Decisión nº 319 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 2 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoInterdicto De Despojo

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Exp. Nº 4.735-05

Identificación de las partes

PARTE ACTORA:

A.T.M.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.539.576.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

VIVAS MÉNDEZ JHAN CARLOS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio E.Z. delE.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 14.867.501, abogado en ejercicio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.498.

PARTES DEMANDADAS:

M.I.M. SALAS, SUSANA DURAN DE DURAN, PAULA MOLINA MOLINA, M.T.R. DAZA, A.I.R.M., YENNI VILEXI SALAS ROJAS, A.B. DUQUE DUQUE, G.R., C.G.C., JOVITA DUQUE CONTRERAS, M.B. MOLINA, M.Y.H., F.A. MOLINA GARCÍA, YOLANDA DUQUE DUQUE, MARLENE BELANDRIA NOGUERA, A.R. RANCEL, YULEIMA MONSALVE VALDERRAMA, T.R.P. y D.R. MOLINA GARCÍA.

DEFENSORA JUDICIAL PARTE DEMANDADA:

M.C.B., Venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, abogado en ejercicio e Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.511.

MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente juicio, por demanda intentada por el ciudadano: VIVAS MÉNDEZ JHAN CARLOS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio E.Z. delE.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 14.867.501, abogado en ejercicio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.498, apoderado de la ciudadana: A.T.M.D.P., suficientemente identificada, en fecha 06 de Abril de 2005.

Dicha demanda fue admitida en fecha 08 de A. delD.M.C., en la misma fecha se abrió cuaderno separado de medidas, se decreto medida de Secuestro de conformidad con lo previsto en el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, sobre un lote de terreno ejido denominado FINCA “LA SORPRESA”, con una extensión de Diecinueve con Noventa y Tres (19,93) hectáreas, ubicadas en el sitio denominado Barrio El Rió, Jurisdicción del Municipio E.Z.D.E.B., comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terreno de YOVANNY ZENINI, REINALDO ESCALONA, D.A. y G.M., y el Rió S.B.; SUR: Con edificación de la autoridad del Área Uribante Caparo, terreno de E.M. y A.V., y camino real de la Balcera; ESTE: Con terreno de EMIRO VELAZCO Y C.V.S; y OESTE: Callejuela del Río S.B., en la misma fecha se libro despacho y oficio, en Fecha 26-04-05, se recibió la comisión con las resultas respectivas.-

En fecha 26 de Abril de 2005, el abogado: JHAN CARLOS VIVAS MÉNDEZ, diligenció sustituyendo poder a los Abogados: I.Z. VIVAS MÉNDEZ y J.N. ESCALANTE PÉREZ.

En fecha 26 de Abril de 2005, diligenció el abogado: JHAN CARLOS VIVAS MÉNDEZ, solicitando se comisione al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS E.Z. Y A.E.B. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, a los fines de la citación de los demandados.-

En fecha 29 de Abril de 2005, la Cámara Municipal de S.B. delE.B., remitió oficio a este Tribunal informando la revocatoria del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana: A.T.M. y el MUNICIPIO DE S.B.D.E.B., y en la misma fecha se agregó al expediente.-

En fecha 04 de Mayo de 2005, el abogado: JHAN CARLOS VIVAS MENDEZ, presentó escrito.-

En fecha 05 de Mayo de 2005, se dictó auto acordando tener como parte en el presente juicio a los abogados: I.Z. VIVAS MÉNDEZ y J.N. ESCALANTE PÉREZ.- Se acordó comisionar al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS E.Z. Y A.E.B. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, a los fines de la citación de los demandados, se libro despacho, boletas y oficio, igualmente se agregó el recaudo consignado en fecha 04 de Mayo de 2005.-

En fecha 12 de Julio diligenció el abogado: JHAN CARLOS VIVAS MÉNDEZ, consignando las resultas de la comisión conferida.-

En fecha 04 de Agosto de 2005, diligenció el abogado: JHAN CARLOS VIVAS MÉNDEZ, solicitando se proceda a la designación del Defensor Judicial a los demandados de auto.- En fecha 05 de Agosto de 2005, se dicto auto acordando lo solicitado y se designó como defensor judicial a la abogado: I.R.G., a quien se ordeno notificar a los fines de su aceptación ó excusa y en el primero de los casos para que preste el juramento de Ley correspondiente.- En fecha 09 de Agosto de 2005, el alguacil consignó la boleta respectiva.

