Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 24 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosaura Herrera de Uzcategui
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SALA DE JUICIO Nº 01

SAN CARLOS, 24 DE FEBRERO DEL 2006

AÑOS 195° Y 146°

EXPEDIENTE Nº 5.598.-

MOTIVO: PENSION DE ALIMENTOS

DEMANDANTE: MOLINA E.C., C.I. 9.686.833, venezolana, Mayor de Edad, Domiciliada en el sector San Ramón, conjunto Residencial Los Ilustres, Edificio Zamora I, Apartamento 03, Piso 03, San C.E.C..

DEMANDADO: R.T.F.G., C.I. 9.888.650, domiciliado en las Residencias de MINFRA, ubicadas en la ciudad de San C.E.C..

BENEFICIARIOS: “FARFAN MOLINA xxxxxxxxxxx, xxxxxxxx Y xxxxxxxx”, de nueve, seis y tres años de edad.

ABOGADOS

ASISTENTES: A.P.M., debidamente inscrita en el IPSA, bajo el N° 46.217 y ANDREINA BELLO, IPSA. N° 57.222.

CAPITULO I

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por la ciudadana: E.C.M., Asistida de la ciudadana: A.P.M., en fecha: 15/03/2005; actuando a favor de las niñas: FARFAN MOLINA xxxxxxxxx, xxxxxxxxxx Y xxxxxxxxxxxxx, de nueve, seis y tres años de edad, a solicitud de su madre ciudadana: E.C.M., C.I. 9.686.833, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el sector San Ramón, conjunto residencial Los Ilustres, Edificio Zamora I, Apartamento 03, Piso 03, San C.E.C., en la cual solicita al padre de las niñas, el ciudadano: R.T.F.G., quien labora como JEFE DE TALLERES DE MINFRA del Estado Cojedes, requiere el reintegro de las bonificaciones especiales que el Ministerio de Infraestructura (MINFRA) otorga a los hijos de los trabajadores por concepto de bonificación de fin de año, útiles escolares, becas de estudio y pago de guardería para la niña más pequeña. Solicita además la fijación de una pensión de alimentos que cubra sus requerimientos.

DE LA CAPACIDAD DEL OBLIGADO:

Informa la demandante sobre la capacidad económica del obligado, ilustrando sobre ello mediante constancia emanada del Ministerio de Infraestructura Centro Regional de Coordinación del Estado Cojedes, de fecha: 27/05/2003, donde se evidencia que el cargo de Topógrafo y que el sueldo que devenga es de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 372.486,90), acompaña además un memorando donde se le asignan funciones como Jefe de Talleres en MINFRA.

DEL REQUERIMIENTO DE LOS BENEFICIARIOS:

Estima la parte solicitante que requiere la fijación de una pensión de alimentos que cubra alimentos, vestuario, educación, transporte y medicinas, así mismo reclama las bonificaciones especiales por estudios, útiles escolares, guardería infantil y juguetes, de las cuales gozan las niñas como beneficiarias hijas de trabajador ante MINFRA.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS:

La parte solicitante, acompaña a su solicitud, como prueba del derecho que reclama:

-Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de las niñas FARFAN MOLINA xxxxxxxx, xxxxxxxxxx Y xxxxxxxxxx, emitidas por el P.d.M.S.C.d.E.C..

-Promovió la declaración testimonial de las ciudadanas: M.D.T. y O.Y.M. de Castro.

-Constancia de trabajo de R.T.F.G., , para mayo 2003.

-Presentó memorando de cambio de funciones del obligado alimentario.

-Pide se solicite al MINFRA constancia de trabajo y de ingresos actualizada, del obligado alimentario.

DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL

ADMISION DE LA CAUSA:

El escrito fue admitido en fecha 06 de Abril del 2005; acordándose en la misma fecha, las siguientes providencias: Citación mediante boleta al demandado alimentario, ciudadano: R.T.F.G.. Así mismo se acordó oficiar al Jefe de Personal del Ministerio de Infraestructura (MINFRA), pidiendo información laboral del obligado alimentario, se notificó al Fiscal IV del Ministerio Público.

