Decisión nº PJ0022015000092 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 16 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDanilo Chirino
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Regimen y del Regimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón

S.A.d.C., dieciséis de diciembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO : IP21-O-2015-000008

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano M.D.C.C., Venezolano, mayor de edad, casado, trabajador y abogado de profesión; inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº 124.117

PARTE ACCIONADA: BANCO BICENTENIARIO DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNA BANCO UNIVERSAL.

MOTIVO: ACCION DE A.C..

I

ANTECEDENTES

Visto la solicitud de RECURSO DE AMPARO, Constitucional, incoado por M.D.C.C., Venezolano, mayor de edad, casado, trabajador y abogado de profesión; inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº 124.117, en contra del BANCO BICENTENIARIO DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNA BANCO UNIVERSAL.

En fecha 16 de junio de 2015, se da por recibido la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la cual fuera distribuida en esa misma fecha por Sistema Iuris 2000, correspondiéndole la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Estado Falcón y en fecha 18 de junio de 2015, este sentenciador declaro admisible al A.c. y se ordeno las notificaciones respectivas tanto a la parte querellada entidad bancaria BANCO BICENTENARIO DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNA BANCO UNIVERSAL, como también al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, y a la Fiscalia General de la Republica de Venezuela, con competencia en materia de Garantías y Derechos Constitucionales, Fiscal vigésimo Publico de Ministerio Publico, en la persona de la abogada SIKIU URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 130.381.

Consta en las actas procesales que en fecha 07 de diciembre del 2015, se recibió resultas provenientes del Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, relacionadas con exhorto, referido a la notificación a la ciudadana Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por lo que la secretaria adscrita a este Tribunal, procedió en la referida fecha a la certificación de ley, dejándose constancia que luego que transcurrieran los 3 días que se le conceden a la parte querellada, como términos de distancia, luego al tercer día hábil siguiente se celebraría la Audiencia Constitucional, para que tanto la parte querellante como la querellada, tenga la posibilidad de ejercer su legitimo derecho hacer escuchados y a defenderse de los alegatos explanados por ambas partes, que a continuación se pasa a motivar.

II

MOTIVA

II.1) DE LA COMPETENCIA.

De conformidad con sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 23 de Mayo de 2011, Expediente Nº 11-0420- sentencia. Nº 774, con Ponente de la Magistrada Dra. G.M.G.A., mediante los cuales se estableció:

……, se declara que la competencia para el juzgamiento en primera instancia de la demanda de A.C. que interpuso la ciudadana…..contra la Alcaldía Bolivariana del Municipio San R.d.O.d.E.P.; correspondía, tal como fue establecido y resuelto, al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del Estado Portuguesa; el conocimiento de la apelación contra ese fallo competente al Juzgado Superior del Trabajo de la coordinación Laboral del Estado portuguesa……..

Tal como quedó establecido en la sentencia interlocutoria que declaró la admisibilidad de la acción, el tribunal competente ante el ejercicio de la acción de amparo conforme la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, de manera general, es el órgano jurisdiccional de primera instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en el lugar en donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo; y de manera particular son competentes para conocer de la acción de amparo laboral sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en el artículo 193 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Tanto para el Régimen Nuevo como para el Régimen Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se declaró competente para conocer del presente Recurso de Amparo, como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia laboral y con sede en la ciudad de S.A.d.C., al haberse denunciado en esta ciudad la presunta violación de un derecho constitucional de naturaleza laboral, ello congruente con la jurisprudencia de la materia y de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, ratificándose de este modo la competencia afirmada cuando se le dio curso a la presente querella. Así se Establece.

II.2) DE LA ACCION DE A.C.

Consta en actas procesales que en fecha 18 de Junio del 2015, fue admitida la presente pretensión de A.C., ordenándose la notificación a la parte agraviante, conforme lo prevé el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así como también se libro la notificación a la Fiscalia del Ministerio Público y al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, como anteriormente se comento.

Igualmente consta en las actas específicamente en el folio setenta y cuatro (74) del presente asunto, la certificación librada por la ciudadana Secretaria de Guardia de este Circuito Judicial Laboral sobre las notificaciones ordenadas conforme a lo estableció la Sentencia Interlocutoria de fecha 18 de junio del 2015, donde se admite la presente solicitud de querella constitucional.

