Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoInterdicto De Obra Vieja

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.M.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 11.497.796 , domiciliados en Colinas de Antaraju, calle 1 bis, casa N° 1 – 36, apto N° 02, San Cristóbal – Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDATE: Abogado J.C.D.R., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 136.796.

DOMICILIO PROCESAL: Final Avenida 3, casa N° 18, Colinas del Torbes de la Concordia, Municipio San C.d.E.T..

PARTE DEMANDADA: E.M.R.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 5.641.521, domiciliada en Colinas de Antaraju, calle 01, casa N° 1 – 28, San Cristóbal – Estado Táchira.

MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA VIEJA O DAÑO TEMIDO.

EXPEDIENTE CIVIL N° 8663 / 2009

II

DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 18 de Mayo de 2009, este Juzgado admitió demanda por Querella Interdictal, incoada por J.M.A.C., alegando que efectuó denuncia ante la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en fecha 28 de enero de 2008, sobre la construcción de un puente improvisado con diferentes materiales al parecer desperdicios o escombros y sostenido en las bases de la casa del cual es propietario, ubicada en la urbanización Colinas de Antaraju, según consta en documento de propiedad de la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Cristóbal y Torbes bajo matricula 2008 – LRI – T04 – 01, de fecha 22 de Enero de 2008, la cual tiene por linderos NORTE: calle 1 y en parte con escaleras de acceso, SUR: Área Verde común, que da con terrenos de son o fueron de J.A.G., ESTE: En parte con propiedad de M.O.D., en parte con escaleras de acceso al segundo piso, OESTE: Con vereda pública, y siendo el caso que por lindero este se limita con la parte demandada, y esta dividió su predio dejando entrada por el lindero sur y norte por el cual ambos predios limitan con terrenos que dan a zonas boscosa y Quebrada La Bermeja. Linderos por el cual los condóminos aun tienen 2 metros aproximadamente de terreno que es área común, sobre el cual la parte demandada construyó un puente sin ningún tipo de permiso ni medidas de seguridad tomando como base para sostener dicho puente las vigas de riostre del inmueble del cual es propietario el ciudadano J.A., abusando del presunto derecho que alega ante al División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal de poseer un derecho de servidumbre de paso a su inmueble, el cual tiene entrada directa a la vía pública por el lindero Norte que es de cierta existencia de una servidumbre de paso esta debería ejercerse de manera que no cause daños al predio sirviente.

Que según el informe de los bomberos del Municipio San Cristóbal, en fecha 08 de febrero de 2008, número 024, se recomienda la demolición del puente ya que esta estructura podría causar daños al inmueble propiedad de su representado, por el peso de la estructura sobre sus bases, así como causar fatiga del material de las bases, siendo además un terreno de pendiente prolongada lo que podría causar un colapso del mismo, ya que encuentra cerca de la Quebrada la Bermeja.

Que según informe técnico del topógrafo M.S., adscrito a la División de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., confirma que el puente se encuentra construido sobre propiedad de su representado y que la demandada tiene ingreso y salida a su casa por la calle 01, es decir, por el lindero Norte.

Que de la misma manera en oficio N° DPU/OF/201 – 8 suscrito por el arquitecto Jhefrey Vivas, en conjunto con la Jefe de la División de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, recomienda cumplir con lo indicado en el informe N° 024 de fecha 08/02/2008, emanado del cuerpo de Bomberos de la División de Seguridad y prevención e investigación de siniestros.

Que en la resolución emanada de la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de San Cristóbal el día 25 de Noviembre de 2008, se ordena a la ciudadana E.M.R.D., demoler dicho puente en un plazo de 90 días hábiles, los cuales ya estaban por cumplirse y la parte demandada no esta en disposición de hacerlo, quien lo ha manifestado públicamente y no se ha podido lograr que lo haga de manera amistosa.

Que solicita entonces se dicte un decreto en el cual se ordene la demolición del puente construido sobre las bases del inmueble de su representado y en terreno propiedad de los condóminos del inmueble signado con la nomenclatura 1 – 36, de la calle 01 de Colinas de Antaraju, así como que de ser abstenga de construir sobre dicho terreno hasta tanto no se dilucide en otra instancia la servidumbre.

Adjuntó al libelo de demanda:

  1. - Copia simple del informe de fecha 08 de Febrero de 2008, emanado del Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal.

  2. - Copia simple de la comunicación N° 004, emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a la demandada ciudadana E.M.R.D..

  3. - Copia simple del documento por medio del cual el ciudadano R.D.M.B., declara que da en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano J.M.A.C., unos inmuebles de su propiedad, consistente en 2 apartamentos ubicados en la calle 01, Colinas de Antaraju, Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal – Estado Táchira, documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo la matricula 2008 – LRI – T04 – 01, de fecha 22 de enero de 2008.