CITACION DEL DEMANDADO:

El demandado fue citado en fecha: 22/04/2005.

NOTIFICACION DEL MINISTERIO PUBLICO:

El Fiscal del Ministerio Público, fue notificado el 28 de abril del 2005, cuya constancia riela al folio (55) cincuenta y cinco de esta causa.

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En fecha: 27/04/2005, el demandado dio contestación de la demanda, mediante escrito presentado debidamente asistido por la ciudadana A.C. BELLO F., abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N° 57.222, en la cual:

-Niega y rechaza todos y cada uno de los argumentos explanados en la demanda, niega haberse marchado voluntariamente de su casa, alega haber sido conminado a ello por la madre de sus hijos.

-Alega que sus hijos gozan de póliza de H.C.M., por medio de su trabajo, y que la madre de sus hijas conoce y ha usado en ocasiones, que la misma le es descontada de su sueldo.

-afirma haber aportado para la manutención de sus hijas.

-niega que se deba pago de servicios, afirma haber cancelado el condominio, y haber proveído del gas, -manifiesta su disposición de llegar a acuerdos equitativos para el pago de los servicios con la madre de sus hijas, quien también trabaja.

-alega que el inmueble que ocupan sus hijas se paga con recursos de la política habitacional que se le descuenta de su nómina.

-niega y contradice las afirmaciones de la demandante respecto de la bonificación de fin de año y de útiles escolares, afirmando que fueron gastadas en su oportunidad coordinadamente con la madre, alega que las becas escolares de sus hijas son de 23,000,00 Bs. Y que su pago es irregular, que para el momento de la demanda aún no le habían sido canceladas.

-niega adeudar el beneficio de guardería de su hija menor alega que la madre sabe que no fue tramitada a tiempo.

-afirma que el cambio de funciones a la Jefatura de taller no significó incremento alguno en su sueldo por haber sido temporal.

-afirma tener otra hija, bajo su manutención con lo cual suman seis los hijos con derecho a alimentos y además ayuda a la manutención de su madre.

-alega que sus ingresos son escasos.

-es cierto, es que siempre ha sido un padre responsable con la obligación de Pensión de Alimentos y con la atención moral, emocional, espiritual y afectiva de sus seis hijos por igual.

-refiere estar interferido en el ejercicio del derecho de visitas que tiene sus hijas con él y viceversa.

-afirma que sus aportes para sus hijas se complementan con los servicios adicionales que le aporta su patrono y por ello considera que debe seguir coordinando con la madre el disfrute de esos beneficios.

-Ofrece cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) mensuales de aporte para sus hijas como pensión alimentaria, más los beneficios sociales señalados antes, ofrece que en cada oportunidad que se incremente el salario sea incrementado proporcionalmente el monto de la pensión.

-solicita el establecimiento de un régimen de visitas.

CONSIGNA COMO PRUEBA DE SUS ALEGATOS:

-Partidas de nacimiento y constancias de estudios de los niños: xxxxxxx, xxxxxxxx y xxxxxxx Farfán Hernandez.

-Presenta constancia de estudios de las niñas xxxx xxxxxt, xxxxxxxx y xxxxxxx Farfán Hernandez.

-Presentó memorando de solicitud de autorización para habitar en las residencias de MINFRA, dirigido al Registrador de Bienes de ese Ministerio en el Estado Cojedes, de fecha: 02/02/2005.

-Presenta Memorando donde se le autoriza a habitar una de las habitaciones de las residencias del MINFRA de fecha: 02/02/2005.

-Presenta constancia de trabajo de fecha: 27/04/2005 donde se evidencia que labora como TOPOGRAFO I y que sus sueldo básico de 525.345,00 Bs., y sus deducciones correspondientes a H.C.M. y Política Habitacional.

-Presenta memorando donde se le designa como Coordinador de Mantenimiento y Servicio.

-Presenta hoja de registro de asegurado (Forma 14-02 del S.S.O.) en la cual se evidencia la declaración de sus cinco hijos como carga familiar.

-Presenta solicitud de seguro colectivo ante seguros la previsora donde aparecen como asegurados sus hijos: xxxxx, xxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxx.