Analizada como ha sido la Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano: M.D.C.C., Venezolano, mayor de edad, casado, trabajador y abogado de profesión; inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº 124.117, en contra del BANCO BICENTENIARIO DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNA BANCO UNIVERSAL mediante el cual alega lo siguiente en su respetivo libelo:

Indica en su solicitud el ciudadano M.D.C.C., venezolano, mayor de edad, casado, trabajador y abogado de profesión: Es el caso que en fecha 19 de mayo del presente año, fui designado mediante resolución Nro. 022-2015, como abogado, adscrito a la consultaría jurídica del Instituto de Cultura del estado Falcón (INCUDEF), motivo por la cual se remitió comunicación Nro. 190/2015, suscrita por el presidente de la institución con el objeto de que le diera apertura a una cuenta nomina, antes indicada. Así las cosas, en fecha 28 de mayo de 2015, el Instituto de Cultura del Estado Falcón (INCUDEF), a través de la dirección de Recursos Humanos realiza los depósitos a todos los trabajadores del Instituto a través de transferencia bancaria , por lo que al ser notificado del referido deposito del salario correspondiente a la segunda quincena del mes de mayo del año en curso, en el cual fue efectivamente depositado en la cuenta nomina antes descrita la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES CON 71/100 BOLIVARES ( Bs. 2.963,71), pago correspondiente en proporción a los días trabajados desde el 29 de mayo de 2015. Ahora bien, al querer disponer de mi salario, procedo acudir al cajero electrónico para retirar el monto antes indicado, pero dicha operación resulta infructuosa, por lo que me vi obligado a entrar el sistema en línea que posee el banco para realizar transacciones electrónicas y consultas por Internet, y me percato de que el dinero depositado en la cuenta nomina se encuentra bloqueado…

Igualmente expreso el querellante que deja claro que bajo ninguna circunstancia he autorizado de manera expresa al banco bicentenario a debita, bloquear, retener o suspender dinero alguno proveniente de la remuneración que obtengo de mi trabajo y que es depositado en la cuenta nomina… Sin, embargo la entidad bancaria ut supra mencionada en total desconocimiento de los elementales principios constitucionales que resguarden el derecho al trabajo y en consecuencia al salario…. En razón de lo antes expuesto, me vi en la necesidad de acudir a la agencia bancaria donde la apertura de la cuenta nomina y al reunirse con la gerente de dicha sede, procedí a exponer mi caso, a lo que me indico que en dicha agencia no se el bloqueo de la cuenta y que me dirigiera a la sede del banco ubicado en el Centro Comercial Costa Azul ya que allí fue donde me otorgaron un crédito personal y que en virtud de la deuda que mantengo con dicho cerdito fue que me bloquearon la cuenta. Efectivamente, me dirigí a la agencia ubicada en el centro comercial costa azul y al reunirme con una de las promotoras y exponerle mi caso, ella simplemente me dijo que había firmado un contrato de crédito con el banco yo había autorizado al mismo para que me debitaran de cualquier cuenta (inclusive nomina) para así saldar la deuda. A tal efecto dejo constancia para su revisión de un modelo de contrato de crédito.

Siendo el petitum. La solicitud de A.C. para la protección y defensa del salario como derecho de carácter constitucional según los artículos 89.2 y 91, ratificado por acuerdos internacionales y por ser considerado por la legislación laboral, la jurisprudencia patria y la doctrina venezolana como un derecho irrenunciable, progresivo, inembargable y de orden publico que goza la protección del estado. En virtud de la evidente violación al este tan sagrado derecho por parte del banco bicentenario. En consecuencia solicito que a la brevedad posible y en apegado a la legalidad sea admitida y declarada con lugar la presente solicitud de Acción de A.C. y se restituya el derecho a la libre disposición del salario desbloqueado a tal efecto, la cuenta de nomina Nro. 01750271940073480120 donde se me ha depositado las quincenas desde el 28 de mayo de 2015, así como los futuros depósitos a que hubiera lugar.

