Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 22 de Junio de 2006

Fecha de Resolución22 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteHumberto Brito
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

196º y 147º

EXPEDIENTE: 13.561

Asunto: Apelación de sentencia definitiva dictada en juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento.

Demandante: M.M.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-3.459.649, de este domicilio, en representación de COLSE C.A., inscrita en el Registro Mercantil de de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo Nº 15, Tomo 44-A, de fecha 21/05/96.

Apoderados demandante: Abogados M.A.B., M.A.M. y Y.A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo Nº 39.891, 56.073 y 101.672 respectivamente.

Demandado: C.D.G. (apelante), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.963.270, de este domicilio.

Apoderada demandada: Abogada Y.B.D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 3.944.

Visto.- Con informes de la parte apelante

I

Conoce este Tribunal como Alzada, de la apelación interpuesta por la demandada en la presente causa C.D.G., representada por la abogada en ejercicio Y.B.D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 3.944, en contra de la sentencia producida en fecha 17 de febrero de 2006, por el Juzgado Segundo de los Municipios, San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Oída la apelación formulada, subieron las actas a este Tribunal previa la respectiva distribución. Por auto de fecha 15 de marzo de 2006, esta Alzada dio entrada al expediente, fijándose un término de diez (10) días de despacho para dictar sentencia, conforme al artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 31 de marzo de 2006, por auto de este Tribunal se difiere la sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por diez días de despacho contados a partir del día siguiente a esta fecha.

El presente procedimiento se inicia con demanda intentada por el ciudadano M.M.S.C., en su condición de representante de la Empresa COLSE C.A., mediante la cual demandó por resolución de contrato a la ciudadana C.D.G..

Concluida la fase de sustanciación del proceso, el Tribunal a quo, produjo su decisión en fecha 17 de febrero de 2006, declarando con lugar la demanda y condenado en costas a la parte demandada. En la oportunidad legal la demandada, ciudadana C.D.G. formuló apelación a dicha sentencia, la que oída libremente y enviada a la instancia superior, correspondió por distribución su trámite a este Tribunal.

En esta oportunidad, esta Alzada en ejercicio de su competencia jerárquica vertical, procede a pronunciarse, previa las consideraciones siguientes:

II

Análisis de la sentencia apelada

La sentencia del a quo, determinó la declaratoria con lugar de la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentó el ciudadano M.S.C., en representación de Empresa COLSE C.A. contra la ciudadana C.D.G.. El referido contrato privado fue celebrado por la demandada C.D.G., sobre dos locales comerciales ubicados en el Centro Comercial Moisa, en la 5ta Avenida esquina calle 20 de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, por un periodo de seis meses, el cual fue automáticamente renovado.

El capítulo de la sentencia intitulado Planteamiento y Límites de la Controversia, el a quo no especifica en forma precisa como quedó circunscrita dicha controversia, asunto este necesario para poder determinar el alcance de la carga probatoria y hacer la valoración de las pruebas aportadas por las partes.

Con la finalidad de determinar sobre la racionalidad del fallo, es preciso establecer los límites de la controversia planteada.

Del libelo de demanda se concluye que, la parte actora solicita:

…concurro respetuosamente a este honorable tribunal para demandar como en efecto demando a la ciudadana C.D.G. … para que convenga en dar Resolución de Contrato de Arrendamiento …

.

Como hechos generadores de su acción señaló que, existía un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por un periodo de 6 meses, que el mismo fue suscrito de carácter privado al inicio y que posteriormente quedó reconocido en fecha 21 de enero de 2005.

Al momento de la contestación la demandada señaló: a) rechaza, niega y contradice, tanto los hechos como en el derecho alegado la demanda incoada en su contra. b) rechaza, niega y contradice por no ser cierto que deba la cantidad de dinero demandado en virtud de que los cánones respectivos fueron consignados por ante el Juzgado Primero de los Municipios mediante el procedimiento establecido a tales efectos.

La recurrida fundamentó su fallo en los supuestos siguientes: Señala que.

..Consta a los folios 63 al 67 de las actas que conforman este expediente, copias certificadas de sentencia de fecha 21 de enero de 2005, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde se declara judicialmente reconocido por la demandada de autos, el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15 de agosto de 2003…

Observa esta instancia, que la aceptación por ambas partes de la existencia y condiciones del contrato de arrendamiento hace pleonástico este análisis de la recurrida.

Sigue señalando la recurrida:

…del análisis realizado a las actas que conforman el expediente, observa este sentenciador que la parte actora manifiesta la insolvencia en la que ha incurrido la demandada de autos, en relación al pago de los cánones de arrendamiento, fundamentándose en una carta (documento privado) de fecha 25 de noviembre de 2004, sin firma del emisor ni firma del receptor… … y fundamenta la insolvencia de la demandada en los recibos de cobro no pagados que cursan a los folios 28 al 35 de las actas, pero como estos no fueron impugnados ni desconocidos en la oportunidad legal correspondiente, se le otorgo todo su valor probatorio, a favor del promovente…

Observa este Juzgador que, dichos documentos no tienen valor probatorio alguno, por haber sido emitidos por el mismo promoverte, es decir constituye una prueba impertinente.

