Decisión nº PJ01020090000137 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 8 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, Ocho (08) de enero de dos mil diez

199º y 150

EXPEDIENTE:

GP02-L-2008-000494

PARTE

DEMANDANTE: M.A.P.M., titular de la Cédula de Identidad N° 11.370.726.-

APODERADO

JUDICIAL: Abogado L.F.S., Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.970

PARTE

DEMANDADA: SERENOS METROPOLITANOS ARAGUA Y CARABOBO C.A.

APODERADO JUDICIAL Abogados: O.G.M., L.A.M.C. y M.A.C.S., Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 100.914, 100.913 y 86.666 respectivamente

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

I

Se inició la presente causa en fecha 11 de marzo de 2008, mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 13 de marzo de 2008.

Por cuanto en fecha 07 de julio de 2008, la parte accionada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, es por lo que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procedió a remitir a Juicio la presente causa, todo ello en aplicación a la sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, de la Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, caso seguido por el ciudadano R.A.P.G. contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., mediante la cual se establece lo siguiente:

  1. ) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presuncion juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca…” (subrayado nuestro).

En razón de lo antes expuesto, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y ordenó la remisión a Juicio, vencido el lapso para la contestación de la demanda, a los fines de que se proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el actor y generada por la incomparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia preliminar.

Recibido como ha sido la causa, y en aplicación de la Jurisprudencia citada, a los fines de dictar sentencia, pasa a analizar quien decide, si la petición no es contraria a derecho, y si el demandado nada probó que le favoreciera.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte demandada, tal y como lo señala el Juez Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo (folio 92) no dio contestación a la demanda y visto que lo que el actor pretende es el Pago de las Prestaciones Sociales, esto es, que tal pretensión no es contraria a derecho de reclamar, que una vez analizadas las pruebas promovidas por las partes se decidirá si es procedente o no la demanda intentada, por lo que se entiende que no existe hecho controvertido.

Decidida como ha sido que la pretensión reclamada no es contraria a derecho de nacer por una relación laboral, pasa quien decide a analizar las pruebas promovidas.

Igualmente la aparte accionada no compareció a la audiencia de juicio, por lo que de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declaró a la parte demandada confesa con relación a los hechos, y revisando el derecho se declaró parcialmente con lugar la demanda, y como consecuencia de lo anterior los hechos que se tienen por admitidos son:

• La relación de trabajo

• La fecha de ingreso y fecha de terminación de la relación de trabajo

• El cargo desempeñado

• El salario básico

• La jornada de trabajo.

En fecha 15 de Diciembre del año 2009 se sentenció la causa oralmente, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

Visto el escrito libelar, que riela del folio 01 al 12 del expediente, se desprende que el actor en su narrativa alega lo siguiente:

• Que la fecha de inicio de la relación de trabajo es el 27 de febrero de 1.997, fecha en la cual comenzó a prestar sus servicios bajo el cargo de oficial de seguridad para la accionada.

• Que la fecha de culminación de la relación, fue el dìa 25 de agosto de 2006, cuando se realiza el despido injustificado al actor,

• Que el tiempo que duro la relación de trabajo es de nueve( 09)años, dos(02) meses y cuatro(04) días,

• Con respecto al salario manifestó que devengaba un salario mínimo nacional, al comienzo de la relación laboral de: setenta y cinco mil bolívares mensuales con cero céntimos (Bs.75.000,00); equivalente a un salario diario de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00). Esto se equipara en bolívares fuertes a un salario mensual de setenta y cinco bolívares(Bs.75,00) y un salario diario de dos bolívares con cincuenta céntimos(Bs.2,50)

• Manifestó que la causa de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado el 25 de agosto cuando la señora M.B. , en su carácter de Presidenta de la accionada le despide y que la demandada no le ha cancelado los conceptos y beneficios laborales que le corresponden por derecho, una vez culminada la relación laboral; por tal razón el actor demanda el pago de los siguientes conceptos a la demandada, cuyo monto total es BOLÍVARES VEINTISEIS MIL QUINIENTOS CINCO CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 26.505,86):

CONCEPTOS

DEMANDADOS

ANTIGÜEDAD: Bs.7.226,19 (ART. 108 L.OT.)