  4. - Copia simple del oficio DPU/OF/226 – 09, emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal – Jefe de división de Planificación Urbana.

En fecha 04 de Junio de 2009, se llevo a cabo la inspección judicial solicitada por la parte demandada.

Del Informe del Experto:

En fecha 08 de Junio de 2009, la Arquitecto Ixora I.C., consignó Informe consistente en la experticia realizada en el inmueble ubicado en Colinas de Antarajú, propiedad del demandante, en cual entre otras cosas señaló:

- Que se realizó inspección al puente, encontrado puente volado, apoyado sin ningún tipo de técnica, sobre estructura de vivienda colindante, con uso de materiales diversos, apoyado sobre estructura tubular desde terreno, sin existencia de fundaciones, por lo que se podría decir, que es una construcción improvisada.

De los Informes de los Organismos competentes:

En fecha 11 de Junio de 2009, se agregó al expediente, Oficio N° PCO – 020 – 09 de fecha 09 de Junio de 2009, emanado del Instituto Autónomo de Protección Civil del Estado Táchira, el cual señala:

Que se realizó inspección al puente peatonal de construcción artesanal con materiales no adecuados, el cual sirve de único acceso a la vivienda de la ciudadana E.M.R..

Que se evaluó el puente construido con materiales no adecuados, el cual muestra condiciones de riesgo para sus usuarios, pues las actuales condiciones no garantizan una estructura sólida, bien fundada con materiales que ofrezcan mayor seguridad y perdurabilidad ante los elementos e intemperismo, que puedan afectar la construcción y entorno.

Que respecto de los materiales empleados, se observó el uso de diferentes de ellos, tales como acero, concreto y madera, respecto al acero se observaron diferentes perfiles, formas y usos, entre los cuales mencionan del uso de una tubería de acero galvanizado diseñada como tubería de transporte de aguas y un par perfiles en acero de diferentes medidas y composición.

Que también se observó que se encuentra anclado junto a los amarres de las vigas de riostra de la pared vecina, mediante soldadura, esto no necesariamente compromete la integridad de la estructura, pues esta ya está comprometida por su proximidad al talud, quebrada entre otros, pero que no obstante no es correcto ese tipo de anclajes.

Que los puntales están soportados sobre el talud, incluso hay uno de ellos que se encuentra en el aire, pues el suelo bajo este fallo y deslizo producto de la inestabilidad que ofrece el mismo ante la influencia hídrica, tanto de aguas pluviales como de aguas fluviales al pie de este.

Que se estima que ese puente peatonal tolere cargas que oscilen entre 400 y 500 Kg. En tránsito (movimiento), pues soportó 06 personas, que aunque haya funcionado sin mayores problemas, las condiciones de riesgo y vulnerabilidad en torno a su construcción y materiales empleados están presentes.

Que es evidente la proximidad a la quebrada La Bermeja, hacia la parte posterior de todas las viviendas ubicadas en este margen del sector Colinas de Antaraju, por lo que se muestra como una constante amenaza ante la ocurrencia de eventos hidrometereológicos extremos, que puedan incidir de manera negativa en el comportamiento de este afluente, aumentando el riesgo de generar avenidas violentas y erosionar el talud que soporta las viviendas.

Recomendaciones:

- Proteger el sector y talud de intervenciones que generen y aumente su degradación.

- Estabilización del talud mediante una obra, ya sea con un muro de contención u otra obra que ayude a contener y que proteja tanto la integridad física de las personas que habitan el sector como sus viviendas.

- Realizar obras de canalización de las aguas pluviales, como cunetas, torrenteras, drenajes que permita evitar la erosión, degradación del talud.

- El puente peatonal debe ser demolido pues no es garantía para sus usuarios, de igual forma deberá estudiarse la posibilidad de construir un acceso mas seguro para la vivienda, en el cual se empleen materiales adecuados, soportados, y fundados, enmarcado en un contexto ingenieril que ofrezca una solución en cuanto al acceso de esta vivienda.

En fecha 15 de Junio de 2009, se agregó al expediente, comisión proveniente del Cuerpo de Bomberos del Municipio San C.d.E.T., en la cual se dejó constancia entre otras cosas de:

Se observó que en efecto existe un puente de construcción moderna de tablillas de concreto en hormigón con cuadrantes de metal del tipo ángulo, de un sistema de soporte o muelles de sostenimiento de tablillas de hormigón, así como de soportes o columnas de material metálico (tubos de 4x4). … revisión del sistema de soporte del puente en referencia, donde se pudo constatar que éste está anclado al material metálica (cabilla) de las vigas de riostre del inmueble Nº 1-36 allí ubicado. Que el puente..presente elongación de su estructura, ya que los materiales, de construcción del puente presentan evidencia de falta de apoyo... Se recomendó que el inmueble (puente) no es apto para su funcionamiento y se recomienda efectuar la demolición del mismo, y construir el mismo con apoyo de los terrenos y separarlo del inmueble Nº 1-36.