En fecha 11 de Agosto de 2005, la abogado: I.R.G., diligenció aceptando el cargo de Defensor Judicial de los demandados y presto el juramento de Ley Correspondiente.- En fecha 11 de Agosto de 2005, se dictó auto acordando emplazar a la abogado: I.R.G., para que comparezca por ante este Tribunal dentro del segundo día de despacho siguiente a su citación, a fín de que exponga los alegatos que considere pertinente, en la misma fecha se le libro boleta de citación.-

En fecha 30 de Septiembre de 2005, presentó escrito la abogado: I.R.G., con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada.- En fecha 03 Octubre de 2005, se dicto auto agregando dicho escrito al presente expediente.-

En fecha 06 e Octubre de 2005, se dictó auto revocando el nombramiento de Defensor Judicial efectuado a la abogado: I.R.G., en el auto de fecha 05-08-05, y se designó Defensor Judicial de los ciudadanos: MARQUINA SALAS M.I., DURAN SUSANA, MOLINA PAULA y otros, a la abogado: M.C.B., a quien se ordeno notificar a los fines de su aceptación ó excusa y en el primero de los casos para que preste el juramento de Ley correspondiente, en la misma fecha se libro la boleta de notificación.- En fecha 11-10-05, el alguacil consignó la misma.-

En fecha 14 de Octubre de 2005, diligenció la abogado: M.C. BETANCOURT, aceptando el cargo de Defensor Judicial.- En fecha 18 de Octubre de 2005, se dictó auto acordando citar a la abogado antes mencionada, para que comparezca por ante este Tribunal dentro del segundo día de despacho siguiente a su citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes, en la misma fecha se libro boleta de citación.- En fecha 21 de Noviembre de 2005, el alguacil consignó la boleta de citación.-

En fecha 23 de Noviembre de 2005, presento escrito de alegatos la abogado: M.C.B., en fecha 24 de Noviembre de 2005, se dictó auto agregando el mismo al expediente.-

En fecha 24 de Noviembre de 2005, presentó escrito de pruebas el abogado: JHAN CARLOS VIVAS MÉNDEZ, EN FECHA 25 DE Noviembre de 2005, se dictó auto admitiendo las mismas, reservándose el Tribunal su apreciación para la definitiva y para la ratificación de las testimoniales de los ciudadanos: YUNIS M.A. C; E.V., R.D.V.A. y A.M.Z.R., se fijó las 9:00. a.m; 9:30. a.m; 10:00. a.m; y 10:30. a.m; del Séptimo día de despacho.-

En fecha 08 de Diciembre de 2005, compareció por ante este Tribunal el ciudadano: YUNIS M.A. C; a los fines de la ratificación de las declaraciones rendidas en el justificativo de testigos.-

En fecha 08 de Diciembre de 2005, no compareció el ciudadano: E.V., a la ratificación de las declaraciones rendidas en el justificativo de testigos y se declaró desierto el acto.-

En fecha 08 de Diciembre de 2005, compareció por ante este Tribunal el ciudadano: R.D.V.A., a los fines de la ratificación de las declaraciones rendidas en el justificativo de testigos.-

En fecha 08 de Diciembre de 2005, compareció por ante este Tribunal el ciudadano: A.M.Z.R., a los fines de la ratificación de las declaraciones rendidas en el justificativo de testigos.-

En fecha 16 de Diciembre de 2005, el abogado: JHAN CARLOS VIVAS MÉNDEZ, presento escrito de informes, y en fecha 19 de Diciembre de 2005, se dicto auto agregando el mismo al expediente.-

Llegada la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, este Juzgador lo realiza de la siguiente forma:

Previo al análisis de la presente causa este tribunal trae en parte a colación las consideraciones que sobre la materia Interdictal se ha dado en nuestro máximo Tribunal.

Procedimiento a seguir en los procesos interdíctales.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 132 del 22 de Mayo del año 2.001, ratificada, entre otras, en sentencia del 26 de Julio de 2.002, estableció el procedimiento a seguir en los procedimientos interdíctales y al efecto dejó asentado:

“Los interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento en el foro, se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el de Procedimiento Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según el caso, de su derecho a poseer. El Código de Procedimiento Civil pauta el procedimiento especial a seguir cuando se intenta una querella interdictal, que se caracteriza por la brevedad de sus lapsos.

En sentencia N° 132 dictada el 22 de mayo de 2001, en el juicio de J.V.D. contra Meruvi de Venezuela C.A., la Sala, al realizar el análisis del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, estatuido para la sustanciación de los procedimientos interdíctales, a la luz de los preceptos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan a los justiciables el debido proceso y la protección al derecho a la defensa, determinó que dicha norma procesal colidía con las disposiciones constitucionales señaladas, al imponer a las partes la presentación de sus alegatos luego del lapso de pruebas, lo cual acarrea que tal etapa transcurra sin el efectivo ejercicio del contradictorio y coarta los señalados derechos fundamentales.

Resulto pertinente para la Sala resaltar, que el trámite procesal en materia interdictal previsto en el referido artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, al colidir con las señaladas disposiciones constitucionales, y en atención a lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, debe aplicar aquéllas con preferencia.