INDEMNIZACION DESPIDO INJUSTIFICADO: Bs. 4.116,00. ( Art.125)

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA: Bs. 1.646,40. (Art.125)

UTILIDADES: Bs. 5.121,95. ( Art.174, LOT)

VACACIONES: Bs. 4.780,25. ( Art. 219,223 y 259, LOT)

CESTA TICKET: Bs. 4.276,34( Art.2 y 5. Parágrafo 1. L.A.T)

DIAS FERIADOS: Bs. 3.471,08( Art. 212 LOT y 77 RLOT)

INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES.

MONTO TOTAL DEMANDADO: 26.505,86.

III

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

Se evidencia de Acta que corre inserta al folio 92 del expediente, emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha 15 de Mayo de 2008, que la demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra por el actor, por tal razón este Tribunal aplica lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, en su tercer aparte, en el cual se expresa lo siguiente “.. Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”; (cursiva y negrillas nuestras); mandato ratificado por el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08/05/2008, sentencia N° 0629:

Ahora bien es necesario señalar que ciertamente el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su último párrafo que si el demandado no diera contestación a la demanda, dentro del lapso indicado en dicha norma (dentro de los cinco días siguientes después de concluida la audiencia preliminar), se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, caso en el cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitirá de inmediato el expediente al Juez de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado. Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea por la incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…

Ahora bien, de lo expuesto anteriormente, y por cuanto el accionado no contestó la demanda, en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal aplica la consecuencia legal de lo expuesto en la norma, siendo que el demandado al no contestar la demanda, reconoce los hechos alegados por el actor en su escrito libelar; y visto que lo que pretende el actor es el pago de las Prestaciones Sociales, esto es que tal pretensión no es contraria al derecho de reclamo; que una vez analizadas las pruebas promovidas por las partes, se decidirá si es procedente el reclamo intentado; y dada que la pretensión reclamada no es contraria al derecho que nace de una relación laboral, pasa quien decide a analizar las pruebas promovidas por las partes y admitidas en su oportunidad procesal, y Así se decide.

Igualmente la parte accionada no compareció a la audiencia de juicio, por lo que de conformidad con el articulo 151 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo se declaro al parte demandada confesa con relación a los hechos y revisado el derecho se del parcialmente con lugar la demanda y así se establece

IV

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

EN CUANTO AL MERITO FAVORABLE: Al respecto señala esta juzgadora que los mismos no son medios de prueba, por lo tanto no pueden ser sujetos a valoración, por cuanto éstos constituyen principios probatorios que el Juez toma en cuenta para regular la actividad probatoria y salvaguardar el derecho constitucional del debido proceso, y así se establece.

DE LAS DOCUMENTALES:

• Recibos de Pago, consignados a los fines de demostrar el salario devengado por el actor; corren insertos del folio 22 al 29, marcados con la letra A1 a la A 8, copia de recibos de pago pertenecientes al accionante, y siendo que en la oportunidad legal correspondiente la demandada no los impugnó en forma alguna de derecho, quien aquí juzga le otorga valor probatorio, y Así se decide.

• Documentales marcadas con la letra B-1 a la B-8, Acta de Visita de Inspección, realizada por la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoria del Trabajo del estado Carabobo, de fecha 19 de mayo de 2006 y 29 de mayo de 2006, las cuales corren insertas a los folios 30 al 37. las cuales se le otorga valor probatorio en virtud del principio de pertinencia y inmaculaciòn de la prueba , todo ello de conformidad con el articulo 69 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide,

• Documental marcado con la letra C, la cual riela inserta al folio 38, siendo un Acta Convenio suscrita por las partes, en la cual se hace un convenio de pago sobre las prestaciones sociales a la parte actora, en la cual se cancelará mes a mes la cantidad de Bs. 400.000, (siendo estos equivalentes a moneda actual de Bsf.400,00) desde el dìa 05-11-06 hasta el dìa 30-01-08, dando un total de ONCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS(Bs. 11.753.907,75) en moneda actual la cantidad de Bsf. 11.753,90, dicha probanza se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece,

