Decisión nº PJ0022015000046 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 18 de Junio de 2015

Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDanilo Chirino
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón

S.A.d.C., dieciocho de junio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: IP21-O-2015-000008

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano M.D.C.C., Venezolano, mayor de edad, casado, identificado con la cédula de identidad No V- 16.709.662, trabajador y abogado de profesión; inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº 124.117

PARTE ACCIONADA: BANCO BICENTENIARIO DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNA BANCO UNIVERSAL.

MOTIVO: ACCION DE A.C..

I) NARRATIVA:

Visto la solicitud de RECURSO DE AMPARO, Constitucional, incoado por el ciudadano M.D.C.C., Venezolano, mayor de edad, casado, trabajador y abogado de profesión; inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº 124.117, contra el BANCO BICENTENIARIO DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNA BANCO UNIVERSAL.

En el libelo indica el ciudadano M.D.C.C., antes identificado que: Es el caso que en fecha 19 de mayo del presente año, fui designado mediante resolución Nro. 022-2015, como abogado, adscrito a la consultaría jurídica del Instituto de Cultura del estado Falcón (INCUDEF), motivo por la cual se remitió comunicación Nro. 190/2015, suscrita por el Presidente de la institución con el objeto de que le diera apertura a una cuenta nomina, antes indicada. Así las cosas, en fecha 28 de mayo de 2015, el Instituto de Cultura del Estado Falcón (INCUDEF), a través de la Dirección de Recursos Humanos realiza los depósitos a todos los trabajadores del Instituto a través de transferencia bancaria, por lo que al ser notificado del referido deposito del salario correspondiente a la segunda quincena del mes de mayo del año en curso, en el cual fue efectivamente depositado en la cuenta nomina antes descrita la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES CON 71/100 BOLIVARES (Bs. 2.963,71), pago correspondiente en proporción a los días trabajados desde el 29 de mayo de 2015.

Ahora bien, al querer disponer de mi salario, procedo acudir al cajero electrónico para retirar el monto antes indicado, pero dicha operación resulta infructuosa, por lo que me vi obligado a entrar el sistema en línea que posee el banco para realizar transacciones electrónicas y consultas por Internet, y me percato de que el dinero depositado en la cuenta nomina se encuentra bloqueado… Resulta propicio dejar claro que bajo ninguna circunstancia he autorizado de manera expresa al banco bicentenario a debita, bloquear, retener o suspender dinero alguno proveniente de la remuneración que obtengo de mi trabajo y que es depositado en la cuenta nomina…

Sin, embargo la entidad bancaria ut supra mencionada en total desconocimiento de los elementales principios constitucionales que resguarden el derecho al trabajo y en consecuencia al salario…. En razón de lo antes expuesto, me vi en la necesidad de acudir a la agencia bancaria donde apertura la cuenta nomina y al reunirse con la gerente de dicha sede, procedí a exponer mi caso, a lo que me indico que en dicha agencia no se el bloqueo de la cuenta y que me dirigiera a la sede del banco ubicado en el Centro Comercial Costa Azul ya que allí fue donde me otorgaron un crédito personal y que en virtud de la deuda que mantengo con dicho cerdito fue que me bloquearon la cuenta. Efectivamente, me dirigí a la agencia ubicada en el centro comercial costa azul y al reunirme con una de las promotoras y exponerle mi caso, ella simplemente me dijo que había firmado un contrato de crédito con el banco yo había autorizado al mismo para que me debitaran de cualquier cuenta (inclusive nomina) para así saldar la deuda. A tal efecto dejo constancia para su revisión de un modelo de contrato de crédito.

Siendo el petitum. La solicitud de A.C. para la protección y defensa del salario como derecho de carácter constitucional según los artículos 89.2 y 91, ratificado por acuerdos internacionales y por ser considerado por la legislación. Laboral, la jurisprudencia patria y la doctrina venezolana como un derecho irrenunciable, progresivo, inembargable y de orden publico que goza la protección del estado. En virtud de la evidente violación al este tan sagrado derecho por parte del banco bicentenario. En consecuencia solicito que a la brevedad posible y en apegado a la legalidad sea admitida y declarada con lugar la presente solicitud de Acción de A.C. y se restituya el derecho a la libre disposición del salario desbloqueado a tal efecto, la cuenta de nomina Nro. 01750271940073480120 donde se me ha depositado las quincenas desde el 28 de mayo de 2015, así como los futuros depósitos a que hubiera lugar.

En el día de hoy 18 de junio de 2015; este Tribunal Procede a Pronunciarse de la Recepción del Presente A.C. y lo realiza de la siguiente manera:

II) MOTIVA:

II.1) DE LA COMPETENCIA.

De conformidad con sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 20 de Enero de 2000, caso E.M.M., expediente Nro. 00-002; y 08 de Diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamine Bastardo, expediente Nro. 00-0779, mediante los cuales se estableció la distribución competencial para el conocimiento de las acciones de amparo que se introdujeran ante los Tribunales de la Republica y ante las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia laboral y con sede en esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., se considera prima facie competente para el conocimiento de la acción intentada, producto de la denuncia de la presunta violación de derechos constitucionales de naturaleza laboral y sindical, de conformidad con la doctrina supra mencionada, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, en concordancia con lo previsto en el articulo 29 numeral 3, ejusdem; y el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, para conocer y sustanciar esta Querella Constitucional.