Estos Informes fueron apoyados con las fotografías que reflejan las escenas de la Inspección Judicial que se hizo, y que muestran: El puente en referencia, en la parte posterior del inmueble 1-36 que comunica hacia el inmueble Nº 1-38, detallando que el mismo no presenta anclajes de seguridad en los terrenos y está anclado a las vigas de riostre del inmueble Nº 1-36. Y los acoples o ajustes del puente a las vigas de riostre del inmueble 1-36 allí ubicado, el cual está afectando a los residentes del inmueble y la estructura del mismo.

Igualmente la Arquitecto Ixora Contreras, anexó las fotografías autorizadas por el Tribunal, las cuales demuestran: La unión entre parte de la vereda con el acceso al puente volado apoyado a estructura. AL Oeste no posee reja protectora. La construcción de un puente volado, apoyado a estructura de vivienda, con el uso de materiales diversos. La manera no técnica en que se encuentra apoyado el puente al acero de la estructura de la vivienda colindante.

Y la manera no técnica en que se encuentra apoyado el puente al acero de la estructura de la vivienda colindante. Observándose tubular de apoyo desde el terreno; no se observa construcción de fundaciones, y se puede catalogar como construcción improvisada.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 786. “Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera otro objeto amenace con un daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho de denunciarlo al Juez y de obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles.”

Como puede observarse, este artículo encierra el interdicto de daño temido u obra vieja. Ambas tienen por causa la amenaza de un daño futuro y por finalidad evitarlo: como el daño puede resultar de una obra construida con anterioridad y que amenaza ruina por su mala construcción o por su vetustez, se garantiza la indemnización, y si las circunstancias lo exigen, se destruye la obra que pueda causar el daño.

En las acciones de Interdicto de Obra vieja, es necesario que: 1) Las razones para temer un daño próximo, puedan calificarlo como un perjuicio. 2) Que esa amenaza provenga de un edificio, de un árbol u otro objeto cualquiera. 3) Que se trate de una obra ya construida y, 4) Que el objeto amenazado esté en posesión del querellante.

El Maestro A.S.N. en su “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, (2da. Edición Cuarta Reimpresión. Ediciones Paredes. Pág. 389), establece su criterio con respecto a esta acción, el cual comparte plenamente este Juzgado, y es que debe existir:

- Motivo racional para temer un daño próximo.

En este sentido el artículo 786 del Código Civil exige la proximidad del daño; pero ese daño ha de ser futuro, no actual. Esto es, con el Interdicto de Obra Vieja se busca garantizar los daños posteriores a la obra, o la amenaza de éstos; o que se tomen las medidas para prevenirlos.

En el presente caso, de acuerdo a lo señalado por los Prácticos en el momento en que el Tribunal se trasladó, no se patentó ningún daño futuro a la casa del querellante, toda vez que éstos le señalaron al Tribunal sobre la existencia de un punto de soldadura que la Juez efectivamente observó. “Que también se observó que se encuentra anclado junto a los amarres de las vigas de riostra de la pared vecina, mediante soldadura, esto no necesariamente compromete la integridad de la estructura”, Lo cual no representa ningún daño eventual a la estructura del demandante. Y así se establece.

- Que la amenaza de daño provenga de un edificio, de un árbol o cualquier otro objeto. Con ello el legislador está autorizando una gran amplitud, quedando al juez la constatación del peligro, para proceder en consecuencia y de acuerdo con las particularidades de cada caso.

En el caso, la amenaza presunta se derivó de una estructura, lo cual cabe dentro del supuesto de hecho.

- Que el predio u objeto sea poseído por el querellante.

Para ello comparte este Tribunal el criterio de Borjas, en el sentido de que esta acción corresponde a cualquier poseedor, legítimo o precario, sea dueño exclusivo o titular de cualquier otro derecho, como el usufructuario, o el que detente la cosa por el uso o la habitación, el enfiteuta, el acreedor anticrético y el arrendatario. En el subiúdice, no fue un hecho controvertido el que ambas partes son poseedores (al menos) de las propiedades involucradas en la acción interdictal. Y así se establece.

- Que el peligro derivado de la ruina de la cosa sea consecuencia de la culpa del dueño del bien causante del daño.

En este sentido no puede imputarse una obligación a quien no tenga la responsabilidad para su cumplimiento.

El peligro siempre debe ser posible, y en el caso de la Obra Vieja, debe ser próximo e inminente.

