Decisión nº 05 de Tirbunal Primero de Juicio de Trujillo, de 30 de Enero de 2008

Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorTirbunal Primero de Juicio
PonenteFrancisco Elias Codecido Mora
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio

Trujillo, 30 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-000465

ASUNTO : TP01-P-2007-000465

SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL POR PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Juez Unipersonal: Abg. F.E.C.M.

Acusado: J.R.M.A.

Acusador Fiscal: Abg. R.I.P.P., Fiscal I del Ministerio Público

Defensor: Abg. R.G., Defensor Público Penal N° 10

Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego

Victima: El Orden Público

Secretaria de Sala: Abg. M.C.A.

Se celebró hoy la audiencia oral y pública de juicio en la presente causa seguida contra el ciudadano J.R.M.A. por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 1° y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; audiencia en la cual, antes de iniciarse el respectivo debate, el referido ciudadano solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos. El Tribunal pasa de esta manera a redactar el texto íntegro de la respectiva sentencia cuyo dispositivo se dictó ante las partes en esa oportunidad:

En la audiencia pública, el acusado, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y luego de que este Tribunal Unipersonal admitió la acusación fiscal y antes del inicio del debate, admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Su defensor tomó la palabra y solicitó igualmente la imposición inmediata de la pena; alegó que su defendido decidió, en conocimiento de las consecuencias de dicha decisión, admitir los hechos, y solicitó a este tribunal que se le aplique la pena correspondiente haciéndosele las rebajas permitidas por el Código Penal y el Código Orgánico Procesal Penal hasta el máximo permitido. Este acontecimiento fue considerado por el órgano judicial como ajustado derecho, por lo que de seguidas se pronunció ante las partes la sentencia condenatoria correspondiente al acusado de marras únicamente en su parte dispositiva.

I

DEL ACUSADO Y SU DEFENSOR

J.R.M.A., venezolano, nacido el 01° de mayo de 1987, de 19 años de edad, soltero, cédula de identidad Nº 25.170.912, sin ocupación u oficio definido, grado de instrucción cuarto grado de educación primaria, hijo de M.A.A. y J.R.M.A.,, domiciliado La Floresta, San Antonio, parte baja, calle principal, casa s/n, después de HA Tractor, subiendo a mano izquierda frente a las grúas, Valera, estado Trujillo. Asistido por el abogado R.G., Defensor Público Penal N° 10 de este Estado.

II

DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Planteada la acusación fiscal en la audiencia de juicio oral y público, en virtud de tramitarse el proceso por los cauces del Procedimiento Abreviado, el Ministerio Público afirma que el 21 de enero de 2007, aproximadamente a las 10:45 p.m., los funcionarios Sgt. Mayor A.D., C/1ro. Edencio López y Dgdo. J.L., adscritos a la Brigada Motorizada N° 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo (FAPET), realizaban labores de patrullaje por los diferentes sectores de la ciudad de Valera, cuando reciben llamada por red policial de la FAPET, por medio de la cual informó que, según llamada telefónica efectuada a esa sede policial por parte de una ciudadana que no suministró su identificación personal, en la entrada del sector Las Travesías, parte alta, diagonal al Hotel Granada, Valera, se encontraban varios ciudadanos efectuando disparos, poniendo en peligro la vida de las personas residentes en el lugar. En tal sentido, los funcionarios policiales se trasladan al sitio indicado siendo aproximadamente las 11:00 p.m. y visualizan a varios ciudadanos reunidos en el lugar, quienes al notar la presencia policial emprendieron huida hacia el sector Las Travesías. Ante tal situación y con la seguridad del caso les dieron la voz de alto, haciendo caso omiso, y procedieron a perseguirlos; el funcionario Dgdo. J.L. logra detener al ciudadano que luego quedó identificado como J.R.M.A., a quien al practicársele registro personal amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó a la altura de la cintura una arma de fuego tipo revólver, calibre .38, cañón corto, marca S/W, desplegable, pavón de color cromado, cacha de madera color marrón, serial de cacha T 14168, contentiva en su interior de dos cartuchos calibre .38, color bronce, uno de ellos percutido, con la inscripción .38 SPL MRP; arma para la cual el ciudadano no portaba el respectivo permiso o autorización para su porte o detentación.