Una vez, trascrito los fundamentos de hecho y derechos, expuestos por la parte querellante en el presente procedimiento, y llenados los extremos de ley para la sustanciación del presente amparo, por ante este Tribunal Constitucional. En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2015, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se anuncio el acto a través del Alguacil E.B., para la celebración de la Audiencia constitucional, todo de conformidad a la certificación que realizara la secretaria de guardia, sobre la notificación a las partes interesadas, en el RECURSO DE A.C., que tiene la incoado el ciudadano: M.D.C.C., Venezolano, mayor de edad, casado, trabajador y abogado de profesión; inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº 124.117, contra el BANCO BICENTENIARIO DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNA BANCO UNIVERSAL, procediéndose en la apertura de la audiencia Constitucional, donde la secretaria del Tribunal Abogada MIRCA PIRE MEDINA, dejo constancia de la NO COMPARECENCIA del querellante ciudadano: M.D.C.C., Venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No 16.709.662, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Así mismo se dejo constancia de la NO COMPARECENCIA a la presente audiencia de la parte querellada, BANCO BICENTENIARIO DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNA BANCO UNIVERSAL”, ni por medio de representante legal o apoderado judicial alguno. Por otra parte se dejo constancia de la comparecencia de la representante del Ministerio Público abogada SIKIU S.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el No 130.381, quien actúa como garante de buena fe, y en pro de la legalidad del presente procedimiento de A.C..

En este ordene ideas, el Juez a cargo de este despacho, procedió a darle el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Publico, a los fines de que indicaran su opinión fiscal, sobre del presente procedimiento de amparo: “quien procedió a solicitar al tribunal, el desistimiento del acto procesal, vista la incomparecencia de la parte querellante en el presente juicio de amparo, por falta de interés procesa, igualmente indico que en el presente procedimiento de amparo de ha cumplido con todos los requisitos de legalidad, toda vez, que fueron debidamente notificadas todas las partes intervinientes en el mismo, por lo que solicito el desistimiento del presente procedimiento de amparo”.

Así las cosas, el Tribunal actuando en sede Constitucional procedió activar la consecuencia jurídica establecida para tales circunstancias, y dio por desistido y terminado el presente procedimiento en razón de la incomparecencia del querellante, ya que el efecto inmediato de la no comparecencia del querellante a la audiencia oral en el p.d.a. es la terminación del procedimiento.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 7 de fecha 1 de febrero de 2000, caso J.A.M., CON Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, estableció ciertas interpretaciones acerca del contenido y alcance de los artículos 27 y 49, de la Carta Magna, vinculados con el procedimiento de amparo contenido en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y concluyó lo que parcialmente se transcribe:

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales...

La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las provisiones que creyere necesarias

.

De acuerdo a la jurisprudencia citada, la cual es compartida por quien aquí decide; el efecto inmediato de la falta de comparecencia del querellante a la audiencia oral en el p.d.a., es la terminación del procedimiento, circunstancia que quedó demostrada en el presente caso; a causa de la incomparecencia del querellante H.M.D.C.C., Venezolano, mayor de edad, casado, trabajador y abogado de profesión; identificado con la cédula de identidad No 16.709.662, e inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº 124.117; por lo que su incomparecencia envuelve la terminación del procedimiento o abandono de trámite, iniciativa que en el m.d.p. breve, sumario y eficaz de la acción de a.c., permite presumir a quien decide que la parte querellante han perdido interés en que se proteja el presunto derecho denunciado como conculcado por esta vía tutelar; esta situación trae como consecuencia un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia preferente que proporciona la acción de a.c., por lo que necesariamente se debe declarar terminada la pretensión amparo demandada. Así las cosas, observa este sentenciador, que dicho criterio va en consonancia, con la solicitud realizada por la representación del Ministerio Publico, en la celebración de la Audiencia Constitucional, por lo que se declara terminado el presente juicio. Así se Establece..

III

DISPOSITIVA:

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PAR EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN S.A.D.C., EL CUAL ACTUA EN SEDE CONSTITUCIONAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

DESISTIDO el presente procedimiento de A.C. incoado por el ciudadano M.D.C.C., Venezolano, mayor de edad, casado, identificado con la cedula de identidad Nº V-16.709.662, contra el entidad bancaria BANCO BICENTENIARIO DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNA BANCO UNIVERSAL, SEGUNDO: en consecuencia se declara terminado el procedimiento, y se ordena el archivo del expediente una vez transcurra los lapsos correspondientes. TERCERO: No hay condena en costa de conformidad dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y NOTIFIQUESE. De la presente decisión al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, de la presente decisión.

Dada sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, TANTO DE NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN QUE ACTUA EN SEDE CONSTITUCIONAL, con sede en S.A.d.C., a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. D.C.D..

LA SECRETARIA.

ABG. MIRCA PIRE MEDINA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 16 de Diciembre de 2015. Se dejó copia certificada de la decisión para el archivo del Tribunal. Conste. Coro. Fecha Señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. MIRCA PIRE MEDINA.

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