• Documental marcada con la letra D, Acta de No Comparecencia levantada en la Inspectoria del Trabajo C.P.A., de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego, Valencia (Parroquias San José, Catedral, San Blas y R.U.) de fecha 26 de junio de 2007, la cual corre inserta al folio 39, la cual se le otorga valor probatorio en virtud del principio de pertinencia y inmaculaciòn de la prueba, todo ello de conformidad con el articulo 69 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

• Documental marcada con la letra E, Cartel de Notificación, librado por la Inspectoria del Trabajo C.P.A., de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego, Valencia (Parroquias San José, Catedral, San Blas y R.U.) de fecha 05 de septiembre de 2007, a la empresa SERENOS METROPOLITANOS ARAGUA Y CARABOBO C.A., la cual corre inserta al folio 40, la cual se le otorga valor probatorio en virtud del principio de pertinencia y inmaculaciòn de la prueba, todo ello de conformidad con el articulo 69 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

• Documental marcada con la letra F, Acta Conciliatoria, levantada por la Inspectoria del Trabajo C.P.A.l. por la Inspectoria del Trabajo C.P.A., de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego, Valencia (Parroquias San José, Catedral, San Blas y R.U.) de fecha 05 de septiembre de 2007, a la empresa SERENOS METROPOLITANOS ARAGUA Y CARABOBO C.A., la cual corre inserta al folio 41, la cual se le otorga valor probatorio en virtud del principio de pertinencia y inmaculaciòn de la prueba, todo ello de conformidad con el articulo 69 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

• Documental marcada con la letra G, Cartel de Notificación, librado por la Inspectoria del Trabajo C.P.A.l. por la Inspectoria del Trabajo C.P.A., de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego, Valencia (Parroquias San José, Catedral, San Blas y R.U.) en fecha 23 de agosto de 2007, a la empresa SERENOS METROPOLITANOS ARAGUA Y CARABOBO C.A., la cual corre inserta al folio 42, la cual se le otorga valor probatorio en virtud del principio de pertinencia y inmaculaciòn de la prueba, todo ello de conformidad con el articulo 69 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

• Prueba de Informe solicitada al IVSS, la caula fue admitida por el tribunal y a la fecha de la audiencia de juicio no llegaron la resultas del mencionado Instituto, por lo cual este Tribunal no encuentra sobre que pronunciarse y así se establece,

• Pruebas de Testigos los cuales fueron admitidos por este tribunal y al momento del llamado, para realizar la audiencia de juicio no se hicieron presente a la hora del llamado los ciudadanos A.A., R.F., I.M. y H.J.B., quienes fueron promovidos como testigos y admitidos por el Tribunal; en virtud de la no comparecencia de los mencionados testigos, este tribunal no tiene sobre que pronunciarse y así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

DE LAS DOCUMENTALES:

• Documental marcada con la letra A, Acta Convenio, suscrito entre SERENOS METROPOLITANOS ARAGUA Y CARABOBO, C.A. y el ciudadano M.A.P.M.; la cual corre inserta al folio 47 de autos, siendo un Acta Convenio suscrita por las partes, en la cual se hace un convenio de pago sobre las prestaciones sociales a la parte actora, en la cual se cancelará mes a mes la cantidad de Bs. 400.000, (siendo estos equivalentes a moneda actual de Bsf.400,00) desde el dìa 05-11-06 hasta el dìa 30-01-08, dando un total de ONCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS(Bs. 11.753.907,75) en moneda actual la cantidad de Bsf. 11.753,90. La cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece,

• Documental marcada con la letra B, Acta de Asistencia Patronal, levantada en la Inspectoria del Trabajo C.P.A., de fecha 10 de julio de 2007, la cual corre inserta al folio 48, la cual se le otorga valor probatorio en virtud del principio de pertinencia y inmaculaciòn de la prueba, todo ello de conformidad con el articulo 69 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