II.2) DE LA ADMISIBILIDAD

Una vez recibida la solicitud contentiva del Recurso de A.C., se procede a su análisis general con el objeto de comprobar si el hecho denunciado, se le ha quebrantado los derechos Constitucionales denunciados por el querellante, en razón de que sido reiterada por las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de Amparo esta reservada para restituir situaciones jurídicas que provengan directamente de quebrantamientos de Derechos y Garantías Constitucionales, más no sobre hechos o violaciones de preceptos de rango legal o sublegal, a menos que constituyan una causa directa de violación de Garantías Constitucionales, que no tengan una medio idóneo a la resolución del planteamiento por vía ordinaria; ello es así porque de lo contrario el amparo perdería su importancia como reparación procesal extraordinario y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

En este orden de ideas se trae a colación Sentencia de la Sala Constitucional No. 492, de fecha 31 de mayo de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., la cual indica:

En este orden de ideas debe insistirse que la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad

Lo que se plantea en definitiva es que la situación del amparo este reservada para restablecer situaciones que provenga de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando la misma fundamente en tales derechos y garantías

.

Así lo ha sostenido la Sala Constitucional en Sentencia No. 733, de fecha 27 de abril de 2007, cuando expresó:

En este orden de ideas, se insiste que la acción de a.c. está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad…

En el caso bajo estudio denuncia el querellante la violación de normas Constitucionales con fundamentos en los artículos 89. 2 y 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por el ente agraviante BANCO BICENTENIARIO DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNA BANCO UNIVERSAL, es por lo este sentenciador pasa en este orden de ideas, al examen de la querella intentada, tal determinación resulta muy importante a los efectos de constatar si en el presente asunto ha operado o no, la caducidad inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a la que se contrae en el numeral 4, por cuanto la alega el querellante que al querer disponer libremente de su salario, procedió acudir a un cajero electrónico para retirar el monto, de Bs. 2.963,71, pero dicha operación resulto infructuosa, por lo que se vio en la obligación a entrar en el sistema en línea de la referida entidad bancaria, y se percato que el dinero depositado en cuenta nomina estaba bloqueado, según se desprende del anexo marcado “d”. Evidenciado este Tribunal que el referido anexo se encuentra anexado a las actas procesales, y esta fechada 9 de junio del 2015, es por lo que se deduce que la parte accionante obró dentro del lapso de 6 meses que le otorga el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En este mismo orden de ideas, del examen de la querella intentada se observa que se no encuentra incursa en algunas de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y cumple con los requisitos referidos en el artículo 18 eiusdem; en consecuencia, el Tribunal considera procedente su admisión en sede constitucional cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

Visto, que el presente procedimiento, esta conformado por copias certificadas, de Resolución No 022-2015, copia simple de orden de apertura de cuenta nomina, copia de Cheque donde se evidencia la Cuenta No 0175-0271-94-0073480120, con copia de cedula de identidad del querellante, copia del estado de Cuenta Online de la cuenta donde se evidencia saldo bloqueado, copia de planilla de solicitud de crédito personal, es por lo que este Tribunal, considera útil y oportuno, librar auto de admisión, a los fines de iniciar el procedimiento, y con ello, poner a derecho a todas las partes intervinientes, en el presente procedimiento constitucional.

III.) DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

ADMISIBLE EL RECURSO DE A.C. incoado por el ciudadano M.D.C.C., Venezolano, mayor de edad, casado, trabajador y abogado de profesión; inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº 124.117, contra el BANCO BICENTENIARIO DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNA BANCO UNIVERSAL, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía y las Finanzas, publicado en Gaceta Oficial No 39.329, de fecha miércoles 16 de diciembre del 2009.

  1. Sustanciar y decidir la presente causa mediante expediente IP21-O-2015-000008.

  2. La notificación a la entidad bancaria BANCO BICENTENIARIO DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNA BANCO UNIVERSAL, en la siguiente dirección Centro Comercial Costa Azul de esta Ciudad de Coro Estado Falcón, en la persona de su representante, para que traigan sus medios probatorios y den contestación al recurso de A.C. en la Audiencia Oral y Pública, que tendrá lugar a las diez de la mañana (10:00 a.m.), del tercer (3er) día hábil siguiente, más tres (3) días, que se le otorgan a la parte querellada como termino de distancia, toda vez que su domicilio principal esta ubicado en la ciudad de Caracas Distrito Capital, conforme a lo establecido en el articulo 205 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir del día siguiente que se deje constancia en el expediente de la certificación de la Secretaria sobre la practica de la última de la notificaciones aquí ordenadas, a fin de exponer sus respectivos alegatos en defensa que a bien tenga indicar, debidamente asistido de su apoderado judicial.

  3. oficio a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a fin de que tenga conocimiento de la apertura del presente procedimiento y de contestación a los alegatos a que tenga, en el lapso indicado en auto.

  4. La notificación a la Fiscalía del Ministerio Público, con competencia en materia de Garantías y Derechos Constitucionales, Fiscal Vigésimo Publico de Ministerio Publico, en la persona de la abogada SIKIU URDANETA, a quien se ordena librar oficio, para que comparezca a la Audiencia Oral y Pública, que tendrá lugar el día y hora fijado en este auto, para exponer sus respectivos alegatos en defensa de la legalidad del presente procedimiento de Amparo.

Líbrense las boletas y oficios correspondientes con copia certificada del recurso de Amparo y del presente auto, con indicación del día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Pública Constitucional. Déjese constancia en el expediente de todo lo actuado.

Finalmente se ordena a la Secretaria del Circuito Judicial Laboral se libren las boletas indicada y los oficios correspondientes, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado y con preferencia a cualquier otro asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habilitándose el tiempo necesario para tales actuaciones.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFICIESE y Notifíquese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, TANTO DE NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., dieciocho (18) días mes de Junio dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. D.C.D.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA JOSE VILLA MORILLO

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha dieciocho (18) de junio de 2015. Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, e igualmente se coloco una copia certificada en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha Señalada.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA JOSE VILLA MORILLO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR