Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 18 de Julio de 2011

Fecha de Resolución18 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLuis Marcella Hernandez
ProcedimientoDesestimación De La Acción Penal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 18 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000510

ASUNTO: RP11-P-2011-000510

Visto el escrito presentado por los Abogados P.D.M., M.V.F. y A.B., en su carácter de defensores del Ciudadano M.M.M., mediante el cual solicita a este tribunal, que de conformidad con lo previsto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal , se declare el desistimiento de la acción penal privada incoada contra su defendido por la presunta comisión de los delitos de Difamación e injuria, en virtud de la inasistencia in justificada del acusador privado ciudadano I.M.R. al acto de la audiencia de conciliación fijada por el tribunal en fecha 21 De Junio del presente año, e igualmente en virtud de que el Acusador privado o querellante no presentó escrito de promoción de pruebas en la oportunidad de Ley ; Este tribunal pasa a resolver en los siguientes términos :

Establece el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal , lo siguiente:”Admitida la acusación privada, con la cual el acusador será tenido como parte querellante para todos los efectos legales, el tribunal de juicio ordenará la citación personal del acusado mediante boleta de citación, para que designe defensor y, una vez juramentado éste, deberá convocar a las partes por auto expreso, sin necesidad de notificación, a una audiencia de conciliación, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la fecha de aceptación y juramentación del cargo por parte del defensor del acusado.(Subrayado Nuestro)

Transcurridos cinco días desde la comparecencia del acusado al tribunal para imponerse de la admisión de la acusación, y cuando el acusado requiera un defensor de oficio, el tribunal le asignará uno.

A la boleta de citación se acompañará copia certificada de la acusación y de su auto de admisión”.

Por su parte el Artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal al señalar las Facultades y cargas de las partes, establece lo siguiente:”Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes:

  1. Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán proponerse en ésta oportunidad;

  2. Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal;

    3 Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; y

  3. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad”.(Subrayado nuestro)

    Finalmente establece el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal , lo siguiente: “El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.

    El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez motivadamente.

    Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público….”.(Omisis).(Subrayado Nuestro)

    Transcrita como han sido las anteriores disposiciones, este tribunal pasa a analizar a la luz de las mismas, los hechos ocurridos dentro del proceso:

    De la revisión de la causa se evidencia, que mediante escrito de fecha 22 de Febrero del año en curso el Ciudadano I.M.R., asistido por el Abogado Ogilbe G.G. interpuso acusación privada en contra del ciudadano M.M.M. por la presunta comisión de los delitos de difamación e injuria previstos en los artículos 442 y 444 del código penal ; así mismo se evidencia que por auto de fecha 28 del mismo mes y año este tribunal, entonces a cargo del Juez Luis Beltrán Campos Merchan, declaro admisible la acusación y ordenó la citación del acusado; igualmente se evidencia que en fecha 06 de Mayo del presente año compareció espontáneamente el ciudadano M.M.M. y se dio por notificado de la acusación privada intentada en su contra solicitando copias de la misma, procediendo en fecha 13 del referido mes y año al nombramiento de su defensa, representada por los abogados P.D.M. en fecha 13 del mismo mes y año juramentándose en fecha 20. Así mismo se evidencia que una vez juramentada la defensa; este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal , antes transcrito, convocó a la audiencia de conciliación, la cual fue pautada para el día 21 de Junio del año en curso, librando notificación expresa para las partes. Así mismo se evidencia, que en fecha 21 de Junio del año en curso a la hora indicada el tribunal se constituyó en la sala de audiencias Nº 2 de este Circuito judicial, a objeto de llevar a cabo la audiencia de conciliación, audiencia a la cual comparecieron, tal y como puede constatarse del acta levantada al efecto, (la cual corre inserta a los folios del 111 al 112 de la causa), el acusado privado M.M.M., sus defensores Abogados A.B. y M.V. y La Abogada P.D.M., quien fue designada y juramentada en el mismo acto, no compareciendo al acto el acusador privado I.M.R. ni por si ni por apoderado con poder especial para ello, sin que se acreditara un motivo alguno para tal incomparecencia. Así mismo se evidencia que el tribunal ante la incomparecencia de la parte actora, de manera errónea, por un error material involuntario motivado al habito de realizar en su mayoría audiencias que se rigen por el procedimiento ordinario, que son mas del 97% de las audiencias que se realizan por el tribunal, procedió a fijar nueva audiencia para el día 20 del mes y año en curso.

    Ahora bien, hecho el anterior recuento y visto el contenido de las normas que expresamente rigen la materia, es evidente que en el presente asunto se configuraron dos de los supuestos bajo los cuales opera el Desistimiento de la acusación privada, en virtud de la incomparecencia injustificada del acusador privado Ciudadano I.M.R. a la audiencia de conciliación aún y cuando el tribunal, sin que ello fuera procedente, libró notificación expresa tanto para su persona, como para su abogado asistente, convocándolos al acto, notificación esta que era innecesaria en este tipo de procedimientos ya que se entiende que la parte actora debe estar a derecho en todo momento, tal y como se desprende del contenido del artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal antes transcrito, e igualmente, el Querellante antes mencionado, no presentó escrito conforme a lo previsto en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto no promovió los medios de prueba a debatir en el probable juicio oral , de manera pues, que ante las anteriores situaciones, forzosamente procede declarar, como en efecto se declara, el desistimiento de la acusación privada incoada por el Ciudadano I.M.R. en contra del Ciudadano M.M.M. por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria previstos en los artículos 442 y 444 del código penal, por incomparecencia injustificada a la audiencia de conciliación y falta de promoción de pruebas para sustentar su acusación privada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se deja sin efecto la audiencia convocada para el día 20 de Julio del año en curso y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley Declara el Desistimiento de la Acusación Privada Incoada por el Ciudadano I.M.R. en contra del Ciudadano M.M.M., Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.324.601, profesión médico cirujano y domiciliado en la Urbanización La Estancia, calle Principal, casa N°5, Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria previstos en los artículos 442 y 444 del código penal, por incomparecencia injustificada a la audiencia de conciliación y falta de promoción de pruebas para sustentar su acusación privada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal . Déjese sin efecto a audiencia erróneamente convocada para el día 20 de Julio del año en curso. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

    El Juez Primero de Juicio.

    Abg. L.M.M..

    El Secretario Judicial.

    Abg. D.R..

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