Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoIntimación Y Estimación De Honorarios Profesionale

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)

Expediente Nº: 2617-03

PARTE ACTORA: V.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.564.901, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.967.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “INDUSTRIA TEXTIL WANPUN, C.A.”, domiciliada en la ciudad de El Tocuyo, Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de febrero de 1997, bajo el Nº 22, Tomo 6-A, siendo su última modificación estatutaria inscrita ante el citado Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de octubre de 1999, bajo el Nº 7, Tomo 37-A.-

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

- I -

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Da inicio el presente Juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, con escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2004, por el abogado V.M.C., mediante el cual solicita del Tribunal decreta la Intimación de los Honorarios y sea intimada la sociedad mercantil “INDUSTRIA TEXTIL WANPUN”, en la persona de su Representante Legal, ciudadano V.C.C., quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.893.634, a fin que le fuese pagada la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00), suma esta correspondiente al resultado de la estimación de sus acciones en el juicio principal, o en su defecto a ello lo condenara el Tribunal.-

La demanda fue admitida mediante auto de fecha 24 de noviembre del año 2004, conforme lo establecido en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, ordenándose la Citación de la parte demandada “INDUSTRIA TEXTIL WANPUN, C.A. antes identificada, en la persona de su Representante Legal ciudadano V.C.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.893.634, a fin de dar contestación a la presente demanda o ejercer los recursos que considerara pertinentes a la defensa de sus intereses de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó librar la correspondiente compulsa para ser posteriormente entregada al Alguacil de este Tribunal a los fines de la práctica de dicha intimación, una vez consignados los fotostatos requeridos.

En fecha 29 de noviembre de 20044 compareció el abogado V.M. en su condición de parte actora en este juicio y consignó los fotostatos solicitados para la elaboración de la compulsa respectiva.-

En fecha 2 de diciembre de 2004, el actor, solicitó comisión al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Morán del Estado Lara, a fin de practicar Medida de Embargo.-

En fecha 5 de mayo de 2005, la parte actora, abogado V.M., solicitó al Tribunal el avocamiento del nuevo Juez Temporal designado, asimismo ratificó solicitud de comisión del Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Morán del Estado Lara con el fin de practicar Medida de Embargo.-

Mediante auto proferido en fecha 6 de mayo de 2005, el Dr. R.G. se avocó al conocimiento de la presente causa.-

Seguidamente, en fecha 16 de junio de 2005, la parte actora, ratificó su solicitud de comisión al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Morán del Estado Lara con el fin de practicar Medida de Embargo.-

. Así, por auto dictado en fecha 6 de junio del año 2005, se negó lo solicitado por cuanto de una revisión a las actas de este expediente no se evidenció que se haya decretado Medida alguna en el presente juicio.-

En fecha 5 de diciembre de 2007, esta Juzgadora se avocó al conocimiento de la causa.-

-II –

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el día 16 de junio de 2005, fecha en la que el actor solicitó comisión al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Morán del Estado Lara con el fin de practicar Medida de Embargo, hasta la presente fecha, 14 de diciembre de 2007, ha transcurrido holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente que se haya verificado diligencia alguna dirigida a lograr la citación de la parte demandada tal y como fue ordenado en el auto de admisión, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil para la citación, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el Artículo 267 del referido Código lo siguiente:

...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.

Por otra parte, nuestro m.T. ha establecido lo siguiente:

...La perención...se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aun con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer

(cfr. CSJ, sentencia 10/05/88, P.T., Oscar. Repertorio de Jurisprudencia, Nº 5, p.181)...”

“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.- Sala Constitucional. S.n. 356 de 06-03-2002.- caso: Inversiones 93-5050. Exp. N. 01-1476.- Sala Constitucional. S.n. de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491. (Negrillas del fallo)

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

“... La regla general, en materia de perención expresa que sólo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina de pleno derecho la perención de la instancia…- Sala de Casación Civil. S.n. 183 de 31-07-2001. Caso L. F. Maita. EXP. n. 00-0437.- Sala de Casación Civil. S.n. 211 de 21-06-2000. Caso: C.T. Castellanos. Exp. n. 86-485.- (Negrillas del fallo)

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (01) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-

-III-

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (En transición), Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA la presente instancia y la EXTINCION del proceso que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara el abogado : V.M.C., contra la sociedad mercantil INDUSTRIA TEXTIL WANPUN, C.A., ampliamente identificados al inicio de este fallo.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, se declara que no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (En transición), en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ

DRA. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO

EL SECRETARIO

ABG. BAIDO LUZARDO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) y se dejó copia certificada de la misma en el copiador correspondiente.-

EL SECRETARIO,

ABG. BAIDO LUZARDO.-

CGC/BL/MaT

Exp Nº 2617-03

Sentencia Interlocutoria con carácter definitivo

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