En ese sentido, evidenciada por esta Sala la incompatibilidad entre el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y la Constitución (Art. 26, 49 y 257) al imponer aquél a las partes presentar sus alegaciones luego del lapso de pruebas, lo cual acarrea que tal etapa transcurra coartándoles el efectivo ejercicio del contradictorio, lo que atenta contra las garantías fundamentales del debido proceso y del derecho a la defensa, ambos de progenie constitucional, y considerando que la especialidad de la tramitación prevista en materia interdictal no puede constituir obstáculo para que en resguardo de los derechos constitucionales ya referidos, se altere en ellos el procedimiento y se realice la fase procesal argumentativa antes mencionada en oportunidad anterior a la probatoria ya señalada, la Sala, en sentencia No. 132, de fecha 22 de mayo del año en curso, en el juicio de J.V. contra Meruvi de Venezuela C.A., estableció:

‘...El Código Adjetivo Civil reserva una ubicación separada para el procedimiento referido a los interdictos, concretamente en el Libro cuarto, Primera Parte, Capítulo II, Sección 2ª, procedimiento que se inicia con la llamada querella interdictal, la cual deberá llevar al juez a la convicción de la ocurrencia del hecho perturbador o de despojo contra el cual se ejerce la acción en cuestión, y de ser así se dictará el decreto respectivo. ...

...la Sala considera necesario analizar la situación planteada y, en resguardo al debido proceso y al derecho a la defensa, hace las siguientes reflexiones: el procedimiento interdictal anotado, aún cuando especial, impide a los justiciables el establecimiento de un efectivo contradictorio, lo cual deviene claramente en un menoscabo a los derechos fundamentales supra mencionados. La especialidad procesal en cuestión, no puede constituir óbice para la aplicación en la sustanciación de los interdictos, de aquellos trámites de carácter procedimental que resguarden la potestad de las partes para esgrimir a su favor, alegatos y probanzas que coadyuven a garantizar el respeto al debido proceso y al derecho fundamental a la defensa consagrado, se reitera, en los artículos de la Constitución precedentemente señalados. De lo expuesto se colige que al producir el especial procedimiento interdictal, el manifiesto menoscabo de los derechos mencionados, se configura un palmario supuesto de inconstitucionalidad, derivándose de él múltiples y negativas consecuencias en el orden jurídico, lo cual hace impretermitible y procedente, la aplicación de mecanismos que el Derecho Positivo contempla en relación al debido resguardo y respeto del ordenamiento Constitucional, derivándose en la necesidad de un rechazo ante la norma de inferior rango, que no supera la compatibilidad con las disposiciones constitucionales aludidas.

En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdíctales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ENUNCIACIÓN PROBATORIA

A.- PARTE QUERELLANTE:

Junto al libelo de demanda:

- Documento de Arrendamiento, registrado por ante el Registrador Subalterno de los Municipio E.Z. y A.E.B. delE.B., en fecha 25 de enero de 1995, (folios 07 al 08).

- Inspección Judicial, realizada por el Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 12-11-2004. (folios 33 al 78).

- Justificativo de testigos evacuado por ante Juzgado del Municipio E.Z. delE.B., en fechas 16-04-2003, (folios 11 al 33).

Inspección Ocular, realizada por el 2 pelotón de la 2 compañía del destacamento 14 del comando Regional de la Guardia Nacional, Con fecha 09 de febrero de 2005. (folios 79 al 80).

En el lapso Probatorio. Ratificadas las ya Promovidas.

Promovió.

  1. El merito favorable a los autos.

  2. El merito favorable sobre el documento de propiedad sobre las mejoras y bienhechurías realizado sobre el inmueble registrado por ante la oficina subalterna del Registro publico deL Municipio E.Z. de fecha 22 de marzo de 1976, inserto bajo el N° 128, tomo I, protocolo Primero.

  3. El valor y merito de la comunicación del 27 de abril de 2005, dirigida por el bachiller en su condición de secretario de la Cámara Municipal de santa B. deB..

    Observa este Tribunal

    Que, de las actuaciones procesales en el presente expediente, se evidencia que en fecha 14 de octubre de 2005, quedaron debidamente citados los ciudadanos M.I.M. SALAS, SUSANA DURAN DE DURAN, PAULA MOLINA MOLINA, M.T.R. DAZA, A.I.R.M., YENNI VILEXI SALAS ROJAS, A.B. DUQUE DUQUE, G.R., C.G.C., JOVITA DUQUE CONTRERAS, M.B. MOLINA, M.Y.H., F.A. MOLINA GARCÍA, YOLANDA DUQUE DUQUE, MARLENE BELANDRIA NOGUERA, A.R. RANCEL, YULEIMA MONSALVE VALDERRAMA, T.R.P. y D.R. MOLINA GARCÍA, tal como consta en el folio 145, con el acta de aceptación de la defensor ad-litem, por tanto el lapso de pruebas empezó a correr al día siguiente ósea el 22-11-2005, transcurriendo estos de la siguiente manera 22,23,24,25,28,29,30 de noviembre y 1,7 y 8 de diciembre de 2005, lapso este en el cual vencería.