• Documental que riela al folio 49 de autos, referida a Cartel de Notificación, librado por la Inspectoria del Trabajo C.P.A. de V.E.C. en fecha 26 de junio de 2007, a la empresa SERENOS METROPOLITANOS ARAGUA Y CARABOBO C.A., la cual se le otorga valor probatorio en virtud del principio de pertinencia y inmaculaciòn de la prueba, todo ello de conformidad con el articulo 69 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

• Documental que riela al folio 50 de autos, referido a copia al carbón de Planilla de Deposito del Banco Fondo Común, No. 18758987, a nombre del M.P., C.I. 11370.726 por Cuatrocientos Mil Bolívares, evidenciándose un con un sello húmedo el cual se lee “…BFC Banco Fondo Comùn C.A. Banco Universal AGENCIA METROPOLIS, 08 DIC. 2006, CODIGO No 139, la cual se le otorga valor probatorio de conformidad al articulo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y así se establece,

• Documental marcada con la letra C, y C1 que riela al folio Recibo por Bs. 400.000,00, de fecha 08 de diciembre de 2006, del ciudadano M.P., el cual no se encuentra firmado por el accionante en consecuencia no se le otorga valor probatorio a la mencionada probanza y así se establece,

• Hojas de cálculos de salarios promedio para la antigüedad del accionante, marcado D, que corre inserta al folio 53 al 59, la cual no se le otorga valor probatorio ya que no se encuentran firmadas por la parte actora y no tiene sello del departamento de Recursos Humanos, ni por parte de representante legal de la accionada y así se establece,

• Anexo E y que corre inserto al folio 56 y 57 el cual es contentivo de recibo de pago por Trescientos Treinta Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 330,15), el cual se encuentra firmado por el accionante, siendo de fecha 16 de mayo de 2005, a estas probanzas se le otorga valor probatorio, en virtud del articulo 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece,

• Anexo F (Cesta Ticket y recibos de pago y relaciones) las cuales se encuentran insertos en el folio 63 al folio 64; no obstante se evidencia de las probanzas que no indican mes y año correspondiente al monto que se indica como cumplimiento a la ley de Alimentación. Por lo cual no cumple con el principio de idoneidad de la prueba y por lo tanto considera quien juzga que no tiene valor probatorio y así se deja establecido.

• Ahora bien en referencia a las probanzas que corren insertas en los restantes folios de 65 al 83 son probanzas que son de terceros que no son partes en el juicio y no son oponible a la parte accionante y así se establece,

• Anexo G ( Recibos de pagos) que corren al folio 84 al 91, los cuales están en originales y referidos al pago semanal del actor y los que corren insertos al folio 86 , 89, 91, referido al pago de horas extraordinarias las cuales nunca fueron demandadas por el accionante de autos por lo tanto forzosamente este Tribunal no le otorga valor probatorio y así se establece,

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

• Visto el acervo probatorio y lo analizado a lo largo del procedimiento se puede apreciar que la parte demandada no compareció la prolongación de la audiencia Preliminar , ni dio Contestación de la Demanda, màs sin embargo presentó en la oportunidad legal correspondiente el escrito de promoción de prueba. No obstante, tampoco se presento el día 15 de diciembre de 2009 a la audiencia de juicio, tal y como consta en el folio 136 al 137, produciéndose en consecuencia los efectos del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quien sentencia debe concluir que los hechos expuestos por el demandante son ciertos en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y revisado el derecho y las pruebas promovidas, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN DEL ACTOR. En consecuencia quien juzga determina lo siguiente:

• En cuanto a la procedencia del pago de Antigüedad, Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, Indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104, por lo tanto, no siendo un hecho controvertido la relación de trabajo y habiendo operado la confesión relativa por no haber el demandado asistido a la audiencia de juicio, aunque habiendo traído probanza de unos pagos como adelanto a las prestaciones y no siendo contrarios a derecho, proceden los conceptos reclamados ut supra, no obstante pasa esta juzgadora a determinar si son procedentes las cantidades demandadas:

• En cuanto al concepto que componen el salario integral devengado por el demandante en el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, el demandante alega que devengaba un salario mínimo diario de de Bs. 21,63, siendo un salario mensual de Bs. 649,00, mas alícuota de utilidades de Bs. 4,15, mas alícuota de bono vacacional de Bs. 1,66. Siendo este el salario integral de Bs. 27,44 ,devengado en el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo y así se establece.

