Decisión nº PJ0322008000116 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 24 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteRafael Garcia
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 24 de noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-000351

ASUNTO : PP11-P-2005-008463

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. R.A.G.G.

JUEZ III DE JUICIO.

SECRETARIA: ABG. I.M.

MINISTERIO PUBLICO: ABG. M.C..

DEFENSA PÚBLICA: ABG. V.I.

ACUSADO: J.F.B.

VICTIMA: M.A.M.

DELITO: APROVECAMIENTO DE GANADO BOVINO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO

TIPO DE SENTENCIA: ABOSOLUTORIA.

Recibidas las actuaciones de las actas procesales correspondientes a la causa PP11-P-2005-008463, procedentes del Juzgado de Control de este Circuito Penal, previa la admisión total de la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, habiéndose cumplido con las formalidades esenciales a los efectos de la constitución del Tribunal Mixto, convocándose por el anterior Juez de esta función de Juicio, a los ciudadanos sorteados para su designación como jueces escabinos de este asunto, no lográndose la misma, vista la inasistencia de éstos en las oportunidades procesales; procediendo dicho Juez, en el cumplimiento de la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22/12/2003, a constituir este Tribunal como unipersonal a los efectos del conocimiento y decisión del juicio que comporta el íter litis establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

Consta por auto interlocutorio de este a quo, la constitución de este Juzgado en unipersonal a los fines referidos ut supra, dando cuenta este a quo, que para la fecha del 24/10/2008, se procedió al inicio del debate público y oral correspondiente, tal como había sido establecido ab initio, desde la fecha de su constitución.

I

DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ADMITIDOS.

En Resolución Judicial publicada en el sistema Juris 2000, la Jueza de Control N° 01, admitió la acusación y los medios de pruebas consignados por la representación del Ministerio Público, por el delito de APROVECHAMIENTO DE GANADO BOVINO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 14 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera, contra el acusado J.F.B., quien es venezolano, mayor de edad, natural de la ciudad de Araure del estado Portuguesa, de estado civil casado, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 11.401.558, con fecha de nacimiento 08-08-1978, residenciado en la calle principal, casa S/N, sector El Algarrobo de la ciudad de Ospino del estado Portuguesa, en perjuicio del ciudadano M.A.M.. Se admitieron para el debate oral, los siguientes medios probatorios:

EXPERTO:

Para que este presente en el Juicio Oral y Público a celebrarse en su oportunidad, según lo dispuesto en los Artículos 354, se les permita consultar sus notas y dictámenes y para que en virtud del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal se le conceda la palabra y sea interrogado, ofreció al siguiente experto:

1) NAUDY TERAN, funcionaria adscrita a la Dirección del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) departamento de Sanidad Animal;

TESTIMONIALES: Para que estén presentes en el Juicio Oral y Público a celebrarse en su oportunidad, según lo dispuesto en los Artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció las siguientes testimoniales:

  1. - M.A.M.G. (VÍCTIMA), titular de la cédula de identidad número: 10.853.159, residenciado en la carrera 3 y 4 casa N° 10.853.159, urbanización El Este de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, teléfono: 0414-5560562.

  2. - A.C., (TESTIGO), titular de la cédula de identidad número: 7.166.051, residenciado en la finca El Rodeo, Caserío Las Queseras, municipio Ospino del estado Portuguesa.

  3. - ARACELIS COROMOTO NOGUERA SULBARAN, (TESTIGO), titular de la cédula de identidad número: 11.396.718, residenciado en la calle Principal casa S/N, del Barrio Los Chorrerones del Municipio Ospino del estado Portuguesa.

  4. - C.E.R. TERAN (TESTIGO) titular de la cédula de identidad número: 14.570.129, residenciado en la avenida Libertador esquina Negro Primero Casa S/N de la ciudad de Ospino del estado Portuguesa.

  5. - M.A.H. GUEVARA, (TESTIGO) titular de la cédula de identidad número: 11.395.722, residenciado en el Caserío Las Vega, del estado Portuguesa.

  6. - A.P. TERAZA, (TESTIGO) titular de la cédula de identidad número: 21.560.735, residenciado en la finca El Rodeo, caserío Las Queseras del Municipio Ospino del estado Portuguesa.