    Se observa de manera contundente y clara que los sujetos pasivos de la relación jurídica procesal ejercieron su derecho a la defensa, es decir, pues pese a que no promovieron alegaron en su beneficio lo cual hace acreditar que su derecho a la defensa les fuera respetado.

    Respecto a este requisito atinente a las pruebas aportadas, en los procesos El maestro de Maestros J.E.C.R. en su obra " Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:

    "….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."

    Por tanto, las probanzas que aporto la parte actora, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, distinto problema se le presentaría al juez, si ninguna de las partes hubiese probado nada, no pudiendo absolver la instancia.

    Por consiguiente, teniendo por no confesa a las partes querelladas, y por ratificadas las pruebas fundamento de la petición de decreto, resulta por determinar la existencia o inexistencia de los hechos narrados por el actor, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Y al respecto la sentencia (CSJ, sent. 20-12-61), que señala que si el fundamento del decreto fuere un Justificativo de P.M., el querellante tendrá la obligación de ratificar sus testigos so pena de sucumbir en el juicio.

    Por lo que es necesario dar por cumplido este requisito, una vez ratificado el mismo en extenso.

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Pasa este juzgador a determinar los motivos de hecho y de derecho, fundamento de la presente decisión, a cuyo efecto, vista la síntesis de la controversia y la enunciación probatoria señalada en los capítulos precedentes, parte de la presente premisa doctrinaria:

    En el presente caso ha sido ejercida la Querella Interdictal Restitutoria consagrada en el artículo 783 del Código Civil vigente. Al respecto ha señalado la doctrina que el procedimiento interdictal es posesorio por su naturaleza, debiendo el órgano jurisdiccional limitarse a considerar la posesión y no la propiedad. De tal manera que es suficiente que conste o se desprenda de los hechos, por cualquier medio de prueba idóneo, la perturbación o el despojo, para que el Juez decrete inaudita parte el amparo o la restitución de la posesión.

    El artículo 783 del código Civil establece:

    Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión

    Consagra de esta manera el legislador el Interdicto Restitutorio, determinando los requisitos necesarios y concurrentes para su procedencia los cuales son:

    1) La posesión, cualquiera que ella sea, de la cosa objeto de la querella; posesión que debe ser actual, es decir, la que se tiene para el momento del despojo.

    2) El hecho del despojo, es decir, la privación arbitraria e ilegítima de la posesión; esta privación debe ser real y efectiva, o sea, que el despojador releve al querellante en el goce o tenencia de la cosa, debe determinarse en forma precisa el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, éste ultimo de esencial importancia para hacer precisable el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella.

    3) Que la querella sea intentada dentro del año siguiente al despojo.

    Tanto el concepto de posesión, como el de despojo, a que se refiere el artículo 783 del Código Civil, es el resumen de los hechos que realizados en forma material producen la convicción de que, en efecto se ha ejercido la tenencia de una cosa y se ha perpetrado la privación de esa tenencia. En consecuencia, cuando se recurre a la acción restitutoria, por considerar el querellante que se le ha despojado de la posesión por él ejercida, corresponde demostrar los hechos materiales que significan la existencia de los referidos conceptos a tenor de la norma prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que alega.

    En consecuencia este Juzgador pasa a examinar y evaluar los recaudos que cursan en autos, para determinar si de ellos emerge o no la demostración plena de los extremos antes señalados.

    Punto Previo a la valoración:

    Es Juzgador manifiesta que hace suyo el criterio sentado en la sentencia de la sala de Casación Social (sent. del 2 de abril de 2003 sala casación Social (Especial Agraria), J.R Vivas c Bonilla y Otros), que estableció que:

    Las pruebas que sirven de fundamento a la decisión, pueden ser desvirtuadas o no en la fase plenaria, una vez que han sido incorporadas al juicio, en el sentido de su improcedencia o no declarada por el Juez, previa impugnación o de la contraparte, cuando ejerce su derecho a la defensa, y que en definitiva todo puede ser modificado por la decisión recaída en el proceso.... De lo trascrito, se aprecia que existen diligencias que pueden ser practicadas por las futuras partes, y que aunque son emitidas por administradores de justicia, dichas diligencias no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de esta y respecto a su valoración, antes de ser incorporadas al debate procesal solo pudieren tener carácter de indicio

    ... (Subrayado del Tribunal)

    VALORACIÓN PROBATORIA

  4. Del Justificativo de testigos: Justificativo de testigos evacuado por ante Juzgado del Municipio E.Z. delE.B., en fechas 16-04-2003, (folios 11 al 33, Así por ella consta la declaración y posterior ratificación de los Testigos: Yunis M.A.C., E.V., R.D.V.A., A.M.Z.R.:

    • El ciudadano Yunis M.A., declaró el 17 de noviembre de 2004 y ratifico en fecha 08 de diciembre de 2005, señalando que conocía a la ciudadana A.T.M.D.P., accionante en esta causa; que conoce el bien objeto del litigio y que lo ha a ocupado de manera pacifica y…, que les consta la cabida del fundó, que le constan las mejoras, que existe la producción Agroalimentaria, y que la despojaron del predio. Que no permiten la preparación de la tierra para la continuidad de la producción. Tal declaración se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    • El mismo día declaró el ciudadano R.D.V.A., declaró el 17 de noviembre de 2004 y ratifico en fecha 08 de diciembre de 2005, señalando que conocía a la ciudadana A.T.M.D.P., accionante en esta causa; que conoce el bien objeto del litigio y que lo ha ocupado de manera pacifica y…, que les consta la cabida del fundó, que le constan las mejoras, que existe la producción Agroalimentaria, y que la despojaron del predio. Que no permiten la preparación de la tierra para la continuidad de la producción. Tal declaración se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    • El mismo día declaro A.M.Z. declaró el 17 de noviembre de 2004 y ratifico en fecha 08 de diciembre de 2005, señalando que conocía a la ciudadana A.T.M.D.P., accionante en esta causa; que conoce el bien objeto del litigio y que lo ha ocupado de manera pacifica y…, que les consta la cabida del fundó, que le constan las mejoras, que existe la producción Agroalimentaria, y que la despojaron del predio. Que no permiten la preparación de la tierra para la continuidad de la producción. Tal declaración se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    • La declaración del ciudadano E.V., no se valora pues la misma no se rindió en la oportunidad señalada, del contradictorio.

    De las declaraciones ratificadas se desprende la corroboración de parte de los hechos libelados.

    Antes de entrar a valorar las demás probanzas aportadas por la parte actora, considera este Juzgador oportuno traer a autos el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, expediente Nº AA20-C-2000-000132, sentencia Nº 363, caso Cedel Mercado de Capitales, C.A. contra Microsoft Corporation, respecto a la pertinencia de las pruebas, así:

    Las normas anteriores revelan que los medios probatorios están sujetos a condiciones intrínsecas que inciden directamente en su admisión y que están previstas en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, relativas a su legalidad o pertinencia y además que, también en materia de pruebas rige todo lo expuesto anteriormente en cuanto al modo, lugar y tiempo de los actos procesales. Así vemos como el citado artículo 396 establece que dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deben las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse. Esto nos señala que se debe respetar el principio de la preclusión, razón por la cual toda prueba promovida fuera de ese lapso de quince días será extemporánea, excepto que alguna norma especial consagre lo contrario, como sucede con el instrumento fundamental de la pretensión, el cual deberá acompañarse con el libelo o indicar en él, la oficina o lugar donde se encuentre, so pena de que no se le admita después, a menos que sea de fecha posterior al libelo o que siendo anterior, el demandante no tuvo conocimiento de él, tal y como disponen los artículos 340 ordinal 6º y 434 del Código de Procedimiento Civil.

    También según el postulado de dicha norma, la diligencia probatoria debe realizarla el interesado y por ello, señala que deberán las partes, promover todas cuantas pruebas quieran usar; dejando en claro que al referirse a partes, se está haciendo mención a todo legitimado y no únicamente al actor y al accionado sino también al posible tercerista, sin incluir dentro de su ámbito de aplicación al Juez, por cuanto éste podrá ordenar la experticia o la inspección cuando lo considere conveniente o podrá usar sus facultades de prueba previstas en los artículos 401 o 514 del Código de Procedimiento Civil.

    Independientemente que, los escritos de prueba estén redactados en castellano, por la persona interesada y presentados dentro de las circunstancias de tiempo y de lugar antes dichas, existe un requisito de naturaleza intrínseca no del medio probatorio sino de la diligencia por medio de la cual se le lleva a los autos que incide directamente ya no sobre la admisibilidad del medio sino sobre la validez de la actuación con la cual se le produce y ese requisito no es otro sino la identificación del objeto de la prueba.

    Así tenemos que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, ordena a las partes ‘…expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.’ y por su parte el artículo 398 eiusdem ordena al Juez providenciar ‘…los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes’

    Es fácil comprender cómo, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido.

    Además, es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió.

    Esta circunstancia ha sido recogida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 8 de junio del año en curso sostuvo lo siguiente:

    ‘La Sala Plena Accidental advierte que el querellante indicó los hechos que a su juicio constituyen los delitos de malversación específica o sobregiro presupuestario y tráfico de influencias. Sin embargo, se limitó a enunciar las pruebas que a su juicio evidencian la comisión de tales hechos punibles, sin indicar el contenido de ellas y lo que demuestran. Al respecto, el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor J.E.C.R., ha expresado lo siguiente:

    ‘Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic) el Código de Procedimiento Civil (sic) de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (arts. 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el art. 509 del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada.