• Se evidenció de autos que la fecha de ingreso del trabajador es el día 27-02-1997, finalizando esta en fecha el 25 de Agosto de 2006, fecha en la que el actor expone que fue despedido injustificadamente. Sin embargo, en el acervo probatorio traído a los autos por el actor, marcada con la letra C inserta al folio 38 del expediente; Acta Convenio donde las partes establecen un convenio de pago sobre las prestaciones sociales del hoy accionante; asimismo en el acervo probatorio de la parte accionada, en el folio 47, marcada como Anexo A, se evidencia la misma Acta Convenio suscrita por las partes, lo cual en virtud del articulo 116 y 117 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, generan a quien Juzga la certeza en torno al hecho de que el actor no renuncio al Trabajo sino que se retiro. Por lo cual los montos demandados con respecto a lo consagrado en el articulo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el concepto demandado por estos conceptos no se acuerdan en virtud de lo antes expuestos y así se establece

• .Por las razones anteriormente expuestas y visto que se tiene como cierta la relación de trabajo, la cual no fue negada por la parte demandada en su contestación y revisada la demanda esta Juzgadora considera que el hoy demandante es acreedor de los conceptos demandados, que se explanan a continuación:

Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo: Prestación de Antigüedad o Antigüedad Acumulada. Cuyo cálculo se hará en base al salario devengado en el mes correspondiente como bien lo indica el artículo 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Arguye el accionante que desde su ingreso hasta la finalización de la relación de trabajo, este fue determinado en base al Salario Mínimo Mensual estipulado por El Ejecutivo Nacional en Gaceta oficial correspondiente a los años que duro la relación de trabajo.

AÑO 1997:En este sentido siendo que el salario devengado por el actor fue el Salario Mínimo Nacional establecido por El Ejecutivo Nacional, para cada año que duro la relación de trabajo, la cual fue de Nueve (09) años, Dos(02) meses y Cuatro(04) días; se tiene que para el primer año de la relación de trabajo se generaron 45 días de antigüedad pagadas a Salario Mínimo Mensual de Bs. 75,00, con un salario diario de Bs. 2,50, màs la alícuota de utilidades de bs. 0,48, mas la alícuota de bono vacacional de bs. 0,20, siendo el salario integral de bs. 3.18. Los cuales se multiplican por los 45 días que generan de Antigüedad de conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo por este concepto para el primer alo de la relación de trabajo la cantidad de CIENTO CUATENTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS ( Bs. 143,10) .

AÑO 1998 En este sentido siendo que el salario devengado por el actor fue el Salario Mínimo Nacional establecido por El Ejecutivo Nacional, para cada año que duro la relación de trabajo, la cual fue de Nueve (09) años, Dos(02) meses y Cuatro(04) días; se tiene que para el segundo año de la relación de trabajo se generaron 62 días de antigüedad pagadas a Salario Mínimo Mensual de Bs. 100,00, con un salario diario de Bs 3,33, màs la alícuota de utilidades de bs. 0,64, mas la alícuota de bono vacacional de bs. 0,25, siendo el salario integral de bs. 4,22. Los cuales se multiplican por los 62 días que generan de Antigüedad de conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo por este concepto para el segundo año de la relación de trabajo la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 261,64)

AÑO 1999 En este sentido siendo que el salario devengado por el actor fue el Salario Mínimo Nacional establecido por El Ejecutivo Nacional, para cada año que duro la relación de trabajo, la cual fue de Nueve (09) años, Dos(02) meses y Cuatro(04) días; se tiene que para el tercer año de la relación de trabajo se generaron 64 días de antigüedad pagadas a Salario Mínimo Mensual de Bs. 120,00, con un salario diario de Bs 4,00, màs la alícuota de utilidades de bs. 0,77, mas la alícuota de bono vacacional de bs. 0,31, siendo el salario integral de bs. 5.08. Los cuales se multiplican por los 64 días que generan de Antigüedad de conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo por este concepto para el segundo año de la relación de trabajo la cantidad de TRECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS ( Bs. 325,12).