Por ello, J.R.M.A. fue aprehendido y puesto a órdenes del Ministerio Público, quien el 23 de enero de 2007 lo presentó ante el Juez de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal y explanó cómo se produjo la aprehensión, solicitó la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia y la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad. El Tribunal de Control estimó flagrante la aprehensión, al encontrar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenó la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 372 eiusdem, y decretó medida cautelar de presentaciones periódicas cada quince días ante el Tribunal, prohibición de salida del Estado sin previa autorización del Tribunal, prohibición residir en un lugar determinado y prohibición de portar armas.

Remitida la causa en su oportunidad legal a este Tribunal de Juicio, el Ministerio Público presentó su acusación en la oportunidad fijada por el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual tipificó los hechos antes mencionados como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277, en perjuicio del Orden Público; acusación que fue admitida por este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio.

Así, del contenido del escrito de acusación fiscal, refrendado oralmente por el representante del Ministerio Público en la audiencia; así como de la admisión de los hechos realizada por el imputado en forma libre y espontánea, sin coacción, apremio ni juramento alguno, se tienen acreditados los hechos referidos supra que se le atribuyen a J.R.M.A., ocurridos el 21 de enero de 2007, aproximadamente a las tres de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la FAPET aprehendieron al acusado por darse a la fuga ante lo comisión policial, y encontrársele en su poder el arma de fuego de las características señaladas en la acusación fiscal.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

En la audiencia de juicio oral y público, el entonces imputado J.R.M.A., estando en previo conocimiento de los cargos imputados por el Ministerio Público, así como de la calificación jurídica que este Tribunal estimó procedente para tales hechos, los admitió en los términos planteados en la acusación Fiscal, admisión a la cual se adhirió su defensor; solicitando al juez proceder a dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con vista entonces de la admisión de los hechos realizada por el acusado, libremente, sin coacción, apremio ni juramento, asistido debidamente por su defensa, y teniendo en cuenta el conocimiento de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce, este juzgador en función de Juicio, al examinar los elementos de convicción sobre los cuales el Ministerio Público basó su acusación, encuentra que ciertamente se cometió el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, lo cual está corroborado con los elementos de convicción de los cuales surge la culpabilidad del acusado. Dichos elementos de convicción, fundamento de la imputación fiscal, son:

- El acta policial fechada 22 de enero de 2007, -09-2006, suscrita por los los funcionarios Sgt. Mayor A.D., C/1ro. Edencio López y Dgdo. J.L., adscritos a la Brigada Motorizada N° 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo (FAPET), donde se detallan las circunstancias bajo las cuales se realizó la aprehensión del acusado.

- Trascripción de novedad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Valera, en la que se manifiesta que se presenta la comisión de la Policía del estado Trujillo, integrada por los funcionarios antes señalados, portando oficio N° 021/07 del 22-01-2007 del abogado O.B., Fiscal III del Ministerio Público de este Estado, a objeto de que el imputado fuese plenamente identificado ante la sala técnica de esa sub-delegación, e igualmente remiten el arma de fuego para serle efectuada por ese órgano las experticias correspondientes.

- Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-069-DC-147 fechada 02 de febrero de 2007, suscrita por el detective J.F.C., adscrito al Departamento de Criminalística de la delegación Estadal Trujillo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se detallan las características técnicas del arma de fuego incautada al acusado: tipo revólver, marca Smith & Wesson, calibre 38 corto, ,modelo abatible, fabricado en U.S.A., acabado superficial cromado, conjunto de mira alza y guión fijos, longitud del cañón 5,3 cm., serial de orden T14168 ubicado en la parte inferior del guardamonte; y se señalan como características de la concha que es una de las partes que componen una munición para arma de fuego calibre .38 spl de la marca “Águila”, y de las municiones como marca “MRP”, del calibre .38 spl; y se señalan como conclusiones que el arma de fuego se encuentra en regular estado de funcionamiento, pero sí cumple con la función de disparo.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, debiéndose declarar culpable al acusado J.R.M.A. y por lo tanto, dictar sentencia condenatoria. De esta manera, este Tribunal de Juicio, de orientación garantizadora, procede a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

La pena que corresponde al delito materia del presente proceso es de tres (3) a cinco (5) años de prisión. En conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma el término medio del delito, es decir, cuatro (4) años. Según dicha disposición sustantiva penal, puede aumentarse o disminuirse dicha pena hasta los límites superior o inferior, respectivamente, según se verifique la existencia de circunstancias agravantes o atenuantes.