    Pero la realidad ha resultado distinta a la que previno el CPC. A diario vemos en los Tribunales como se promueven medios sin señalarles que se quiere probar con ellos, (sic) y los Jueces los admiten. Es corriente leer escritos donde se dice ‘Promuevo documentos (públicos o privados) marcados A, B y C’, sin señalar que se va a probar con ellos (sic); o promuevo foto, inspección judicial, etc., sin indicar que se pretende aportar fácticamente al juicio, y que a pesar de que contrarían al art. 397 en la forma de ofrecerlos, a tales medios se les da curso’... (XXII JORNADAS ‘J.M. DOMÍNGUEZ ESCOVAR’. Derecho Procesal Civil [EL C.P.C. DIEZ AÑOS DESPUÉS], Pág. 247)’.

    Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra ‘Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre’ Tomo I, lo siguiente:

    ‘...En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción.

    Existen medios que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, tales como la confesión judicial, que se trata de provocar mediante posiciones juradas, y en el CPC de 1987, la prueba de testigos. Con ambos medios y otros semejantes, la oposición por impertinencia no funciona a priori y debe interponerse con motivo de la evacuación de la prueba, para que no se reciba toda ella o sectores de la misma. La oposición por esta causa queda diferida al instante de su evacuación...’

    Esta Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de prueba de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios.

    En efecto, sólo de esa manera se puede explicar el texto del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que en el auto de admisión de las pruebas el Juez ‘…ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes’ (Subrayado de la Sala).

    Lo anterior no significa que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo o a la contraparte sino que debe exponer la materia u objeto sobre la cual versará la declaración, permitiendo de esa manera saber si lo que trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento público, o si la confesión versará sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado en nombre de su poderdante.

    Si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba.

    Lógicamente, para que pueda existir el vicio de silencio de pruebas es menester que existan pruebas válidamente promovidas desde luego que, de lo contrario, cada vez que un juez valore las resultas de una prueba promovida sin señalar su objeto específico estará quebrantando su deber de decidir conforme a lo alegado y violando el principio de igualdad procesal por sacar elementos de convicción de fuera del proceso, ya que, como se dijo en el punto previo III de este fallo, la actuación procesal inválida equivale a actuación inexistente y por ende ningún efecto puede producir.

    En el caso de autos, la Sala observa que al momento de promover la prueba cuyo silencio se imputa a la recurrida, la actora sostuvo lo siguiente:

    ‘Promovemos prueba testimonial de conformidad con el Artículo (sic) 477 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos, L.F.D.V., A.P.M., J.B.D. y A.R.L.B., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V.-3.551.111, V.-6.910.683 y V.-3.959.279 y V.-1.887.232 respectivamente, los cuales presentaremos en la debida oportunidad, sobre los particulares que señalaremos’

    Lo anterior evidencia de manera palmaria que la demandante no indicó al promoverla, el objeto determinado de la prueba, impidiendo a la contraparte cumplir con el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al Juez acatar el dictado del artículo 398 eiusdem.

    En esas condiciones la testimonial de los ciudadanos A.P.M., J.B.D. y A.L.B. no fue promovida válidamente, situación ésta que se equipara a falta de promoción, razón por la cual es imposible la configuración del vicio de silencio de pruebas desde luego que tal vicio supone, necesariamente, la existencia de una prueba válidamente promovida.

    Por lo demás, la Sala observa que la recurrida, con relación a esos testimonios dijo que nada informaban ‘acerca de si la actora tiene licencia o está autorizada para la explotación de los programas de computación secuestrados

    , pero como no se indicó el objeto de la prueba se hace imposible saber si era ese hecho o algún otro el que la actora pretendió probar, toda vez que las preguntas hechas estaban referidas también a situaciones fácticas distintas y en esa condición tampoco es dable a esta Sala verificar la realidad de la denuncia que se hace sin suplir argumentos que en la instancia debió hacer y no hizo la parte denunciante….”

  5. Inspección Judicial, realizada por el Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 12-11-2004. (folios 33 al 78). La referida inspección, constituye una prueba preconstituida o anticipada, y aunque fue realizada por un Tribunal de la República, se practico extra juicio, y hasta tanto no fuera incorporada al juicio y fuera ratificadas, solo tendría el valor de un indicio, tal y como lo señalo la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 131 de fecha 6 de marzo de 2003 (caso Inmobiliaria Chichiriviche C.A. contra P.E. Pares), en Ponencia del Magistrado Dr. F.C.L..