AÑO 2000 En este sentido siendo que el salario devengado por el actor fue el Salario Mínimo Nacional establecido por El Ejecutivo Nacional, para cada año que duro la relación de trabajo, la cual fue de Nueve (09) años, Dos(02) meses y Cuatro(04) días; se tiene que para el tercer año de la relación de trabajo se generaron 66 días de antigüedad pagadas a Salario Mínimo Mensual de Bs. 144,00, con un salario diario de Bs 4,80, màs la alícuota de utilidades de bs. 0,92, mas la alícuota de bono vacacional de bs. 0,37, siendo el salario integral de bs. 6,10. Los cuales se multiplican por los 64 días que generan de Antigüedad de conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo por este concepto para el segundo año de la relación de trabajo la cantidad de CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 402,60).

AÑO 2001 En este sentido siendo que el salario devengado por el actor fue el Salario Mínimo Nacional establecido por El Ejecutivo Nacional, para cada año que duro la relación de trabajo, la cual fue de Nueve (09) años, Dos(02) meses y Cuatro(04) días; se tiene que para el cuarto año de la relación de trabajo se generaron 68 días de antigüedad pagadas a Salario Mínimo Mensual de Bs. 158,40, con un salario diario de Bs 5,28, màs la alícuota de utilidades de bs. 1,01, mas la alícuota de bono vacacional de bs. 0.40, siendo el salario integral de bs. 6.69. Los cuales se multiplican por los 68 días que generan de Antigüedad de conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo por este concepto para el segundo año de la relación de trabajo la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 454,92)

AÑO 2002 En este sentido siendo que el salario devengado por el actor fue el Salario Mínimo Nacional establecido por El Ejecutivo Nacional, para cada año que duro la relación de trabajo, la cual fue de Nueve (09) años, Dos(02) meses y Cuatro(04) días; se tiene que para el quinto año de la relación de trabajo se generaron 70 días de antigüedad pagadas a Salario Mínimo Mensual de Bs. 190,80, con un salario diario de Bs 6,34, màs la alícuota de utilidades de bs. 1.22, mas la alícuota de bono vacacional de bs. 0.45, siendo el salario integral de bs. 8.01. Los cuales se multiplican por los 70 días que generan de Antigüedad de conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo por este concepto para el segundo año de la relación de trabajo la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 544,68)

AÑO 2003 En este sentido siendo que el salario devengado por el actor fue el Salario Mínimo Nacional establecido por El Ejecutivo Nacional, para cada año que duro la relación de trabajo, la cual fue de Nueve (09) años, Dos(02) meses y Cuatro(04) días; se tiene que para el sexto año de la relación de trabajo se generaron 72 días de antigüedad pagadas a Salario Mínimo Mensual de Bs. 247,10, con un salario diario de Bs 8.24, màs la alícuota de utilidades de bs. 1.58, mas la alícuota de bono vacacional de bs. 0.63, siendo el salario integral de bs.10.45. Los cuales se multiplican por los 72 días que generan de Antigüedad de conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo por este concepto para el segundo año de la relación de trabajo la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 752,24)

AÑO 2004 En este sentido siendo que el salario devengado por el actor fue el Salario Mínimo Nacional establecido por El Ejecutivo Nacional, para cada año que duro la relación de trabajo, la cual fue de Nueve (09) años, Dos(02) meses y Cuatro(04) días; se tiene que para el séptimo año de la relación de trabajo se generaron 74 días de antigüedad pagadas a Salario Mínimo Mensual de Bs. 321,24, con un salario diario de Bs. 10,71, màs la alícuota de utilidades de bs. 2,05, mas la alícuota de bono vacacional de bs. 0.82, siendo el salario integral de bs.13, 58. Los cuales se multiplican por los 74 días que generan de Antigüedad de conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo por este concepto para el segundo año de la relación de trabajo la cantidad de MIL Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.004,92)