-Pide al tribunal se solicite a su patrono MINFRA la certificación de la información respecto de Póliza de HCM, asignación por juguetes, útiles escolares y becas por estudio, guardería, retensión por política habitacional, el cual fue solicitado y cuya respuesta consta a los folios 52 y 53 de ésta causa.

-Promueve la declaración testimonial de los ciudadanos D.C., L.P. y D.S..

-Impugna la cualidad de la testigo promovida por la demandante O.Y.M. de Castro.

APERTURA DEL LAPSO DE PRUEBAS:

A partir del día 27-04-2005, la causa quedo abierta a pruebas durante un lapso de ocho días hábiles.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS:

Producidas por la demandante con el escrito libelar:

Documentales

La demandante aportó con el escrito libelar

-Copias certificadas de las partidas de nacimiento las niñas xxxxxxxx, xxxxxxxx Y xxxxxxxxxxxxxxx, emitidas por la Prefectura del Municipio San C.d.E.C., bajo Nos. 263 del año 1996; 583 del año 2000 y 532 del año 2002 respectivamente; las cuales fueron controladas por las partes y no fueron impugnadas durante el proceso, y en consecuencia se les concede pleno valor probatorio, de las cuales se evidencia que las solicitantes son hijas de MOLINA E.C. y FARFAN GALINDEZ R.T., con lo cual queda demostrado el parentesco de padre e hijas entre el demandado y las solicitantes y así se declara.

-Testimoniales

Fue promovida la declaración testimonial de los siguientes ciudadanos:

M.D.T., cuya declaración testimonial fue oída el día 06 de mayo del 2005, quien confirmó el conocimiento de la demandante y del demandado, confirmó que la persona que compra y sube los alimentos al hogar es la demandante y que no ha visto al demandado acercarse al hogar desde que se fue, ni a la familia de este, refiere que le consta que las niñas se fueron con él, hubo control de la prueba por parte del demandado, resultó ser un testigo hábil y conteste, por lo que se le da pleno valor probatorio a su declaración con lo cual se confirma que el obligado no vive con lo hijos requirentes de la pensión de alimentos y así se declara.

L.R.P.V., cuya declaración testimonial fue oída el día 06 de mayo del 2005, quien confirmó el conocimiento de la demandante y del demandado, confirmó que el demandado habita en una residencia del Ministerio con sus dos hijos y que fue porque se le prestó ayuda en el MINFRA, hubo control de la prueba por la parte demandante resultó ser un testigo hábil y conteste, por lo que se le concede pleno valor probatorio y de su declaración se evidencia que el demandado tiene bajo su responsabilidad y en un hogar distinto otros dos hijos, además de los reclamantes. Y así se declara.

D.A.C.B., cuya declaración testimonial fue oída el día 06 de mayo del 2005, quien confirmó el conocimiento de la demandante y del demandado, confirmó que el demandado habita en una residencia de MINFRA con sus dos hijos: una hembra y un varón desde el 02/02/2005 y que fue porque se le prestó esa ayuda en el MINFRA, refiere tener conocimiento de que el padre le aporta dinero a las niñas y las visita en su colegio, hubo control de la prueba por la parte demandante no fue desvirtuado su dicho, resultó ser un testigo hábil y conteste, por lo que se le concede pleno valor probatorio y de su declaración se evidencia que le demandado tiene bajo su responsabilidad y en un hogar distinto, otros dos hijos además de los reclamantes y así se declara.

Respecto de memorando de cambio de funciones del obligado alimentario de fecha 04/11/2004, fue desvirtuado su valor probatorio mediante la presentación de uno de data más reciente donde consta que para el 07/03/2005, la designación hecha fue para las funciones de Coordinador de Mantenimiento y Servicios y que el cargo que desempeña es de Topógrafo I, para el 27/04/2005, estos últimos no fueron desvirtuados en el contradictorio, por lo que se considera que es suficiente para probar el cargo que desempeña el demandado en su lugar de trabajo.