Aquí el autor S.N. en su obra antes citada, nos dice que:

Al no determinar el legislador cuáles son las medidas que el juez puede adoptar para evitar el peligro, queda autorizado para ordenar desde la realización de determinadas obras –apuntalamiento de un edificio ruinoso o cualquier otro artificio-, hasta la destrucción o demolición de todo o parte de la obra vieja que amenace daño; de modo que en lo concerniente a la índole de los riesgos, a la naturaleza de las cosas que pudieren provocarlos, o de los bienes que se pretendiere poner a resguardo de ellos, así como de las medidas que deban adoptarse para evitar aquéllos, deberá obrarse con el más amplio alcance de la disposición contenida en el artículo 717.

Como puede observarse a los autos, del Informe rendido tanto por el Experto como por los órganos encargados de la Seguridad Ciudadana y Prevención de Desastres, éstos no establecieron ningún daño en las bases del inmueble Nº 1-36 y en consecuencia no habiendo daño alguno ni próximo ni inminente, no puede establecer este Tribunal el dictamen de medidas conducente a evitar peligros ni intimar al querellado a constituir ningún tipo de garantía, pues es improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.

Deja en claro este Juzgado que al no estar establecido en los autos, uno de los requisitos concurrentes para la procedencia del supuesto de hecho del artículo 717 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar SIN LUGAR la pretensión de la parte querellante. Y ASÍ SE DECIDE.

No obstante a ello, no puede pasar por alto este Tribunal, el peligro que sí resulta inminente para la misma familia R.D., y en especial de la Querellada R.D.E.M. que construyó el improvisado puente. Por tanto, la querellada –está de acuerdo el Tribunal con los Organismos competentes- debe buscar inmediatamente un Calculista profesional o un Ingeniero Civil a objeto de que haga el cómputo respectivo, acorde a la fuerza que se aplica en la actual estructura improvisada observada por el Tribunal, determinando cual es la incidencia de las cargas propias de ésta y de la Casa o habitación misma que ocupa la familia de la querellada y ésta. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Cargas que deben soportar un material que indique el técnico Profesional (Ingeniero Civil) para evitar una sobre carga dinámica. Trabajo que debería terminar la querellada en un promedio de SESENTA DIAS (60) continuos contados a partir de hoy. Ello no obstaría para que evite al máximo el paso por el referido “puente” sin tomar en todo caso las debidas precauciones. Esto es, el Tribunal está conteste con los organismos consultados en que:

El puente peatonal de construcción artesanal no tiene materiales adecuados, el cual sirve de único acceso a la vivienda de la ciudadana E.M.R., el cual muestra condiciones de riesgo para sus usuarios, pues las actuales condiciones no garantizan una estructura sólida, bien fundada con materiales que ofrezcan mayor seguridad y perdurabilidad ante los elementos e intemperismo, que puedan afectar la construcción y entorno. El puente peatonal debe ser demolido pues no es garantía para sus usuarios, de igual forma deberá estudiarse la posibilidad de construir un acceso mas seguro para la vivienda, en el cual se empleen materiales adecuados, soportados, y fundados, enmarcado en un contexto ingenieril que ofrezca una solución en cuanto al acceso de esta vivienda. Que el puente en referencia, se pudo constatar que está anclado al material metálica (cabilla) de las vigas de riostre del inmueble Nº 1-36 allí ubicado. Que el puente presenta elongación de su estructura, ya que los materiales, de construcción del puente presentan evidencia de falta de apoyo... Que no es apto para su funcionamiento y se recomienda efectuar la demolición del mismo, y construir el mismo con apoyo de los terrenos y separarlo del inmueble Nº 1-36. “ Y ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, los hechos comprobados no se pueden subsumir en el supuesto de hecho del artículo 717 ya mencionado, por lo que no es procedente la pretensión del Querellante, de que este Tribunal tome medidas o que se intime al querellado a constituir una caución. Y ASÍ SE DECIDE.

Toda reclamción futura, deberá ser dilucidada por las partes por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripciones Judicial del Estado Táchira DECIDE:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR la pretensión del Ciudadano J.C.D.R., por cuanto no hay un daño ni causado a su inmueble, por la construcción del puente improvisado por la Querellada R.D.E.M., ni se comprobó un daño próximo e inminente a la estructura propia de su vivienda; haciendo la salvedad este Tribunal sí del peligro que el paso por el puente improvisado representa para la Querellada y su familia; y que por tanto debe ser demolido.

SEGUNDO

Por cuanto la decisión sale dentro del lapso no se ordena la notificación de las partes.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los SEIS DIAS (06) del mes de Agosto de dos mil nueve.- AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

ABG. JEINNYS CONTRERAS

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