AÑO 2005 En este sentido siendo que el salario devengado por el actor fue el Salario Mínimo Nacional establecido por El Ejecutivo Nacional, para cada año que duro la relación de trabajo, la cual fue de Nueve (09) años, Dos(02) meses y Cuatro(04) días; se tiene que para el octavo año de la relación de trabajo se generaron 76 días de antigüedad pagadas a Salario Mínimo Mensual de Bs. 405,00, con un salario diario de Bs. 13,50, màs la alícuota de utilidades de bs. 2,59, mas la alícuota de bono vacacional de bs. 1,04, siendo el salario integral de bs.27, 13. Los cuales se multiplican por los 76 días que generan de Antigüedad de conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo por este concepto para el segundo año de la relación de trabajo la cantidad de DOS MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.061,88)

AÑO 2006 En este sentido siendo que el salario devengado por el actor fue el Salario Mínimo Nacional establecido por El Ejecutivo Nacional, para cada año que duro la relación de trabajo, la cual fue de Nueve (09) años, Dos(02) meses y Cuatro(04) días; se tiene que para el noveno año de la relación de trabajo se generaron 78 días de antigüedad pagadas a Salario Mínimo Mensual de Bs. 649,00, con un salario diario de Bs. 21,63, màs la alícuota de utilidades de bs. 4.15, mas la alícuota de bono vacacional de bs. 1,66, siendo el salario integral de bs.27, 44. Los cuales se multiplican por los 78 días que generan de Antigüedad de conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo por este concepto para el segundo año de la relación de trabajo la cantidad de DOS MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.140,32)

MONTO TOTAL SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD A LA CUAL SE CONDENA A CANCELAR A LA ACCIONADA DE AUTOS AL ACCIONANTE LA CANTIDAD DE BOLIVARES: OCHO MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 8.091,42)

CONCEPTO ACORDADO POR UTILIDADES.

Revisado el derecho le corresponde al accionate por el concepto de utilidades de conformidad al articulo 174, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo y en concordancia con la cláusula Nª 11 de la Reunión Normativa Laboral según resolución 1.283 de fecha 08 de febrero de 1.996 la cantidad de 70 días de salario promedio como utilidades anuales demandadas y causadas en los años 2004, 2005 y en el año 2006 desde el 01 de enero hasta el 25 de agosto de 2006, fecha en que renuncio el trabajador, de conformidad a El Acta Convenio suscrita por las partes y consignadas por las partes en la oportunidad procesal establecida en la Ley Orgánica Procesal laboral y así se establece.

Utilidades No Pagadas

PERIODO DIAS SALARIO MONTO A PAGAR

del 01/01/2004 al 31/12/2004 70 x 11,53 = 807,10

del 01/01/2005 al 31/12/2005 70 x 14,54 = 1.017,80

del 01/01/2006 al 25/08/2006 46,66 x 23,29 = 1.086,71

MONTO TOTAL 2.911,61

En concordancia con el análisis insupra se condena a la accionada de autos a cancelar por este concepto a la demandada la cantidad de DOS MI NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES CON SECENTA Y UN CENTIMOS y así se establece.

CONCEPTO DEMANDADO Y ACORDADO POR VACACIONES y BONO VACACIONAL:

Revisado el derecho de conformidad a lo establecido en el artículo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica Laboral, en concordancia con la normativa laboral antes mencionada insupra el accionante demanda las vacaciones legales y se le acuerdan de conformidad con los artículos ante mencionado y la normativa argumentada, en consecuencia se acuerda el pago de las vacaciones contempladas en el articulo 219 de LOT, la cual contempla 15 días de vacaciones, con un pago de cuarenta y tres días para aquellos trabajadores que tenga una antigüedad de tres años o màs en la empresa: Así mismo se le acuerda el pago del Bono Vacacional de siete días de salario, como también el pago de un dìa adicional por cada año de servicio de conformidad al articulo 223 de la LOT 219,223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se establece.