Constancia de trabajo de R.T.F.G., para mayo 2003, fue desvirtuado su contenido mediante una constancia más reciente obtenida a petición de ambas partes, la cual el tribunal requirió y obtuvo de MINFRA: constancia de trabajo y de ingresos y demás asignaciones actualizadas del obligado alimentario, que acredita el sueldo que devengaba para el mes de mayo 2005, la cual no fue desvirtuada en el contradictorio y en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio y de la que se evidencia que tiene un salario fijo y en consecuencia queda demostrada su capacidad económica. Así mismo se demuestra que el obligado alimentario trabaja bajo relación de dependencia y que percibe mensualmente un salario de setecientos setenta y cinco mil, ciento cuarenta bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 775.140,40), equivalente a 1.9 salarios mínimos para ese momento y así se declara.

Pruebas aportadas por la parte demandada:

-De las partidas de nacimiento y constancias de estudios de los niños: xxxxxxxx, xxxxxxxx y xxxxxxxxx Farfán Hernández, las cuales no fueron desvirtuadas en el contradictorio se evidencia que son menores de edad, están estudiando y en consecuencia queda demostrado que el obligado alimentario tiene adicionalmente a los reclamantes, una carga familiar de tres hijos que concurren en igualdad de circunstancias en el derecho de alimentos respecto del padre y así se declara.

-Mediante memorando de solicitud de autorización para habitar en las residencias de MINFRA, dirigido al Registrador de Bienes de ese Ministerio en el Estado Cojedes, de fecha 02/02/2005 y uno donde se le autoriza a habitar una de las habitaciones de las residencias del MINFRA de fecha: 02/02/2005, prueba que fue controlada y no fue impugnada por lo que se le concede pleno valor probatorio con ella, quedó evidenciado que el obligado alimentario no vive bajo el mismo techo que los accionantes y que sus otros tres hijos, están de hecho bajo su guarda y responsabilidad y que dependen económicamente del padre y así se declara.

-Mediante memorando de solicitud de autorización para habitar en las residencias de MINFRA, dirigido al registrador de Bienes de ese Ministerio en el Estado Cojedes, de fecha 02/02/2005 y uno donde se le autoriza a habitar una de las habitaciones de las residencias del MINFRA de fecha 02/02/2005, prueba que fue controlada y no fue impugnada por lo que se le concede pleno valor probatorio con ella, quedó evidenciado que el obligado alimentario no vive bajo el mismo techo que los accionantes y que sus otros tres hijos están de hecho bajo su guarda y responsabilidad y que dependen económicamente del padre y así se declara.

De la constancia de trabajo de fecha: 27/04/2005, se evidencia que labora como TOPOGRAFO I, y que su sueldo básico de 525.345,oo Bs. Y sus deducciones correspondientes a H.C.M. y Política Habitacional.

Se demostró mediante hoja de registro de asegurado (Forma 14-02 del S.S.O.) la declaración de sus cinco hijos como su carga familiar ante el Seguro Social Obligatorio y así se declara.

Mediante solicitud de Seguro Colectivo ante seguros la Previsora donde aparecen como asegurados sus hijos: xxxxxx, xxxxxxxx y xxxxxxxxxxx Farfán, quedó probado que los solicitantes gozan de ese beneficio y así se declara.

Mediante la certificación del MINFRA de la información respecto de Póliza de HCM., asignación por juguetes, útiles escolares y becas por estudio, guarderia, retensión por política habitacional, la cual consta a los folios 52 y 53 y por cuanto tales documentos no han sido impugnados en el contradictorio se les concede pleno valor probatorio con los cuales se demostró que tales asignaciones forman parte de los beneficios socioeconómicos que componen la obligación alimentaria y que son satisfechos por el patrono del obligado y así se declara.

DE LOS HECHOS QUE SE TIENEN POR PROBADOS:

Para determinar los hechos que se consideran probados se han adminiculado todas las pruebas presentadas por ambas partes, se han valorado conforme a las reglas de la sana critica, tomando en cuenta la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia comunes a casos de establecimiento judicial de obligación alimentaria, con fundamento a ello se determinó lo siguiente:

Respecto de la filiación existente entre requirente y requerido: quedo demostrado que los solicitantes xxxxxxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxxxx Y xxxxxxxxxxxxxx, son hijas del solicitado R.T.F.G. y que son menores de dieciocho años, en consecuencia acreedoras de recibir pensión alimentaria de su progenitor y así se declara.