  7. - J.A.L., (TESTIGO) titular de la cédula de identidad número: 13.485.273, residenciado en la carretera vía a la Vega, Municipio Ospino del estado Portuguesa.

  8. - A.P., (TESTIGO) titular de la cédula de identidad número: 22.104.560, residenciado en la carretera Vía a la Vega del Municipio Ospino del estado Portuguesa.

  9. - V.F., (TESTIGO) titular de la cédula de identidad número: 4.199.816, residenciado en el barrio El Matadero de Ospino del estado Portuguesa.

  10. - L.E.R. (TESTIGO) titular de la cédula de identidad número: 16.644.477, residenciado al final de la avenida Libertador, casa N° 20-88 de la ciudad de Ospino del estado Portuguesa.

  11. - Cabo Segundo J.G.M.L. (FUNCIONARIO), efectivo adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento 41 Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional del estado Portuguesa, puesto Ospino.

La defensa no promovió medios probatorios, ni ningún otro mecanismo a posteriori a los efectos de que fueran considerados como tales.

II

DE LAS FORMALIDADES ESENCIALES Y DE LA COMPETENCIA DEL A QUO.

En fecha, jueves 24 de Octubre de 2008, próximo pasado, previa la convocatoria de Ley, en cuanto a las notificaciones de las partes, se constituyó en la Sala de Juicio N° 03, de este Circuito Penal de Acarigua, estado Portuguesa, este Juzgado en función de Juicio Unipersonal, presidido por quien expone, ciudadano Juez Profesional Abg. R.A.G.G., a los efectos de llevar a cabo el inicio del juicio oral y público en la causa PP11-P-2007-008463, que se sigue mediante acusación admitida contra el ciudadano acusado J.F.B., quien es venezolano, mayor de edad, natural de la ciudad de Araure del estado Portuguesa, de estado civil casado, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 11.401.558, con fecha de nacimiento 08-08-1978, residenciado en la calle principal, casa S/N, sector El Algarrobo de la ciudad de Ospino del estado Portuguesa, en perjuicio del ciudadano M.A.M., a quien se le acusa por el delito de APROVECHAMIENTO DE GANADO BOVINO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 14 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera.

Seguidamente, este Juzgador analiza los parámetros de su competencia, a los efectos del conocimiento de la presente causa, y en tal sentido procede a la revisión de las actas procesales, con mayor precisión las contenidas en Auto de Apertura a Juicio, la cual obre a partir del folio 210 de este expediente; a fin de precisar la misma en cuanto al ciudadano Juez de Control que lo haya decretado, siendo que le correspondió al honorable Juez de Control N° 01, presidir la misma, acordándose ope legis la orden de remisión a juicio al Juez de esta función que corresponda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, in continente se acordó su distribución a través del sistema Juris 2000, habiéndole correspondido el conocimiento a este a quo, en función de juicio; de lo cual se da cuenta mediante auto de recepción de la causa; con lo que queda evidenciado el tractus debido en cuanto a la determinación de la función y de la distribución de la causa, en las condiciones supra comentadas, lo que a criterio de este Juzgador, huelga cualquier comentario respecto de su indiscutible competencia ratione materia como juez natural para la fase intermedia correspondiente a esta causa. Así se decide.

Ordenado el inicio del debate por quien aquí decide, previa la exhortación del conocimiento de la trascendencia de este acto; así como, del riguroso cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, en cuanto al resguardo de las garantías Constitucionales del derecho a la Defensa, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, en orden a los elementales principios de la inmediación, oralidad y contradicción que comporta el quid de esta fase intermedia del juicio; procedió este ciudadano Juez, a dejar en el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, Abg. M.C.; quien, de manera sucinta, lacónica e inteligible, procedió a fundamentar su acusación, considerando el compromiso del Ministerio Público en la búsqueda de la verdad, a lo cual evidenció los medios probatorios que evacuará en el decurso de este debate, resaltando sobre todo, el interés en mantener los requerimientos de su actuación. Finalizado su derecho de palabra, el Juez concede el mismo al Defensor Público, Abg. A.I., quien actuando con facultades add processum manifestó a esta audiencia, que “no tendrá sino que resguardar el Principio de Inocencia de su defendido, lo cual obtendrá mediante una sentencia absolutoria a su favor”.

