Decisión nº 104-05 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 16 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

El Vigía, 16 de Marzo de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-S-2000-000027

ASUNTO : LP11-P-2004-000260

DECISION No. : 104 - 05

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la acusación presentada por los abogados G.A.A.R. y Z.L.D.R., Fiscal Principal y Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano L.A.M.R., portador de la cédula de identidad Nº V-14761356, por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 (Reformado) del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1, numeral 3° de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados, en perjuicio de El Orden Público. En virtud de que En fecha 05-03-2001, siendo aproximadamente las cinco y cuarenta de la tarde, se encontraba realizando labores de patrullaje una comisión integrada por funcionarios de la Guardia Nacional conformada por el Cabo Primero G.J.R. y Cabo Segundo F.S.L., por las inmediaciones de la Avenida 16 con Calle 17 del Barrio San Isidro, específicamente en la entrada al Callejón de la Muerte, de esta ciudad de El Vigía, cuando observaron a un ciudadano que se encontraba parado en una esquina, quien al notar la presencia de la comisión se llevó la mano a la cintura y trató de sacar el arma de fuego, siendo sometido con las armas de reglamento de los funcionarios de la Guardia Nacional indicándole que colocara cuidadosamente el arma en el suelo, quedando identificado como; L.A.M.R., venezolano, de 21 años de edad, quien no presentó documentación alguna que estableciera la propiedad o el lícito porte del arma.

Encontrándose demostrados los hechos imputados por la Representación Fiscal con los siguientes elementos de convicción: 1.- Declaración del Funcionario F.D.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, a fin de que exponga en el Juicio Oral y Público, acerca del contenido de la Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-230-ST-125, con lo que se demuestra la existencia del arma recuperada, la cual fue incautada al momento de la aprehensión.

  1. - Declaración del Funcionario ALBIDIO VASQUEZ MARQUE Y E.R.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, a fin de que exponga en el Juicio Oral y Público acerca del Contenido de la Inspección Técnica S/N del lugar donde ocurrieron los hechos. TERCERO: Declaración de la funcionaria B.C.B.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, a fin de que exponga en el Juicio Oral y Público acerca del Contenido del Reconocimiento Legal, Balística, Mecánica, Diseño y Química, LAB-312.

    TESTIGOS:

  2. - Declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento Cabo Primero G.J.R.O. y Cabo Segundo F.S.L., adscrito al Comando Regional No. 01, Destacamento 16, Segunda Compañía de la Guardia Nacional, a fin de que exponga acerca del contenido del Acta de Investigación Penal N° SI-025, de fecha 05-03-2001, así como para que reconozcan su contenido y firma.

    DOCUMENTALES:

  3. - Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-230-ST-125, cursante a los folios 23 y 24 de la presente causa, donde se deja expresa constancia de las características y detalles particulares del arma de fuego incautada.

  4. - Experticia de Reconocimiento Legal, Balística, Mecánica, Diseño y Química, LAB-312, cursante a los folios 29 y 30 de la presente causa, donde se deja expresa constancia de las características y detalles particulares, así como del funcionamiento del arma de fuego incautada.

  5. - Inspección Técnica S/N, la cual cursa al folio 31 de la presente causa, donde se deja constancia del lugar donde ocurrieron los hechos. MATERIALES: Un arma de fuego, tipo Revolver, marca S.W., calibre 38 milímetro, modelo 38 SPL CTG, fabricación americana, acabado superficial pavón negro, modalidad de funcionamiento de simple y doble acción, modalidad de ejecución de disparo semi-automática, longitud del cañon 4,5 centímetros, con nuez o cilindro de cinco recámaras, su empuñadura formada con una sola pieza por un material sintético de color negro, serial N ° 43219, en regular estado de conservación.

    Y oída la manifestación de voluntad, tanto de la defensa, representada por el abogado S.S., Defensor Público adscrito a este Circuito Judicial Penal, y el imputado L.A.M.R., en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con las rebajas a que haya lugar.

    Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del imputado L.A.M.R., este Tribunal para decidir OBSERVA:

    Es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 278 (Reforma) del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1, numeral 3 de la Convención Interamericana contra la fabricación y Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio del Orden Público, en consecuencia:

PRIMERO

Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de L.A.M.R., por cumplir los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 278 (Reforma) del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1, numeral 3 de la Convención Interamericana contra la fabricación y Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio del Orden Público.

SEGUNDO

Se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias.

TERCERO

Se admite la solicitud del imputado en autos L.A.M.R., quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, .

CUARTO

Se procede a imponer la penalidad en forma inmediata al delito imputado, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 278 (Reforma) del Código Penal Venezolano, es de prisión de cuatro (04) años, que es el término medio de la señalada en dicha norma, la cual debe ser rebajada de un tercio a la mitad, atendiendo a que en la oportunidad de la audiencia preliminar, admitida la acusación presentada por la representación fiscal, de manera espontánea, pura y simple, el imputado admitió los hechos de la acusación fiscal, y en consideración al bien jurídico afectado y al daño social causado, todo ello dentro de las previsiones contenidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Vista la solicitud de la Defensa Pública, y en virtud de los Principios de Presunción de Inocencia y de Afirmación de la Libertad, al no constar en autos registro alguno de antecedentes, ni información de la cual derive la constancia de que el acusado de autos se encuentre sometido a otro proceso por algún otro delito; así mismo, tomando en cuenta lo previsto en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, en consecuencia, acuerda MANTENER EN LIBERTAD, al acusado, hasta tanto el correspondiente Tribunal de Ejecución disponga lo conducente en atención al cumplimiento de la pena impuesta.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Tribunal de Control No. 7 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigia, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano L.A.M.R., antes identificado, a cumplir la pena UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 278 (Reforma) del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1, numeral 3 de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio de El Orden Público, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de este fallo definitivo. ASI SE DECIDE.

Contra esta sentencia procede recurso de apelación conforme a lo previsto en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los diez días siguientes a la fecha de su efectiva notificación para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.

Remítanse en su oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución.

CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL No. 07,

ABG. N.E. PETIT LEAL

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