Respecto de la necesidad de las requirentes, este hecho no está sujeto a prueba en el caso que nos ocupa por cuanto el legislador ha relevado al descendiente que pide alimentos a su ascendiente de probar tal necesidad, así se desprende de la letra del artículo 295 del Código Civil, y así se declara.

Respecto de la capacidad económica del requerido: Quedó probado que el obligado alimentario trabaja bajo relación de dependencia y que tiene un ingreso mensual de setecientos setenta y cinco mil ciento cuarenta bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 775.140,40), lo cual equivale a 1.91 salarios mínimos nacional a la fecha de la constancia, lo que demuestra que es capaz de proveer a la manutención de sus descendientes y así se declara.

Queda demostrado que el obligado alimentario tiene bajo su responsabilidad una carga familiar total de seis hijos y que debe proveerse su propia manutención.

Quedó demostrado que parte de los conceptos que comprenden la obligación alimentaria están parcialmente cubiertos mediante los beneficios socioeconómicos conferidos al trabajador por parte de su patrono.

CAPITULO II

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

DE LOS HECHOS DEMOSTRADOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Establece la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos al consagrar expresamente que:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…

Este postulado constitucional queda instrumentalizado y ejecutado mediante el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) cuyo texto reza:

La Obligación alimentaria, es un efecto de la filiación legal o judicialmente, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando… no se tenga la guarda del hijo…

.

Establece así mismo el artículo 282 del Código Civil Venezolano, una categoría de sujetos obligados, cuya obligación procede del vínculo filial que les une, al efecto dispone:

El padre, la madre, están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores…

.

Comprobado como está que el requerido es el padre de los reclamantes y que estos son menores de 18 años, queda establecida la filiación entre ellos y su minoridad y en consecuencia la condición de obligado alimentario y el derecho de estos a recibir alimentos.

Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 365, establece el contenido de la Pensión de Alimentos.

La Obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el niño y el adolescente

.

De la letra de este artículo se desprende que no son sólo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el alimentante a sus hijos, y los cuales serán tomados en cuenta al momento de establecer el monto de la pensión correspondiente, así mismo se toma en cuenta doctrinariamente ya se ha determinado que algunos de estos conceptos tales como asistencia médica, medicinas, vivienda, transporte, educación y cultura, recreación y deportes pueden ser suministrados indirectamente como en el caso de autos que se demostró que el patrono cubre parte de esos conceptos como beneficio para los hijos de sus trabajadores por lo tanto, en consecuencia la obligación de ambos progenitores es de suministrar y cumplir oportunamente los requisitos que sean exigidos al efecto para que los hijos puedan gozar de esos beneficios y que de no hacerlo asumen personalmente su cobertura si no se disfrutan por su negligencia.

Sobre la determinación del quantum de la pensión, la misma LOPNA en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:

El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria: la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…, debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional

.

Así mismo la LOPNA, ha establecido las obligaciones compartidas entre quienes tienen la cualidad de obligados alimentarios es decir madre y padre a la luz de la letra del artículo 372:

El monto de la obligación alimentaria pueden ser prorrateado entre quienes deban cumplirla, cuando estos se encuentren materialmente impedidos de hacerlo en forma singular… De no existir acuerdo en cuanto al prorrateo, corresponde al juez establecer la proporción en que debe contribuir cada obligado

.

Por lo que al determinar judicialmente la obligación respecto de uno de los obligados se infiere que el otro asume su cuota parte de obligación en la manutención de sus hijos sin necesidad de requerimiento.

Así mismo el artículo 294 del Código Civil Venezolano:

La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y presupone así mismo recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden…

.

Y seguidamente en el artículo 295 del mismo código establece el relevo de la prueba de la necesidad del requirente, cuando el reclamo se haga a sus padres o ascendientes, con quienes su filiación este legalmente establecida, estando los requirentes de autos subsumidos dentro de la hipótesis descrita se les relevó de tales pruebas.