PERIODO DESDE EL DE 27/ 02/ 2003 hasta el 27/02/ 2004 igual a 15 días de vacaciones con un pago de 43 días multiplicados por de salario diario del año en que se causa el derecho, el cual es de Salario Diario = Bs.10, 71 x 43 días de salario diario siendo la cantidad de Bs. 460.53.

Bono Vacacional siete días multiplicados por salario diario lo que es equivalente a la cantidad de Bs.75, 11.

PERIODO DESDE EL DE 27/ 02/ 2004 hasta el 27/02/ 2005 igual a 15 días de vacaciones con un pago de 43 días multiplicados por de salario diario del año en que se causa el derecho, el cual es de Salario Diario= Bs. 13,50 x 43 días de salario diario siendo la cantidad de Bs. 580,50.

Bono Vacacional siete días, mas un dìa adicional multiplicados por salario diario lo que es equivalente a la cantidad de 108,00.

PERIODO DESDE EL DE 27/ 02/ 2005 hasta el 27/02/ 2006 igual a 15 días de vacaciones con un pago de 43 días multiplicados por de salario diario del año en que se causa el derecho, el cual es de Salario Diario= Bs. 21,63 x 43 días de salario diario siendo la cantidad de Bs. 930,09.

Bono Vacacional siete días, mas dos dìa adicional multiplicados por salario diario lo que es equivalente a la cantidad de Bs. 196.67.

PERIODO DESDE EL DE 27/ 02/ 2006 hasta el 25/08/ 2006 igual a 15 días de vacaciones con un pago de 28,66 días multiplicados por de salario diario del año en que se causa el derecho, el cual es de Salario Diario= Bs. 21,63 x 28,66 días de salario diario siendo la cantidad de Bs. 619,91.

Bono Vacacional siete días, más dos días y medio adicional multiplicados por salario diario lo que es equivalente a la cantidad de 207,48.

Por lo tanto se condena a la demandada de autos a cancelar a la accionante por este concepto demandado por el accionante de Vacaciones y Bono Vacacional la cantidad de TRES MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 3.178,29) así se establece.

CONCEPTO DEMANDADO Y ACORDADO POR CESTA TICKET.

Revisado el derecho y las pruebas traídas al proceso, se evidencia de estas que la accionada de autos consigna una probanzas identificadas como Anexo F (Cesta Ticket ) las cuales no se le otorgaron valor probatorio en virtud que no genera convicción a quien Juzga ni cumplen con el principio de idoneidad de la prueba, por lo tanto se condena a la demandada de conformidad con la Ley de Programa de Alimentación del Trabajador en su articulo 2 y 5 parágrafo primero y en concatenación a los artículos 14,18,31,36 y 37 del Reglamento de la Ley a cancelar la unidad tributaria correspondiente al tiempo de incumplimiento mientras duro la relación de trabajo; es decir, deberá cancelar la demandada de autos al accionante la cantidad demandada por este concepto de Bs. CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS( Bs. 4.276,34) y así se establece.

SE ACUERDA LOS PAGOS DE DIAS FERIADOS:

De conformidad al articulo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo y el articulo 77 Parágrafo Único del Reglamento de la mencionada Ley y en virtud que la accionada nada probo con respecto ala cancelación de estos pagos adeudados al actor, se condena a la demandada de autos a cancelar el monto demandado por este concepto, siendo esta la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS. (Bs. 3.471,08) y así se establece.

.

En consecuencia se condena a cancelar a la demandada de autos a la accionate la cantidad de VEINTI UN MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 21.928,74) por los conceptos demandados por el accionante y así se establece.

VI

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos se declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la DEMANDA, todo con motivo de la demanda incoada por el ciudadano M.A.P.M., titular de la Cédula de Identidad N° 11.370.726, PARTE DEMANDANTE, en contra de SERENOS METROPOLITANOS ARAGUA Y CARABOBO, C.A En consecuencia se condena a la parte Demandada a cancelar a la demandante VEINTI UN MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 21.928,74).

Se ordena experticia complementaria del fallo la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, siendo que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-

INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

No Hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la demandada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,

A los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil diez (2010).

LA JUEZ

CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL

CARLOS LAYA

EL SECRETARIO

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia

EL SECRETARIO

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