    …Omissis. De lo trascrito, se aprecia que existen diligencias que pueden ser practicadas por las futuras partes y que aunque son emitidas o realizadas por administradores de justicia, dichas diligencias no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de está y que respecto a su valoración, antes de ser incorporadas al debate procesal, sólo pudieran tener el carácter de indicio sí se cumple para su valoración el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil…

    … En los casos de interdicto restitutorio es por medio de la pruebas anticipadas o preconstituidas realizadas por el querellante, como se puede demostrar y causar convicción en el sentenciador de la ocurrencia de actos perturbatorios o del despojo propiamente dicho, quien al tener la certeza o presunción grave de haberse conocido tales circunstancias ordenará el cese de la violencia o la restitución de la posesión alegada… Omissis…

    En el caso sub júdice, la inspección preconstituida por los querellantes sirvió de base para que el Tribunal decretará el Amparo a la Posesión, debiendo ser ratificada y evacuada durante el proceso, lo cual ocurrió en el caso sub índice. En consecuencia, habiendo sido evacuada la referida inspección judicial fuera del juicio y ratificada, dando así lugar al contradictorio de la prueba, la misma tiene pleno valor probatorio y así se decide.

  6. Documento de Arrendamiento, registrado por ante el Registrador Subalterno de los Municipio E.Z. y A.E.B. delE.B., en fecha 25 de enero de 1995, (folios 07 al 08). En cuanto al mencionado Instrumento Publico y por ser una prueba documental, y en los procedimientos interdíctales, conforme a la doctrina de nuestra Casación, estas pruebas sólo sirven para colorear la posesión y se valoran adminiculadas a los dichos de los testigos, prueba reina en los interdictos, y por cuanto en el caso in comento, existe prueba testimonial a la cual se adminicula; por cuanto fue claro para este tribunal que la condición de ocupante del predio de la ciudadana A.T.M.D.P., era pacifica y poseía el animo de ser propietaria en consecuencia se le concede valor probatorio, y principalmente al aspecto referido en el reglón del 19 del folio 7, por los términos “..es para fines agropecuarios… (cursiva y subrayado del Tribunal), pues se crea la sana convicción para este juzgador de una posesión que era actual, y que se tenía antes del despojo, y que por ser transferida en forma legitima los de los poseedores constituyeron un hecho arbitrario e ilegítimo, así se decide.

  7. El merito favorable a los autos. No constituye en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, prueba alguna, mas aun cuando es promovido para el conjunto de las pruebas que corren agregadas a las causas, resulta ser ilógico, por cuanto las pruebas deben ser analizadas por el sentenciador en forma individual y no en su conjunto, caso muy distinta resulta ser su adminicularlas.

  8. El merito favorable sobre el documento de propiedad sobre las mejoras y bienhechurías realizado sobre el inmueble registrado por ante la oficina subalterna del Registro publico deL Municipio E.Z. de fecha 22 de marzo de 1976, inserto bajo el N° 128, tomo I, protocolo Primero. Dicho instrumento es valorado conforme al artículo 434 y 429 del Código de Procedimiento Civil y merece plena fe conforme al artículo 1360 del Código Civil. Del mismo se deduce que la ciudadana A.T.M.D.P.. Ha poseído el inmueble objeto de litigio sobre una base legal, y ello a los efectos de la posesión alegada. Así se decide.

  9. El valor y merito de la comunicación del 27 de abril de 2005, dirigida por el Secretario de la Cámara Municipal de la Alcaldía de santa B. deB.. Dicha comunicación es un instrumento público administrativo y al no haber sido impugnada por la parte demandada conforme las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna de ella emerge con toda su fuerza y valor probatorio, la relación jurídico contractual y las menciones contenidas en la misma. Así se decide.

    Del conjunto de pruebas analizadas y de la escasa actuación de las partes querelladas se puede entender que existía un productividad en el fundó objeto del litigio para el momento de toma ilegitima, lo que hace entender con esta constancia es que esta productividad era organizada, aportaba buenos frutos y que no solo satisfacían las necesidades de los querellantes sino de pequeña parte del poblado. Lo que vendría a concretarse con las palabras del maestro A.C.

    Quien señala sobre el derecho Agrario:

    "Que la gestión de la agricultura vaya urgentemente regulada con una modalidad tal de convertirla en sostenible o compatible es una cosa; otra es creer que el derecho de la agricultura no sea más, o no sea más principalmente, el derecho de la producción de seres vivientes vegetales o animales y que se haya convertido en un extraño derecho exclusivamente destinado a la protección de la integridad y sanidad ambiental"

    A.C.

    Haciendo concluir a es tribunal con el informe presentado por el Secretario de la Cámara Municipal de la Alcaldía de santa B. deB., que el procedimiento administrativo, relativo a la revocatoria del contrato de arrendamiento se ha pretendido sobreponer a la vía jurisdiccional en pleno, al debido proceso e incluso a las bases de una satisfactoria negociación, por cuanto el derecho sabe y entiende en todas sus instituciones sobre su constante movimiento, modernismo y por ello entiende la necesidad del cambio de uso de las tierras, del aumento poblacional, de la constante necesidad de un suelo propio para la constitución de un hogar, pero lo que no entiende y ninguna de sus instituciones en la diferentes materias podrá reconocer será la arbitrariedad como procedimiento en contra de las bases de una negociación, en un país donde impera el Debido Proceso que consagra arduamente nuestro sistema jurídico, y que se establece en el artículo 49 de La Constitución Bolivariana de Venezuela.