Sobre el ajuste automático de la pensión establecida, ha querido el legislador que las pensiones alimentarias que se establezcan judicialmente sean decisiones duraderas y que se mantengan actualizadas en cuanto a los montos establecidos y a la capacidad adquisitiva de las mismas, con el fin de evitar criterios caprichosos para su establecimiento y procesos innecesarios, es por ello que ha dispuesto en el artículo 368 LOPNA, la fijación en salarios mínimos y el aumento automático de las misma según los índices de inflación en el caso de autos, por tratarse de un trabajador bajo relación de dependencia el parámetro para el cálculo ha de ser el salario mínimo nacional.

Hecho los análisis que anteceden y tomando en cuenta la carga familiar, que alegó el demandado, habiéndose comprobado una carga familiar de seis hijos con derecho a alimentos, reconociéndosele además su propia manutención es por lo que se dispone que: teniendo el obligado un salario equivalente a 1.91 salarios mínimos, se le reconoce para su propio sustento la porción de 0.91 de salario mínimo, y se procede a la distribución de un salario mínimo urbano, sobre el modo de pago se resuelve ordenar al patrono ajustar las cantidades cada vez que se produzcan aumentos en el salario mínimo nacional aplicables al obligado, en la misma proporción y oportunidad y entregar mensualmente, dentro de los cinco primeros días de cada mes, las cantidades retenidas, a la madre directamente en las taquillas de la institución, mediante recibos firmados por esta.

CAPITULO III

DE LA DECISION:

En mérito a lo expuesto esta juzgadora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:

PRIMERO

Con lugar el establecimiento de una pensión alimentaria al ciudadano R.T.F.G., a favor de sus hijas las niñas: xxxxxxxxx, xxxxxxxxxxx Y xxxxxxxxxxxxx.

SEGUNDO

El monto establecido es de una sexta parte de un salario mínimo nacional urbano, para cada una de las reclamantes que deberá pasar mensualmente en forma continua y consecutiva, el obligado alimentario a las hijas reclamantes, debiendo ser descontadas las cantidades establecidas directamente de la nómina y entregarlas directamente a la madre, ciudadana E.C.M., contra recibo firmado por ésta, en señal de liberación. Los montos establecidos deberán retenerlos y empezar a pagarlos el patrono desde el momento en que le sea notificada esta sentencia y hasta que el tribunal ordene otra cosa.

TERCERO

El monto establecido deberá ser ajustado automáticamente cada vez que sea aumentado el salario del trabajador-obligado, en la misma proporción y oportunidad, para lo cual se oficia al patrono del obligado.

CUARTO

Se establece al padre la obligación de suministrar en el mes de agosto de cada año, un bono especial para gastos escolares de las tres hijas reclamantes, equivalente a un salario mínimo urbano vigente para le momento de la deducción, deducibles del bono vacacional del obligado, para lo cual se oficia al patrono del obligado.

QUINTO

Se establece al padre la obligación de suministrar en el mes de diciembre para reposición de vestuario a favor de sus tres hijas, un monto equivalente a 1.5 salarios mínimos urbano vigente para el momento de la deducción, el cual se deducirá de la bonificación de fin de año, para lo cual se oficia al patrono del obligado.

SEXTO

A los fines de garantizar el pago de pensiones futuras en caso de cesantía laboral, se ordena al patrono retener de las prestaciones sociales, cuando cese la relación laboral o cuando estas sean liquidadas, un monto equivalente a treinta y seis mensualidades anticipadas, calculadas al valor que tenga la pensión para el momento en que sean liquidadas las mismas, en cuyo caso deberán ser remitidos los montos retenidos, mediante cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

SEPTIMO

Se establece a ambos progenitores la obligación de aportar oportunamente ante el patrono del obligado alimentario, los recaudos necesarios para hacer efectivo el disfrute de los beneficios que les corresponden a los hijos de los trabajadores.

Así se decide. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

DIARICESE, REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO N° 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EN SAN CARLOS A LOS VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006).

LA JUEZ DE JUICIO Nº 01

ABG. R.H.D.U.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA GRACIA QUINTERO L.

RHdU/MGQL/Elys.

Exped. Nº 5.598

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