Agrega la recurrida:

…la demandada de autos no probó la solvencia en cuanto al pago de los canones de arrendamiento que manifiesta la parte actora adeuda, aún y cuando alega estar solvente, situación esta que fue corregida mediante la consignación de unas copias simples de una planillas de depósitos bancarios del Banco Industrial de Venezuela, que corren insertas a los folios 117 al 120 de este expediente, realizados en la cuenta corriente que pertenece al Juzgado del Distrito San Felipe, hoy Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, depósitos estos que fueron realizados por el ciudadano Eduardo Armas…

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Sostiene el Tribunal a quo, que dichos depósitos no fueron hechos por la demandada y no hacen plena prueba al ser consignados en copia simple, evidenciándose que dichos depósitos no guardan relación con la demanda de autos y no prueban de que correspondan a pagos de cánones de arrendamiento hechos a favor del demandante.

Esta Alzada, independientemente de que la consignación fuese extemporánea o realizada ilegalmente, informa que la no consignación en forma directa por la demandada, no impide la liberación, pues la norma de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, faculta a cualquier persona, para realizar la consignación arrendaticia.

De las exposiciones anteriores resulta que la controversia se circunscribió a determinar si existe la causal de resolución alegada por el accionante, esto es el incumplimiento por parte de la arrendadora a la obligación del pago de los cánones de arrendamiento de forma puntual.

Considera esta Instancia, que la insolvencia ya había ocurrido, pues la demanda fue admitida en fecha 29 de abril de 2005. y la presunta consignación de cánones fue realizada en fecha siete (7) de junio de 2005, cuando ya había ocurrido la contestación de la demanda (13 de mayo 2005) y, además no ocurrió la notificación del arrendador, pues si como afirma la demandada éste recibió posteriormente ese pago, debemos entender que era una obligación ya generada e, insoluta (los cánones de arrendamiento). De modo que el pago posterior, en modo alguno libera al arrendatario de haber incurrido en la causal generadora de la acción intentada.

El alegato de la parte demandada de haber pagado los cánones insolutos, solo libera de la obligación del pago, pero no enerva la causal de resolución del contrato, tal como lo ha establecido en forma reitera la jurisprudencia patria. Y no pude ser de otra manera, pues el arrendatario o cualquier obligado no puede modificar, unilateralmente, las reglas contractuales previamente establecidas, sobre todo en relación al pago.

Es evidente que para la fecha introducción de la demanda, la arrendataria estaba insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, en consecuencia era procedente la acción, por resolución de contrato.

Por último considerar esta instancia que, la alegación de la excepción de cumplimiento de la obligación ante, el incumplimiento de la otra parte (non adimpleti contractus), debe ser probado, pues la simple alegación una excepción, no implica su certeza, pues por el principio de carga de la prueba, esta debe ser demostrada por quien la propone.

Como antes fue a.e.d. en autos que la arrendataria estaba insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento y como tal, se configuró la causal para intenta la acción de la resolución contractual, tal como fue solicitado por la accionante.

En consecuencia no habiendo sido enervados los supuestos fácticos, relativos al incumplimiento del arrendatario, que generaron la acción, esta debe prosperar en derecho y así será establecido por la definitiva.

III

En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la APELACIÓN interpuesta por la parte demandada C.D.G., contra la decisión definitiva producida por el Juzgado Segundo de los Municipios, San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de febrero de 2006.

En consecuencia, aunque con otros fundamentos, declara CON LUGAR la demanda que por resolución del contrato de arrendamiento, sobre dos locales comerciales ubicados en el Centro Comercial Moisa. en la 5ta Avenida esquina calle 20 de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, intentara el ciudadano M.M.S.C., en representación de COLSE C.A., contra C.D.G., todos supra identificados.

Queda reformada la sentencia apelada.

No hay condenatoria en constas al no resultar totalmente vencida la demandada.

Esta Instancia considerando que, actualmente la parte demandad se encuentra solvente, y debido a la actividad comercial que desarrolla, considera prudente, justo y humanamente razonable, conceder a la arrendataria, un término improrrogable de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la publicación de este fallo, para que haga entrega de los inmuebles arrendados totalmente desocupados.

De conformidad con el artículo 251 se acuerda la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los veintidós (22) días de junio de dos mil seis (2006).

El Juez Titular,

Abg. H.J.B.B.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha se publicó y fijó la decisión anterior, siendo las 3:00 p.m.

La Secretaria,

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