    Al cual este Tribunal se referirá con orgullo a través de la cita siguiente:

    El derecho procesal hace posible la actuación del ordenamiento jurídico que tiene por finalidad llevar a cabo la llamada función jurisdiccional (Lorca, 2002: 532). Así, el derecho procesal surge regulando jurídicamente el ejercicio de la función jurisdiccional y, por tanto, no puede ser considerado un instrumento atemporal, acrítico y mecanicista, sino por el contrario, como un sistema de garantías, que posibilita la tutela judicial efectiva y en definitiva el logro de la justicia.

    E igualmente cito en referencia al punto:

    Ningún hombre libre deberá ser arrestado, o detenido en prisión, o desprovisto de su propiedad, o de ninguna forma molestado; y no iremos en su busca, ni enviaremos por él, salvo por el juzgamiento legal de sus pares y por la ley de la nación

    . (Resaltado añadido).

    Fragmento de la Carta de las Libertades”, primera Carta concedida por un monarca inglés, otorgada por aquél en 1100,

    En tal virtud, y sobre la base de las consideraciones anteriores se le otorga valor probatorio, a las declaratorias de permanencia, pues establecen situaciones de hecho y de derecho que son discutidas en el presente juicio, pero sobre las bases del principio de la comunidad de la prueba, ya que su contenido fortalece la posición del querellante, en su alegato de haber sido despojado, lo cual hace concluir a este tribunal que fuera sin un procedimiento previo y por ende sin un debido proceso, siendo tomadas sus mejoras y bienhechurías de manera arbitraria por los aquí beneficiarios de la solicitud de declaratoria de permanencia. Así se decide.

    CONCLUSIONES PROBATORIAS.

    De acuerdo al análisis y valoración de todos los elementos cursantes en autos, es evidente, que la parte querellante, interesada en demostrar la veracidad de los hechos en que se fundó su pretensión, es decir, la posesión y el correspondiente despojo del lote de terreno ejido con mejoras agrícolas denominado Finca La Sorpresa, ubicado en el sitio denominado Barrio El Río, Jurisdicción del Municipio E.Z. delE.B., aportó las pruebas suficientes, sin que tal situación fuera desvirtuada por los querellados.

    Por su parte los querellados tal como quedo establecido anteriormente, no aportaron pruebas suficientes que desvirtuaran los hechos alegados por los querellantes; no obstante que la carga de la prueba recaía sobre ellos, por resultar ser una cuestión de principio:

    Que, quien alegue un hecho debe probarlo

    , es decir, tenia la carga de demostrar su posesión y que el despojo alegado precedía a una causa legal y no ha hechos arbitrarios”.

    En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado considera procedente Declarar CON LUGAR la demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO, así decide.

PARTE DISPOSITIVA

En consideración de los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO, intentada por A.T.M.D.P., contra los ciudadanos M.I.M. SALAS, SUSANA DURAN DE DURAN, PAULA MOLINA MOLINA, M.T.R. DAZA, A.I.R.M., YENNI VILEXI SALAS ROJAS, A.B. DUQUE DUQUE, G.R., C.G.C., JOVITA DUQUE CONTRERAS, M.B. MOLINA, M.Y.H., F.A. MOLINA GARCÍA, YOLANDA DUQUE DUQUE, MARLENE BELANDRIA NOGUERA, A.R. RANCEL, YULEIMA MONSALVE VALDERRAMA, T.R.P. y D.R. MOLINA GARCÍA.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se levanta la Medida de Secuestro, de fecha 08 de A. delD.M.C. de conformidad con lo previsto en el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil sobre un lote de terreno ejido denominado FINCA “LA SORPRESA”, con una extensión de Diecinueve con Noventa y Tres (19,93) hectáreas, ubicadas en el sitio denominado Barrio El Rió, Jurisdicción del Municipio E.Z. delE.B., comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terreno de YOVANNY ZENINI, REINALDO ESCALONA, D.A. y G.M., y el Rio S.B.; SUR: Con edificación de la autoridad del Área Uribante Caparo, terreno de E.M. y A.V., y camino real de la Balcera; ESTE: Con terreno de EMIRO VELAZCO Y C.V.S; y OESTE: Callejuela del Río Santa, practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas.

TERCERO

Se Condena a la parte querellada en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 708 Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Por cuanto esta decisión se publica fuera del lapso de diferimiento, se ordena la notificación de las partes, haciéndoles saber que a partir de la última de las notificaciones que se practique, sea cual fuere el orden en que las mismas se verifiquen, comenzarán a correr los lapsos para solicitar aclaratorias o ampliaciones de la misma así como para ejercer los recursos legales que fueren procedentes.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los 02 días del mes de Junio de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

ABG. J.G.A. PERNIA

JUEZ TEMPORAL

ABG. J.W.S.P.

SECRETARIA.

Nota: En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.

La Scría.

Exp. Nro. 4.735

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