Ahora bien, no consta en autos que el Ministerio Público haya acreditado por algún medio idóneo que el imputado tenga antecedentes penales ni que haya sido sometido con anterioridad a algún otro proceso penal, lo cual configura la atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal. En tal sentido, en atención a dicha circunstancia atenuante genérica se considera proporcional efectuar una rebaja de seis (6) meses, hasta dos (2) años y seis (6) meses de prisión. Se aprecia también que la edad del acusado es de diecinueve años, se verifica la atenuante de minoridad relativa señalada en el numeral 1 de la antes indicada disposición, lo que da base a que se haga una rebaja adicional de seis (6) meses, quedando así la pena a imponer en su término inferior de tres (3) años de prisión.

A los efectos de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador encuentra que el delito de porte ilícito de arma no representa una lesión a múltiples bienes jurídicos, ya que se trata de un hecho punible que no se configura con un resultado lesivo, sino con la mera actividad del autor; siendo el único bien jurídico tutelado afectado, el orden publico. Además, el referido delito no representa en su comisión violencia hacia las personas, ni tampoco afecta derechos fundamentales tales como la propiedad, la libertad personal o la dignidad humana, ni tampoco se trata de alguno de los hechos contemplados como delito de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El hecho punible sólo afecta en forma abstracta, a través de una conducta y no de un resultado concreto, al orden público, por medio de la lesión a la tranquilidad y la paz de la colectividad, sin que tal tipo penal abstracto contenga en sus elementos constitutivos –subjetivos u objetivos- un resultado que pueda representarse en violencia o amenaza para la integridad física de las personas.

Por tanto, se encuentra procedente efectuar la rebaja del tiempo de pena aplicable de tres (3) años de prisión antes obtenido hasta su mitad, con lo que la pena definitiva a imponer queda en un (1) año y seis (6) meses de prisión; además de las respectivas penas accesorias, esto es, inhabilitación política, sujeción a la vigilancia de la autoridad pública una vez cumplida la pena privativa de libertad y el comiso del arma de fuego, conforme lo señalan, en su orden, los artículos 277, 22, 24 y 33, todos del Código Penal, y así lo decide este Tribunal.

IV

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial contra el ciudadano J.R.M.A., identificado supra, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 1° y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.

SEGUNDO

DECLARA CULPABLE al ciudadano J.R.M.A., quien es de las características de identificación antes indicadas, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 1° y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; y en consecuencia, LO CONDENA a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, con las penas accesorias de inhabilitación política, sujeción a la vigilancia de la autoridad pública una vez cumplida la pena privativa de libertad, durante tres (3) meses y dieciocho (18) días, tiempo igual a una quinta parte del tiempo de la condena, una vez finalizada ésta, de conformidad con lo ordenado por el artículo 16, en relación con los artículos 22 y 24, todos del Código Penal. Se fija provisionalmente la fecha en que finaliza esta condena para el día 30 de julio de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

EXONERA al sentenciado del pago de costas en virtud de la garantía constitucional del acceso a una justicia gratuita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

En conformidad con lo establecido en los artículos 31 y 277 del Código Penal, SE DECRETA LA CONFISCACIÓN Y EL COMISO del arma de fuego tipo revólver, calibre .38, cañón corto, marca S/W, desplegable, pavón de color cromado, cacha de madera color marrón, serial de cacha T 14168, contentiva en su interior de dos cartuchos calibre .38, color bronce, uno de ellos percutido, con la inscripción .38 SPL MRP, detallada en la experticia de reconocimiento técnico reseñada en el texto del presente fallo, a los fines de su destrucción conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley para el Desarme.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación previsto en el Libro Cuarto, Título III, capítulo II, del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso de diez días hábiles que comenzará a correr una vez vencido el lapso de diez días señalado en el artículo 365 eiusdem para la publicación del presente texto íntegro de la sentencia, que a su vez comienza a correr a partir de hoy.

Regístrese, publíquese y déjese copia. Una vez quede firme la presente sentencia, remítase la causa en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para que se le asigne el Juez correspondiente que vele por la ejecución y cumplimiento de la condena, todo según lo dispuesto por el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

En Trujillo, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Abg. F.E.C.M.

Juez de Juicio N° 01

Abg. M.C.A.

Secretaria

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