Decisión nº PJ0132009000593 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 29 de Abril de 2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIOND EL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS./2009conv SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL XIII

Asunto Nº AP51-S-2008-001237

Partes Solicitantes: M.P.L. Y M.D.L.A.S.R., venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.970.644 y V-13.311.558 respectivamente.

Abogado Asistente de las partes: G.I.C.J.L., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.851.

Motivo: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.

En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil ocho (2008), fue presentada por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos, solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, por los ciudadanos M.P.L. Y M.D.L.A.S.R., venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.970.644 y V-13.311.558 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio G.I.C.J.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.851, fundamentada en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y, correspondiente conocer de la misma a esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal XIII, la admite en auto de fecha 12 de febrero de 2008 y decreta la separación en cuestión, en los mismo términos, fines y condiciones expuestos por las partes en el escrito que dieron inicio a las presentes actuaciones (f. 06).

En fecha 23 de octubre de 2008, comparecen los ciudadanos M.P.L. Y M.D.L.A.S.R. respectivamente, plenamente identificados y asistidos por el abogado en ejercicio G.I.C.J.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.851, quienes mediante escrito solicitan entre otras cosas, la modificación del acuerdo del Régimen de Protección para su hija, la niña (f. 11 al 13).

En fecha 22 de abril de 2009, comparecen los ciudadanos arriba identificados, debidamente asistidos de abogado, quienes mediante diligencia solicitan se decrete la conversión en divorcio, por cuanto no operó la reconciliación entre ellos y transcurrió el lapso legal (f. 23).

Estando el Tribunal en su oportunidad legal para decidir, observa al respecto; que ha transcurrido más de un (01) año desde la fecha en que fue decretada la separación de cuerpos y bienes entre los ciudadanos M.P.L. Y M.D.L.A.S.R. respectivamente, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos, lapso éste preceptuado en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente declarar con lugar la Conversión en Divorcio aquí solicitada por ambos cónyuges y Así se Declara.

Por las razones antes expuestas, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal XIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos M.P.L. Y M.D.L.A.S.R. respectivamente, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.970.644 y V-13.311.558 respectivamente y, contraído el día 17 de marzo de 2000, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, según acta Nº 52, a quién se ordena remitirle copia certificada de la presente decisión, así como al Registrador Principal del Distrito Capital respectivamente. Así se Decide.

Con respecto a las Instituciones Familiares, relativas a la P.P., Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza y Obligación de Manutención respectivamente y, a favor de la niña; esta Juzgadora, de acuerdo a lo suscrito y convenido por las partes en el escrito de la solicitud del divorcio y, el presentado en fecha 23-10-2008, HOMOLOGA en todas y en cada una de sus partes lo expuesto por ellos, cuyo tenor es el siguiente:

DE LA P.P. Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: “La P.P. será compartida por ambos padres ( (…) la guarda será ejercida principalmente por la madre, por lo que nuestra niña morará donde dicha madre reside (avenida Este 2, Residencias Parque Residencial Los Caobos, Torre C, Piso 2, Apartamento 27, La Candelaria, Caracas …)”

DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “Con respecto a los fines de semana, días de fiesta y períodos vacacionales, incluyendo navidades, será compartido flexiblemente y por igual por cada uno de los padres, en forma alternada, es decir, un sábado con la madre, el otro con el padre, un domingo con la madre, el otro con el padre y así sucesivamente, no obstante tal régimen no será impedimento para en caso de requerirse mayor tiempo de permanencia con cualquiera de los padres, previo acuerdo entre ambos, permanezca con la niña mayor tiempo”.

DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: “Los gastos de nuestra hija serán compartidos, sin embargo, será por cuenta del padre la cancelación de pago del colegio de la niña así como el pago de las actividades extra cátedra, como tareas dirigidas, música, artes, deportes y su respectivo uniforme. Los gastos médicos, gastos vacacionales y eventuales, serán igualmente compartidos, por cuanto del progenitor que para la fecha de su necesidad y ocurrencia, permanezca con la niña (…) fijan como canon en moneda, por obligación alimentaria, la cantidad de MEDIO SALRIO MINIMO MENSUAL (0,50 Ó ½ Salario Mínimo Mensual), es decir, la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 399, oo) mensuales, pagaderos a la madre mediante depósito en cuenta de ahorros (…)”.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

Dada, firmada y sellada en el despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal XIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, veintinueve (29) de abril de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ

Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.

LA SECRETARIA

Abg. SALLY GUERRERO.

En la misma fecha del día de hoy, previo el anuncio de Ley, se registró y se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. SALLY GUERRERO.

JQA/SG/Cp.

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