Seguidamente, este Juzgador verificó a través de los Alguaciles de Sala, si se encontraban algunas de las personas llamadas como testigos o expertos en este asunto, informándosele que SOLO había comparecido la experto M.T., por lo que este interin, la representación del Ministerio Público, solicitó nuevamente el derecho de palabra, concedídole como fue, solicitó la suspensión del juicio de conformidad con el artículo 335.2 eiusdem; así mismo, pidió se acordara el mandato de conducción a dichos testigos y expertos a fin de su comparecencia efectiva, todo de conformidad con el artículo 357 ibídem. Visto tal pedimento, y en ausencia de los referidos, este Juzgador acordó la suspensión del juicio oral y público, fijando la fecha del 10/11/2008, para la continuación del mismo, dando por culminada esta audiencia, dejando a los presentes a derecho y ordenando lo solicitado por ser procedente. Reiniciado este juicio en la fecha indicada, se hizo un recuento sucinto de los ocurrido en el debate anterior; se requirió la presencia de los testigos y expertos, verificándose la correspondiente orden de mandato de conducción; siendo que no asistió ninguno de los solicitados, por lo que el Ministerio Público toma la palabra y expone que: …”forzosamente solicita una sentencia absolutoria…”. Toma la palabra la Defensa Pública, en su derecho y expone a este Juzgador que: “… no se demostró ni el cuerpo del delito ni la culpabilidad del acusado, por lo que es procedente una sentencia absolutoria…”

No hubo conclusiones, y se pasó a la fase de decisión, y previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho se dictó el presente fallo el cual se establece en los siguientes términos:

III

DE LOS HECHOS Y ELEMENTOS VINCULADOS AL OBJETO DEL JUICIO.

La representación del Ministerio Público, expuso ante esta Sala de juicio, los argumentos de los hechos y circunstancias relevantes de su acusación, en los siguientes términos: “JOSÉ F.B. compró al señor M.A.M.G., la cantidad de 114 toros, discriminados de la siguiente manera: El 26-01-2004, adquirió 23 toros por la cantidad 19.008.000,00 bolívares; El 02-02-.2004, adquirió 21 toros por la cantidad de 17.271.000,00 bolívares; el 10-02-2004, adquirió 22 toros por la cantidad de 18.062.000,00 bolívares; el 02-03-2004, adquirió 26 toros por la cantidad de 17.271.000,00 bolívares y en fecha 09-03-2004, adquirió 22 toros por la cantidad de 18.318.000,00 bolívares para un total de 92.042.114,00 bolívares dinero que fue recibido por M.A.M.G., quien justificó la venta de este ganado indicando que tenía una emergencia económica, pues su legítimo padre se encontraba padeciendo una grave enfermedad y estaba siendo sometido a una complicada y costosa intervención quirúrgica en el exterior (España) y en consecuencia se trataba de una emergencia, razón por la cual procedió a la venta del ganado antes indicado en la fechas citadas. El referido ganado fue movilizado hacía los mataderos de los estados Lara (Barquisimeto); Cojedes (Apartadero) y Portuguesa (Acarigua y Ospino) con tres guías de movilización, denominadas madres signadas con los N° F-192475; emitida el 7-11-2000; G-390391 emitida en fecha 30-03-2001, y la N° G-516711 emitida el 16-08-2001; guías madres que son las presentadas en la Centros de Guiados para optar a la solicitud de nuevas guías de movilización de los animales que aparecen como vendidos, dichas ventas se hicieron sin consentimiento del dueño de los animales M.A.M.G. como indica la fiscalía en el punto cuarto de su acusación.

Sostuvo la representación fiscal, que las anteriores afirmaciones serán demostradas con los medios probatorios que promovió y que fueron admitidos. Solicitó la aplicación de la pena correspondiente para el acusado.

La defensa pública técnica del acusado de marras, expresó que el Ministerio Público no podrá demostrar ni la existencia del hecho ni la culpabilidad de su defendido, por cuanto carece de veracidad el contenido de esa acusación, todo lo cual evidenciará en el tractus del juicio.

