Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 16 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA

EXPEDIENTE N° 95-819.

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

DEMANDANTE: L.M.M..

ABOGADO APODERADO: H.R.M., Inpreabogado Nº 16.072.

DEMANDADOS: SUCESIÓN J.A.G..

DEFENSOR DE OFICIO DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: DURILYS CASTILLO, Inpreabogado Nº 20.884.

HEREDEROS COMPARECIENTES: A.A.D.C., A.C.A.L. y J.T.A.A.L..

APODERADOS JUDICIALES DE LOS HEREDEROS COMPARECIENTES: I.H., J.G.E.P. y J.P.F.R., Inpreabogados N° 39.308, 25.847 y 54.867 e I.M.R. y Y.C.O., Inpreabogados N° 57.002 y 54.545

I

De la revisión exhaustiva de la presente causa se evidencia que en la presente causa la juez Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordenó dictar sentencia de mérito y una vez producido el fallo notificar a las partes de lo decidido.

Ahora bien, al revisar detalladamente las actas, este juzgador observa que en la presente causa la parte demandada sucesores conocidos A.A.D.C. y A.C.A.L., a pesar de haberse dado por citados y haber nombrado como apoderados a los Abgs. I.H., J.G.E.P. y J.P.F.R., Inpreabogados N° 39.308, 25.847 y 54.867, no hicieron oposición a la partición y visto igualmente que la defensor de oficio de los codemandados y de los herederos desconocidos del señor J.A.G., Danes, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.253.000, Abg. DURILYS CASTILLO, Inpreabogado Nº 20.884, en el momento de la oposición consignó escrito de contestación de fecha 11 de Noviembre de 1996 cursante al folio 99 de la presente causa, en la que textualmente señaló:

…En virtud, de que se me ha hecho imposible localizar a los herederos desconocidos de J.A.G., sin embargo paso a todo evento a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Rechazo, contradigo tanto en los hechos como en el derecho que se pretende amparar en la demanda incoada en contra de mi representado.

En este sentido, dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento. (Negrillas adicionadas)

Así las cosas, en sentencia N° 175 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrado Isbelia P.d.C., se estableció que:

…en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo Código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor… (Negrillas adicionadas)

Asimismo en sentencia N° 267 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de octubre de 1997 con ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burell, se dejó sentado que:

…el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra que es la partición propiamente dicha, en la que se designa una partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso… (Negrillas adicionadas)

Por su parte, en sentencia N° 613 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de agosto de 1998 con ponencia del Magistrado Hector Grisanti Luciani, se dijo que:

…El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición no ofrece ninguna duda; el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el juez debe considerar que ha lugar la partición por no haber objeciones… (Negrillas adicionadas)

Ahora bien, ha quedado más que claro que en caso de no haber oposición a la partición procedente resulta declarar que ha lugar a la misma y proceder al nombramiento del partidor, pero es el caso que en la presente causa se ha designado defensor de oficio a los herederos desconocidos del difunto J.A.G., quien presenta escrito de contestación genérico en el que manifestó “…En virtud, de que se me ha hecho imposible localizar a los herederos desconocidos de J.A.G., sin embargo paso a todo evento a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Rechazo, contradigo tanto en los hechos como en el derecho que se pretende amparar en la demanda incoada en contra de mi representado.”

En este sentido, toca a este juzgador evidenciar si la actuación realizada por la referida defensor de oficio Abg. DURILYS CASTILLO, Inpreabogado Nº 20.884, está ajustada a derecho, pues esta ejercía la representación de los herederos desconocidos y propiamente no formuló oposición a la partición, sino que se limitó a contradecir y rechazar genéricamente la demanda incoada. En torno a las obligaciones del defensor de oficio la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp: 02-1212, estableció que:

La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.

2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.

Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.

Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.

Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.

Es así como en el caso subjudice se evidencia que la defensor de oficio Abg. DURILYS CASTILLO, Inpreabogado Nº 20.884, actuó ajustada a derecho pues cumplió con tratar de ubicar a sus representados, tarea que además no resultaba sencilla pues incluso era incierta la existencia de los mismos, por habérsele nombrado defensora precisamente de los herederos desconocidos. Aún así cumplió con remitir telegrama y asistió dentro del lapso para la contestación de la demanda en el cual rechazó de forma genérica la misma, pues obviamente no consideró prudente objetar la partición de unos bienes como representante de personas cuya existencia es incierta, en consecuencia no se opuso a la partición, ni presentó discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, lo que no implica que haya faltado a sus deberes como defensor, sino por el contrario que ejerció las facultades que le otorga la ley de modo prudente.

Por lo que, al no haber dicha defensor de oficio de los herederos desconocidos presentado oposición a la partición ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y al constar en autos que los herederos conocidos y legalmente citados a pesar de haber designado tres apoderados judiciales, tampoco se opusieron a la partición de los bienes, lógico resulta proceder conforme lo ordena el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, es decir declarar que ha lugar a la partición y convocar de inmediato a los condóminos y a la defensor de oficio que ejerce la representación de los herederos desconocidos para el acto de nombramiento del partidor, no sin antes realizar una breve revisión del articulado necesario para la resolución de la presente causa, a saber: Artículo 760 del Código Civil “La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa. El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas”. Artículo 768 ejusdem “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido”. Artículo 770 ibidem “Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia en aplicación de los artículos anteriores, este juzgador observa que ha quedado suficientemente demostrada la existencia de una comunidad conyugal entre la señora L.M.M.C., extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.606.776 y el finado J.A.G., suficientemente identificado, que dicha comunidad conyugal se disolvió según sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 10 de enero de 1991, que quedó firme en fecha 31 de enero e 1991. Que disuelta la comunidad conyugal la señora L.M.M.C., demandó a su excónyuge por partición de bienes. Que el día 06 de febrero de 1995 fallece el demandado en partición originándose la apertura de la sucesión en la que no participa la exconyuge lo que origina una comunidad sucesoral, procediéndose seguidamente en el juicio como lo ordena el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que son tres los herederos conocidos del de cujus, identificados en autos como A.A.D.C., A.C.A.L. y J.T.A.A.L.. En consecuencia resulta forzosos aplicar lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia declarar que ha lugar a la partición y convocar de inmediato a los condóminos y a la defensor de oficio que ejerce la representación de los herederos desconocidos para el acto de nombramiento del partidor.

II

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: que ha lugar a la partición conforme lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: que una vez firme la presente decisión, se ordena el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento, todo conforme a lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Se ordena la notificación de las partes mediante boletas, conforme lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año dos mil ocho. Años l98° de la Independencia y 149° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-

El Juez,

El Secretario,

Abg. E.P.T.

Abg. C.E.C.H.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 9:30 a.m.

El Secretario,

Abg. C.E.C.H.

EPT/Camilo.

Exp. 95-819.-

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