervo probatorio. Así se establece.-

    - Promovió constante de dieciséis (16) folios útiles, documento público en original junto con providencia administrativa No. 1385 de fecha 10/12/2014, rielante en lo folios del 31 al 46 del expediente. Al efecto, si bien la parte demandada nada alegó de las documentales por tratarse de un documento público, tiene ésta Juzgadora que el mismo nada demuestra en relación a los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha del acervo probatorio. Así se establece.-

  4. - TESTIMONIALES:

    - Promovió la testimonial jurada de lo ciudadanos ZULAY CASTELLANOS, DANESY THORRENS, J.A., G.C. y M.A., todo venezolanos y mayores de edad. Al efecto, en relación a los ciudadanos ZULAY CASTELLANOS, DANESY THORRENS, J.A. y M.A., se tienen los mismos como desistidos por no acudir al llamado realizado por el Tribunal para la celebración de la audiencia de juicio. Así se establece.-

    Por su parte, en relación a la ciudadana G.C. quien acudió al llamado realizado por el Tribunal para la celebración de la audiencia de juicio y fue debidamente juramentada, se tiene de sus alegatos lo siguiente:

    - G.C.: la testigo manifestó que “conoce al ciudadano M.A.A. porque laboraba en la LICORERIA PALACES, C.A; que él era el encargado de la licorería, porque cuando iba él era quien cobraba y despachaba a los clientes; que la licorería ésta ubicada en la Urbanización San Felipe detrás del Palacio de Combate; que conoció al actor entre el mes de mayo y julio de 2013; que no recuerda la fecha exacta, pero que fue para el año 2014 en la época del mes de octubre o noviembre, entrando lo que es la feria, porque fue con su grupo a la licorería y preguntaron por el hoy actor quien era el que siempre los atendía y les respondieron que ya él no laborara ahí; que no puede decir un horario específico, pero a veces iba en la mañana y el actor estaba trabajando, o a veces se reunían en la tarde porque dependía del horario libre que tuvieran, y también lo veían, e incluso a veces lo llamaban en la noche para ver si estaba funcionando la licorería y él estaba trabajando; que al ciudadano G.G. lo vio como en dos oportunidades en la licorería, y también era el encargado o el dueño del local”. En relación a las re-preguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada, la testigo manifestó que: “no posee ningún tipo de vínculo amoroso con el hoy actor porque es casada; que la fecha en que lo conoció fue entre mayo y julio de 2013 porque para ese tiempo laboraba cerca de la licorería en un ambulatorio; que antes del 2013 nunca lo había visto; que en la licorería conoció al señor moisés, y también trabaja otra muchacha que se llamaba Giselle y un señor mayor pero no recuerda su nombre; que no conoce al señor L.A.; que en algunas ocasiones vio en la licorería el señor G.G. dando instrucciones, pero no sabe si ingería bebidas alcohólicas; que el señor Moisés hablaba con lo clientes pero no consumía alcohol porque estaba en su sitio de trabajo”. En relación a las preguntas realizadas por la Juez que preside el Tribunal, la testigo manifestó que: “frecuentaba la licorería porque es médico y generalmente se reunía con sus colegas cerca del trabajo y acudían a la licorería porque la sentían segura; que iba cada 15 días a la licorería, cuando terminaban la jornada laboral o algún cumpleaños de un colega”.

    Ahora bien, en lo que respecta a la declaración ofrecida por la mencionada testigo, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, quien sentencia la desecha del proceso, toda vez que no aportó al proceso elementos de convicción sobre lo controvertido en actas, no causando convicción en ésta Juzgadora. Así se establece.-

    ARTICULO 103

    DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho artículo llamó al ciudadano M.A.A. a declarar, y en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; en éste sentido el ciudadano manifestó que: comenzó a trabajar en la empresa el 05 de mayo; que el señor G.G. es el encargado de la licorería, el dueño es decir el que la tiene alquilada; que el fue contratado por el señor G.G.; que comenzó antes como ayudante bajando los camiones de la empresa Regional, y el señor G.G. tenía contratado a su hermano el señor C.G. como encargado, y hubo un inconveniente sobre un faltante, y entonces despidió al hermano y lo puso en Tribunales y en la Inspectoría pero nunca fue, a raíz de eso el señor C.G. le dijo que si no estaba interesado en trabajar en la Licorería, porque el no podía estar todos los días atendiéndola porque tiene 3 licorerías más, y le dijo que el pago era un poco más del sueldo mínimo, entonces comenzó a trabajar como ayudante y después lo dejó como encargado de la licorería trabajando 7 por 7; que estuvo 06 meses laborando como ayudante; que en el 2011 estaba como ayudante en el camión de la Regional y estuvo 06 trabajando en dicho camión, y en la licorería comenzó como encargado en mayo porque Gustavo lo llamó; que quien lo llamó para trabajar fue G.G., porque L.A. no tiene nada que ver, que es G.G. el gerente de la licorería o el que la tiene alquilada, porque el dueño es L.A. que vive en la parte de arriba de la licorería; que sus compañeros de trabajo e.G. y A.d.J.; que el señor G.G. es el que tiene la licorería alquilada al señor L.A..

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las pruebas aportadas por las partes, procede ésta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa, considerando necesario señalar que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que: “Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.