El acusado, impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5, de la Constitución Nacional, manifestó su deseo de no rendir declaración.

In continenti se procedió a la recepción de los medios probatorios, tanto en la audiencia de inicio de juicio, como en la audiencia de continuación del mismo; siendo que no pudo procederse a las mismas en virtud de la inasistencia absoluta de expertos y testigos convocados para este juicio, declarándose cerrada esta fase por parte de este Juzgador, dejándose en el derecho de palabra al Ministerio Público, quien manifestó que por la inasistencia absoluta de los medios probatorios promovidos, se veía en la forzosa necesidad de solicitar una sentencia absolutoria a favor del acusado.

Por su parte la defensa pública expuso sus conclusiones manifestando a esta audiencia, que no se demostró ni el cuerpo del delito ni la culpabilidad de su defendido por lo que procede la absolución del mismo.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Precisado el fundamento de derecho de la acusación planteada por el Ministerio Público, la cual quedó establecida por el delito de APROVECHAMIENTO DE GANADO BOVINO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 14 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera.

CUERPO DEL DELITO.

El cuerpo del delito de HURTO se materializa en el caso de marras, con la toma sin consentimiento del bien mueble propiedad de la víctima, lo que en el caso sub iudice no fue posible establecer, dada la inasistencia de los expertos, testigos y la víctima, no recepcionándose esta prueba en el debate, y en consecuencia no se puede valorar por este Juzgador; en virtud de que conforme al principio de inmediación, solo se valora y crea convicción la prueba recepcionada en juicio por el Juez. A tal efecto, la doctrina colombiana expuesta por los autores J.P.Q. y J.A.S. han definido a la experticia, como “experticias especialmente esclarecedoras” , y en la obra de Arenas Salazar, “Pruebas Penales” expone: “… Lo primero que hay que tener en cuenta es que el peritaje no es una prueba de valor absoluto, ni superior al de las otras probanzas, ni excluyente del valor que puedan tener las otras pruebas. No puede tener valor absoluto por que la ley no tiene tarifa de valor de ninguna prueba judicial, incluyendo al peritaje…omisis… Es posible que en determinados casos, por circunstancias relativas, en el conjunto probatorio esta prueba resulte especialmente esclarecedora”.

En el caso sub exámine, este Juzgador no ha podido abrevar de las fuentes probatorias aportadas por el Ministerio Público, por lo que resulta nugatorio por imposible, poder establecer elementos o circunstancias relacionadas con el cuerpo del delito, toda vez, que la inexistencia absoluta de algún medio probatorio, produce por innecesario, cualquier aporte de análisis para su existencia, por lo que forzosamente la conclusión aquí establecida en cuanto al cuerpo del delito, es la de declarar que no puede establecerse su existencia. Así se declara.

CULPABILIDAD. (FUNDAMENTOS DE LA PARTICIPACIÓN DEL ACTOR)

No estando establecido el cuerpo del delito, tal como ha sido evidenciado supra resulta totalmente inoficioso, entrar a considerar sobre la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado en el hecho punible.

En base de estas argumentaciones, vinculadas al cuerpo del delito y la culpabilidad del acusado, hacen constituir un juicio conclusivo que no se logró dictaminar la participación del acusado en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE GANADO BOVINO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 14 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera, por lo que la presente decisión debe ser absolutoria. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones y disquisiciones ut supra explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio (unipersonal), del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; por el poder soberano y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al acusado J.F.B., quien es venezolano, mayor de edad, natural de la ciudad de Araure del estado Portuguesa, de estado civil casado, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 11.401.558, con fecha de nacimiento 08-08-1978, residenciado en la calle principal, casa S/N, sector El Algarrobo de la ciudad de Ospino del estado Portuguesa, en perjuicio del ciudadano M.A.M., a quien se le acusa por el delito de APROVECHAMIENTO DE GANADO BOVINO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 14 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera, y en consecuencia se ordena el cese de cualquier medida de sujeción a la libertad que haya sido dictada en su contra, ordenándose concomitantemente, la L.P., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio N° 03, constituido en forma Unipersonal, a los 24 DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2008.

EL JUEZ TITULAR DE JUICIO III

ABG. R.A.G.G.

LA SECRETARIA,

ABG. I.M.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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