    Así pues, ha indicado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo, sino que se trata más bien de un instrumento que los Jueces están obligados lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones, y dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al Juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

    En el mismo orden, se ha establecido que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se Juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos. Quede así entendido.-

    De ésta manera, se tiene que la parte demandada en su escrito libelar negó la existencia de una prestación de servicio de carácter laboral con el ciudadano, hoy demandante M.A.A., y por ende, negó adeudar todos los conceptos y cantidades señaladas en el libelo de demanda; por lo que, pasa ésta Juzgadora a determinar la naturaleza de la relación que unió a las partes, y tal como se indicó up supra en el punto de la carga probatoria, le corresponde al accionante demostrar la prestación de servicio para que opere la presunción establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (Artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997), el cual establece lo siguiente: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    Basta pues como elemento de hecho la prestación del servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo” (RAFAEL CALDERA -Derecho del Trabajo- Pág. 268); Asimismo, el autor R.A.G. (Estudio Analítico de la Ley del Trabajo - Tomo I pág. 337) señaló que: “probada la prestación del servicio, lo que la presunción establece, a falta de otra prueba mejor que exista en autos, es la naturaleza laboral de la relación”.

    Es decir, que al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley. En ese mismo orden de ideas, el citado autor ha establecido, respecto a la presunción del derogado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), actualmente artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo siguiente:

    (…) “3) Atenidos a la clasificación apuntada por el español L.M.S. en su obra Técnica probatoria (Barcelona, España, 1967, p. 223) la presunción laboral podría incluirse dentro del grupo calificado por ese autor como monobásicas, por requerir de un solo indicio para formarse. Empero, aunque la presunción se sirve únicamente de la actividad personal, como hecho desencadenante del raciocinio judicial, ella, como todo objeto de contrato, requiere ser lícita (no contraria a la Ley, a la moral o las buenas costumbres), posibles o determinables. Pero, además, debe poseer las siguientes características peculiares de la actividad laboral:

    1. Ser, a haber sido, desarrollada por una persona natural, ya que el propósito tutelar de toda legislación del trabajo solo se concibe referido a la actividad humana para otro, y no a la propia de las ficciones del derecho, como son las personas jurídicas;

    2. Que su realización exija la continuada presencia personal, física y síquica, del autor del esfuerzo; y

    3. Ser, o haber sido, realizada personalmente, de modo directo e inmediato en interés de quien la recibe, es decir, sin la intermediación de otras persona físicas (que, en tal supuesto vendrían a ser los verdaderos sujetos de la presunción), o jurídicas.

    El monto y modalidades de la remuneración; la duración de la actividad, su índole o naturaleza, su continuidad y exclusividad, así como los signos que permiten caracterizarla de subordinada, son innecesarios al hecho básico indiciario del contrato de trabajo, fuente de la presunción. Presumir el contrato de trabajo es, pues, presumir que la actividad reúne los elementos indispensables para identificar el objeto de esa especie de contratos y, también, presumir la capacidad jurídica, el consentimiento valido y la intención de quien la realiza de vincularse con un convenio laboral

    .

    Cabe recordar que, es criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde Sentencia No. 61 de fecha 16-03-2000 (Exp. 98-546) caso: Distribuidora Polar, S.A. (DIPOSA), que demostrada la prestación de servicios se tiene por plenamente probada la relación de trabajo salvo prueba en contrario, se cita:

    (…) Por otra parte, de acuerdo con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regla que tiene varias excepciones, una de las cuales exime de prueba los hechos presumidos por la ley, pues la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.397 del Código Civil, porque una vez demostrado el hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación laboral, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto.(…)

    Dentro de éste contexto, es oportuno traer a colación que el Juez debe buscar e inquirir la verdad, aplicando el principio de primacía de la realidad sobre las formas, principio constitucional establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y partiendo de estos parámetros observa esta Juzgadora que en el caso bajo estudio, el hoy actor no logró demostrar mediante sus probanzas que efectivamente prestara servicios personales, directos, subordinados y remunerados para la hoy demandada, por el contrario no existen en actas prueba alguna para poder determinar los alegatos del actor. Asimismo, de la aplicación del artículo 103 de la Ley Adjetiva Laboral el actor manifestó una serie de hechos nuevos y cayó en contradicciones con en el escrito libelar, no causando convicción en esta Sentenciadora en relación a lo alegado en el libelo.

    Por lo que, no pudo el actor constatar la existencia de la prestación de sus servicios a favor de la accionada, ni la subordinación, ni la remuneración o cualquier otro elemento que haga presumir que efectivamente existió la relación laboral alegada con la demandada LICORERIA PALACES, C.A., a los fines de activar a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-

    En tal sentido, en vista de las anteriores consideraciones, y por cuanto no logró el actor demostrar sus dichos y por ende no activó la presunción de laboralidad señalada ut supra, resulta forzoso para ésta Juzgadora, declarar, como en efecto declara, SIN LUGAR la presente demanda. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por las razones anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano M.A.A., en contra de la sociedad mercantil LICORERIA PALACES, C.A., por motivo de cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. M.D.A..

LA SECRETARIA,

Abg. G.V..

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. G.V..

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